Documento regulatorio

Resolución N.° 7529-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MOLNAR RIOS MIHAL IVAN (con R.U.C N° 10474305461) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imped...

Tipo
Resolución
Fecha
06/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7529-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) considerando que ha quedado evidenciado que la naturaleza jurídica de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista corresponde al de una relación laboral, cuyo régimen de contratación no forma parte del sistema nacional de abastecimiento, no resulta aplicable la normativa de contratación pública y, por tanto, tampoco es viable aplicar los supuestos impedimentos que restringen las contrataciones, pues en el presente caso se ha determinado en sede judicial que las prestaciones comprendidas en la Orden de Servicio corresponden a la existencia de una relación laboral.” Lima, 7 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1728/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MOLNAR RIOS MIHAL IVAN (con R.U.CN°10474305461)porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio 6020 del 16.11.20...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7529-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) considerando que ha quedado evidenciado que la naturaleza jurídica de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista corresponde al de una relación laboral, cuyo régimen de contratación no forma parte del sistema nacional de abastecimiento, no resulta aplicable la normativa de contratación pública y, por tanto, tampoco es viable aplicar los supuestos impedimentos que restringen las contrataciones, pues en el presente caso se ha determinado en sede judicial que las prestaciones comprendidas en la Orden de Servicio corresponden a la existencia de una relación laboral.” Lima, 7 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1728/2023.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor MOLNAR RIOS MIHAL IVAN (con R.U.CN°10474305461)porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio 6020 del 16.11.2021, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de noviembre de 2021, la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 6020, para la contratación de “servicio de personal asistencial, administrativo y de mantenimiento”, a favor del señor MIHAL IVAN MOLNAR RIOS, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082- 2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 20 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos 1Obrante a folio 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7529-2025-TCP- S3 del OSCE remitió el Dictamen N° 132-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, que da cuenta de lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señoraNenaElisaMolnarRíosfueelegidacomoRegidoraProvincialdeCoronel Portillo, Región de Ucayali, para el referido periodo. • En virtud de ello, la señora Nena Elisa Molnar Ríos se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora y hasta doce (12) meses después de culminado. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • De la información consignada por la señora Nena Elisa Molnar Ríos en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó al señor Mihal Iván Molnar Ríos [el Contratista] como su hermano. • De la información obrante en el SEACE, se tiene que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Servicio a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo en que la hermana de este último, la señora Nena Elisa Molnar Ríos, ejercía el cargo de Regidora Provincial de Coronel Portillo, Región de Ucayali, a pesar de estar impedido para ello. • En conclusión, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 29 de diciembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros: i) copia legible de la Orden de Servicio y 2Obrante a folio 22 al 28 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 36 al 38 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7529-2025-TCP- S3 su respectivo cargo de notificación, ii) señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado y el documento dondeseacreditelaoportunidadenquefuerecibidaporlaEntidad,y,iii)copialegible del expediente de contratación. 4 4. A través de la Carta N° 13-2024-MDY-GAF del 12 de abril de 2024, presentada el 15 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada y adjuntó, entre otros, el Informe N° 316-2024-MDYGAG-SGLCP del 11 de abril de 2024 en el cual indicó lo siguiente: • La Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada en el marco del literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. • En la referida orden no se aprecia recepción del proveedor. No obstante, se adjunta copia legible del expediente de contratación, en la cual no se aprecia ningún anexo o declaración jurada en el que haya declarado no tener impedimento para contratar con el Estado. • Se adjunta copia legible de la Orden de Servicio. 