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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que el certificado en cuestión no presenta incongruencias, pues su autenticidad fue confirmada por el Centro de Educación Técnico Productiva Grupo ITEP mediante la Resolución Directoral N° 002-2025-D.G-ITEP, la cual fue comunicada a la Entidad a través de la Carta N° 00110-2025/CGDYL, recibida el 3 de setiembre de 2025”. Lima, 7 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9488/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORAS GENERALES DYL E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 7-2025-GRM-1, convocado por el Gobierno Regional de Moquegua Sede Central para la contratación del “Servicio de alquiler de tractor oruga para el proyecto "mejoramiento del servicio de protección ribereña de los ríos Tumilaca y Moquegua - tramo II (puente Tucuman al puente Montalvo), en los distritos de Moquegua y Samegua de la provincia de Mariscal Nieto - ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que el certificado en cuestión no presenta incongruencias, pues su autenticidad fue confirmada por el Centro de Educación Técnico Productiva Grupo ITEP mediante la Resolución Directoral N° 002-2025-D.G-ITEP, la cual fue comunicada a la Entidad a través de la Carta N° 00110-2025/CGDYL, recibida el 3 de setiembre de 2025”. Lima, 7 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9488/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORAS GENERALES DYL E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 7-2025-GRM-1, convocado por el Gobierno Regional de Moquegua Sede Central para la contratación del “Servicio de alquiler de tractor oruga para el proyecto "mejoramiento del servicio de protección ribereña de los ríos Tumilaca y Moquegua - tramo II (puente Tucuman al puente Montalvo), en los distritos de Moquegua y Samegua de la provincia de Mariscal Nieto - departamento de Moquegua”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Moquegua Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 7-2025-GRM-1, para la contratación del “Servicio de alquiler de tractor oruga para el proyecto "mejoramiento del servicio de protección ribereña de los ríos Tumilaca y Moquegua - tramo II (puente Tucuman al puente Montalvo), en los distritos de Moquegua y Samegua de la provincia de Mariscal Nieto - departamento de Moquegua”, por una cuantíade S/233,125.00 (doscientostreinta ytresmilciento veinticinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 El 9 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 25 de julio de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa CONSTRUCTORAS GENERALES DYL E.I.R.L., por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 189,500.00 (ciento ochenta y nueve mil quinientos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado CONSTRUCTORES Calificado GENERALES DYL E.I.R.L. 189,500.00 101.85 1 (Adjudicado) INVERSIONES COMAQ S.R.L. - - - Calificado El 7 de agosto de 2025 se registra en el SEACE en consentimiento de la buena pro. Posteriormente, el 15 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Resolución Gerencial General Regional N° 157-2025-GGR/GR.MOQ emitida el 13 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad del procedimiento de selección. Esta decisión se sustentó en la existencia de un vicio de nulidad prescrito por lanormativa aplicable, la mismaque se encuentra contemplada en el literal b) del numeral 71.1 del artículo 71 de la Ley N° 32069, disponiéndose retrotraer el procedimiento hasta la etapa de convocatoria. Asimismo,dispuso que se remita copia de la referida resolución al Tribunal para el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa CONSTRUCTORAS GENERALES DYL E.I.R.L. 2. Mediante Escrito N° 01presentadoel21deoctubre de2025,enla Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORAS GENERALES DYL E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se deje sin efecto la Resolución Gerencial General Regional N° 157-2025-GGR/GR.MOQ y se ordene que la Entidad continúe con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a la falta de motivación de la Resolución Gerencial General Regional N° 157-2025-GGR/GR.MOQ Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 2.1 Señalaqueel25dejuliode2025seleotorgólabuenaprodelprocedimiento de selección, registrándose su consentimiento el 7 de agosto de 2025. 2.2 Luego, el 12 de agosto de 2025 mediante Carta N° 00103-2025/CGDYL presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, siendo subsanado el 18 de agosto de 2025 a través de la Carta N° 00107- 2025/CGDYL. 