Documento regulatorio

Resolución N.° 7541-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor DL GROUP S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDC/CS – Segund...

Tipo
Resolución
Fecha
06/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) que el certificado cuestionado no acreditaría de forma fehaciente la experiencia del citado profesional, pues de- bido a la emergencia sanitaria del Covid-19, no resulta po- sible que aquél haya podido prestar sus servicios de forma ininterrumpida”. Lima, 7 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Con- trataciones Públicas, el Expediente N° 9348/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DL GROUP S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDC/CS – Segunda convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 23 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Coris, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDC/CS-2, efectuada para la contratación de la ejecución de obra: “Renovación de puente: en el (la) vía vecinal AN-1170-Puente 1-Puente Ce...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) que el certificado cuestionado no acreditaría de forma fehaciente la experiencia del citado profesional, pues de- bido a la emergencia sanitaria del Covid-19, no resulta po- sible que aquél haya podido prestar sus servicios de forma ininterrumpida”. Lima, 7 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Con- trataciones Públicas, el Expediente N° 9348/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DL GROUP S.A.C., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDC/CS – Segunda convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 23 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Coris, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDC/CS-2, efectuada para la contratación de la ejecución de obra: “Renovación de puente: en el (la) vía vecinal AN-1170-Puente 1-Puente Central en la Localidad Huellac, distrito de Coris, provincia Aija, departa- mento Ancash, de CUI N° 2639610 Renovación de Puente; en el (la) camino vecinal AN-1170 Puente Huellac, en el sector Marqui bajo distrito de Coris, provincia Aija, departamento Ancash”, con CUI 2638748, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 2 165 133.02 (dos millones ciento sesenta y cinco mil ciento treinta y tres con 02/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 2 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 6 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Huellac, conformado por las empresas Constructora RCG Página 1 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 Servicios MúltiplesS.A.C.yConstructoraNeincoS.A.C.,en lo sucesivo elConsorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 2 165 133.02 (dos millones ciento sesenta y cinco mil ciento treinta y tres con 02/100 soles), obteniéndose los siguientes re- sultados :1 Postor Admisión Calificación Factores de Orden de Precio ofertado S/ Resultado evaluación prelación CONSORCIO HUELLAC Admitida Califica 95 1 S/ 2 165 133.02 Califica (Adjudicatario) DL GROUP Admitido No califica - - - No califica S.A.C. 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel14deoctubrede2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 16 del mismo mes y año a través del Escrito N° 2, el postor DL GROUP S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación desuofertayelotorgamientodelabuenapro,solicitandocomopretensionesque sedejesinefectoladescalificacióndesuoferta,seladeclarecalificada,serevoque la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario, se la descalifique y, final- mente, que se otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta • Indica que, en el Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, el comité descalificó su oferta por dos mo- tivos. • Primero, debido a que en el folio 170 de su oferta presentó el certificado 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 6 de octubre de 2025. Página 2 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 de trabajo emitido por el Consorcio Pichanaki a favor del ingeniero Valen- tín Rojas Alexander, acreditando novecientos cincuenta y cinco (955) días de experiencia como residente de obra en la obra “Construcción de puente carrozable sobre el río Perene, proyecto de la Comunidad Nativa de Capa- chari y accesos”, desde el 1 de junio de 2016 al 11 de enero de 2019. Sin embargo, dicho colegiado refiere que el certificado mencionado no es- taba suscrito por el representante común del consorcio, de acuerdo a la Directiva N° 016-2012-OSCE/CS (vigente en la fecha de la convocatoria), por lo que el certificado en mención no es válido para acreditar la expe- riencia del residente de obra del Puente N° 1. Al respecto, sostiene que la Directiva N° 016-2012-OSCE/CS no es de apli- caciónparalaemisióndecertificadosdetrabajo,puesnoexistedisposición alguna que establezca el procedimiento para la emisión de los mismos por parte de los representantes legales y/o comunes de los consorcios a sus trabajadores. En tal sentido, indica que la descalificación de su oferta no tiene sustento legal alguno y vulnera el debido procedimiento administrativo. • Como segundo motivo, el comité indica que obra en el folio 186 de su oferta, respecto a la experiencia del residente de obra en el Puente N° 2, un certificado de trabajo emitido por el consorcio Pavletich a favor del in- geniero Fortunato Máximo Mayo Advíncula, acreditando su experiencia comosupervisordeobraenlaobra“Mejoramientodelosserviciosdetran- sitabilidad del Puente Circunvalación y accesos en la Av. Colectora, distrito de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco”, desde el 2 de enero de 2020 hasta el 8 de noviembre de 2021. En relación con ello, el comité refiere que dicho certificado contiene infor- mación inexacta porque el periodo de trabajo se superpone con la cuaren- tena nacional ordenada por el Gobierno del Perú a partir del 15 de marzo de 2020 debido a la pandemia de Covid-19 (que duró aproximadamente tres meses). • Al respecto, en relación al certificado del Puente N° 2, indica que, si bien Página 3 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 es cierto que el periodo de experiencia consignado en el certificado se su- perpone con la cuarentena ordenada por el Gobierno, también es cierto que las labores de la obra no cesaron por completo, sino que en muchos casos las labores se realizaron de manera remota. Asimismo, los pagos a los trabajadores continuaron (aunque quizás no en su totalidad, sí para subsistir), contando con el financiamiento y apoyo del Gobierno peruano. Añade que, si bien la ejecución física de la obra fue suspendida durante la cuarentena,estase reanudóuna vezque selevantó lamedida.Precisaque lo importante es que, a pesar de la suspensión o paralización de la obra, la permanencia y participación del personal clave (residente y supervisor de obra)resultónecesaria,debido a quetenían querealizar actividades admi- nistrativas esenciales, tales como la elaboración de ampliaciones de plazo, adicionales de obra, otros trámites motivados por la pandemia de Covid- 19. Aunado a ello, indica que sí continuó prestando servicios en la obra du- rante el período indicado en el certificado, lo cual puede ser corroborado en el acta de recepción de obra (donde se puede observar la firma del pro- fesional y su cargo) y la ficha de Infobras (donde se detalla el periodo labo- rado), el cual concuerda con el periodo señalado en el certificado de tra- bajo. • Cita la Opinión N° D00005-2025-OECE-DTN sobre la experiencia del perso- nal clave durante la suspensión por Covid-19, la cual establece que el pe- riodo de suspensión puede ser reconocido como experiencia del personal clave si estos continuaron prestando labores de manera efectiva, aun cuando la obra estuviera paralizada. Asimismo,refierequelaexperienciadelpersonalclaveseráreconocidadu- rante el