Documento regulatorio

Resolución N.° 7548-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Mishel Stefany Rivera García (con R.U.C. N° 10700760176), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estand...

Tipo
Resolución
Fecha
09/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoriadelprocedimientodeselección,contratacióndirectaoadjudicaciónde un contrato menor (…)” Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 6340/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Mishel Stefany Rivera García (con R.U.C. N° 10700760176), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y, por haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra Nº 1059-2022 del 07 de novi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoriadelprocedimientodeselección,contratacióndirectaoadjudicaciónde un contrato menor (…)” Lima, 10 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 6340/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Mishel Stefany Rivera García (con R.U.C. N° 10700760176), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y, por haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra Nº 1059-2022 del 07 de noviembre 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Huicungo, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 7 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Mishel Stefany Rivera García (con R.U.C. N° 10700760176),enlosucesivolaContratista,porsusupuestaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo con los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y, por haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra Nº 1059-2022 del 07 de noviembre 2022, en adelante la Ordende Compra, emitida por la MunicipalidadDistrital de Huicungo, enadelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones d1l Estado (ahora OECE), mediante Memorando N° D000307-2023-OSCE-DGR , presentado el 5 de mayo de 2023 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 593- 2023/DGR-SIREdel28demarzode2023 enelqueseseñalaquelaContratistahabría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que la Contratista es hija del señor Manuel Onésimo Rivera Pesantes ex regidor distrital de Huicungo, elegido para el periodo 2019-2022. 2. Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista solicitó ampliación de plazo para realizar sus descargos. 3. Mediante decreto del 11 de agosto de 2025, se tiene por apersonada a la Contratista. Respecto a la solicitud de ampliación de plazo, considerando lo dispuesto en los literales g) y h) de la Decimosegunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley N.º 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N.º 009-2025-EF, se precisa que, iniciado el procedimiento administrativosancionador,elproveedorcuentaconunplazodediez(10)díashábiles desde la notificación para presentar sus descargos. Vencido dicho plazo, con o sin descargos, el expediente se remite a la Sala correspondiente del Tribunal. En ese sentido, se declaró no ha lugar lo solicitado, atendiendo a los plazos breves y perentorios con los que cuenta este Tribunal. Sin perjuicio de ello, se señaló que el administrado podría presentar los alegatos de su defensa hasta antes de que la Sala emita resolución. Finalmente, se dispone la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal Ponente el 12 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista , por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber suscrito contrato, sin contar con inscripción vigente 1Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 9 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante losfrecuentescambiosnormativosproducidosenla normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Alrespecto,enelpresentecasoelprocedimientoadministrativosancionadorseinició por la presunta comisiónde la infraccióntipificada enel literal c) del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 4. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación los tipos infractores imputados, regulados en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 6. Por su parte, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 i) ContratarconelEstadoestandoimpedidoconformealey,conindependenciadel régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 7. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratarestando impedido paraello,nosencontramosfrente a la tipificaciónde una infracciónatravésdeunanormaderemisión,conocidacomonormasancionadoraen blanco,enlaqueelcontenidodeltipoinfractorvienedadoporunanormaquedefine la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 8. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” .3 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, remiten a una norma que completa el tipo infractor, al establecer los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 10. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de ir,etroactividad de las disposiciones s,ncionadoras En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones administrativas Madrid: Iustel. 2010, p. 724. