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Firmado digitalmente por PEREZ Firmado digitalmente por MENDOZA 20419026809 softElizabeth FAU 20419026809 softl FAU Fecha: 10.11.2025 09:24:50 -05:00o Fecha: 10.11.2025 15:09:56 -05:00o Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7543-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad delEstado; y, ii) que,al momento del perfeccionamiento de la relación contractual,el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de TATAJE Juan Carlos FAUola Ley”. Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 10.11.2025 15:56:34 -05:00 Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4091/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa WN S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en ...
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Firmado digitalmente por PEREZ Firmado digitalmente por MENDOZA 20419026809 softElizabeth FAU 20419026809 softl FAU Fecha: 10.11.2025 09:24:50 -05:00o Fecha: 10.11.2025 15:09:56 -05:00o Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7543-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad delEstado; y, ii) que,al momento del perfeccionamiento de la relación contractual,el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de TATAJE Juan Carlos FAUola Ley”. Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 10.11.2025 15:56:34 -05:00 Lima, 10 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 10 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4091/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa WN S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 2022-1138 del 1 de agosto 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CONDEBAMBA y, atendiendo a lo siguiente : I. ANTECEDENTES: 1. El1deagostode2022,laMUNICIPALIDADDISTRITALDECONDEBAMBA,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2022-1138 , a favor de la empresa WN S.A.C., en adelante la Contratista, para el “Servicio de alquiler de hora radial para transmisióndelahoraMunicipal"CondebambaSiempreContigo"delaMunicipalidad Distrital de Condebamba; correspondiente al mes de julio del 2022”, por el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, 1Documento obrante a folio 14 del expediente administrativo. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7543-2025-TCP-S4 en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR del 21 de febrero de 2023, presentadoel9demarzode2023enlaMesadePartesdelTribunaldeContrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica (antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE) remitió el Dictamen N° 479- 2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, comunicando que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado al encontrarse impedido en virtud de que su accionista el señor Wilson Elmer Pesantes Alayo es hermano del señor Mariano Teófilo Pesantes Alayo quien desempeñó el cargo de regidor de la provincia de Cajabamba, región Cajamarca. 3. Con Decreto de 29 de enero de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un Informe Técnico Legal de la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) señalar las causales de impedimento en las que habría incurridola Contratista, iii) informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iv) copia legible de la Orden de Servicio con su respectiva constancia de recepción, v) Señalar si la Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, deberá indicar si dichodocumentogeneróunperjuicioy/o daño a la Entidad, vi)copia legible del expediente de contratación y, vii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. A través del Oficio N° 018-2025-MDC/GM, presentado el 24 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la documentación solicitada con el Decreto del 29 de enero de 2025. 5. Mediante Decreto del 26 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7543-2025-TCP-S4 artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, infracción tipificada en el literal c) del inciso 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 27 de julio de 2025, través de la Casilla Electrónica del OSCE, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala para que resuelva, siendo recibido el 11 de agosto de 2025. 7. Con decreto del 3 de noviembre de 2025, se solicitó a la Entidad la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CONDEBAMBA: Considerado que mediante Oficio N° 018-2025-MDC/GM, de fecha 20 de marzo de 2025, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto del 29 de enero de 2025, adjuntando la Orden de Servicio Nº O/S 2022-1138 del 1 de agosto de 2022, por la suma de S/ 500.00, donde se hace referencia al Contrato N° 071-2022-MDC/DL, por tal motivo, e solicita lo siguiente: - Sírvase informar de manera expresa si la Orden de Servicio Nº O/S 2022-1138 del 1 de agosto de 2022 constituye un único contrato o, en caso contrario, especificar si dicha orden derivade un procedimientode selección. Asimismo,indicar cuántas ycuáles son las órdenesdecompraoservicioderivadasdelcontratodeLocacióndeServiciosN°071-2022- MDC/DL del 31 de marzo de 2022, considerando lo señalado en el Oficio N° 018-2025- MDC/GM del 20 de marzo de 2025. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7543-2025-TCP-S4 - Sírvase a remitir el Contrato de Locación de Servicios N° 071-2022-MDC/DL del 31 de marzo de 2022 suscrito entre su Entidad y el proveedor WN S.A.C. (con R.U.C. N° 20495711600), así como también las adendas que hayan sido suscritas posteriormente. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en losliteralesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesd)yh)delnumeral11.1delartículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, infracción tipificada en el literal c) delnumeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracciónadministrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general,la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad 2 en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de 2Ello en concordanciaconlos principios de libertad deconcurrencia, igualdad detrato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7543-2025-TCP-S4 fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstadosólo puedenestablecersemedianteleyonorma conrangode ley,sinque sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que,sehayaperfeccionadoelcontratoconunaEntidaddelEstado(segúnsea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que,al momento decelebrarsey/o perfeccionarseel contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenlaLeyyelReglamentorespectodelprocedimientodeperfeccionamiento Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7543-2025-TCP-S4 del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogadaquelatipifiqueconsimilardescripción,laexistenciadelcontrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, obra en el expediente administrativocopiade la ServicioN° 2022-1138 del 1 de agostode 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), para la contratación del “Servicio de alquiler de hora radial para transmisióndelahoraMunicipal"CondebambaSiempreContigo"delaMunicipalidad distrital de Condebamba; correspondiente al mes de julio del 2022”. A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7543-2025-TCP-S4 8. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 1 de agosto de 2022, del contenido de la misma se desprende lo siguiente: Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7543-2025-TCP-S4 Ental sentido,se advierte que la Ordende Serviciose emitióafinde viabilizar el pago a favor del Contratista por el “Servicio de alquiler de hora radial para transmisión de la hora Municipal "Condebamba Siempre Contigo" de la Municipalidad distrital de Condebamba; correspondiente al mes de julio del 2022”, el cual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 9. Enesesentido,medianteDecretodel3denoviembrede2025,serequirióalaEntidad que informe si la Orden de Servicio N° O/S 2022-1138 del 1 de agosto de 2022 se ha generado en atención al Contrato N° 071-2022-MDC/DL o si deriva de un procedimiento de selección. Asimismo, que indique cuántas y cuáles son las órdenes de compra o servicio derivadas del contrato de Locación de Servicios N° 071-2022- MDC/DL del 31 de marzo de 2022, por último, se solicitó que remita el Contrato de Locaciónde Servicios N°071-2022-MDC/DLdel 31 de marzode 2022 suscritoentresu Entidad y el proveedor WN S.A.C. (con R.U.C. N° 20495711600), así como también las adendas que hayan sido suscritas posteriormente. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha recibido la información solicitada, lo que impide establecer con certeza la oportunidad de la contratación con el Contratista. 10. En ese sentido, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7543-2025-TCP-S4 establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadomedianteDecretoSupremoN°004- 2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursospúblicosDelamismaforma,correspondeindicarque delarevisióndelSITCE, se advierte que en la Resolución N° 5720-2025-TCP-S5 del 29 de agosto de 2025 (correspondiente al Expediente N° 4092/2023.TCP) se hace referencia a la Orden de Servicio N° 943-2022 del 1 de julio de 2025, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), correspondealacontratacióndel “Serviciodealquilerdehoraradialparatransmisión de la hora Municipal Condebamba Siempre Contigo de la Municipalidad distrital Condebamba;correspondientealmesdejuniodel2022”,ademásseprecisaquedicha orden de servicio también se hace referencia al Contrato de Locación de Servicios N° 071-2022-MDC/DL, por tal motivo se solicitó a la Entidad que remita copia del mencionado contrato, sin embargo, se dejó constancia en la mencionada resolución que la Entidad no remitió la documentación. 11. Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado en la propia Orden de Servicio, se desprende que aquella se habría emitido en el marco del Contrato de Locación de Servicios N° 071-2022-MDC/DL, por ende, dicha Orden de Servicio no constituiría la fuente de la relación jurídica entre la Entidad y el Contratista, sino que esta se habría materializado con el referido contrato y en una oportunidad que no se conoce y que, pese a que se requirió a la Entidad que informe sobre el particular,a la fecha no se ha obtenido respuesta. Tal situación no permite a la Sala verificar cuál es el documento con el que se ha perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría determinar la prescripción de la infracción, de ser el caso. 12. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7543-2025-TCP-S4 administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamenteingresada al expediente administrativo,se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019- JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 13. En atención a lo expuesto, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponenteErickJoelMendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa mismafechaenelDiarioOficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 3 OSSAARBELÁEZ,Jaime.DerechoAdministrativoSancionador.EditorialLegis.SegundaEdición2009.p253. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7543-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. DeclararbajoresponsabilidaddelaEntidad,NOHALUGARalaimposicióndesanción en contra la empresa WN S.A.C. (con R.U.C. N° 20495711600), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° O/S 2022- 1138 del 1 de agosto de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Condebamba, para el "Servicio de alquiler de hora radial para transmisión de la hora Municipal "Condebamba Siempre Contigo" de la Municipalidad Distrital de Condebamba; correspondiente al mes de julio del 2022”, por los fundamentos expuestos. 2. Poner lapresenteresoluciónenconocimientodel Titular delaEntidadydesu Órgano de Control Institucional,en atencióna loexpuestoen losfundamentosde la presente Resolución, para las acciones que correspondan 3. Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 11 de 11