5. Mediante la Carta N° 14-2024-MDY-GAF del 17 de abril de 2024, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad informó que atendió lo solicitado a través de la Carta N° 13-2024-MDY-GAF y adjuntó, nuevamente, dicha comunicación. 6. Mediante decreto del 24 de octubre de 2024, se incorporó la siguiente documentación: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 6020 , emitida el 16.11.2021 por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Nena Elisa Molnar Ríos; y iii) Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB de la sección políticos, en donde se aprecia que la señora Nena Elisa Molnar Ríos, fue elegida Regidora Provincial de Coronel Portillo, Región Ucayali en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. 5Obrante a folios 50 del expediente adjunto al decreto de inicio. 6Obrante a folios 51 al 53 del archivo PDF adjunto al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Obrante a folio 164 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7529-2025-TCP- S3 Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF;infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 7. Con decreto del 19 de setiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA" con fecha 25 de octubre de 2024. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 21 de noviembre de 2024 por el Vocal ponente. 8. Mediante decreto del 14 de febrero de 2025, se dispuso la incorporación de la siguiente documentación: i) Fichas de Datos correspondientes al señor Mihal Ivan Molnar Ríos y a la señora Nena Elisa Molnar Ríos, obtenidas de la búsqueda realizada en el portal electrónico del RENIEC; ii) Oficio N° 558-2024-CG/OC2671 del 2 de diciembre de 2024, presentado por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad distrital de Yarinacocha, en el marco de la tramitación del expediente N° 1718.2023.TCE; y iii) Oficio N° 1224-2025-SG-CSJLI-PJ del 5 de febrero de 2025, presentado por la Secretaría General de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el marco de la tramitación del expediente N° 1718.2023.TCE. 9. Mediante Resolución N°1138-2025-TCE-S3 del 21 de febrero de 2025, la Tercera Sala del Tribunal, resolvió lo siguiente: “1. SUSPENDER el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor MOLNAR RIOS MIHAL IVAN (con R.U.C N° 10474305461), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 6020 del 16 de noviembre de 2021, emitida por la MunicipalidadDistrital de Yarinacocha, para la contratación del “servicio de personal Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7529-2025-TCP- S3 asistencial,administrativoydemantenimiento”,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo, por lo fundamentos expuestos y hasta que se tome conocimiento de los resultados definitivos del proceso casatorio seguido entre las partes. 2. SUSPENDER el plazo de prescripción de la infracción imputada, hasta que se tome conocimiento de los resultados definitivos del proceso casatorio seguido entre las partes, de conformidad con lo previsto en el numeral 50.8 del artículo 50 del TUO de la Ley. (…)”. 10. A través del decreto de 22 de mayo de 2025, se requirió a la Entidad y a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que informen los resultados del proceso seguido en el recurso de Casación N°22973-2024; debiendo remitir, de ser el caso, copia de los resultados definitivos del proceso casatorio. 11. Mediante Oficio N°47-2025-1SDST-R-CS presentado el 27 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia adjuntó, entre otros documentos, el Oficio N° 24-2025- 1°SDCST-R-CS de fecha 19 de marzo 2025, por el cual se comunicó el estado del referido expediente, conforme al siguiente detalle: Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7529-2025-TCP- S3 12. En virtud de ello, con decreto del 1 de agosto de 2025, se puso a disposición de la Tercera Sala lo informado por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria del Poder Judicial. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello (16 de noviembre de 2021) durante la vigencia la Ley y el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso. Naturaleza de la infracción. Consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señaladoenelpresenteliteralnoesaplicablealascontratacionesdebienesyservicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7529-2025-TCP- S3 En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientode larelación contractual,el contratistaesté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. 4. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7529-2025-TCP- S3 Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 5. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momentodecelebrarsey/operfeccionarseelcontrato,elpostorseencuentreincurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. a) En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,obraenelexpedienteadministrativo,copiadelaOrdendeServicioN° 6020 7 del 16 de noviembre de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación, se reproduce el documento: 7Obrante a folio 129 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7529-2025-TCP- S3 12. Nótese que, conforme al contenido de la Orden de Servicio, esta fue emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación de “servicio de personal asistencial, administrativo y de mantenimiento”, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). 13. Asimismo, a fin de acreditar la relación contractual, adjuntó, entre otros documentos: i) Comprobante de pago N° 8022 del 26 de noviembre de 2021 , emitido por la Entidad, a favor del Contratista por el monto de S/ 1,500.00, en el cual se detalló el número de la Orden de Servicio y el número del recibo por honorarios N° E001-35; ii) el recibo por honorarios electrónico N° E001-35 del 22 de noviembre de 2021 por el monto de la Orden de Servicio; y iii) la Constancia de pago mediante transferencia electrónica del 29 de noviembre de 2021 , en la cual se detalla en número del recibo 8 Obrante a folio 124 del expediente adjunto al decreto de inicio. 9 Obrante a folio 131 del expediente adjunto al decreto de inicio. 10Obrante a folio 126 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7529-2025-TCP- S3 por honorarios N° E001-35. Para una mejor apreciación, los citados documentos se reproducen a continuación: Comprobante de pago N° 8022 Recibo por honorarios electrónico N° E001-35 Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7529-2025-TCP- S3 Constancia de pago mediante transferencia electrónica del 29 de noviembre de 2021 Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7529-2025-TCP- S3 14. Entalsentido,considerandolosdocumentosantesdescritos,haquedadodemostrado que la ejecución del servicio objeto de contratación fueron brindados por el Contratista, en virtud de la Orden de Servicio emitida el 16 de noviembre de 2021, lo cual se corrobora con los documentos antes reproducidos. 15. Ahora bien, conforme a lo expuesto en los fundamentos 20 al 32 de la Resolución Nº 1138-2025-TCE-S3 del 21 de febrero de 2025, esta Sala suspendió el presente procedimiento administrativo sancionador debido a que, la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a través de la Resolución Número Nueve del 17 de abril de 2024, respecto al señor Mihal Ivan Molnar Ríos, indicó la EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL POR EL PERÍODO LABORADO POR LA DESNATURALIZACIÓN DE LOS CONTRATOS DE LOCACIÓN DE SERVICIOS, suscritos del 1 de abril de 2021, lo que involucraba la contratación objeto de análisis; sin embargo, ello fue cuestionado por la Entidad a través de un recurso de casación, lo que supuso que esta Sala suspenda el procedimiento hasta que se obtenga la decisión final sobre la situación laboral del señor Mihal Ivan Molnar Ríos. Se procede a graficar los fundamentos 20 al 32 de la Resolución Nº 1138-2025-TCE-S3 del 21 de febrero de 2025, que determinaron la suspensión del procedimiento: “20. (… ) de la revisión del Sistema Informático del Tribunal – SITCE, se advierte que, mediante la Resolución N° 5173-2024-TCE-S2 del 10 de diciembre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal (emitida en el trámite del expediente 1718.2023.TCE) dispuso suspender el procedimiento administrativo seguido contra el señor Mihal Iván Molnar Ríos (el Contratista), por su presunta responsabilidad al haber contratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello,enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000386 del 25 de enero de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha (la Entidad), toda vez que la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a través de la Resolución Número Nueve del 17 de abril de 2024, resolvió revocar la resolución que declaró infundada la demanda del señor Mihal Ivan Molnar Ríos, reformándola para declararla FUNDADA EN PARTE, declarando la EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL POR EL PERÍODO LABORADO POR LA DESNATURALIZACIÓN DE LOSCONTRATOSDELOCACIÓNDESERVICIOS,suscritosdel1deabrilde2021hasta la actualidad. 