periodo de suspensión o paralización de la obra solo sise demues- tra que siguió prestando servicios de manera efectiva. Indica que el residente yel supervisor de obra sonpersonal clave cuyapar- ticipaciónesimportante(necesaria)inclusodurante lasuspensión,pues su Página 4 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 rol incluye la realización de actividades administrativas y la firma de docu- mentos para su presentación ante la entidad contratante (trámites de ges- tión de contrato). Por tal razón, indica que no considerar el certificado de trabajo (el cuestio- nado por la cuarentena) e indicar que existe información inexacta carece de fundamento legal, por lo que dicho certificado debe ser considerado para acreditar la experiencia del profesional. Respecto a que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Señala que el certificado de trabajo emitido por la empresa Roaga Cons- trucciones Obras y Servicios S.A.C., a favor del señor Teodoro Manuel Es- pinoza Salina, que obra en el folio 220 de la oferta del Consorcio Adjudica- tario, da cuenta de una experiencia hasta el 31 de julio de 2019; sin em- bargo, dicho documento contiene información inexacta. En relación con ello, sostiene que, según el acta de recepción de obra, la fecha real de culminación de la obra fue el 27 de julio de 2019, por lo que considera imposible que el ingeniero Teodoro Manuel Espinoza Salinas haya desempeñado el cargo de residente de obra durante el periodo del 28 al 31 de julio de 2019. Por tal razón, considera que la discrepancia de fechas acredita la vulneración del principio de veracidad. • Refiere que la constancia de prestación emitida por la Municipalidad Dis- trital de Chavín de Huántar no es un documento válido para acreditar la experiencia de un profesional por contener información inexacta, toda vez que, de acuerdo a las Resoluciones Gerenciales Municipales N° 076 y N° 153, así como el cuaderno de incidencias de obra, el ingeniero Teodoro Manuel Espinoza Salinas solo desempeñó el cargo de Jefe de Supervisión en el periodo del 7 de julio de 2023 al 4 de noviembre de 2023, y no en el periodo del 15 de mayo de 2023 al 21 de noviembre de 2024. • SeñalaqueelConsorcioAdjudicatarioenelfolio252desuofertaparaacre- ditar parte de la experiencia del ingeniero Especialista en Estructura pre- sentó el certificado de trabajo emitido por la empresa T & C Tecnología y Construcción S.R.L. a favor del señor Darío Ángel Manrique Gamarra. Página 5 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 En relación con ello, indica que dicho certificado contiene información inexacta, toda vez que, conforme al Acta de Suspensión de Plazo de Ejecu- ción de Obra N° 1 y el Acta de Reinicio de Obra N° 1, la ejecución de esa obra fue suspendida desde el 8 de enero de 2024 al 22 de enero de 2024, periodo en el cual es imposible que el ingeniero Darío Ángel Manrique Ga- marra desempeñe el cargo de Especialista en Estructuras. 3. Por medio del decreto del 17 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE en la misma fecha, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con regis- trar en elSEACE el informe técnico legal,enel que indique suposición respectode los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió elexpedientealaSexta Sala delTribunalparaqueeva- lúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se pro- gramó audiencia para el 23 de octubre de 2025; y, por último, se dispuso a remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Informe Técnico Legal N° 24-2025-MDC/AJEA/AL, registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 22 de octubre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante en el siguiente sentido: • Señala que el literal b) del artículo 71 de la Ley establece que “cuando se verifique que, durante el procedimiento de selección, se haya presentado documentaciónfalsa,adulteradaoconinformacióninexactaque hayasus- tentado la adjudicación de la buena pro en el procedimiento de selección, previo descargo del contratista, el contrato quedará nulo”. • Indica que la citada disposición normativa reafirma el principio de integri- dad y veracidad documental que rige todo procedimiento de contratación Página 6 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 pública,configurandounacausalespecíficadenulidadcontractual,cuando se comprueba que la adjudicación de la buena pro se sustentó en docu- mentación no auténtica o información que no se ajusta a la realidad. • Precisa que, en salvaguarda del principio de integridad y de la correcta ad- ministración de los recursos públicos, recomienda declarar desiertoel pro- cedimiento de selección, en tanto no se cuenta con ofertas válidas y verifi- cables que cumplan con los requisitos técnicos, económicos y de exactitud documental. 5. A través del Escrito N° 1-2025, presentado el 23 de octubre de 2025 ante el Tribu- nal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero adminis- trado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Respecto a que se descalifique la oferta del Impugnante. • Señala que el comité de selección no validó el certificado de trabajo que obra en el folio 170 de la oferta del Impugnante, debido a que fue emitido por un área no competente (Recursos Humanos). Sinembargo,indicaquedichocolegiadonosepercatódequeelcertificado detrabajocontieneinformacióninexactaenrelaciónalplazodeprestación de servicio desde el 1 de junio de 2016 al 11 de enero de 2019, haciendo un plazo total de 955 días. Sobreello,señalaquedelarevisióndelafichaSEACE,encontróelContrato N° 93-2016-MTC/21 del 12 de mayo de 2016, suscrito por el Proyecto Es- pecial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descen- tralizado y el Consorcio Pichanaki, para la ejecución de la obra “Construc- ción del puente carrozable sobre el río Perene, ubicado en el distrito de Pichanaki, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín”, en cuya cláusula quinta se establece el plazo de ejecución de 360 días calendario. Asimismo, precisa que dicho certificado de trabajo tiene un plazo de pres- tación de servicios por 955 días calendarios, existiendo una diferencia de Página 7 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 595 días calendarios, por lo que, al no mostrar sustento de dicha experien- cia, dicho documento contiene información inexacta. Respecto a que se declare nulo el procedimiento de selección. • Señala que el comité de selección ha incurrido en la contravención de la Ley y el Reglamento, ya que la experiencia del personal clave Especialista en Estructuras y Especialista en Seguridad y Salud en el trabajo fue solici- tada en obras en general; sin embargo,de acuerdo al artículo 72 del Regla- mento, en el caso de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad. • Se solicita al Tribunal que evalúe la pretensión y, de ser el caso, declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 6. Mediante Escrito N° 2, presentado el 23 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 7. El 23 de octubre se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 8. Con decreto del 23 de octubre de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado,a la empresa Incor S.A.C., a la empresa EiviS.A.C.,alaseñoraAngelicaVásquezIngunza,alGobiernoRegionaldeHuánuco - Sede Central, al señor Jorge Luis Bisbal Billanueva, al señor Segundo Grimaniel Fernández Idrogo, al señor Julio César Quiroz Ayasta, a la Municipalidad Distrital de Hayllan y a la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar que informe sobre la veracidad de los documentos cuestionados. 9. Condecretodel24deoctubrede2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelEscrito N° 1-2025, presentado el 23 de octubre de 2025 ante el Tribunal por el Consorcio Adjudicatario. 