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejarelcargo,elimpedimentoestablecidoparaestossubsistehastadoce(12)meses despuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial.EnelcasodelosRegidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) Elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Los consejeros regionales y • Alcalde y regidor regidores, en todo proceso de (…) contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la Parientesdelosimpedidos delos culminación del ejercicio del cargo tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 respectivo. del párrafo 30.1 del artículo 30. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 (El resaltado es agregado). 11. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General se establece que un regidor se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luegodedejarelcargo;entantoqueelimpedimentosubsisteseis(6)mesesdespués. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un consejero regional, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 12. Teniendoello encuenta,se tiene que la normativa anterior (TUOde la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sin embargo, se advierte que la Ley General ha se reducido el tiempo de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetos seencuentranimpedidosúnicamenteenlosprocesosdecontrataciónqueserealicen dentrodelámbitodecompetenciaterritorialdesuparienteyhastaporseis(6)meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores. 13. No obstante, se aprecia también que, si bien la normativa vigente ha reducido el alcance del impedimento analizado, lo cual resulta más favorable para la Contratista, además de verificarse previamente que la Contratista haya ejecutado contratos derivados de procedimiento de selección o contratos menores de manera consecutiva, por otro lado, ha modificado el periodo de inhabilitación temporal posible de imponer como sanción, respecto a la infracción materia de análisis, conforme se muestra a continuación: Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento “Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los siguientes 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal supuestos: de Contrataciones del Estado, sin perjuicio (…) de las responsabilidades civiles o penales Por la comisión de cualquiera de las por la misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la (…) Esta inhabilitación es no menor de trespresente ley. La sanción por imponer no (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) puede ser menor de seis meses ni mayor meses ante la comisión de las infracciones de veinticuatro meses. establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). (…)” 14. Como se aprecia, si bien la nueva normativa establece que la sanción puede ser de hasta 24 meses, reduciendo dicho tope en comparación con lo establecido en el TUO de la Ley (36 meses), lo cierto es que ha incrementado el periodo mínimo de sanción de3a6meses;locualnoresultamásbeneficiosoparaeladministradoenelpresente caso en el supuesto que se determine su responsabilidad. 15. En ese orden de ideas, el análisis respecto al alcance de los impedimentos imputados al Contratista se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General; mientras que, paraefectosdedeterminarlaeventualimposicióndesanciónadministrativa,resultan aplicables los alcances previstos en el TUO de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP. Naturaleza de la infracción 16. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 17. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir,alascontratacionescuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 18. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Configuración de la infracción: 19. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que,almomentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,laContratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 20. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Compra Nº 1059-2022 del 07 de 4 noviembre de 2022 , emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el concepto “Adquisición de otros bienes de consumo (rollo de alambre)”, por el monto de S/ 90.00 (noventa con 00/100 soles), conforme se reproduce a continuación: 4Obra folio 132 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 Ahora bien, de la revisión de la Orden de Compra remitida por la Entidad, no obra el sello de haber sido recibida por parte de la Contratista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. En el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, ha establecido como criterio que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 21. Sobreelparticular,obraenelexpedienteadministrativoelComprobantedePagoN.° 5 6 1947 del 10 noviembre de 2022 y Factura Electrónica N° E001-142 , correspondientes al pago de la Orden de Compra, documentos que se reproducen a continuación: 5Obra a folio 133 del expediente administrativo en PDF. 6Obra a folio 139 del expediente administrativo en PDF. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 22. Como se puede apreciar de los documentos reproducidos se encuentran vinculados con la información descrita en la Orden de Compra, por ende, se acredita el perfeccionamiento del contrato en la fecha de emisión de la Orden de Compra el 7 de noviembre de 2022. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la contratación, la Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 23. En cuanto al segundo requisito para la configuración del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber formalizado la Ordende Compra pese aencontrarse inmersoenelsupuesto de impedimentorecogidoenelTipo2A,enconcordanciaconelTipo1Cdelnumeral30.1 del artículo 30 de la Ley General, citados textualmente en el fundamento 10 supra. