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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00769-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias”. Lima, 23 de enero de 2026 VISTO en sesión del 23 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8083/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores GRUPO GV S.A.C. (con RUC N° 20531969341) y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L. (con RUC N° 20542191059) integrantes del CONSORCIO CHIMBOTE, por su supuesta responsabilidad al haber, incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Licitación Pública N° 16-2024-MDNCH/CS-1 - Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO CHIMBOTE, para la contratación de ejecución de obra “Remodelación de campo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00769-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias”. Lima, 23 de enero de 2026 VISTO en sesión del 23 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8083/2025.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores GRUPO GV S.A.C. (con RUC N° 20531969341) y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L. (con RUC N° 20542191059) integrantes del CONSORCIO CHIMBOTE, por su supuesta responsabilidad al haber, incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Licitación Pública N° 16-2024-MDNCH/CS-1 - Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO CHIMBOTE, para la contratación de ejecución de obra “Remodelación de campo deportivo; en el(la) I.E. 88047 Augusto Salazar Bondy distrito de nuevo Chimbote, provincia santa, departamento Ancash” con (CUI) 2614832, y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según 1icha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 12 de diciembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO CHIMBOTE, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 16-2024- MDNCH/CS (Primera Convocatoria), para la contratación de ejecución de obra de la “Remodelación de campo deportivo; en el(la) I.E. 88047 Augusto Salazar Bondy distrito de nuevo Chimbote, provincia santa, departamento Ancash” con (CUI) 2614832,porunvalorreferencialdeS/3’068,403.63(tresmillonessesentayochomil cuatrocientos tres con 63/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el 1 Obrante a folio 32 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00769-2026-TCP-S4 Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 21 de enerode2025sellevóacabolapresentacióndeofertas(electrónica)y,el22deenero de 2022, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de las empresas GRUPO GV S.A.C. y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L., integrantes DEL CONSORCIO CHIMBOTE, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de S/ 3’037,719.58 (tres millones treinta y siete mil setecientos diecinueve con 58/100 soles). 2. Mediante Informe 1387-2025-MDNCH-OGA/OLOCOP, del 17 de febrero de 2025, presentado el 4 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó sobre las incidencias ocurridas en el marco del procedimiento de selección mencionado, indicando lo siguiente: • El artículo 141 del Reglamento de la Ley prescribe que el plazo máximo para presentar los documentos para perfeccionar el contrato son ocho (08) días desdeeldíasiguientedeconsentimientodelabuenapro;porloque,teniendo en cuenta que el consentimiento de la buena pro fue el 3 de febrero de 2025, el plazo para la presentación de estos documentos vencía el 13 de febrero de 2025. • El14defebrerode2025,pormediodelexpedienteN°9861-2025,elConsorcio presentó la documentación antes referida fuera de plazo, no perfeccionándose el contrato por causa imputable al Consorcio; por lo que se declaró la perdida de la buena pro y se comunicó de lo acontecido al Tribunal para los fines pertinentes. 3. Con Decreto del 22 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00769-2026-TCP-S4 procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. Por medio del Escrito N° 01, del 1 de octubre de 2025, presentado el 3 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, la empresa GRUPO GV S.A.C. integrante del Consorcio, presentó sus descargos señalando lo siguiente: • Indica que, la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato,fue adecuadamente presentadoantelaEntidad, segúnloestipulado enlasbasesintegradas,conformealoestablecidoenlanormativaydentrode los plazos señalados por ley, siendo recibida por la Entidad la cual injustificadamente procedió a comunicar la pérdida de la buena pro. • Advierteque,enelsupuestonegadodecorresponderlaaplicacióndesanción, en concordancia con el principio de retroactividad benigna, correspondería aplicar la Ley N° 32069, la cual es más beneficiosa al administrado, ya que no contempla la aplicación de medida cautelar alguna y estipula una sanción de multa menor. • Adicionalmente, asevera que en caso se dicte sanción, esta deberá corresponder al porcentaje del 1% al 4% del monto ofertado, tomando en cuenta, su condición de Micro Empresa y la nula existencia de sanciones previas en los últimos cuatro años, a la luz de los criterios de gradualidad previstos en la norma. • Finalmente, deja expresa constancia de su reserva del derecho de adjuntar en el transcurso del procedimiento mayores argumentos así como medios probatorios. 5. A través del Escrito N° 01, del 6 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Virtual del tribunal, le empresa Dambez Company E.I.R.L., integrante del Consorcio, presentó sus descargos señalando lo siguiente: • Indica que la responsabilidad por la presentación documentaria fue individualizada mediante una promesa de consorcio, correspondiendo la responsabilidad de la presentación documentaria a su consorciado; por tanto, en atención a esta casual eximente de responsabilidad y en concordancia con el principio de causalidad, la responsabilidad debería corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida por ley, no pudiendo hacer responsable a Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00769-2026-TCP-S4 alguien por hecho ajeno. • Advierteque,enelsupuestonegadodecorresponderlaaplicacióndesanción, en concordancia con el principio de retroactividad benigna, correspondería aplicar la Ley N° 32069 la cual es más beneficiosa al administrado, por lo que la multa dispuesta para la infracción cometida deberá ser graduada según lo establecido por el artículo 226 del Nuevo Reglamento. • Finalmente acredita a un abogado como representante ante el Tribunal. 6. MedianteDecretodel 22 de octubre de 2025, en atenciónlosdescargospresentados, se dispuso tener por apersonados a los integrantes del Consorcio; asimismo, se dejó a consideracióndelasalalas solicitudes de aplicacióndel principiodeirretroactividad benigna. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Por Decreto del 19 de enero de 2026, se requirió lo siguiente: “(…) MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO CHIMBOTE: a. A través del Informe N° 1387-2025-MDNCH-OGA/OLOCP del 17 de enero de 2025, la Entidad indica que el CONSORCIO CHIMBOTE, remitió copia legible del Expediente administrativo N° 9861-2025,elcualcontendríalosdocumentosparaelperfeccionamientodelcontratoenelmarco del procedimiento de selección. b. Sírvaseremitir copialegible detodoslos documentosque contienenel Expediente administrativo N° 9861-2025, donde figure la constancia de recepción por parte de la Entidad (fecha y sello de recepción). (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00769-2026-TCP-S4 Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuestodehechoimputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no tenga justificación 4. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripcióndelmismo.Portanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00769-2026-TCP-S4 contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme,tantolaEntidadcomoelolospostoresganadores,estánobligadosacontratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro(4)días hábiles contadosdesde eldía siguiente dela notificaciónde la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a) Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación esté conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00769-2026-TCP-S4 7. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del contrato,cabetraeracolaciónlodispuestoenelartículo63delReglamento,envirtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 8. Asimismo,el artículo64 del Reglamentoseñala que, cuandosehayan presentadodos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 9. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto reglas para elprocedimientoparaelperfeccionamientodelcontrato,alascualesdebensujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 10. Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del Adjudicatario sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elementode la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al adjudicado probar fehacientemente que: i)concurrieroncircunstancias que le hicieronimposible físicao jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00769-2026-TCP-S4 debido a factores ajenos a su voluntad. 11. Siendoasí,correspondeaesteColegiadoanalizarlaresponsabilidadadministrativade la Adjudicataria por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato;paraello,seexaminaráelprocedimientodeperfeccionamientodelcontrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 12. Enprimertérmino,afindedeterminarsienelpresentecasoseconfiguralainfracción imputada, corresponde verificar el plazo establecido para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Consorcio Adjudicatariodebíapresentarlatotalidaddeladocumentaciónprevistaenelnumeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases. Asimismo, de ser necesario, la Entidad debía requerir la subsanación correspondiente dentro de dicho plazo. 13. De la documentación que obra en el expediente administrativo y de la información registrada en el SEACE, se advierte que el 3 de febrero de 2025 se registró en dicha plataforma el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, el Consorcio Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato, plazo que vencía el 13 de febrero de 2025. 14. Al respecto, la Entidad, mediante el Informe N° 1387-2025-MDNCH-OGA/OLOCP, de fecha 17 de enero de 2025, señaló que el CONSORCIO CHIMBOTE habría remitido de manera extemporánea la copia del Expediente Administrativo N° 9861-2025, que Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00769-2026-TCP-S4 contenía la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato en el marco del procedimiento de selección; en virtud de ello, el 19 de febrero de 2025 se procedió a publicar en el SEACE la pérdida de la buena pro. 15. No obstante, la empresa GRUPO GV S.A.C., integrante del referido Consorcio, al formular sus descargos, sostuvo que sí cumplió con presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo legalmente establecido, la cual habría sido recibida por la Entidad. En tal sentido, alegó que la comunicación de la pérdida de la buena pro se efectuó de manera injustificada. 16. En ese contexto, y considerando que en el presente expediente no obra la documentación que habría sido presentada por el Consorcio Adjudicatario, mediante Decretodefecha19deenerode2026serequirióalaEntidadqueremitacopialegible de la totalidad de los documentos que conforman el Expediente Administrativo N° 9861-2025, en los que conste de manera expresa la fecha y el sello de recepción por parte de la Entidad. 17. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada mediante el citado Decreto; en consecuencia, no resulta posible corroborar si el Consorcio Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido o si lo hizo de manera extemporánea. 18. Al respecto, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de tipicidad, conforme al cual únicamente pueden sancionarse las conductas expresamente previstas como infracciones, sin admitir interpretación extensiva ni analógica. Asimismo,el numeral 2 del citado artículo reconoce el principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades deben ejercer su potestad sancionadora con sujeción estricta al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido proceso administrativo. 19. En consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes que permitan acreditar el incumplimiento en la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato por parte del Consorcio Adjudicatario. Por tanto, no resulta viable continuar con el análisis de fondo orientado a determinar responsabilidad alguna, máxime cuando la Entidad incumplió con remitir la documentación requerida mediante el Decreto de fecha 19 de enero de 2026, lo cual impide una valoración objetiva y debidamente sustentada de los hechos materia de Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00769-2026-TCP-S4 análisis. 20. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de suTitularydelÓrganodeControlInstitucionaldelamisma,aefectosqueadoptenlas medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 21. Por lo expuesto, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que el Consorcio Adjudicatario ha incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje,ylaintervencióndelosvocalesErickJoelMendozaMerino yAnnieElizabethPérezGutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa mismafechaenelDiarioOficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra losproveedoresGRUPOGVS.A.C.(conRUC N°205319693419) y DAMBEZCOMPANYE.I.R.L. (con RUC N° 20542191059), integrantes del CONSORCIO CHIMBOTE, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Licitación Pública N° 16-2024-MDNCH/CS-1 - Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NUEVO CHIMBOTE, para la contratación de ejecución de obra “Remodelación de campo deportivo; en el(la) I.E. 88047 Augusto Salazar Bondy distrito de nuevo Chimbote, provincia santa, departamento Ancash” con (CUI) 2614832, por los fundamentos expuestos. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00769-2026-TCP-S4 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación.úblicas 3. Disponer el Resolución Nº 00488-2026-TCP-S4diente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 11 de 11