10. Mediante decreto del 31 de octubre de 202, se declaró el expediente listo para resolver. Página 8 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 11. A través de carta s/n, presentada el 7 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la señora Angélica Vásquez Ingunza, brindó atención al requerimiento de información efectuado con decreto del 23 de octubre de 2025. 12. MedianteOficioN°000661-2025-GRH-GRA/SGA,presentadoel7denoviembrede 2025 ante el Tribunal, el Gobierno Regional de Huánuco remitió, entre otros, el Informe N° 081-2025-GRH-GRI/SGGOS-EAT, a través del cual brindo atención a lo solicitado con decreto del 23 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor DL GROUP S.A.C. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDC/CS – Segunda convo- catoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfecciona- miento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibili- dad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determi- nados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la nor- mativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 9 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apela- ción, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y 2 cuandosetratedeprocedimientospara implementaroextenderlavigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía total asciende a S/ 2 165 133.02 (dos millones ciento sesenta y cinco mil ciento treinta y tres con 02/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actua- ciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación,ii) los actos y actuaciones realizadasen los procesosde contratación decontratosmenores,iii)lasbasesy/osuintegración,iv)lasactuacionesreferidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociaciónydiálogocompetitivo,vi)elpuntajeenelfactordeevaluación“diseño 2 El procedimiento de selección fue convocado el 23 de setiembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 10 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 arquitectónico” en los concursosde proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro que se otorgó a este último y, finalmente, se le otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Elartículo304delprecitadoReglamentoestablecequelaapelacióncontraelotor- gamiento de labuena pro o contra los actosdictados con anterioridad a ella en los procedimientosdeseleccióncompetitivosdebeinterponerse,comomáximo,den- tro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuenapro,mientrasque,enelcasode concursopúblicoabreviado,licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5)díashábiles,siendolosplazos indicadosaplicablesatodo recursodeape- lación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5)días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 –identifi- cación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la ga- rantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su Página 11 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 recurso de apelación, el cual vencía el 14 de octubre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 6 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el Impugnante presentó su primer escrito del recurso de apelación el 14 de octubre de 2025 y lo subsanó el 16 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del escrito del recurso de apelación y la subsanación, se aprecia que estos aparecen suscritos por el señor Wilder Félix Díaz Lizarbe, en calidad de ge- rente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de se- lección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se ad- vierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Im- pugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se ad- vierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admi- siónodescalificacióndesuofertao,auncuestionándola,nolograrevertirdeforma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta y el otorga- miento de la buena pro, por lo que la impugnación, según lo analizado hasta este punto, no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 12 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, que se revoque la buena pro que se otorgó a este último y se le otorgue a su favor el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selec- ción. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apela- ción, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facul- tad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicciónenlavíaadministrativamediantelainterposicióndelrecursocorres- pondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apela- ción. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irre- gular causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acce- der a la buena pro del procedimiento de selección; por lo que cuenta con legitimi- dad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concu- rrencia de alguna de las causales de improcedencia previstasen el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 13 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se declare la nulidad del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan suspretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que con- tiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebasydocumentosadicionales que coadyuven a laresolucióndedicho pro- cedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervi- nientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de Página 14 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contra- rio, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de in- defensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 17 de octubre de 2025, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario recién se apersonó al pre- senteprocedimiento el 23 de octubrede 2025,verificándose que su absolución se efectuó de forma extemporánea. Por lo tanto, los puntos controvertidos se for- mularán en función de lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apela- ción. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y,como consecuencia de ello, revocarel otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, por haber transgredido el principio de presunción de veracidad. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selec- ción al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitodeesclarecerestacontroversia,esrelevantedestacarqueel aná- lisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la nor- mativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario ade- cuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 15 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 7. En adición a lo expresado, es menester destacarque el procedimiento administra- tivo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha conside- rado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administra- ción y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplica- bles, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Co- legiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el pre- sente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. 9. Considerando que el impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corres- ponde traer a colación el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 6 de octubre de 2025. En este documento, el comité sustentó su decisión, bajo los siguientes términos: Página 16 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 Figura 1. Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro Página 17 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 Página 18 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 3 al 5 del Acta. Según lo señalado por el comité, la descalificación de la oferta del Impugnante se basó en que no cumplió con acreditar la experiencia del residente de obra en dos puentes diferentes. Así, respecto de la experiencia del residente de obra del Puente N° 1, refiere que el certificado emitido por el Consorcio Pichanaki no es válido para acreditar la ex- periencia requerida,dado quelafirma esdeunapersonadistintaalrepresentante común. Con relación a la experiencia del residente de obra del Puente N° 2, precisa que la información contenida en el certificado emitido por el Consorcio Pavletich se con- sidera inexacta debido a la declaración de Estado de Emergencia Nacional y Aisla- miento social obligatorio (cuarentena) por la pandemia de covid-19. 