2.3 Entalsentido,correspondíaqueelcontratoseperfeccionarael21deagosto de 2025.No obstante,pese a que el Impugnante asistió a lafirma,la Entidad no elaboró el documento contractual. En consecuencia, mediante Carta N° 00109-2025/CGDYL, de fecha 1 de setiembre de 2025, se presentó un apercibimiento para la suscripción del contrato. 2.4 Posteriormente, el 13 de octubre de 2025 —es decir, cincuenta y cinco (55) días después de la fecha en que debió perfeccionarse el contrato—, la Entidad le notificó, a través del SEACE, la Resolución Gerencial General Regional N° 157-2025-GGR/GR.MOQ, mediante la cual se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, al haberse identificado un vicio de nulidad conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 71.1 del artículo 71 de la Ley. En consecuencia, se dispuso retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria. 2.5 Refiere que la motivación de la referida Resolución está desarrollada en la presentación de un certificado de capacitación emitido a favor del señor Flotalio Mamani Condori, documento que fue presentado en su oferta y producto de una fiscalización posterior se habría evidenciado su falsedad. 2.6 Agrega que la referida nulidad ha retrotraído el proceso a la etapa de la convocatoria lo cual implicaría la existencia de un vicio en el procedimiento de selección,no obstante, de su motivación no se advierte que esté referida a algún vicio en las bases administrativas. 2.7 Asimismo, señala que el literal b) del numeral 71.1 del artículo 71 de la Ley N° 32069, está referido a la nulidad de contrato, y se configura cuando haya existido perfeccionamiento del contrato y haya habido presentación de documentación falsa, adulterada o con información inexacta; no obstante, Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 precisa que en el presente caso no se ha perfeccionado el contrato derivado del procedimiento de selección. 2.8 En esa línea, concluye que la Resolución Gerencial General Regional N° 157- 2025-GGR/GR.MOQ carece de congruencia entre su parte motivacional y su parte resolutiva, toda vez que en su fundamentación se sustenta la existencia de una causal referida al procedimiento de selección, pero en su resolución se declara la nulidad del contrato. Ello evidencia una falta de motivación interna en el razonamiento que sustenta el acto administrativo. 2.9 En tal sentido la Resolución bajo análisis adolece de vicios de nulidad que acarrean su invalidez, por lo que, solicita se declare su nulidad. Respecto a la no consideración de sus argumentos de defensa con motivo de la Resolución Gerencial General Regional N° 157-2025-GGR/GR.MOQ 2.10 Indicaque,paraacreditarlacapacitacióndelpersonalclavecorrespondiente a un (01) operador de tractor sobre orugas, con un mínimo de sesenta (60) horas lectivas en cursos de capacitación sobre operación y mantenimiento preventivo de maquinaria pesada y/o similares, el postor presentó —en el folio 41 de su oferta— el Certificado de Capacitación emitido por el Centro de Educación Técnico Productiva GRUPO ITEP, a nombre del señor Flotalio Mamani Condori. 2.11 El 27 de agosto de 2025 —seis (6) días después del vencimiento del plazo para el perfeccionamiento del contrato—, la Entidad notificó al Impugnante la CartaN° 417-2025-GRM/ORA, mediante la cual se le solicitó presentar sus descargosrespectodelasolicituddenulidaddelprocedimientodeselección interpuesta por la empresa M&M Contratistas Generales E.I.R.L. Dicha empresa denunció, con base en la Carta N° 032-2025- GRUPOITEP.MOQdefecha4deagostode2025,emitida supuestamentepor el Centro de Educación Técnico Productivo GRUPO ITEP, que la referida constanciapresentaba irregularidades,toda vezque, según lodeclaradopor dicho emisor, “no se ha encontrado registro correspondiente al mencionado señor [Flotalio Mamani Condori]. Asimismo, se le comunica que el código de registro impreso en el pie de página del certificado corresponde al señor Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 Jeancarlo Coaila Pacho, lo cual evidencia una alteración o uso indebido de la información”. 2.12 Delmismomodo,medianteOficioN°018-2025-DCETPROGRUPOITEP.MOQ del20deagostodel2025,elemisorCentrodeEducaciónTécnicoProductivo GRUPO ITEP comunica a la Entidad que el código de registro consignado en el pie de página del certificado corresponde a Jeancarlo José Coaila Pacho, lo que evidencia una presunta alteración o uso indebido de la información institucional. 