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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7537-2025-TCP- S5 Sumilla:“(…)laprescripcióndeclaradaobedecealtratamientomásbeneficioso que las nuevas normas y sus disposiciones sancionadoras realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad” Lima, 7 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 8942/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Constructora Upaca S.A (con RUC N° 20101031854) y Constructora & Minera Golden Sociedad Anónima Cerrada (con RUC N° 20489730864), integrantes del Consorcio Molinopampa, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 045- 2021- MTC/20 (Segunda Convocatoria) derivada de la Licitación Pública N° ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7537-2025-TCP- S5 Sumilla:“(…)laprescripcióndeclaradaobedecealtratamientomásbeneficioso que las nuevas normas y sus disposiciones sancionadoras realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad” Lima, 7 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 8942/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas Constructora Upaca S.A (con RUC N° 20101031854) y Constructora & Minera Golden Sociedad Anónima Cerrada (con RUC N° 20489730864), integrantes del Consorcio Molinopampa, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 045- 2021- MTC/20 (Segunda Convocatoria) derivada de la Licitación Pública N° 002-2021- MTC/20, para la contratación de la ejecución de la obra: “Culminación de obra del proyecto: Mejoramiento de la carretera Rodríguez de Mendoza – empalme PE-5N ( La calzada), tramo: Selva Alegre – empalme PE-5N (La calzada)”, convocada por el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provías Nacional); y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 19 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Constructora Upaca S.A (con RUC N° 20101031854) y Constructora & Minera Golden Sociedad Anónima Cerrada (con RUC N°20489730864),integrantesdelConsorcioMolinopampa,enadelanteelConsorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 045- 2021-MTC/20 (Segunda Convocatoria) derivada de la Licitación Pública N° 002- 2021-MTC/20, para la contratación de la ejecución de la obra: “Culminación de obra del proyecto: Mejoramiento de la carretera Rodríguez de Mendoza – empalme PE-5N ( La calzada), tramo: Selva Alegre – empalme PE-5N (La calzada)” en adelante el procedimiento de selección, convocada por el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provías Nacional), en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7537-2025-TCP- S5 Dicho decreto dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas valoró la denuncia realizada por la Entidad, a la cual adjuntó el Oficio Nº 548-2022- MTC/20.2 de 19 de julio 2022 y el Informe N° 944-2022-MTC/20.2.1 del 15 de noviembre de 2022, mediante los cuales comunicó que el Consorcio fue responsable de la pérdida automática de la buena pro. Cabe precisar que el decreto del 19 de septiembre de 2025 rectificó el decreto del 30 de mayo de 2025 que dispuso un primer inicio del procedimiento administrativo sancionador, en atención a que la empresa Constructora & Minera Golden S.A.C. en sus descargos y en audiencia del 8 de septiembre de 2025, subrayó que diversos puntos del Informe N° 944-2022-MTC/20.2.1 remitido por la Entidad hacían referencia a un procedimiento de selección y consorcio distinto. En esa medida, atendiendo a que el decreto del 30 de mayo de 2025 replicó dicho error y a fin de evitar vicios que puedan dar lugar a una afectación al debido procedimiento administrativo, esta Sala dejó sin efecto el decreto del 13 de septiembre de 2025, por medio del cual se le remitió el expediente para resolución. En ese contexto, toda vez que los hechos que se imputan a título de cargo tienen un carácter esencial en el ejercicio de la potestad sancionadora y en salvaguarda del derechodedefensadelosproveedoresimputados,conformealartículo254delTexto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, corresponde considerar en la presente imputación, el decreto de inicio del 19 de septiembre de 2025. 2. Mediante escrito N.° 01 presentado el 24 de septiembre de 2025, la empresa Constructora & Minera Golden S.A.C., presentó sus descargos alegando la prescripción de la infracción imputada. 3. Con decreto del 20 de octubre de 2025, se dispuso dejar constancia que las empresas Constructora Upaca S A (con RUC N° 20101031854) y Constructora & 1Obra a folio 149 al 396 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7537-2025-TCP- S5 Minera Golden Sociedad Anónima Cerrada (con RUC N° 20489730864), integrantes del Consorcio, no cumplieron con presentar los descargos solicitados, pese a haber sido válidamente notificados vía casilla electrónica el 30 y 22 de setiembre de 2025, respectivamente, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Naturaleza de la infracción 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de los proveedores integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De forma previa al análisis, se ha advertido un error en el decreto del 20 de octubre de 2025, a través del cual la Secretaría del Tribunal dispuso la remisión a Sala del procedimientoadministrativosancionador,indicandoquelaempresaConstructora& Minera Golden Sociedad Anónima Cerrada no se había apersonado, pese a que sí había presentado escrito de descargos. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado enel numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 4. En consecuencia, en mérito a lo expuesto, corresponde que el Colegiado rectifique el error material advertido en el decreto del 20 de octubre de 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7537-2025-TCP- S5 sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo, conforme a lo siguiente: Dice: “(…) Dela revisióndel presenteexpedienteporparte de laSecretaría Técnicadel TribunaldeContrataciones Públicas, se verifica que las empresas CONSTRUCTORA UPACA S A (con RUC N° 20101031854) y CONSTRUCTORA & MINERA GOLDEN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20489730864), integrantes del CONSORCIO MOLINOPAMPA, no cumplieron con presentar los descargos solicitados mediante Decreto N° 662558, pese a haber sido válidamente notificados vía casilla electrónica el 30.09.2025 y 22.09.2025, respectivamente, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; en ese sentido: 1. Hágase efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente respecto de las empresas CONSTRUCTORA UPACA S A (con RUC N° 20101031854) y CONSTRUCTORA & MINERA GOLDEN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20489730864), integrantes del CONSORCIO MOLINOPAMPA(...)”. Debe decir: “(…) De la revisión del presente expediente por parte de la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas, se verifica que la empresa Constructora Upaca S A (con RUC N° 20101031854), integrante del Consorcio Molinopampa, no cumplió con presentar los descargos solicitados mediante Decreto Nº 662558, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 30.09.2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; en ese sentido: 1. Téngase por apersonado a la empresa Constructora & Minera Golden Sociedad Anónima Cerrada (con RUC N° 20489730864), y hágase efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente respecto de las empresas Constructora Upaca S A (con RUC N° 20101031854), integrante del Consorcio Molinopampa. (...)”. 5. Por lo tanto, se tiene por rectificado, con efecto retroactivo, el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y la prescripción de la infracción imputada Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7537-2025-TCP- S5 6. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna, prevista como parte del principio de irretroactividad, regulado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoatipificacióndelainfraccióncomo a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. (El subrayado es agregado). 7. De la disposición legal citada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndela infracción;sinembargo, se admite, por otro lado, la posibilidad de aplicar la retroactividad benigna; esto es, cuando una norma sancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 8. Además, el citado principio, precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o a los plazos de prescripción. 9. En ese sentido, el examen de la “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativos exigen una aplicación de oficio. 10. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7537-2025-TCP- S5 administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sinoúnicamentedeaquellasqueresultanmásfavorablesaladministrado;agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 11. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por lo tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma; encuyo numeral 50.7 de su artículo 50, se establece que “las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescribenalostres(3)añosconformealosseñaladoenelreglamento”(elsubrayado es agregado). Por otro lado, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento estipulaba que el plazo de prescripción se suspendía con la interposición de la denuncia y se mantenía en dicho estado hasta el vencimiento del plazo con el que contaba el Tribunal para resolver. 12. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosas al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. Al respecto, de la verificación de las disposiciones de las normas mencionadas, este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General,resultaserunadisposiciónmásfavorablealadministrado,puessuspendeel plazodeprescripciónconlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento del TUO de la Ley lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado,alpermitirunamayorclaridadyprevisibilidadenelcómputodelplazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7537-2025-TCP- S5 13. