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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7536-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por la presunta infracción de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato,queestuvotipificadaenelliteralb),delnumeral 50.1, del artículo 50, del TUO de la Ley”. Lima, 7 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10131/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la EMPRESA DE VIGILANCIA PIRAMIDE & EMCH SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidadal haberincumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 19-2022-OEC/UNAM - Primera Convocatoria, convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE MOQUEGUA; infracción que estuvo tipificada en el literal b), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7536-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por la presunta infracción de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato,queestuvotipificadaenelliteralb),delnumeral 50.1, del artículo 50, del TUO de la Ley”. Lima, 7 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10131/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la EMPRESA DE VIGILANCIA PIRAMIDE & EMCH SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su presunta responsabilidadal haberincumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 19-2022-OEC/UNAM - Primera Convocatoria, convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE MOQUEGUA; infracción que estuvo tipificada en el literal b), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 3 de agosto de 2022, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE MOQUEGUA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 19- 2022-OEC/UNAM - Primera Convocatoria, para la “CONTRATACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PARA LA FILIAL ILO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE MOQUEGUA”; en adelante, el procedimiento de selección, con un valor estimado de S/ 298,948.37 (doscientos noventa y ocho mil novecientos cuarenta y ocho con 37/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 12 de agosto de 2022 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertasy el 16 de setiembre del mismo año se otorgó la buena pro a la EMPRESA DE VIGILANCIA PIRAMIDE & EMCH SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto ofertado de S/ 229,366.73 (doscientos veintinueve mil trescientos sesenta y seis con 73/100 soles). Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7536-2025-TCP-S3 2. Con solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero, presentado el 21 de diciembre de 2022 en mesa de partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad solicitó la aplicación de sanción contra el Adjudicatario por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Asimismo, adjunto el Informe N° 5273-2022-ABAST-DIGA/UNAM, del 17 de octubre de 2022, donde se precisa lo siguiente: - El 16 de setiembre de 2022 se otorgó la buena pro al Adjudicatario y quedó consentida el 26 del mismo mes y año. - El 7 de octubre de 2022, a través de la carta N° 368-2022/PIRAMIDE, el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato en la mesa de partes virtual. - Sin embargo, según las bases integradas del procedimiento de selección y el artículo 141 del Reglamento, el ganador de la buena pro debía presentar toda la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo de ocho (8) días hábiles. Asimismo, se indicó que la documentación debía ser presentada por trámite documentario en Calle Ancash s/n (ex cuartel Mariscal Nieto), distrito de Moquegua, Mariscal Nieto, región Moquegua, en el horario de 7:30 a 15:30, es decir, de manera presencial. - Por tales consideraciones,teniendo en cuenta que el Adjudicatariotenía hasta el 6deoctubrede2022para presentarlosdocumentosdelperfeccionamiento del contrato; y no cumplió con su obligación, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro. 3. Condecretodel3dejuliode2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7536-2025-TCP-S3 4. Con decreto del 5 de agosto de 2025,se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Adjudicatario de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado en su casilla electrónica el 14 de julio de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de agosto de 2025. 5. A través del decreto del 20 de octubre de 2025, para mejor resolver, se le solicitó la siguiente información a la Entidad: - Sírvase remitir el cargo o constancia de recepción del documento con el cual la EMPRESA DE VIGILANCIA PIRAMIDE & EMCH SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. En este, deberá apreciarse la fecha de recepción de la documentación. 6. Con Oficio N° D122-2025-UNAM-R-DGA, presentado en mesa de partes del Tribunal el 7 de noviembre de 2025, la Entidad adjuntó el Informe N°D7087-2025- UNAM-R-DGA-UA. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encontraba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual disponía que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7536-2025-TCP-S3 (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] Enesalínea,seimpondrásanciónadministrativaalospostoresqueincumplancon su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración,lamaterializaciónde dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7536-2025-TCP-S3 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encontraba previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual disponía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debía presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debía suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscribían el contrato. Por su parte,el literal c)del artículo 141 del Reglamento establecíaque cuandono se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste perdía automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requería al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declaraba desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligaban al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 8. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7536-2025-TCP-S3 Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7536-2025-TCP-S3 pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 13. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción i. Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 14. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la totalidad de la documentación prevista en las Bases para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. De la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario fue registrado el 16 de setiembre de 2022. Asimismo, teniendo en cuenta que hubo más de un postor, el consentimiento de la buena pro se produjo el 23 de setiembre de 2022, siendo publicada en el SEACE al día siguiente hábil, tal como se muestra a continuación: Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es decir, como máximo hasta el 6 de octubre de 2022. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7536-2025-TCP-S3 15. En relación con ello, de acuerdo a lo comunicado por la Entidad, en el numeral 1.2 del Informe N° 5273-2022-ABAST-DIGA/UNAM, el 7 de octubre de 2022 el Adjudicatario remitió los documentos para el perfeccionamiento del contrato, a travésdelacartaN°368-2022/PIRAMIDE,presentadaenlamesadepartesvirtual. Cabe precisar que, de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, la documentación debía ser presentada por trámite documentario en CalleAncashs/n(excuartelMariscalNieto),distritodeMoquegua,MariscalNieto, región Moquegua, en el horario de 7:30 a 15:30, es decir, de manera presencial. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7536-2025-TCP-S3 16. Ahora bien, de la revisión de la carta N° 368-2022/PIRAMIDE, se aprecia que tiene fecha del 6 de octubre de 2022. Además, tiene sellos de recibido con dos fechas diferentes y otra fecha escrita a mano donde indica “07 oct 2022”. 17. Teniendo en cuenta ello, y lo alegado por la Entidad; para mejor resolver, mediante decreto del 20 de octubre de 2025, se le solicitó remitir el cargo o constancia de recepción del documento con el cual el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, se le indicó que, en este, deberá apreciarse la fecha de recepción de la documentación. 18. Al respecto, la Entidad a través del Oficio N°D0122-2025-UNAM-R-DGA, presentado el 7 de noviembre de 2025, volvió a remitir el mismo documento sin precisar en qué fecha había sido recepcionado, pese a que en su Informe N° 5273- 2022-ABAST-DIGA/UNAM,del17deoctubrede2022,precisóqueelAdjudicatario había presentado los documentos para el perfeccionamiento del contrato en la mesa de partes virtual. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7536-2025-TCP-S3 19. Por tales consideraciones, este Colegiado no cuenta con medios probatorios suficientes para corroborar que el Adjudicatario, efectivamente, presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato fuera del plazo establecido, toda vez que la carta N° 368-2022/PIRAMIDE tiene como fecha de emisión 6 de octubre de 2022, pero también consigna sellos con otras fechas y una fecha manuscrita que indica “07 oct 2022”. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7536-2025-TCP-S3 En esta línea de razonamiento, es importante recordar que, en aplicación del principio de verdad material, para establecer la responsabilidad de un administrado se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar la comisión de la infracción atribuida y la responsabilidad del supuesto infractor, de tal forma que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 20. De esta manera, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por la presunta infracción de incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, que estuvo tipificada en el literal b), del numeral 50.1, del artículo 50, del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la entidad, a la imposición de sanción contra la EMPRESA DE VIGILANCIA PIRAMIDE & EMCH SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20448300600), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligacióndeperfeccionarelcontrato,derivadodelaAdjudicaciónSimplificadaN° 19-2022-OEC/UNAM - Primera Convocatoria, convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE MOQUEGUA, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7536-2025-TCP-S3 DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 12 de 12