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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 7 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9272/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Inversiones y Contratistas Generales Z y B S.A.C., en el marco delConcursoPúblicoAbreviadoN°9-2025-UNT/C–Primeraconvocatoria;y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de septiembre de 2025, la Universidad Nacional de Trujillo, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 9-2025-UNT/C – Primera convocatoria, para el “Servicio de mantenimiento para minimización y mane...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 7 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9272/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Inversiones y Contratistas Generales Z y B S.A.C., en el marco delConcursoPúblicoAbreviadoN°9-2025-UNT/C–Primeraconvocatoria;y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de septiembre de 2025, la Universidad Nacional de Trujillo, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 9-2025-UNT/C – Primera convocatoria, para el “Servicio de mantenimiento para minimización y manejo de residuos e implementación de espacios de acopia para residuos sólidos en la Universidad”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 350 018.11 (trescientos cincuenta mil dieciocho con 11/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 24 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 2 de octubre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Consorcio Proyectos del Norte, conformado por los proveedores Empresa Constructora L & M SRL y Consorcio y Proyectos del Norte S.A.C., en lo Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 348 000.00 (trescientos cuarenta y ocho mil 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Etapas Evaluación Postor Admisión Puntaje Orden de Resultados Precio total prelación obtenido Consorcio Proyectos 96.82 Calificado del Norte Admitido S/ 348 000.00 puntos 1 (Adjudicatario) Inversiones y 86.63 Contratistas Admitido S/ 298 200.00 puntos 2 Generales Z y B S.A.C. 2. MedianteEscritoS/N,presentadoel10deoctubrede2025,antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Inversiones y Contratistas Generales Z y B S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la decisión del comité de no otorgar puntaje a su oferta en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Señala que, el comité no otorgó puntaje a la oferta de su representada por la experiencia en el cargo de “supervisor” del personal clave propuesto, bajo el sustento de que ello no es acorde al factor de evaluación “experiencia del personal clave” requerido en las bases integradas. • Anota que, con ocasión de la consulta y/u observación realizada por su 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas” del 25 de septiembre de 2025, registrado en el SEACE el 2 de octubre del mismo año. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 representada, se incluyóen las bases el cargo de “supervisor” como parte del requisitodecalificación“experienciadelpersonalclave”;sinembargo,precisa que ello no fue incorporado en el factor de evaluación “experiencia del personal clave”; lo cual —según indica— tuvo un impacto decisivo en el puntaje final de su oferta y, por consiguiente, en la posibilidad de haber sido adjudicado con la buena pro. • Refiere que, la decisión del órgano evaluador desconoce lo dispuesto en el pliego absolutorio y vulnera los principios de contratación pública. 3. A través del decreto del 13 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBanco delaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 20 de octubre de 2025. 4. El 16 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 1-2025- UNT/C-1, el Informe N° 53-2025-UNT/UND.ABAST-JDVF y el Informe técnico legal N° 1371-2025-OAJ/UNT, a través de los cuales, se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Precisa que, la consulta/observación realizada por el Impugnante, para la inclusión del cargo de “supervisor”, se encontraba orientada al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, más no al factor de evaluación “Experiencia del personal clave”; por lo cual, el comité no realizó ninguna modificación a dicho factor. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 • Agregaque,elImpugnantedebióadvertirloprevistoenelfactordeevaluación “Experiencia del personal clave”, donde no se consideró el cargo de “supervisor”, y presentar correctamente su oferta a fin de obtener el puntaje adicional. 5. El 17 de octubre de2025,el Impugnante acreditóa su representantequehará uso de la palabra en la audiencia programada. 6. El 17 de octubre de 2025, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. 7. El 17 de octubre de 2025, la Entidad acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. 