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 24. Como puede verse, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, y en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiesen ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. 25. Enestepunto,cabeprecisarquesehacuestionadoanteelTribunalquelaContratista sería pariente enel primer grado deconsanguinidad (hija) del señor Manuel Onésimo RiveraPesantesesregidorDistritaldeHuicungo,provinciadeMariscalCáceres,región San Martín; en el periodo 2019 al 2022. 26. En tal sentido, la Contratista presuntamente se encontraría impedido de contratar conelEstadoentodoprocesodecontratación,convocadoporalgunaentidadubicada enelámbitodelacompetenciaterritorial(distritodeHuicungo),debidoasupresunto parentesco (hija) con el señor Manuel Onésimo Rivera Pesantes, (regidor distrital de Huicungo, provincia de Mariscal Cáceres, región San Martín,), esto en el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, e incluso hasta el 30 de junio de 2023 (periodo de 6 meses posteriores al cese como consejera regional). 27. No obstante, es menester precisar que, conforme a lo estipulado en la Ley General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. 28. En tal sentido de la verificación de la información registrada en la Ficha Única de Proveedor del RNP respecto de la Contratista, se verificó lo siguiente: 7 Artículo 31. Ficha Única del Proveedor 31.1. La Ficha única del Proveedor (FUP) del RNP consolida la información relevante de los proveedores, sobre la base de la información administrada por el OECE y provenientes de otras fuentes externas mediante mecanismo de interoperabilidad. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 FECHA DE OBJETO DESCRIPCION ENTIDAD MONTO INICIO DE LA ORDEN Bien Adquisición De Otros Municipalidad 295 02/11/2022 Bienes De Consumo Distrital De (Cemento) como apoyo Huicungo humanitario a la sra candelaria del centro poblado de dos de mayo, como apoyo humanitario. Bien Adquisición De Otros Municipalidad 260 02/11/2022 Bienes De Consumo Distrital De (Pintura) como apoyo Huicungo humanitario a la sra candelaria del centro poblado de dos de mayo, como apoyo humanitario. Bien Adquisición de otros Municipalidad 500 19/10/2022 bienes de consumo Distrital De (productos varios) para Huicungo atención al cumplimiento de sus actividades y funciones a cargo de la entidad según requerimientos adjuntos. Bien Adquisición de otros Municipalidad 130 19/10/2022 bienes de consumo Distrital De (calamina) para atención a Huicungo apoyo humanitario con calaminas a la señora Lucina Veliz Huayama, Según acuerdo de consejo Nº079-2022-MDH. Bien Adquisición De Otros Municipalidad 531 04/10/2022 Bienes De Consumo Distrital De (Productos Varios) para Huicungo atención a abastecimiento para el cumplimiento de sus funciones y actividades a cargo de la entidad. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 Bien Adquisición De Otros Municipalidad 40 04/10/2022 Bienes De Consumo Distrital De (Guantes Y Lestes Huicungo Construcción) Para Atención a la obra de "mejoramiento de la plaza principal en el distrito de Huicungo -Provincia Mariscal Cáceres- Departamento San Martin". Bien Adquisición De Otros Municipalidad 562 04/10/2022 Bienes De Consumo Distrital De (Productos Varios) para Huicungo atención al botequín Municipal Del Caserío De Mojarras. Bien Adquisición de otros Municipalidad 991 28/09/2022 bienes de consumo Distrital De (productos varios) para Huicungo atención a implementación del botiquín Municipal Del Caserío de Mojarras del Distrito De Huicucngo. Bien Tubo Pvc De 4" P/Desague Municipalidad 2177 27/09/2022 Tubo Pvc De 2" P/Agua Distrital De Pachiza C_7.5 Codo Pvc 2x90 P/Agua Candado N°40 Forte Tubo Pvc De 1/2" C-10 Codo Pvc De 4" P/Desague Alambre Galvanizado Malla Verde Galvanizada Calamina De 3.6x0.14 Bien adquisición De Otros Municipalidad 117 26/09/2022 Bienes De Consumo Distrital De (Pintura Y Otros). Huicungo Bien Adquisición de otros Municipalidad 888 15/09/2022 bienes de consumo Distrital De (superboard) para Huicungo atención en la ejecución del proyecto "renovación de equipamiento de ambientes de bienestar y Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 servicios generales; en ocho II.EE. Primaria Distrito De Huicungo, Provincia Mariscal Cáceres, Departamento San Martin" Con CUI 2560436. Bien adquisición De Otros Municipalidad 6736 15/09/2022 Bienes De Consumo Distrital De (Conos, Tanques Y Pizarra) Huicungo para atención en la ejecución del proyecto "renovación de equipamiento de ambientes de bienestar y servicios generales; en ocho II.EE. Primaria Distrito De Huicungo, Provincia Mariscal Cáceres, Departamento San Martin" Con CUI 2560436. Bien Adquisición De Otros Municipalidad 8172 15/09/2022 Bienes De Consumo Distrital De (Materiales Para Pintar) Huicungo Para Atención en la ejecución del proyecto "renovación de equipamiento de ambientes de bienestar y servicios generales; en ocho II.EE. Primaria Distrito De Huicungo, Provincia Mariscal Cáceres, Departamento San Martin" Con CUI 2560436. 