21. A efectos de contar con mayores elementos de juicio, mediante decreto de 14 de febrero de 2025, este Colegiado dispuso la incorporación, entre otros, del Oficio N° 000558-2024-CG/OC2671 del 2 de diciembre de 2024, remitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el trámite del expediente administrativo N° Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7529-2025-TCP- S3 1718.2023.TCE, al cual adjuntó; i) copia de la demanda contencioso administrativa laboral interpuesta por el Contratista contra la Entidad, a fin que se le reconozca su vínculo laboral como trabajador y sus beneficios sociales (que originó el expediente N° 00105-2022-0-2402-JR-LA-01), ii) copia de la Resolución Número Seis del 25 de octubre de 2022 del Juzgado Civil Permanente de Yarinacocha, que declaró infundada su demanda, y iii) copia de la Resolución Número Nueve del 17 de abril de 2024 de la Sala Especializada en lo Civil y Afines de laCorte Superior de Justicia de Ucayali, que revocó y reformó la resolución número seis, para mayor detalle a continuación se reproducen los considerandos 3.14 al 3.16, así como la parte resolutiva de la misma: (…) Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7529-2025-TCP- S3 22. Sin embargo, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, también adjuntó el recursodecasacióninterpuestoporlaEntidadcontralacitadaresolución,elcualfue presentado el 30 de mayo de 2024, según el cargo de su presentación que adjunta: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7529-2025-TCP- S3 23.Alrespecto,medianteeldecretode14defebrerode2025,adicionalmente,sedispuso incorporar el Oficio N° 0001224-2025-SG-CSJLI-PJ del 5 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha en el trámite del expediente 1718.2023.TCE, por la Secretaría General de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien en atención al requerimiento efectuado sobre el estado del recurso de casación, adjuntó el Oficio N° 11-2025-1°SDCST-R-CS del 15 de enero de 2025, en el cual la PrimeraSaladeDerechoConstitucionalTransitoriadelaCorteSupremainformóque el recurso aún se encuentra en trámite, conforme se aprecia a continuación: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7529-2025-TCP- S3 (…) Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7529-2025-TCP- S3 24. Como se advierte, el recurso de casación interpuesto por la Entidad, contra la resolución que declaró la existencia de vínculo laboral con el Contratista, aún se encuentra entrámite y, de acuerdocon lo informado porlaPrimeraSaladeDerecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, está pendiente la programación de la calificación del recurso casatorio. 25. Al respecto, corresponde señalar lo indicado en la Opinión N° 055-2019/DTN del 9 de abril de 2019, según la cual: “(…) se advierte que los regímenes de contratación de los trabajadores del sector público forman parte del sistema administrativo de gestiónderecursoshumanosynodelsistemanacionaldeabastecimiento.Portanto, paraconocercuálessonlosimpedimentosquerestringenestascontrataciones-para los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos de las Entidades del Estado-, se debe recurrir a las normas que comprendan dicho sistema administrativo, no siendo aplicable la normativa de contrataciones del Estado; por tal motivo, los regímenes de contratación de los trabajadores del sector público no pueden ser objeto de análisis por parte de esta Dirección”. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7529-2025-TCP- S3 26. Sobre el particular, sin desconocer la posibilidad de que, en la prestación de servicios personales, ocurran casos de simulación o fraude a las normas laborales por parte de los empleadores, con la finalidad de eludir la aplicación de estas y reconocer beneficios a favor de los trabajadores, es importante resaltar que este Tribunal no tiene entre sus competencias el reconocer derechos laborales, ni el presente procedimiento administrativo sancionador constituye la vía para dicho efecto, sino que ello corresponde a la vía jurisdiccional. 27. Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante el hecho de que el órgano jurisdiccional competente (Sala Especializadaen loCivil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali), reconoció la existencia de un vínculo laboral entre el Contratista y la Entidad, desde el 1 de abril de 2021 en adelante, incluyendo, por tanto,lafechaenlaquefueemitidalaOrdendeServicio(16denoviembrede2021). 28. Sin embargo, conforme se expuso precedentemente, dicha decisión se encuentra actualmente cuestionada ante la Corte Suprema de Justicia (Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria - Exp. 22973-2024), toda vez que la Entidad interpuso recurso de casación en su contra, el cual aún se encuentra en trámite, siendo que se encuentra pendiente la programación de la calificación del recurso de casación. 