8. El 20 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 9. Mediante el decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad remitir un informe técnico legal complementario en el que explique cuál fue el criterio para determinar no incluirelcargode“supervisor”enelfactordeevaluación“Experienciadelpersonal clave” de las bases integradas, a diferencia de lo establecido en las bases integradas del Concurso Público Abreviado N° 15-2025-UNT/C – Primera Convocatoria, para el “Servicio de mantenimiento para minimización y manejo de residuos e implementación de espacios de acopio para residuos sólidos en la Universidad Nacional de Trujillo”, cuyo objeto es similar al de la presente convocatoria; teniendo en cuenta que, en ambos casos el Impugnante planteó la misma consulta y/u observación al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. 10. Con el decreto del 23 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado. 11. Por medio del decreto del 24 de octubre de 2025, se advirtieron posibles vicios de nulidad en las bases del procedimiento de selección, debido a la falta de correspondencia que existiría entre la exigencia prevista como requisito de Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 calificación “Experiencia del personal clave” y factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, en relación “responsable del servicio”; lo que —a su vez— habríadadolugaraquedichofactornopuedaserevaluadoúnicamenteenfunción al tiempo de experiencia del mencionado personal clave, como lo establece las bases estándar, sino también sobre un elemento adicional que versa sobre la experiencia mismadelpersonalrequerido,aspecto que concierne a lacalificación. 12. A través del Informe N° 1-2025-UNT/LIPS del 30 de octubre de 2025, presentado el 31 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los presuntos vicios de nulidad, bajo los siguientes términos: • Refiere que, el actuar del comité no vulneró las normas esenciales ni los principios que rigen la contratación pública, ya que los requisitos de calificación y factores de evaluación fueron determinados claramente en las bases integradas. • Indica que, el pedido del Impugnante es un caso “sui generis”, donde se encuentra en controversia la legalidad y el interés público frente al interés particular, ya que los procesos de selección no se pueden adaptar a la necesidad particular de un postor, más aún cuando la Ley no dispone que al absolverunaconsulta/observaciónrelacionadaconelrequisitodecalificación ésta debe extenderse al factor de evaluación, y los requisitos de calificación son condiciones mínimos que un postor debe cumplir, mientras que los factores de evaluación miden la calidad de la oferta. • Menciona que, el comité cumplió con absolver la consulta/observación formulada por el Impugnante en los términos solicitados por éste, luego de lo cual se integró las bases que fueron publicadas en el SEACE. 13. Por medio de la Carta N° 43-2025-INCOGEZYB/APODERADO del 31 de octubre de 2025, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de los presuntos vicios de nulidad, reiterando lo señalado en su recurso de apelación, e indicando lo siguiente: • Menciona que, la no incorporación del cargo de “supervisor” en el factor de evaluación“Experienciadelpersonalclave” conllevó aquelaevaluaciónde su Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 oferta por parte del comité sea defectuosa. • Agregaque,elfactordeevaluacióndebióajustarseenlaintegracióndebases, ya que es incoherente que, por un lado, se acepte una experiencia para la calificación y que aquélla sea descartada en la evaluación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 350,018.11 (trescientos cincuenta mil dieciocho con 11/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su 2 recurso de apelación, el cual vencía el 10 de octubre de 2025 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 2 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito S/N el 10 de octubre de 2025; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por el señor Kevin Bryan Kemper Arteaga, en calidad de apoderado del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. 2 Téngaseencuentaqueel8deoctubrede2025fuedeclaradoferiadoenatenciónaloestablecidoenelDecreto Legislativo N° 713, por conmemorarse el Combate de Angamos. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena prodel procedimiento de selección,por lo que, hasta este punto, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la decisión del comité de no otorgar puntaje a su oferta en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, se revoque el otorgamiento de labuena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se le asigne nuevo puntaje en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados a partir deldía hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de octubre de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 16 del mismo mes y año. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario recién se apersonó al procedimiento el 17 de octubre de 2025 y no absolvió el traslado del recurso de apelación; por tanto, para laformulacióndelospuntos controvertidos,únicamente setendráencuenta lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación. 