2.13 A su turno, la Impugnante a través de la Carta N° 389-2025/CGDY ha presentado los descargos a la pretendida nulidad de la buena pro, manifestando que el documento cuestionado fuealcanzado por el operador Flotalio Mamami Condori, y éste refiere que le fue otorgado por el Centro de Educación Técnico Productivo GRUPO ITEP. 2.14 Sin perjuicio de lo anterior, su representada, mediante Carta N° 0108- 2025/CGDY de fecha 19 de agosto de 2025, solicitó al Centro de Educación Técnico Productivo GRUPO ITEP que se pronunciara respecto a la emisión y veracidad del certificado de capacitación otorgado a favor del señor Flotalio MamaniCondori.Enrespuesta,el3desetiembrede2025,elreferidoemisor emitió la Resolución Directoral N° 02-2025-D.G-ITEP, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “Artículo primero: Corregir de oficio y con efecto retroactivo a la fecha de expedición del certificado expedido al ciudadano – alumno Flotalio Mamani Condori, con DNI N° 00666173 del Programa de Capacitación en Operación y Mantenimiento Preventivo de Equipos Pesados realizado en la institución realizadoenlainstitucióndel20al27deenerodel2025,mismo que fuera certificado con fecha 30 de enero de 2025 Artículo segundo: confirmar la legalidad y autenticidad del certificado expedido al ciudadano alumno Flotalio Mamani Condori, con DNI N° 00666173 del programa de Capacitación en Operación y Mantenimiento Preventivo de Equipos Pesados (…)”. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 2.15 Ante lo expuesto, queda evidenciado que el certificado de capacitación emitido al señor Flotalio Mamani Condori es verdadero y el mismo obedece a la realidad. 2.16 Sumado a ello,en el considerando 16 de la resolución bajo análisis,se indica que el certificado de capacitación otorgado a favor del señor Flotalio Mamani Condori contiene información inexacta y/o falsa, sin embargo, el Centro de Educación Técnico Productivo GRUPO ITEP corrige de oficio con efectoretroactivolaexpedicióndelcertificadoencuestiónyconfirmandosu legalidad y autenticidad. 2.17 Adicionalmente, en el considerando 26 de la referida Resolución Gerencial General Regional, a manera de conclusión, se señala que de la revisión de los resultados, resulta incongruente con lo manifestado en el certificado de fecha 31 de enero de 2025, emitido por el Centro de Educación Técnico Productivo GRUPO ITEP ,en la que se consigna que el señor Flotalio Mamani Condori, habría participado y aprobado el programa de capacitación en operación y mantenimiento preventivo de equipos pesado; sin embargo, resulta que el código de registro impreso del certificado corresponde a Jean Carlo Coaila Pacho, según se corrobora con el oficio N° 018-2025-D- CETPRO.GRUPO.ITEP.MOQ del 20 de agosto de 2025. Por lo que se encontraría inmerso dentro de la infracción establecida en el artículo 87 del numeral 87.1, literal m), presentación de documentos falsos o adulterados, y finalmente resuelve declarando la nulidad del procedimiento de selección yaque existe un viciode nulidadprescritapor la normativa aplicable, las mismas que se encuentran contempladas en el literal b) del numeral 71.1 del artículo 71 de la Ley. 2.18 Lo anterior evidencia que no se habría efectuado el análisis de la Resolución Directoral N° 02-2025-D.G.ITEP, considerando únicamente la denuncia de nulidad, que si bien, en un primer momento GRUPO ITEP S.A.C. indicó que el código de registro consignado en el pie de página del certificado corresponde al señor Jeancarlo José Coaila Pacho; no obstante, dicha afirmaciónhasidocorregidaatravésdelaResoluciónDirectoralN°02-2025- D.G-ITEP. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 2.19 Por lo expuesto, solicita que se declare la nulidad y se deje sin efecto la Resolución Gerencial General Regional N° 157-2025-GGR/GR.MOQ y se prosiga con el proceso de perfeccionamiento del contrato. 3. A través del Decreto del 22 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACEoremita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 28 de octubre del mismo año a las 15 y 45 horas. 