10. En atención a lo expuesto, este punto controvertido se estructura conforme a las dos observaciones efectuadas por el comité. Página 19 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 (i) Transgresión al principio de presunción de veracidad en la Experiencia del re- sidente de obra del Puente 2. (ii) No cumplió con acreditar la Experiencia del residente de obra del Puente 1 (i) Sobre la transgresión al principio de presunción de veracidad de la experiencia del residente de obra del Puente N° 2: 11. En este extremo, el Impugnante señala que, si bien la ejecución física de la obra fue suspendida durante la cuarentena, enfatiza que la presencia y participación del residente de obra y supervisor de obra era necesaria. Refiere que su permanencia era requerida para realizar actividades administrati- vas críticas, tales como la elaboración de ampliaciones de plazo, adicionales de obra y documentos relacionados con la pandemia Covid-19. Asimismo, menciona que el profesional del certificado cuestionado en la Nota 2 sí continuó prestando servicios en la obra, adjuntando como medios probatorios para demostrar la continuidad del trabajo el acta de recepción de obra, que en su primera hoja se puede observar la firma y el cargo desempeñado por el profesio- nal, y la ficha de infobras que, según lo señalado, corrobora el periodo laborado consignado en el certificado de trabajo cuestionado. Por otro lado, cabe precisar que cita la Opinión N° D00005-2025-OECE-DTN sobre la experiencia del personal clave durante la suspensión por covid-19. Con relación a ello, refiere que ha quedado demostrado que tanto el residente como el supervisor de obra son personal clave cuya participación es importante (necesaria) incluso durante la suspensión o paralización de la obra. Asimismo, refiere que su rolincluyela realización de actividades administrativas y la firma de documentosparasupresentaciónantelaentidadcontratante(trámitesdegestión de contrato). 12. Cabe precisarqueel Consorcio Adjudicatario noabsolvió esteextremodelrecurso de apelación. Página 20 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 13. Por su parte, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 24-2025- MDC/AJEA/AL del 22 de octubre de 2025, en el cual manifestó que el literal b) del artículo 71 de la Ley establece que “cuando se verifique que, durante el procedi- miento de selección, se haya presentado documentación falsa, adulterada o con información inexacta que haya sustentado la adjudicación de la buena pro en el procedimiento de selección, previo descargo del contratista, el contrato quedará nulo”. En relación con ello, señala que la disposición normativa reafirma el principio de integridad y veracidad documental que rige todo procedimiento de contratación pública, configurando una causal específica de nulidad contractual, cuando se comprueba que la adjudicación de la buena pro se sustentó en documentación no auténtica o información que no se ajusta a la realidad. En tal sentido, indica que, en salvaguarda del principio de integridad y de la co- rrecta administración de los recursos públicos, recomienda declarar desierto el procedimiento de selección, en tanto no se cuenta con ofertas válidas y verifica- blesquecumplanconlosrequisitostécnicos,económicosydeexactituddocumen- tal. 14. En cuanto a lo anterior, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta perti- nente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección,pues estasconstituyen lasreglasdefinitivas a lascualesse deben some- ter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese sentido, de la revisión del literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.6.1 “Requisitos de calificación obligatorios” de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió como requisito de calificación del Residente de obra, para el Puente N° 2: Renovación de puente, en el camino vecinal AN-1170 Puente Huellac, en el sector Marqui, bajo distrito de Coris, provincia de Aija, departa- mento de Ancash, lo siguiente: Página 21 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 (…) (…) Extraído de las páginas 37 y 38 de las bases integradas Conforme se aprecia, para la calificación de la experiencia del personal clave, se requirió que los postores acreditaran para el residente de obra del Puente N° 2 una experiencia mínimade veinticuatro (24) meses, computados desde lacolegia- tura,comoresidenteosupervisoroinspectorojefedesupervisión,enlaejecución Página 22 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 o inspección o supervisión de la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de experiencia del postor. Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados u otra documentación que demuestre de manera fehaciente la experiencia del per- sonal propuesto. Finalmente,resultapertinentedestacarqueelcontenidodedichadocumentación debíaconsignarlosnombresyapellidosdelpersonalclave,elcargodesempeñado, el plazo de la prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación, el nom- bre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidos de quien lo suscribe. 15. En ese contexto,a findeverificar siel Impugnantesustentó la experiencia del per- sonal propuesto como “Residente de Obra” para el Puente N° 2, conforme lo soli- citan las bases integradas, se procedió a revisar su oferta, apreciándose que, en el folio 184, obra el documento denominado “Ingeniero Residente de obra”, en el cual se aprecia en la siguiente imagen: Extraído de la página 184 de la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 23 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 16. Como puede advertirse, el Impugnante declaró tres (3) experiencias que en conjunto suman 2.89 años, con lo cual, en principio, resultaría suficiente para acreditar la experiencia del residente de obra del Puente N° 2; sin embargo, de acuerdo a lo señalado por el comité, dicho cálculo no sería correcto, pues el certificado de trabajo que sustentaría la experiencia del Impugnante con el Consorcio Pavletich vulneraría el principio de presunción de veracidad, en el extremo referido a que, debido a la emergencia sanitaria del covid-19 no resulta posible que el señor Fortunato Máximo Mayo Advíncula haya podido prestar sus servicios de forma ininterrumpida. 17. Bajo dicha premisa, a fin de determinar si la experiencia consignada por el Impug- nante resulta idónea para acreditar el requisito de calificación bajo análisis, con- viene verificar la documentación que presentó como parte de su oferta, específi- camente, la obrante en el folio 186, donde se encuentra el certificado de trabajo de fecha 22 de noviembre de 2021, emitido a favor del ingeniero Fortunato Má- ximo Mayo Advíncula, cuyo tenor es como sigue. Página 24 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 Extraído de la página 186 de la oferta del Impugnante 18. Del citado certificado de trabajo, se aprecia que el señor Fortunato Máximo Mayo Advíncula pretende acreditar un periodo de experiencia desde el 2 de enero de 2020 al 8 de noviembre de 2021, por haber laborado en el cargo de Supervisor de obra en la obra “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad del puente Esteban Pavletich, creación de los servicios de transitabilidad del puente Circunvalación y accesos en la Av. Colectora, distrito de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco”; sin embargo, los hechos expuestos por el comité en el acta, indican que el certificado cuestionado no acreditaría de forma fehaciente Página 25 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 la experiencia del citado profesional, pues debido a la emergencia sanitaria del Covid-19, no resulta posible que aquél haya podido prestar sus servicios de forma ininterrumpida. 