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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07530-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) corresponde verificar si lo alegado y los elementos aportados a través del recurso de reconsideración permiten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Lima, 07 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 07 de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4165/2022.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INGENIEROS MORGAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, contra lo dispuesto en la Resolución N° 5410-2025-TCP-S1 del 14 de agosto de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa INGENIEROS MORGAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con RUC. N° 20448159583, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticinco (25) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco yde contratarconel Estado,por su responsabilidad alhaberpresentado,como partede los documentos para el perfeccionam...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07530-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) corresponde verificar si lo alegado y los elementos aportados a través del recurso de reconsideración permiten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Lima, 07 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 07 de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4165/2022.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INGENIEROS MORGAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, contra lo dispuesto en la Resolución N° 5410-2025-TCP-S1 del 14 de agosto de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa INGENIEROS MORGAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con RUC. N° 20448159583, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticinco (25) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco yde contratarconel Estado,por su responsabilidad alhaberpresentado,como partede los documentos para el perfeccionamiento del contrato, documentación adulterada en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2021-MDCH-CS – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, infracción tipificada en el literal j)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [actualmentetipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069]; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 5410-2025-TCP-S1 del 14 de agosto de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa INGENIEROS MORGAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con RUC. N° 20448159583, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticinco (25) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos para el 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07530-2025-TCP-S1 perfeccionamiento del contrato, documentación adulterada en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2021-MDCH-CS – Primera Convocatoria en adelante Procedimiento de selección, efectuada por la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho en adelante la Entidad, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069]. En la aludida resolución, se concluyó que se encontraba acreditada la responsabilidad de la empresa Ingenieros Morgal Sociedad Anónima Cerrada por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 2. A través del escrito S/N, presentado el 05 de setiembre de 2025, subsanado con escrito S/N presentado el 8 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa INGENIEROS MORGAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Recurrente, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 5410- 2025-TCP-S1 del 14 de agosto de 2025, en adelante la recurrida, señalando lo siguiente: ● Solicitó se deje sin efecto o se revoque la Resolución N° 5410-2025- TCP-S1 del 14 de agosto de 2025. ● Señaló que su representada no tiene grado de relación alguna con la empresaECPROCORPORATIONSAC,asícomotampocohapresentado nihafirmadodocumentoalgunoparalapresentacióndelaofertapara la obtención de la buena pro del procedimiento de selección. ● Precisó que, si bien presentaron descargos en el procedimiento sancionador, luego de revisar la imputación efectuada y de la verificación en conjunto con las áreas respectivas de su representada, determinaron que su representada no ha suscrito documento alguno, ni mucho menos legalizado la promesa y contrato de consorcio. ● Indicó que las firmas obrantes en la promesa y contrato de consorcio son burdas falsificaciones, resultando además que dicha legalización fue imposible debido a que su representada nunca asistió a la notaría “Uriel Villanueva Sánchez”, así como tampoco ha pasado por el sistema de identificación biométrico en dicha notaría. ● SolicitóalTribunalseleabsuelvaderesponsabilidad,alnotenergrado Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07530-2025-TCP-S1 de participación alguna en el procedimiento de selección, al haberse falsificadosufirmaenlapromesaycontratodeconsorcio,yalnotener ninguna relación comercial con la empresa consorciada (ECPRO CORPORATION SAC). ● Agregó que los documentos arriba señalados, presentan sellos notarialessin respaldo de verificaciónbiométrica,por loque solicitó al Tribunal requiera a la notaría “Uriel Villanueva Sánchez”, que certifique y acredite con evidencias la validez de la legalización de la promesa y contrato de consorcio, además de señalar la razón por la cual no utilizó el sistema biométrico para la autenticación de personas y sus firmas. ● Solicitó se convoque a audiencia publica y se le conceda el uso de la palabra. 3. Mediante el Decreto del 10 de setiembre de 2025 , se puso a disposición de la Primera Saladel Tribunalel presenterecursode reconsideración,a efectosde que emita el pronunciamiento correspondiente, programándose audiencia pública para el 23 de setiembre de 2025. 