3 Conforme se observa en la anotación del 20 de octubre de 2025, que precisa la fecha de presentación del Registro N° 38373-2025-MP15. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde otorgar puntaje al Impugnante en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar puntaje al Impugnante en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 10. Considerando que el Impugnante ha cuestionado la evaluación de su oferta en lo referido al factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, resulta pertinenteremitirnosalcontenidodel“Actadeadmisión,calificaciónyevaluación de las ofertas técnicas” del 25 de septiembre de 2025, en la cual el comité de selección sustentó su decisión. A continuación, se presenta el extremo del acta correspondiente: Figura 1. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 5 del Acta. Según se desprende del acta a la vista, el comité decidió no asignar puntaje al Impugnante respecto del factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, debido a que -a su criterio- la experiencia como “supervisor” del personal clave propuesto no ha sido requerida en las bases integradas. 11. Frente a dicha decisión, el Impugnante ha manifestado que, con ocasión de la consulta realizada por su representada, se incluyó en las bases el cargo de “supervisor” como parte del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”;sinembargo,precisaque ellonofueincorporadoenelfactordeevaluación “Experiencia del personal clave”; lo cual -según indica- tuvo un impacto decisivo en el puntaje final de su oferta y, por consiguiente, en la posibilidad de haber sido adjudicado con la buena pro. Asimismo, anota que, la decisión del órgano evaluador desconoce lo dispuesto en el pliego absolutorio y vulnera los principios de contratación pública. 12. A su turno, la Entidad ha referido que, la consulta realizada por el Impugnante, para la inclusión del cargo de “supervisor”, se encontraba orientada al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, más no al factor de evaluación; por lo cual, el comité no realizó ninguna modificación a las bases respecto a dicho factor. Así también, agrega que, el Impugnante debió advertir que, en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, no se consideró el cargo de “supervisor”, y presentar correctamente su oferta a fin de obtener el puntaje adicional. 13. Considerando el punto de controversia, corresponde remitirnos a las bases del procedimiento de selección, puesto que estas constituyen las reglas definitivas a las que se someten los postores al presentar sus ofertas y en atención a las cuales el comité efectúa su análisis. 10. Estando a ello, cabe traer a colación el literal A del numeral 4.1.2 del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, donde se establece el factor de evaluación “experiencia del personal clave”, de acuerdo al siguiente detalle: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 Figura N° 1 Nota: Extraído de las páginas 65 y 66 de las bases integradas. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 Como se observa, según las bases integradas, el mencionado factor debe ser evaluado en función del tiempo de experiencia del personal clave “responsable del servicio” conelsiguienteperfil:ingeniero civily/o arquitecto,colegiadocon24 meses de experiencia como responsable técnico y/o residente y/o inspector y/o verificador de servicios de mantenimiento similares al objeto de la convocatoria. Elpuntajemáximoesde25puntos,asignándose15puntossilaexperienciaesmás de2hasta3años,20puntossilaexperienciaesmásde3hasta4años,y25puntos si la experiencia es más de 4 años. 11. Al respecto, cabe precisar que, el Impugnante ha señalado que, en mérito de la consulta N° 1 del pliego absolutorio de consultas y observaciones, el comité incorporó el cargo de “supervisor” en el requisito de calificación “experiencia del personal clave” del responsable del servicio; tal como se observa a continuación: Figura N° 2 Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 1 del pliego absolutorio. Según se observa, para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” del responsable del servicio, el Impugnante solicitó -entre otros- que se considere, además, el cargo de “supervisor”; ante lo cual, al absolver dicha consulta, el comité acogió parcialmente lo solicitado, e indicó que dicho cargo se incluirá como experiencia del personal clave: “residente y/o responsable y/o supervisor y/o supervisor”. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 12. Asimismo, se observa que, lo anterior fue incorporado en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” de las bases con ocasión de su integración; conforme se aprecia en el literal c.1) del numeral 3.5.2 del Capítulo III de la sección específica: Figura N° 3 Nota: Extraído de la página 61 de las bases integradas. 