19. En ese contexto, don decreto del 23 de octubre de 2025 se requirió al Gobierno Regional de Huánuco – Sede Central que informe si el señor Fortunato Máximo Mayo Advíncula se desempeñó como supervisor de obra, en el periodo de 2 de enero de 2020 al 8 de noviembre de 2021, y que confirme la veracidad de la información contenida en el certificado de trabajo del 22 de noviembre de 2021. En respuesta, mediante Informe N° 081-2025-GRH-GRI/SGGOS-EAT del 3 de no- viembre de 2025, el Gobierno Regional de Huánuco señaló que el ingeniero Fortunato Máximo Mayo Advíncula fue personal clave como supervisor de obra delConsorcioPavletich,estandovigentedesdelafirmadelcontratohastalaetapa de recepción de obra. 20. Ahora bien, en vista de que lo observado por el comité en el acta se encuentra orientado a cuestionar la exactitud del certificado de trabajo de fecha 22 de no- viembre de 2021, en relación al plazo de prestación del servicio, este Colegiado procedióalarevisióndelainformaciónqueconstaenlabasededatosdelSistema deinformacióndeobraspúblicas –INFOBRAS,enelcual,respectodelaobramen- cionada en el certificado de trabajo cuestionado, se aprecia la siguiente informa- ción: Página 26 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 Nótese que, de acuerdo con el Sistema de Información de Obras Públicas (INFO- 3 BRAS) , específicamente en el módulo de datos de la obra – resumen ejecutivo, correspondiente a la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios de tran- sitabilidaddelpuenteEstebanPavletich,creacióndelosserviciosdetransitabilidad del puente Circunvalación y accesos en la Av. Colectora, distrito de Amarilis, pro- vinciay departamentode Huánuco”, se apreciaque el ContratoN°014-2019-GRH- GGR fue suscrito el 8 de noviembre de 2019, y que el mismo tuvo como fecha de inicio de ejecución el 25 de noviembre de 2019 y fecha de finalización el 8 de no- viembre de 2021. 21. Asimismo, en el módulo datos ejecución de obra – Avances de obra del mismo portal web de (INFOBRAS), se aprecia lo siguiente: 3https://infobras.contraloria.gob.pe/InfobrasWeb/Mapa/Index Página 27 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 Conforme a la información extraída de infobras, se reporta que los meses de abril 2020, mayo 2020 y junio de 2020, la obra estuvo paralizada, por lo que no se pro- cesó el avance de tales meses; además, se aprecia que dicha obra reinició en julio de 2020 cuya valorización se encuentra en estado de “en ejecución”. 22. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró la pandemia a nivel mundial por coronavirus (Covid-19). En esa línea, mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020, publicado en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano del 15 de marzo de 2020, el Poder Eje- cutivo estableció diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del covid19 en el territorio nacional. En este contexto, se dispuso la Página 28 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sis- temas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asi- mismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría. Con relación aello,medianteDecretos SupremosN° 044-2020-PCM,N°051-2020- PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM, N° 083-2020-PCM y N° 094- 2020- PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. En ese sentido, considerando que la experiencia relevante de un profesional es la adquirida en los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en actividades que seencuentrendirectamente vinculadascon laejecuciónde la obra enquefue parte,para el cómputo de la experiencia de cualquier profesional que participe de aquella, solo debe considerarse el cargo y/o puesto en el que efectivamente se desempeñó y en el tiempo que ejecutó tales labores. 23. En atención a lo expuesto, se ha evidenciado que, al haber presentado el certifi- cado de trabajo del 22 de noviembre de 2021 (folio 186 de la oferta del Impug- nante) que da cuenta que el ingeniero Fortunato Máximo Mayo Advíncula se desempeñó como supervisor de obra de 2 de enero de 2020 al 8 de noviembre de 2021, se advierte que ello no es concordante con la realidad, toda vez que la in- formación obtenida de INFOBRAS, se advierte que el supervisor de obras no tuvo continuidad en la prestación de sus servicios, pues existió una interrupción espe- cifica en abril de 2020, mayo de 2020 y junio de 2020, por lo que se ha quebran- tado el principio de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales to- dos los partícipes en los procedimientos de contratación se sujetan a las reglas de honestidad y veracidad. 24. En este punto, cabetraera colación los argumentos expuestos por el Impugnante, quien ha señalado que el ingeniero Fortunato Máximo Mayo Advíncula continuó realizando labores de manera remota, toda vez que, de acuerdo al cargo que Página 29 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 desempeñaba [supervisor de obra] su participación, aun cuando la obra estaba suspendida o paralizada, resultaba necesaria para realizar actividades administra- tivas como la elaboración de ampliaciones de plazo, adicionales de obra y adicio- nales por motivos de la pandemia del covid.19, entre otros. Por su parte, el Impugnante para acreditar lo alegado anteriormente, adjuntó el Acta de Recepción de obras del 19 de noviembre de 2021, correspondiente a la obra “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad del puente Esteban Pavle- tich,creacióndelosserviciosdetransitabilidaddelpuenteCircunvalaciónyaccesos en la Av. Colectora, distrito de Amarilis, provincia y departamento de Huánuco”, argumentando que en dicho documento se puede visualizar la firma del profesio- nal y su cargo; así también que el plazo de inicio ytérmino de la obra coincide con el periodo laborado que da cuenta el certificado de trabajo cuestionado. A continuación, para un mejor análisis, se reproduce el Acta de recepción de obra en mención: Página 30 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 Extraído del recurso de apelación del Impugnante Página 31 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 Conforme se aprecia, en la reseñada acta de recepción de obra, se visualiza, entre otros aspectos, la firma del señor Fortunato Máximo Mayo Advíncula en calidad de supervisor de obra y el plazo de ejecución de obra, que indica que el inicio fue el 25 de noviembre de 2019 y el término de la misma fue el 8 de noviembre de 2021. 25. Al respecto, corresponde señalar que el hecho de que el señor Fortunato Máximo Mayo Advíncula haya firmado el acta de recepción de obra como supervisor de obra y que el plazo de ejecución de la obra (25 de noviembre de 2019 al 8 de no- viembre de 2021) haya incluido el periodo de paralizaciones por Covid-19, no de- muestra por sí mismo que aquel haya laborado en la supervisión de la ejecución de la obra durante dichas paralizaciones o suspensiones. Cabe acotar que el Estado de Emergencia Nacional y las medidas de aislamiento por Covid-19 fueron consideradas un evento de fuerza mayor (circunstancia inevi- table, imprevisible e irresistible), lo que justificó la suspensión del plazo de ejecu- ción de la obra, y al ser el contrato de supervisión de naturaleza accesoria al con- tratode obra,si laobra se paraliza,el plazo de contrato de supervisión también se suspende. Asimismo, corresponde señalar que durante el periodo de paralización o suspensión no se realiza ejecución de obra física; por lo tanto, el supervisor no tiene tarea de control, vigilancia o dirección técnica de la ejecución de obra, pues la experiencia relevante de un profesional es la adquirida en la ejecución real de los trabajos, y no el tiempo que duró el vínculo contractual o el plazo final del contrato. 