4. A través del escrito S/N, presentado el 22 de setiembre de 2025, en la mesa de partes del Tribunal, el Recurrente se acreditó para hacer el uso de la palabra en la audiencia programada por esta Sala. 5. Mediante Decreto de fecha 22 de setiembre de 2025 , se dispuso reprogramar la audiencia pública, para el día 07 de octubre de 2025, la cual se llevó a cabo con la presencia del Recurrente. 6. Con Decreto del 9 de octubre de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal, recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente recurso, solicitó la siguiente información: AL SEÑOR NOTARIO PUBLICO - URIEL VILLANUEVA SANCHEZ Notario de Espinar – Cusco ● Sírvase confirmar de forma clara y precisa si su establecimiento notarial y usted han intervenido en la legalización de la firma de la señora Liliana Montesinos 3 Documento obrante en el toma razón electrónico. Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07530-2025-TCP-S1 Gallegos en calidad de Gerente General de la empresa Ingenieros Morgal S.A.C., en el documento denominado “Constitución de Consorcio” – adjunto al presente requerimiento. Asimismo, sírvase confirmar de forma clara y precisa si la firma y los sellos notariales que se aprecian en el mencionado documento del 27 de agosto de 2021 corresponden o no a su establecimiento notarial y a usted. ● Sírvase confirmar de forma clara y precisa si su establecimiento notarial y usted han intervenido en la legalización de la firma de la señora Liliana Montesinos Gallegos en calidad de Gerente General de la empresa Ingenieros Morgal S.A.C., tal como se aprecia en el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio del 12 de agosto de 2021, adjunto al presente requerimiento. Asimismo, sírvase confirmar de forma clara y precisa si la firma y los sellos notarialesqueseaprecianenelAnexoN°5–Promesadeconsorciodel12deagosto de 2021 corresponden o no a su establecimiento notarial y a usted. ● En caso de ser afirmativa su respuesta, sírvase señalar porque no fueron utilizados los mecanismos de verificación biométrica para dicha legalización. 4 7. Mediante escritos S/N ,presentadosante lamesadepartes delTribunalel22 y23 de octubre de 2025, el recurrente presentó argumentos para mejor resolver. 5 8. Con Decreto de fecha 23 de octubre , se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el recurrente. 9. Con escrito S/N de fecha 27 de octubre de 2025 , el Notario Público Uriel Villanueva Sánchez, atendió el requerimiento de información efectuado por esta Sala. 7 10. Mediante escrito S/N, de fecha 30 de octubre de 2025 , presentado ante la mesa de partes del Tribunal en la misma fecha, el recurrente absolvió el escrito presentado por el Notario Público Uriel Villanueva Sánchez. 4Documento obrante en el toma razón electrónico. 5Documento obrante en el toma razón electrónico. 6Documento obrante en el toma razón electrónico. 7Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07530-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Recurrente, contra lo dispuesto en la Resolución N° 5410-2025-TCP-S1 del 14 de agosto de 2025, mediante la cual se dispuso sancionar al Recurrente, con inhabilitación temporal por el periodo de veinticinco (25) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar oextendervigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, documentación adulterada en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 31-2021-MDCH-CS – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069]. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentando,paratalfin,elementosquenotuvoen consideraciónalmomentode resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07530-2025-TCP-S1 documentación obrante en autos y en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado - SITCE, se aprecia que la Resolución N° 5410-2025- TCP-S1 del 14 de agosto de 2025, fue notificada al Recurrente el 17 de agosto de 2025, conforme se detalla de la constancia de lectura (acuse de recibo) obrante en el Toma Razón Electrónico del portal institucional del OECE, de conformidad al Decreto Supremo N° 278-2024-EF, que aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos y actuaciones administrativas que se realicen en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. 5. Así, se advierte que el Recurrente podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF; es decir, hasta el 5 de setiembre de 2025. 6. Por tanto, teniendo en cuenta que el Recurrente interpuso su recurso de reconsideración el día 5 de setiembre de 2025, éste resulta procedente, correspondiendo evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir su sentido. Sobre los argumentos de la reconsideración 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 8 GUZMAN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. Pacifico Editores, Lima,2013. Pág. 605. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07530-2025-TCP-S1 Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Recurrente en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por el Recurrente a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende el sentido de la decisión adoptada. 8. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción deriva de la comisión de la infracción referida a la presentación de documentación falsa, corresponde verificar si lo alegado y los elementos aportados a través del recurso de reconsideración permiten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. 9. En este punto, cabe traer a colación los argumentos del Recurrente, según lo expuesto en su recurso de reconsideración, así como en la audiencia pública llevada a cabo, en donde indicó que las firmas obrantes en la promesa y contrato de consorcio son burdas falsificaciones, resultando además que dicha legalización fue imposible debido a que su representada nunca asistió a la notaría “Uriel Villanueva Sánchez”, asícomo tampoco hapasado por el sistema de identificación biométrico en dicha notaría. De igual forma negó tener grado de participación alguna en el procedimiento de selección, al haberse falsificado su firma en la promesa y contrato de consorcio, además de no tener ninguna relación comercial con la empresa consorciada 9 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11° edición. Buenos Aires, 2016 Tomo 4. Pág. 443. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07530-2025-TCP-S1 (ECPRO CORPORATION SAC), y que los documentos arriba señalados, presentan sellos notariales sin respaldo de verificación biométrica. 10. En base a los argumentos expuestos por el recurrente, conforme al numeral 6 de los antecedentes, se solicitó al Señor Notario Público – Uriel Villanueva Sánchez, emita su pronunciamiento sobre lo ahí señalado. 11. Mediante escrito S/N de fecha 27 de octubre de 2025, presentado en la mesa de partes del Tribunal el día 28 del mismo mes, el señor Notario Público Uriel Villanueva Sánchez, atendió el requerimiento de información señalando lo siguiente: (…) “A. No es posible confirmar si la Notaria Pública a mi cargo haya intervenido en la legalización de la firma de la señora Liliana Montesinos Gallegos, en el documento denominadoConstituciónde Consorcio,pues nose adjuntade maneracompletael documento en cuestión, tanto más que se pone a la vista un documento en copia simple sobre el que el suscrito no puedo pronunciarme. Asimismo, no resulta posible precisar si la firma y sellos notariales que aparecen del denominado documento corresponden a la Notaría Pública a mi cargo, por tratarse de copias simples (…)”. B. No es posible confirmar si la Notaría Pública a mi cargo haya intervenido en la legalización de la firma de la señora Liliana Montesinos Gallegas, en el documento denominado “Anexo N° 5 promesa de consorcio”; pues no se adjunta de manera completa el documento en cuestión, tanto más que se pone a la vista un documento simple sobre el que el suscrito no puedo pronunciarme. Asimismo, no resulta posible precisar si la firma y sellos notariales que aparecen enlosdenominadosdocumentoscorrespondanalaNotaríaPúblicaamicargo,por tratarse de copias simples” (…) 12. En ese sentido, la respuesta brindada por el Notario Público Uriel Villanueva Sánchez no brinda fehaciencia respecto de la validez de la legalización de la firma y sello tanto de la promesa de consorcio como de la constitución de consorcio. 13. Asimismo, cabe advertir que el recurrente presentó elementos de prueba adicionales, como: el registro de participantes del proceso de selección en donde se aprecia que este no se encuentra registrado, adicional a ello precisó que, respecto a la vigencia de poder presentada en el marco del procedimiento de Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07530-2025-TCP-S1 selección,fuetramitadaantelaSUNARPporelseñorEdwinColqueSenciagerente de la empresa ECPRO CORPORATION SAC (consorciado). Asimismo, señaló que su representada no declaró ninguna valorización de la ejecución de la obra por el contrato 1174-2021-MDCH, así como tampoco solicitó la constancia de capacidad de libre contratación para el procedimiento de selección. 14. En ese sentido, teniendo en cuenta lo indicado, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho,queproduzcaconvicción suficientemásallá deladudarazonableyse logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido. 15. En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél estará amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 16. En ese sentido, si bien en la segunda Cuestión Previa de la Resolución recurrida, se analizó la supuesta no intervención de la empresa recurrente en alguna etapa del procedimiento de selección o etapa contractual; sin embargo, lo informado por el Notario Público Uriel Villanueva Sánchez en el trámite del recurso de reconsideración, constituye un nuevo elemento que modifica la información que se tuvo a la mano al momento de emitir la recurrida y debe ser tomado en cuenta en el presente pronunciamiento. 17. En base a lo señalado, se concluye que, de una evaluación razonada y conjunta con los elementos obrantes en el expediente y de los nuevos medios de prueba obtenidos es que existe duda razonable sobre la responsabilidad del recurrente, dado que hay una negativa de la empresa de haber participado en el procedimiento de selección y dicha negativa no ha podido ser desvirtuada, dada la falta de precisión en la respuesta del Notario, agregado al hecho que en el RNP no aparece información que dé cuenta de esa participación. 18. En la línea de lo expuesto precedentemente, en atención al principio de presunción de licitud consagrado en el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, resulta pertinente Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07530-2025-TCP-S1 declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con los fundamentos expuestos; y, reformando la resolución recurrida, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto del recurrente. 19. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución N° 5410-2025-TCP-S1 del 14 de agosto de 2025,y reformándola corresponde declarar no ha lugar a la imposición desanción en contra del Recurrente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INGENIEROS MORGAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, contra la Resolución N° 5410-2025-TCP-S1 del 14 de agosto de 2025, la cual se revoca en el extremo que dispuso sancionar al recurrente con inhabilitación temporal de veinticinco (25) meses,yreformándolasedeclaraNOHALUGARalaimposicióndesanción contra aquél, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantíapresentada por la empresaINGENIEROSMORGALSOCIEDAD ANONIMA CERRADA, para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07530-2025-TCP-S1 MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. 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