29. Entalsentido,seadviertequelaContratistaregistraporlomenoscuatro(4)contratos menores a ocho (8) UITs anteriores a la emisión de la Orden de Compra de fecha 7 de noviembrede2022,loscualeshabríasidoejecutadosdentrodelosañospreviosypor elmismotipodeobjeto,porloqueseconfiguraelsupuestoprevistoenlaLeyGeneral para la inaplicación del impedimento de contratar con la Entidad que se le imputa en el presente caso. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 Al respecto, debe recordarse que para determinar la responsabilidad administrativa de un administrado es indispensable contar con pruebas suficientes que permitan acreditar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, de conformidad con el principio de verdad material. En presencia de dudas razonables, corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo, igualmente válido en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Este principio opera cuando la prueba resulta insuficiente para concluir con certeza la existencia de una conducta infractora. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista , deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al 8 derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. En concordancia con ello, el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral(LPAG)estableceelprincipiodepresunciónde licitud, según el cual se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes, en tanto no se cuente con evidencia en contrario. 30. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en la Ley General, este Colegiado considera que, en virtud del supuesto de desafectación de impedimento, para el caso en concreto no se configura el impedimento imputado al Contratista, por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley. Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción 8 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 31. Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistasy/osubcontratistasque suscribancontratosoAcuerdosMarcosincontar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 32. Deacuerdoaello,seobservaqueeltipoinfractorcontemplalassiguientesconductas: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 33. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de las conductas antes mencionadas. 34. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas enlos literalesc), i), j) y k) del citado artículo sonaplicables a loscasos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montosseanigualesoinferioresaocho(8)UnidadesImpositivasTributarias,vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 35. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentrenencondicionesrealesde competir ycontratar; puescautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidadtécnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento, no requieren inscribirse como proveedores enel RNP aquellas personas naturales o jurídicas cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 36. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Compra, la Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Configuración de la infracción 37. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista, y si al momento en que suscribió el contrato con aquella, la Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 38. Teniendo en cuenta lo señalado, este Colegiado ha determinado que la Entidad y la ContratistaperfeccionaronunarelacióncontractualmediantelaOrdendeCompraN° 1059-2022 del 07 de noviembre 2022, por el concepto “Adquisición de otros bienes deconsumo(rollodealambre)”,porelmontodeS/90.00(noventacon00/100soles). 39. Ahora bien, cabe precisar que el artículo 10 del Reglamento dispone de manera expresa que no requieren inscribirse como proveedores en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) aquellas personas naturales o jurídicas cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). En el presente caso, el Decreto Supremo N° 398-2021-EF estableció el valor de la UIT para el año 2022 en S/ 4 600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), siendo este el valor aplicable al momento de la emisión de la referida Orden de Compra. Por consiguiente, dado que el monto de la contratación perfeccionada por la Contratista asciende a S/ 90.00, cifra que es inferior al límite de una (1) UIT establecido por el artículo 10 del Reglamento, nocorresponde imputarle la infracción referida a contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el RNP. 40. Por lo expuesto, no se aprecia la configuración de la infracción contemplada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian César Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7548-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción de la señora Mishel Stefany Rivera García (con R.U.C. N° 10700760176), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la orden de Compra Nº 1059-2022 del 07 de noviembre 2022, emitida por la Municipalidad Distrital De Huicungo; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,[ahora pificadaenelliterali)delnumeral87.1delar culo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas]. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la señora Mishel Stefany Rivera García (con R.U.C. N° 10700760176), por su supuesta responsabilidad al haber perfeccionadolaordendeCompraNº1059-2022del07denoviembre2022sincontar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada enel literal k)del numeral50.1del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 24 de 24