26. Por otro lado, la Opinión N° D0005-2025-OSCE-DTN reconoce que, debido a las particularidades de cada obra, la suspensión y/o paralización no necesariamente implica interrupción total de las labores del personal clave, toda vez que, en cier- tos casos, puede ser necesario que algunas profesiones continúen prestando ser- vicios, lo cual debe ser demostrado fehacientemente con documentos. Sobre ello, corresponde señalar que la misma opinión indica que el periodo de suspensión será computable dependiendo de laparticularidadde cada obra ysolo si las labores eran requeridas; no obstante, en el expediente no obra documento que demuestre el trabajo técnico yefectivo en gestiones como aprobación de adi- cionales, ampliación de plazo u otros que supuestamente habría ejecutado dicho personal. Página 32 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 27. En virtud de lo expuesto, se concluye que el certificado de trabajo presentado por elImpugnantecontieneinformacióninexactarespectodelperiododelosservicios prestados por el personal clave propuesto. En tal sentido, corresponde ratificar la decisión del comité y confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo. En razón de lo expuesto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del segundo extremo del primer punto controvertido, en la medida en que el análisis que se efectúe en dicho extremo no variará la descalificación de su oferta. 28. Por otro lado, considerando que, en el presente caso, el Impugnante no ha revertido su condición de descalificado, en atención al literal g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el segundo y tercer punto controvertido,referidosaquesedescalifiquelaofertadelConsorcioAdjudicatario y se le otorgue la buena pro a su favor. 29. Aunado a ello, en atención a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación en el extremo de dejar sin efecto la condición de descalificado del Impugnante, e improcedente el cuestionamiento contra la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 30. Sin perjuiciodeello,correspondeabrirexpedienteadministrativosancionador al Impugnante por la presentación de información inexacta en el procedimiento de selección que ha sido materia de análisis [Licitación Pública Abreviada N° 1-2025- MDC – Segunda convocatoria], contenido en el certificado de trabajo del 22 de noviembre de 2021 [obrante en el folio 186 de su oferta]. Tutela de interés público 31. Asimismo,respectodelsegundopuntocontrovertido,considerandoqueelImpug- nantecuestionalaafectaciónalprincipiodepresuncióndeveracidadporpartedel Consorcio Adjudicatario,y dado que su condición de descalificado no variará, este Colegiado ha decidido abordar dicho cuestionamiento como parte de la tutela al interés público, en el marco de la seguridad de las compras públicas. Página 33 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 Sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto del certificado de trabajo del 19 de agosto de 2020 32. El Impugnante ha señalado que el certificado de trabajo del 19 de agosto de 2020, emitido por la empresa Roaga Construcciones Obras y Servicios S.A.C., a favor del ingeniero Teodoro Manuel Espinoza Salinas, incluido en página 220 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el cual certifica que el mencionado profesional la- boró como residente de obra en el proyecto: “Mejoramiento de Puente Jatunzaca delBarriodeArojpampaeneldistritodeHuayllan,provinciadePombamba,región Áncash”, desde el 1 de marzo de 2019 al 31 de julio de 2019, constituiría un docu- mento con información inexacta. En relación con ello, señala que su sustento se apoya en el Acta de Recepción de obra, la cual consigna que la fecha real de culminación de la obra fue el 27 de julio de 2019. 33. Al respecto, de acuerdo con el Sistema de Información de Obras Públicas (INFO- BRAS), específicamente en el módulo de datos ejecución de obra, correspon- diente a la ejecución de obra “Mejoramiento del puente Jatuntzaca en el Barrio Atojpampa, distrito de Huayllan, provincia de Pomabamba, Áncash”, se aprecia que las valorizaciones, entre otras, de julio están en estado de “en ejecución”, conforme se aprecia a continuación: Página 34 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 Asimismo, en el módulo línea de tiempo del mismo portal web de (INFOBRAS) se encuentra registrada el acta de recepción de obra del 2 de setiembre de 2019, donde se indica que la ejecución de la obra “Mejoramiento del puente Jatuntzaca en el Barrio de Atojpampa, distrito de Huayllan, Pomabamba, Acash”, inició el 7 de febrero de 2019 y la fecha real de culminación de obra fue el 27 de julio de 2019. A continuación, se muestra un extracto de dicha acta de recepción: 34. En ese sentido, se advierte que la información contenida en el certificado de tra- bajo del 19 de agosto de 2020 no resulta exacta, puesto que la fecha real de cul- Página 35 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 minaciónde laobra(31de juliode2019)consignadaendichodocumentono coin- cide con la información pública registrada en el Sistema de Información de Obras Públicas (INFOBRAS). Por tanto, no es cierto ni congruente con la realidad que hasta el 31 de julio de 2019elingenieroTeodoroManuelEspinozaSalinashayalaboradocomoresidente deobra,comoseñalaelcertificadocuestionado,puesdelainformacióncontenida en el acta de recepción de obra del 2 de setiembre de 2019 y el portal web de Infobras, se verifica que la fecha real de culminación de obra fue el 27 de julio de 2019. Respecto de la constancia de prestación de servicio de consultoría de supervisión de obra del 11 de noviembre de 2024. 35. El Impugnante ha señalado que la Constancia de prestación de servicio de consul- toría por supervisión de obra, emitido por Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, incluido en las páginas 238 al 241 de la oferta del Consorcio Adjudicata- rio, en la cual da cuenta que el ingeniero Teodoro Manuel Espinoza Salinas ocupó el cargo de Jefe de supervisión en la obra “Mejoramiento de los servicios de tran- sitabilidad peatonal y vehicular en el sector Toma de Molino y el Puente Huache- cza en la Localidad de Chavín de Huántar del distrito de Chavín de Huántar, pro- vincia de Huari,departamentodeAncash –CUI2459304”,del15demayode2023 al 21 de noviembre de 2024, constituía un documento con información inexacta. En relación con ello, señala que su sustento se apoya en la Resolución Gerencial MunicipalN°076-2023-MDCHH/HM,enlaResoluciónGerencialMunicipalN°153- 2023-MDCHH/GM yen los datos del cuaderno de incidencia de obra, en los cuales se consigna que el ingeniero Teodoro Manuel Espinoza Salinas desempeñó el cargo de jefede supervisión en el periodo del 7dejulio de 2023 al 4de noviembre de 2023, y no en el periodo del 15 de mayo de 2023 al 21 de noviembre de 2024. 