5. Mediante el Escrito s/n, presentado el 28 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante Decreto de fecha 28 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad remitir un informe en el que se pronuncie respecto de los fundamentos expuestos por el impugnante en su recurso de apelación, así como proporcionar información relacionada con la recepción de la Carta N° 00110-2025/CGDYL, de fecha 3 de febrerode2025,mediantelacualelImpugnantepresentólaResoluciónDirectoral N° 002-2025-D.G-ITEP, así como remitir los cargos de recepción correspondientes a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, se solicitó al Centro de Educación Técnico Productiva Grupo ITEP emitir un informe sobre la veracidad y exactitud de la constancia emitida el 31 de enero de 2025 a favor del señor Florario Mamani Condori, por su participación y aprobación en el programa de capacitación en Operación y Mantenimiento Preventivo de Equipos Pesados, realizado del 6 al 31 de enero del presente año, 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 con una duración de 60 horas lectivas. Del mismo modo, se requirió confirmar la autenticidad de la Resolución Directoral N° 002-2025-D.G-ITEP. 7. Mediante el Escrito s/n,presentado el 3 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el CentrodeEducaciónTécnicoProductivaGrupoITEPremitióinformaciónsolicitada mediante Decreto del 28 de octubre de 2025, indicando lo siguiente: 7.1 Confirma que su representada sí emitió la Resolución Directoral N° 002- 2025-D.G-ITEP, de fecha 3 de setiembre de 2025, mediante la cual se resolvió confirmar la legalidad y autenticidad del certificado expedido a favor del señor Flotalio Mamani Condori, identificado con DNI N° 00666173, correspondiente al Programa de Capacitación en Operación y Mantenimiento Preventivo de Equipos Pesados. 7.2 Asimismo, confirma que su representada sí emitió el certificado consultado a nombre del señor Flotalio Mamani Condori, por su participación y aprobación en el mencionado programa de capacitación, emitido el 31 de enero de 2025. Señala que dicho documento refleja la realidad de los hechos, no contiene información inexacta y su contenido no ha sido adulterado. 8. Con decreto del 3 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Cabe precisar que la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada mediante el decreto de fecha 28 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, con 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 una cuantía de S/ 233,125.00 (doscientos treinta y tres mil cientos veinticinco con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Gerencial General Regional N° 157-2025-GGR/GR.MOQ que declaró la nulidad del procedimiento de selección, y se ordene que la Entidad continúe con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. Por ende, la materia apelada no se encuentra dentro de los actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad alotorgamientode labuena pro, contraladeclaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. 5. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la Resolución Gerencial General Regional N° 157-2025-GGR/GR.MOQ mediante la cual se declaró la nulidad del procedimiento de selección, fue publicada el 15 de octubre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 22 del mismo mes y año. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 01 presentado el 21 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente del Impugnante, esto es, la señora Jessica Maribel Chambilla Ramos, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 9. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el comité de selección calificó y evaluó la oferta del Impugnante y ocupó el primer lugar en el orden de prelación, habiendo sido adjudicada con la buena pro; sin embargo el Impugnante cuestiona la Resolución Gerencial General Regional N° 157-2025- GGR/GR.MOQ que declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de la convocatoria. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue adjudicado con la buena pro, lo cierto es que con posterioridad a ello, mediante Resolución Gerencial General Regional N° 157-2025-GGR/GR.MOQ, la Entidad dispuso la declaración de nulidad delprocedimientodeselecciónretrotrayéndolohastalaetapadesuconvocatoria. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto la Resolución Gerencial General Regional N° 157-2025-GGR/GR.MOQ y se ordene que la Entidad continúe con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la impugnar la nulidad del procedimiento de selección, declarada por la Entidad, todavezqueafectademaneradirecta su interésde contratar con aquella alhaber sido adjudicado con la Buena Pro del procedimiento de selección. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare la nulidad de la Resolución Gerencial General Regional N° 157- 2025-GGR/GR.MOQ. ✓ Se ordene que la Entidad continúe con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 22 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 27 de octubre de 2025 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: ➢ Determinar si la Resolución Gerencial General Regional N° 157-2025- GGR/GR.MOQ, que declaró la nulidad del procedimiento de selección, se encuentra conforme a derecho y, si como consecuencia de ello, corresponde confirmarla o declararla nula. ➢ Determinar si corresponde disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, y proceda a suscribir el contrato. D. Análisis. Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer Punto Controvertido: Determinar si la Resolución Gerencial General Regional N° 157-2025-GGR/GR.MOQ, que declaró la nulidad del procedimiento deselección, se encuentra conforme a derecho y, si como consecuencia de ello, corresponde confirmarla o declararla nula. 22. Atendiendo a lo señalado en los antecedentes del presente caso, resulta pertinente, en primer lugar, analizar el contexto en el que se emitió el acto impugnado. Así, cabe señalar que el 9 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y, el 25 de julio de 2025, la Entidad notificó, a travésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproalImpugnante.Posteriormente, el 7 de agosto de 2025 se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro. Asimismo,seapreciaque, el15deoctubrede2025,laEntidad registrósudecisión de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, contenida en la Resolución Gerencial General Regional N° 157-2025-GGR/GR.MOQ del 13 de octubre de 2025, ahora objeto de impugnación, conforme se aprecia en la imagen siguiente, extraída de la referida plataforma: Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 23. Siendo así, corresponde reproducir la parte resolutiva de la mencionada resolución objeto del recurso de apelación: 24. Frente a esta decisión de la Entidad, el Impugnante interpuso recurso de apelación, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Gerencial General Regional N°157-2025-GGR/GR.MOQyque se ordenea la Entidad continuar con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, conforme a los argumentos expuestos en el numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento, señalando principalmente lo siguiente: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 24.1 El Impugnante indica que la Entidad registró en el SEACE la Resolución Gerencial General Regional N° 157-2025-GGR/GR.MOQ, mediante la cual se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, al haberse identificado un vicio de nulidad conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 71.1 de la Ley, por lo que se dispuso retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria. 24.2 Asimismo, señala que la motivación de la citada Resolución se fundamenta en la presentación del certificado de capacitación de fecha 31 de enero de 2025, emitida por el Centro de Educación Técnico Productiva Grupo ITEP a favor del señor FlotalioMamaniCondori,por suparticipación yaprobación en elProgramadeCapacitaciónenOperación yMantenimientoPreventivo de Equipos Pesados, desarrollado del 6 al 31 de enero de 2025, con una duración de 60 horas lectivas, documento que fue incluido en su oferta y, a raíz de una fiscalización posterior, se habría detectado una presunta falsedad. 24.3 Ahora bien, el Impugnante cuestiona que el literal b) del numeral 71.1 del artículo71de la Leyse refiere ala nulidad del contrato, la cual se configura únicamente cuando el contrato se ha perfeccionado y se ha presentado documentación falsa, adulterada o con información inexacta.No obstante, precisa que en el presente caso el contrato no llegó a perfeccionarse como resultado del procedimiento de selección. En tal sentido, concluye que la Resolución Gerencial General Regional N° 157-2025-GGR/GR.MOQ carece de congruencia entre su parte motivacional y resolutiva, toda vez que en su fundamentación se alude a una causal vinculada al procedimiento de selección, pero en su parte resolutiva se declara la nulidad del contrato. Ello —sostiene— evidencia una falta de motivación interna en el razonamiento que sustenta el acto administrativo. 24.4 Asimismo, cuestiona que la referida nulidad ha retrotraído el proceso a la etapa de la convocatoria lo cual implicaría la existencia de un vicio en el procedimiento de selección, no obstante, de su motivación no se advierte que este referida a algún vicio en las bases administrativas. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 24.5 Finalmente, respecto de la presunta falsedad de la constancia de capacitación emitida porel Centro de Educación Técnico Productiva Grupo ITEP a favor del señor Flotalio Mamani Condori, el Impugnante señala que, con ocasión de los descargos presentados ante la Entidad en el marco de la solicitud de nulidad del procedimiento de selección interpuesta por la empresa M&M Contratistas Generales E.I.R.L., remitió la Carta N° 00110- 2025/CGDYL, presentada el 3 de setiembre de 2025, mediante la cual alcanzó la Resolución Directoral N° 02-2025-D.G-ITEP de la misma fecha, en la que el Centro de Educación Técnico Productiva Grupo ITEP, confirma la legalidad y autenticidad del certificado cuestionado. Sin embargo, sostiene que esta no fue considerada ni analizada en la Resolución Gerencial General Regional N° 157-2025-GGR/GR.MOQ del 13 de octubre de 2025, la cual solo tomó en cuenta la denuncia de nulidad. Precisaademás que, sibien en un primer momento el CentrodeEducación Técnico Productiva Grupo ITEP indicó que el código de registro consignado en el pie de página del certificado correspondía al señor Jeancarlo José Coaila Pacho, dicha afirmación fue corregida y aclarada mediante la mencionada Resolución Directoral N° 02-2025-D.G-ITEP. Para mayor ilustración, se reproducen los citados documentos: Carta N° 00110-2025/CGDYL Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 Resolución Directoral N° 02-2025-D.G-ITEP Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 (…) 25. De lo expuesto por el Impugnante, se advierte que la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección basándose en la supuesta falsedad del certificado Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 de capacitaciónde fecha31 deenerode 2025,emitidoporel Centrode Educación Técnico Productiva Grupo ITEP a favor del señor Flotalio Mamani Condori, por su participación y aprobación en el Programa de Capacitación en Operación y Mantenimiento Preventivo de Equipos Pesados, desarrollado del 6 al 31 de enero de 2025, con una duración de 60 horas lectivas, cuya Resolución de nulidad no habría considerado la Resolución Directoral N° 02-2025-D.G-ITEP, de fecha 3 de setiembre de 2025, mediante la cual el Centro de Educación Técnico Productiva confirma la legalidad y autenticidad del certificado cuestionado. 26. En ese ordende ideas,corresponde reproducir los considerandosde la Resolución Gerencial General Regional N° 157-2025-GGR/GR.MOQ: (…) Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 (…) 27. De lo anterior, se aprecia que la Entidad, al fundamentar su decisión de declarar la nulidad del procedimiento de selección, si bien señala haber revisado documentos como el Oficio N° 018-2025-D-CETPRO-GRUPOITEP.MOQ del 19 de agosto de 2025, emitido por el Centro de Educación Técnico Productiva Grupo ITEP, y la Carta N° 00110-2025/CGDYL, emitida por la empresa CONSTRUCTORAS GENERALES DYL E.I.R.L. (el Impugnante), concluyó que la constancia emitida a favor del señor Flotalio Mamani Condori por su participación y aprobación en el Programa de Capacitación en Operación y Mantenimiento Preventivo de Equipos Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 Pesados, presentaba incongruencias, toda vez que, según lo indicado por el emisor en el referido Oficio, el código de registro impreso en el documento correspondía a Jean Carlo José Caila Pacho. 28. En consecuencia, se constata que la referida Resolución de nulidad no ha considerado lo manifestado por el Centro de Educación Técnico Productiva Grupo ITEP a través de la Resolución Directoral N° 02-2025-D.G-ITEP, de fecha 3 de septiembre de 2025, remitida a la Entidad mediante la Carta N° 00110- 2025/CGDYL, en la cual se confirma la legalidad y autenticidad del certificado cuestionado. Dicha comunicación incluso es posterior al Oficio N° 018-2025-D- CETPRO-GRUPOITEP.MOQ del 19 de agosto de 2025. 29. Asimismo, cabe precisar que, en la presente etapa recursiva, este Colegiado recibió la manifestación del Centro de Educación Técnico Productiva Grupo ITEP, remitida mediante Escrito s/n el 3 de noviembre de 2025, en la que se confirma la emisión de la Resolución Directoral N° 002-2025-D.G-ITEP, de fecha 3 de septiembre de 2025. En dicho escrito, el referido emisor reafirma que sí emitió el certificado a nombre del señor Flotalio Mamani Condori, por su participación y aprobación en el programa de capacitación mencionado, emitido el 31 de enero de 2025. Asimismo, se indica que el certificado refleja fielmente la realidad de los hechos, no contiene información inexacta ni ha sido adulterado. 30. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el certificado en cuestión no presenta incongruencias, pues su autenticidad fue confirmada por el Centro de Educación Técnico Productiva Grupo ITEP mediante la Resolución Directoral N° 002-2025-D.G-ITEP, la cual fue comunicada a la Entidad a través de la Carta N° 00110-2025/CGDYL, recibida el 3 de setiembre de 2025. 31. Por tanto, corresponde, en el presente caso, declarar la nulidad de la Resolución GerencialGeneralRegionalN°157-2025-GGR/GR.MOQdel13deoctubrede2025, al determinarse que la presente resolución adolece del requisito de falta de motivación previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG. 32. En este punto, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección. 33. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la Administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” (subrayado agregado). Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en elquese declarala nulidad como parael administrado afectado con el acto. 34. Por estas consideraciones, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, la Resolución Gerencial General Regional N° 157-2025-GGR/GR.MOQ del 13 de octubre de 2025 deviene en nula, debiendo dejarse sin efecto aquélla, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en este extremo y,por su efecto, declarar la nulidad del mencionado acto administrativo. Segundo Punto Controvertido: Determinar si corresponde disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, y proceda a suscribir el contrato. 35. En este extremo, el Impugnante solicitó que se ordene a la Entidad proseguir con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, y proceda a suscribir el contrato. 4García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 36. En tal sentido, considerando que se declara la nulidad de la Resolución Gerencial General Regional N° 157-2025-GGR/GR.MOQ del 13 de octubre de 2025 y que, según el SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Impugnante cuenta con consentimiento desde el 7 de agosto de 2025, resulta amparable la pretensión del Impugnante; por lo que corresponde ordenar a la Entidad continuar con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, y proceda a suscribir el contrato. 37. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, conforme al artículo 90 del Reglamento dentro de los tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador del abuena pro, se perfecciona el contrato con su suscripción. De acuerdo a lo señalado por el Impugnante en los numerales 2.1,2.2,2.3 y2.4 de los antecedentes, la Entidad no habríacumplidoconelprocedimientopara lasuscripcióndelcontrato;motivo por el cual corresponde hacer de conocimiento del Titular de la Entidad lo señalado, a finqueadopte lasaccionesnecesariasteniendoen consideraciónque conforme al artículo 86 del Reglamento una vez que la buena pro ha quedado consentida, tanto la entidad contratante como el postor ganador está obligado a contratar. 38. Por tanto, este extremo del recurso es declarado fundado. 39. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, y con la intervención del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal César Alejandro Llanos Torres, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORAS GENERALES DYL E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 7-2025-GRM-1, convocado por el Gobierno Regional de Moquegua Sede Central para la contratación del “Servicio de alquiler de tractor oruga para el proyecto "mejoramiento del servicio de protección ribereña de los ríos Tumilaca y Moquegua - tramo II (puente Tucuman al puente Montalvo), en los distritos de Moquegua y Samegua de la provincia de Mariscal Nieto - departamento de Moquegua”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución de Resolución Gerencial General RegionalN°157-2025-GGR/GR.MOQdel13deoctubrede2025,quedeclaró la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado N° 7-2025-GRM-1. 1.2 Disponer a la Entidad a proseguir con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, y proceda a suscribir el contrato. 1.3 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa CONSTRUCTORASGENERALESDYLE.I.R.L.,paralainterposicióndelpresente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que tome conocimiento de los vicios advertidos, e imparta las directrices correspondientes, conforme al Fundamento 37. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07535-2025-TCP-S1 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS LUPE MARIELLA TORRES MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Llanos Torres. Merino de la Torre. Página 29 de 29