13. Recapitulando lo expuesto, a fin de acreditar el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, y el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, respectodelresponsabledelservicio,lasbasesintegradasrequirieronlosiguiente: Requisito de calificación “Experiencia del Factor de evaluación “Experiencia del personal clave” personal clave” Responsable del servicio: ingeniero civil Responsable del servicio: ingeniero civil y/o arquitecto,colegiado con24mesesde y/o arquitecto,colegiado con24mesesde experienciacomo responsable técnico y/o experienciacomo responsable técnico y/o residente y/o inspector y/o verificador residente y/o inspector y/o verificador de y/o supervisor de servicios de servicios de mantenimiento similares al mantenimiento similares al objeto de la objeto de la convocatoria convocatoria. Tal como se advierte, el cargo de “supervisor” solo fue incluido en el requisito de calificación de las bases con ocasión de su integración, más no en el factor de evaluación. 14. Al respecto, cabe indicar que, el literal A del Capítulo IV de la sección específica de lasbases estándarparaun concursopúblico abreviado para servicios, aplicables al Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 procedimiento de selección, referente al factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, establece lo siguiente: Figura N° 4 Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 33 y 34 de las bases estándar. Como puede verse, las bases estándar indican que, el mencionado factor de evaluación, se evaluará en función al tiempo de experiencia del personal clave; asimismo, se aprecia una nota para la entidad contratante, donde se indica que, en caso la experiencia del personal clave haya sido considerada como requisito de calificación, únicamente puede considerarse como factor de evaluación periodos deexperienciamayoresalestablecidocomomínimoenelrequisitodecalificación. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 15. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en las bases integradas, ya que -tal como están redactadas- el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”, no podría ser evaluado en función al mayor tiempo de experiencia del personal clave, debido a que no ha considerado únicamente un periodo de experiencia mayor al establecido como mínimo en el requisito de calificación, sino que la experiencia contenida en el factor de evaluación es distinta a la prevista en el requisito de calificación. En ese contexto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corrió traslado a las partes, para que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento, en el que precisen si la situación previamente advertida configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad correspondiente. 16. Al respecto, el Impugnante manifiesta que, la no incorporación del cargo de “supervisor” en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” conllevó a que la evaluación de su oferta por parte del comité sea defectuosa. Además, agrega que, el factor de evaluación debió ajustarse en la integración de bases, ya que es incoherente que, por un lado, se acepte una experiencia para la calificación y que aquélla sea descartada en la evaluación. 17. Por su parte, la Entidad refiere que, el actuar del comité no vulneró las normas esenciales ni los principios que rigen la contratación pública, ya que los requisitos de calificación y factores de evaluación fueron determinados claramente en las bases integradas. Asimismo, indica que, el pedido del Impugnante es un caso “sui generis”, donde se encuentra en controversia la legalidad y el interés público frente al interés particular, ya que los procesos de selección no se pueden adaptar a la necesidad particular de un postor, más aún cuando la Ley no dispone que al absolver una consulta/observación relacionada con el requisito de calificación ésta debe extenderse al factor de evaluación, y los requisitos de calificación son condiciones mínimos que un postor debe cumplir, mientras que los factores de evaluación miden la calidad de la oferta. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 Asítambién,sostieneque,elcomitécumplióconabsolverlaconsulta/observación formulada por el Impugnante en los términos solicitados por éste, luego de lo cual se integró las bases que fueron publicadas en el SEACE. 18. Respecto a lo señalado, resulta pertinente recordar que, el artículo 73 del Reglamento indica que las ofertas son evaluadas de acuerdo con los factores de evaluación establecidos en las bases integradas y que estos factores tienen como objetivo permitir la selección de la mejor oferta. 