36. Al respecto, de acuerdo al Sistema de Información de Obras Públicas (INFOBRAS), específicamente en el módulo Línea de Tiempo, se observa que el señor Teodoro Manuel Espinoza Salinas fue supervisor de obra en la obra “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad peatonal y vehicular en el sector Toma de Molino y en el Puente Huachecza en la Localidad de Chavín de Huántar del distrito de Chavín Página 36 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 de Huántar, provincia de Huari, departamento de Ancash”, desde el 4 de julio de 2023 hasta el 15 de noviembre de 2023, conforme se visualiza a continuación: Asimismo,enelmóduloinformesdecontroldelmismoportalwebde(INFOBRAS) se encuentra registradoel InformedeVisitadeControl N° 006-2024-OC/1140-SVC del 21 de marzo de 2024, donde se hace referencia a las resoluciones de aproba- ción de cambio de Jefe de Supervisión, conforme se muestra a continuación: Página 37 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 Por su parte, el Impugnante adjuntó en su recurso de apelación la Resolución Ge- rencial Municipal N° 076-2023-MDCHH/GM del 4 de julio de 2023, mediante la cual se aprueba el cambio de jefe de supervisión,Asimismo, adjuntó la Resolución Gerencial Municipal N° 153-2023-MDCHH/GM, a través de la cual se aprobó el cambio de jefe de supervisión. A continuación,para unmejor análisis, se reproducen lasresoluciones antes men- cionadas: (…) Página 38 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 (…) Página 39 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 En ese sentido, se advierte que la información contenida en la Constanciade pres- tación de servicio de consultoría por supervisión de obra, emitida por la Munici- palidad Distrital de Chavín de Huántar, no resulta exacta, puesto que el periodo señalado (15 de mayo de 2023 al 21 de noviembre de 2024)como labor desempe- ñada de jefe de supervisión por el ingeniero Teodoro Manuel Espinoza Salinas no coincide con la información pública registrada en el Sistema de Información de Obras Públicas (INFOBRAS). Por tanto, no es cierto ni congruente con la realidad que desde el 15 de mayo de 2023 hasta el 21 de noviembre de 2024 el ingeniero Teodoro Manuel Espinoza Salinas se haya desempeñado como jefe de supervisión, como señala expresa- mente la constancia deprestacióndeservicio cuestionada,puesdela información obtenida del portal web de INFOBRAS, se verifica que el mencionado ingeniero Espinoza Salinas fue jefe de supervisión desde el 4 de julio de 2023 hasta el 15 de noviembre de 2023. Página 40 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 Respecto del certificado de trabajo del 9 de junio de 2025 37. El Impugnante ha señalado que el certificado de trabajo del 9 de junio de 2025, emitidoporlaempresaT&CTecnologíayConstrucciónS.R.L.,afavordelingeniero Darío Ángel Manrique Gamarra, incluido en página 252 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el cual certifica que el mencionado profesional laboró como Es- pecialista en Estructura en la obra: contratación de la ejecución del saldo de obra del Plan de Contingencia del Proyecto “Reconstrucción Total del Centro de Salud CISEA Huarupampa I-3, distrito de Huaraz, provincia de Huaraz, región Ancash”, desde el 14 de marzo de 2025 al 19 de mayo de 2025, constituiría un documento con información inexacta. En relación con ello, señala que, su sustento se apoya en el Acta de Suspensión de Plazo de Ejecución de Obra N° 01 y en el Acta de Reinicio de Obra N° 01, en las cuales se evidencia que la ejecución de obra fue suspendida desde el 8 de enero de 2024 al 22 de enero de 2024, periodo en el cual era imposible que el mencio- nado profesional se hayadesempeñado en el cargo de Especialista en Estructuras, los cuales fueron adjuntados en el recurso de apelación. 38. Al respecto, corresponde señalar que de la revisión del Acta de Suspensión de Plazo de Ejecución de Obra N° 01 y del Acta de Reinicio de Obra N° 01 que obran en el expediente administrativo, se advierte que estas corresponden a la obra “Construcción de depósito y/o archivo general, en el (la) centro cultural, distrito de Recuay, provincia de Recuay, departamento de Ancash” y no a la ejecución de la obra que da cuenta el certificado cuestionado. En tal sentido, considerando que el certificado cuestionado no se encuentra rela- cionado al Acta de Suspensión de Plazo de Ejecución de Obra N° 01 y al Acta de Reinicio de Obra N° 01, corresponde desestimar este argumento del Impugnante. 39. Sin perjuicio de ello, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se ad- vierte que en el folio 251 obra la constancia de conformidad de servicios de fecha 8 de mayo de 2024, que da cuenta que el ingeniero Darío Ángel Manrique Gama- rra desempeñó el cargode Especialista en Estructuras en la obra “Construcción de Depósito y/o Archivo General, en el (la) Centro Cultural de Recuay, provincia de Recuay, departamento de Ancash”, obra ejecutada por la empresa Cinvec S.A.C., desde el 1 de diciembre de 2023 al 25 de marzo de 2024. Página 41 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 Sobre el particular, obra en el expediente administrativo el Acta de Suspensión de plazo de ejecución de obra N° 1 de fecha 8 de enero de 2024 y el Acta de Reinicio de Obra de fecha 23 de enero de 2024, en las cuales se señala que la obra “Cons- trucción de Depósito y/o Archivo General, en el (la) Centro Cultural de Recuay, provincia de Recuay,departamento de Ancash”, fue suspendida del 8 de enero de 204 al 23 de enero de 2024. A continuación, para un mejor análisis, se reproduce un extracto de las menciona- das actas: Página 42 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 40. Al respecto, el Acta de Suspensión de plazo de ejecución de obra N° 1 de fecha 8 de enero de 2024 y el Acta de Reinicio de Obra de fecha 23 de enero de 2024, revela una inconsistencia cronológica respecto a la Constancia de Conformidad de Serviciosdel8demayode2024,todavezquelasactasantesmencionadasindican que hubo una suspensión en el plazo de ejecución de ejecución de la obra del8 de enerode 2024 al 23 de enero de 2024; sin embargo, la constancia de conformidad materia de análisis da cuenta que el ingeniero Darío Ángel Manrique Gamarra presto servicios como Especialista en Estructuras del 1 de diciembre de 2023 al 25 de marzo de 2024, ininterrumpidamente, por lo que dicho documento contiene información no acorde a la realidad. 41. Enconsecuencia,existiendoindiciossuficientesdelacomisióndelainfracciónpre- vista en elliterall)delnumeral 87.1delartículo87 de laLeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, corresponde disponer que se abra expediente admi- nistrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario [Consorcio Huellac, con- formado por las empresas Constructora RCG Servicios Múltiples S.A.C. y Construc- tora Neinco S.A.C.], por la presentación de información inexacta, contenida en los siguientes documentos: Página 43 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 − Certificadodetrabajodefecha19 deagostode 2020,emitidopor la empresa Roaga Construcciones Obras y Servicios S.A.C., obrante en el folio 220 de la oferta del consorcio Adjudicatario. − Constancia de prestación de servicio de consultoría de supervisión de obra, emitida por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, obrante en los folios 238 al 241 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. − Constanciadeconformidaddeserviciosdefecha8demayode2024,obrante en el folio 251 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 42. Finalmente, considerando que el Consorcio Adjudicatario habríapresentado en su oferta documentosque vulneran el principiode presunción de veracidad,este Co- legiado dispone revocar la calificación y la buena pro otorgada a aquel. Sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad de la oferta del Impugnante. 