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes indicado, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, se tiene lo siguiente: La infracciónimputada a losintegrantesdel Consorcio se habría cometidoel 15 de julio de 2022, por lo que, la prescripción de la infracción se produjo a los tres (3) años de ocurrido, es decir el 15 de julio de 2025, siempre y cuando con anterioridad a dicha fecha, no haya existido la suspensión del plazo de prescripción por la notificación del decreto de inicio del procedimiento sancionador que se haya realizado al presunto infractor. De la revisión de los actuados del expediente administrativo sancionador, se advierte que, el decreto de inicio al presente procedimiento sancionador, fue notificado vía casilla electrónica a los integrantes del Consorcio el 30 de setiembre de 2025 y 22 de setiembre 2025 , es decir, cuando ya había operado el plazo de prescripción. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas y sus disposiciones sancionadoras realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. 15. Cabe mencionar que, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha establecido como precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativapresuponelaexistenciadedosjuiciosdisímilesporpartedellegislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual -un cambio de valoración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 2 Notificación a la empresa CONSTRUCTORA UPACA S A (con RUC N° 20101031854). 3 Notificación a la empresa CONSTRUCTORA & MINERA GOLDEN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20489730864). Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7537-2025-TCP- S5 16. Asimismo,conformealoestablecidoenelliterale)delartículo25delTextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para la Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presenteresoluciónalaPresidenciadelTribunalparalosfinesqueestimepertinente. 17. Porloexpuesto,alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción,carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la infracción imputable, materia de este procedimiento sancionador; en consecuencia, se procede a declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian César Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material detectado en el decreto de fecha 20 de octubre de 2025, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo siguiente: Dice: “(…) De la revisión del presente expediente porpartede la Secretaría Técnicadel Tribunal de Contrataciones Públicas, se verifica que las empresas CONSTRUCTORA UPACA S A (con RUC N° 20101031854) y CONSTRUCTORA & MINERA GOLDEN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20489730864), integrantes del CONSORCIO MOLINOPAMPA, no cumplieron con presentar los descargos solicitados mediante Decreto N° 662558, pese a haber sido válidamente notificados vía casilla electrónica Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7537-2025-TCP- S5 el 30.09.2025 y 22.09.2025, respectivamente, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; en ese sentido: 1. Hágase efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente respecto de las empresas CONSTRUCTORA UPACA S A (con RUC N° 20101031854) y CONSTRUCTORA & MINERA GOLDEN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20489730864), integrantes del CONSORCIO MOLINOPAMPA(...)”. Debe decir: “(…) De la revisión del presente expediente porpartede la Secretaría Técnicadel Tribunal deContratacionesPúblicas,severificaque lasempresas ConstructoraUpacaSA(con RUC N° 20101031854), integrante del Consorcio Molinopampa, no cumplió con presentar los descargos solicitados mediante Decreto N° 662558, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 30.09.2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; en ese sentido: 1. Téngase por apersonado a la empresa Constructora & Minera Golden Sociedad Anónima Cerrada (con RUC N° 20489730864), y hágase efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente respecto de la empresa Constructora Upaca SA (con RUC N°20101031854), integrante delConsorcio Molinopampa. 2. Declararde oficiola prescripciónde lainfracciónimputadaa laempresasConstructora Upaca S.A (con RUC N° 20101031854) y Constructora & Minera Golden Sociedad AnónimaCerrada(conRUCN°20489730864)integrantesdelConsorcioMolinopampa, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 045- 2021-MTC/20 (Segunda Convocatoria) derivada de la Licitación Pública N° 002- 2021-MTC/20, convocada por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional); infracción tipificada en el numeral b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en consecuencia,nohalugaralaimposicióndesancióncontralasmencionadasempresas, por los fundamentos expuestos. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7537-2025-TCP- S5 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a lo indicado en la fundamentación. 4. Archívese de manera definitiva el expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 10 de 10