19. En el caso concreto, se advierte que, el factor materia de análisis no tiene dicho propósito, toda vez que no permite evaluar el mayor tiempo de experiencia del personal clave respecto de la mínima requerida como parte del requisito de calificación, sino que impone una exigencia distinta que versa sobre el contenido mismo de dicha experiencia, aspecto que concierne a su calificación. Cabeindicarque,losfactoresdeevaluaciónnopuedecalificarelcumplimientodel requerimiento técnico mínimo exigido, entendido éste -para el caso de servicios- como términos de referencia, dentro de los cuales, se incluyen los requisitos de calificación, puesto que, el requerimiento técnico mínimo cumple la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo indispensable para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del requerimiento, habilitando con ello, las propuestas que serán admitidas y calificadas para su evaluación, mientras que los factores de evaluación aseguran la calidad de una propuesta en comparación con otras. 20. Bajo dicho contexto, lasbasesdebenser clarasycongruentes,aefectosde quelos postores entiendan el íntegro de su alcance, e incluyan en sus ofertas los documentos necesarios para acreditar lo solicitado en las bases; sin embargo, en elcasoconcreto,elfactordeevaluación“Experienciadelpersonalclave”establece una experiencia que no puede ser evaluada en función al mayor tiempo de la experiencia mínima prevista en el requisito de calificación “Experiencia personal clave”, a pesar de que las bases estándar establecen que, únicamente puede considerarse como factor de evaluación periodos de experiencia mayores al establecido como mínimo en el requisito de calificación. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 21. Dicha situación evidencia que, el comité ha conducido un procedimiento de selección con reglas que vulneran lo establecido en las bases estándar para concurso público abreviado de servicios, en el extremo de lo establecido en el factor de evaluación experiencia del personal clave, lo que ha generado que la evaluación de la oferta del Impugnante no haya sido idónea ni pertinente, y ha generado una expectativa errónea de aquél en su evaluación. 22. Asimismo, debe tenerse presente que, la deficiencia advertida en las bases integradas, afectó la libertad de concurrencia, al impedir que los postores conocieran con certeza las reglas aplicables; comprometió la transparencia y facilidad de uso, al no proveer reglas claras, accesibles y predecibles para todos los participantes; y distorsionó la competencia efectiva, al crear un escenario de incertidumbre que condicionó la evaluación de las ofertas. 23. En virtud de lo expuesto, puede concluirse que el desarrollo efectuado por la Entidad en el factor de evaluación “experiencia del personal clave” vulnera directamente los principios de libertad de concurrencia, de transparencia y facilidad de uso, y de competencia, consagrados en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley, así como los artículos 55 y 73 del Reglamento; al no permitir que tenga como propósito evaluar el mayor tiempo de experiencia del personal clave respecto de la mínima requerida como parte del requisito de calificación. 24. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 25. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunode los supuestosdel numeral70.1delartículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 26. Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encuentra prevista en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó durante la etapa de integración de las bases administrativas; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de integración de bases, por cuanto en dicha etapa correspondía precisar que el cargo de “supervisor” sea incorporado también en el factor de evaluación “experiencia del personal clave”; a fin de que se corrija el vicio advertido, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; asimismo,carecede objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 27. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcaelvicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 28. Por último,en atenciónalodispuestoenelliteralb)del numeral315.3delartículo 315delReglamento, ytoda vezque esteTribunaldeclarará lanulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio de la Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquella, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Juan Carlos Cortez Tataje y César Alejandro Llanos Torres,según lo dispuesto en el Rolde Turnos de Vocales de Sala Vigente y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público Abreviado N° 9-2025-UNT/C – Primera convocatoria, para el “Servicio de mantenimiento para minimización y manejo de residuos e implementación de espacios de acopia para residuos sólidos en la Universidad”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de integración de bases, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Disponer que presente resolución se ponga en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, conforme a la fundamentación. 3. DevolverlagarantíapresentadaporelpostorInversionesyContratistasGenerales Z y B S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7542-2025-TCP-S6 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26