43. Por otro lado, corresponde traer a colación que el Consorcio Adjudicatario me- diante su absolución al traslado del recurso de apelación, ha señalado que el cer- tificado de trabajo del 11 de enero de 2019, emitido por el Consorcio Pichanaki contieneinformacióninexactaenrelaciónalplazodeprestacióndelserviciodesde el 1 de junio de 2016 al 11 de enero de 2019, haciendo un total de 955 días. Encuantoaello,precisaquealverificarelSEACEencontróel ContratoN°93-2016- MTC/21 del 12 de mayo de 2016, suscrito por el Proyecto Especial de Infraestruc- tura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado y el Consorcio Pi- chanaki, para la ejecución de la obra “Construcción del puente carrozable sobre el río Perene, ubicado en el distrito de Pichanaki, provincia de Chanchamayo, depar- tamento de Junín”, en cuya cláusula quinta se establece el plazo de ejecución de 360 días calendario. En relación con ello, precisa que el certificado de trabajo da cuenta de un plazo de prestación de servicios por 955 días calendarios; sin embargo, existe una diferencia de 595 días calendarios con respecto al plazo de ejecución de la obra consignado en la cláusula quinta del contrato antes mencionado. Página 44 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 44. Cabe traer a colación que con decreto del 23 de octubre de 2025 se requirió infor- mación a la señora Angélica Vásquez Ingunza [supuesta suscriptora] del certificado de trabajo cuestionado, a efectos de que confirme la veracidad de la información contenida en el mismo. En respuesta, mediante carta s/n, del 6 de noviembre de 2025, señaló que “con- forme a los registros que obraban en el área de Recursos Humanos a mi cargo, el señor Valentín Rojas Alexander laboró en la obra Construcción del puente carrozable sobre el río Perene – Proyecto de la comunidad nativa de Capachari y accesos, ubicada en el kilometro 75 de la carretera Mariscal de la Selva Central, distrito de Pichanaki, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, como Ingeniero Residente. Siendo su fecha de ingreso al Consorcio el 1 de junio de 2016 y su fecha de cese el 11 de enero de 2019, conforme se indica en el certificado”. (sic) 45. Al respecto, de acuerdo con el Sistema de Información de Obras Públicas (INFO- BRAS), específicamente en el módulo de datos de la obra – resumen ejecutivo, correspondiente a la ejecución de la obra “Construcción de puente carrozable so- bre el RíoPerene en la Comunidad Nativa de Capachari, distrito de Pichanaki, pro- vincia de Chanchamayo, departamento de Junín”, se aprecia que el Contrato N° 93-2016-MTC/21 vincula a Provias y al Consorcio Pichanaki, fue suscrito el 2 de junio de 2016,yqueel mismo tuvo comofechade iniciode ejecución el 2de junio de 2016 yfechafinde obra programada 28de mayode 2017, tal como semuestra en la imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 45 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 46. Asimismo,deacuerdoconelmódulo Datosdeejecucióndeobradelmismoportal web de INFOBRAS, se observa que el señor Alexander Valentin fue el residente deobraenlaejecucióndelaobra “ConstruccióndepuentecarrozablesobreelRío Perene en la Comunidad Nativa de Capachari, distrito de Pichanaki, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín”, desde el 8 de setiembre de 2016 hasta el 13 de diciembre de 2018, conforme se visualiza a continuación: Página 46 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 47. En el marco de lo antes expuesto, se aprecia que lo afirmado en el cuestionado certificado de trabajo del 11 de enero de 2019 no resulta exacto, puesto que el periodo señalado (1 de junio de 2016 hasta el 11 de enero de 2019) como labor desempeñada por el ingeniero Valentín Rojas Alexander en calidad de residente de obra, no coincide con la información pública registrada en el Sistema de Infor- mación de Obras Públicas (INFOBRAS). Por tanto, no es exacto ni congruente con la realidad que desde el 1 de junio de 2016 hasta el 11 de enero de 2019 el ingeniero Valentín Rojas Alexander se haya desempeñado como residente de obra, como señala expresamente el certificado cuestionado, pues de la información pública registrada en (INFOBRAS), se verifica que desde el 8 de setiembre de 2016 hasta el 13 de diciembre de 2018 el referido señor se desempeñó como residente de obra. En ese sentido, se aprecia que el Impugnante ha presentado información inexacta como parte de su oferta, contenida en el certificado de trabajo del 11 de enero de 2019, respecto al periodo de inicio y término señalado como labor en el cargo de residente de obra por parte del ingeniero Alexander Valentín Rojas. Página 47 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 48. Enconsecuencia,existiendoindiciossuficientesdelacomisióndelainfracciónpre- vista en elliterall)delnumeral 87.1delartículo87 de laLeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, corresponde disponer que se abra expediente admi- nistrativo sancionador contra el Impugnante [DL GROUP S.A.C.] por la presenta- ción de información inexacta, contenida en los siguientes documentos: − Certificadodetrabajodefecha11deenerode2019,emitidoporelConsorcio Pichanaki, obrante en el folio 170 de la oferta del Impugnante. 49. Por otra parte, cabe tener en cuenta que el Consorcio Adjudicatario con ocasión de la absolución del recurso de apelación a señado que el comité de selección ha incurrido en contravención de la Ley y el Reglamento, toda vez que la experiencia del personal clave Especialista en Estructuras y Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo fueron requeridos en obra en general; sin embargo, de acuerdo al artículo 72 del Reglamento, en el caso de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad, por lo que solicita se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Al respecto, corresponde que los hechos descritos en el presente pronuncia- miento deben ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten lasacciones que correspondan en el ámbito de sus competencias, cumpliendo con la finalidad pública de la contrata- ción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Juan Carlos Cortez Tataje, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Pú- blicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Pe- ruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas,Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate co- rrespondiente, por unanimidad; Página 48 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor DL GROUP S.A.C., en el marco de laLicitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDC/CS – Segunda convocatoria, en el extremo referido a que se revierta la descalificación de su oferta; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del postor DL GROUP S.A.C. 1.2. Revocar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDC/CS – Segunda convocatoria al Consorcio Huellac, conformado por las empresas Constructora RCG Servicios Múltiples S.A.C. y Constructora Neinco S.A.C. 1.3. Declarar desierto la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDC/CS – Segunda convocatoria. 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor DL GROUP S.A.C. al interponer su re- curso de apelación. 3. Abrir expediente administrativo sancionador contra el Consorcio Huellac, confor- mado por las empresas Constructora RCG Servicios Múltiples S.A.C. y Constructora Neinco S.A.C. por su supuesta responsabilidad en la presentación de información inexacta, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDC/CS – Segunda convocatoria, consistente en: i) Certificadodetrabajodefecha19deagostode2020,emitidoporlaempresaRoaga Construcciones Obras y Servicios S.A.C., ii) Constancia de prestación de servicio de consultoríadesupervisióndeobra,emitidaporlaMunicipalidadDistritalde Chavín de Huántar y iii) Constancia de conformidad de servicios de fecha 8 de mayo de 2024. 4. Abrir expediente administrativo sancionador contra el postor DL GROUP S.A.C. por su supuestaresponsabilidadenlapresentaciónde informacióninexacta,infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en el marco de la Licitación Pública Abreviada Página 49 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7541-2025-TCP-S6 N° 1-2025-MDC/CS – Segunda convocatoria, consistente en: i) Certificado de tra- bajo de fecha 11 de enero de 2019, emitido por el Consorcio Pichanaki y ii) certifi- cado de trabajo del 22 de noviembre de 2021 emitido por el Consorcio Pavletich. 5. Disponer que la Entidad y su Órgano de Control Institucional actúen de conformi- dad a lo dispuesto en el fundamento 47 de la presente resolución. 6. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedi- miento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 7. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DÍAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITAL- DIGITALMENTE MENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tri- bunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 50 de 50