29. En ese sentido, en el caso concreto, este Colegiado considera necesario, conocer el resultado final del recurso de casación interpuesto por la Entidad, toda vez que, de ello se determinará la naturaleza jurídica de la relación contractual entre esta y el Contratista y, enconsecuencia, laimposicióno no de lasanción correspondiente por la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 30. Al respecto, cabe señalar que el numeral 261.1 del artículo 261 del Reglamento establece que el Tribunal suspende el procedimiento administrativo sancionador, a solicituddeparteodeoficio,cuandoconsiderenecesariocontarcondecisiónarbitral o judicial para la determinación de responsabilidades. 31. Por tanto, conforme se ha señalado con anterioridad, se ha verificado que, la controversia referida a la naturaleza de la relación contractual existente entre el Contratista y la Entidad se encuentra sometida ante la vía casatoria, resultando relevante lo que resuelva dicha instancia para efectos de determinar la responsabilidad de la infracción imputada. 32. En consecuencia, este Colegiado considera que corresponde suspender el presente procedimiento administrativo sancionador, así como el plazo de prescripción, según lo previsto enelnumeral50.8 del artículo50delTUOde la Ley,hastaquelaEntidad, el Contratista, o la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, informen sobre los resultados del trámite referente al recurso de casación interpuesto en Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7529-2025-TCP- S3 contra de la Resolución Número Nueve del 17 de abril de 2024, debiendo remitir, en su oportunidad, la respectiva Sentencia Casatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Reglamento, toda vez que se encuentraen trámite elprocesojurisdiccionalenelqueseventilalanaturalezadelvínculoentrelaspartes (…)”. 16. En este punto, es necesario precisar que, sin desconocer la posibilidad de que, en la prestación de servicios personales, ocurran casos de simulación o fraude a las normas laboralesporpartedelosempleadores,conlafinalidaddeeludirlaaplicaciónde estas y reconocer beneficios a favor de los trabajadores, es importante resaltar que este Tribunal no tiene entre sus competencias el reconocer derechos laborales, ni el presente procedimiento administrativo sancionador constituye la vía para dicho efecto, sino que ello corresponde a la vía jurisdiccional. 17. Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante el hecho de que el órgano jurisdiccional competente (Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali), reconoció la existencia de un vínculo laboral entre el ContratistaylaEntidad,desdeel1deabrilde2021enadelante,incluyendo,portanto, la fecha en la que fue emitida la Orden de Servicio (16 de noviembre de 2021). Cabe señalar que, la decisión fue cuestionada ante la Corte Suprema de Justicia (Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria - Exp. 22973-2024), toda vez que la Entidad interpuso recurso de casación en su contra, el cual, a la fecha de la emisión de la Resolución N°1138-2025-TCE-S3 del 21 de febrero de 2025, aún se encontraba en trámite. 18. Sin embargo, en atención al requerimiento de información formulado por decreto del 22 de mayo de 2025, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia remitió, entre otros documentos, el Oficio N° 24-2025- 1°SDCST-R-CS de fecha 19 de marzo 2025, por el cual se comunicó que el recurso de casación fue declarado improcedente, lo cual conlleva a que la Resolución Número Nueve del 17 de abril de 2024 emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali sea definitiva y firme. 19. Al respecto, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, si bien el Contratista en el periodo comprendido desde el 1 de abril en adelante, brindó serviciosalaEntidad,bajolamodalidaddelocacióndeservicios (laOrdendeServicio), 11A través de la referida Resolución, la Tercera Sala del Tribunal dispuso la suspensión del presente procedimiento sancionador, hasta que se tome conocimiento de los resultados definitivos del proceso casatorio seguido entre las partes. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7529-2025-TCP- S3 el órgano jurisdiccional determinó, sobre la base del principio de primacía de la realidad , que prestó sus servicios personales y remunerados en forma subordinada; por tanto, lo que verdaderamente había celebrado el Contratista era un contrato laboral con la Entidad. 20. En ese sentido, considerando que adquirió firmeza la sentencia mediante el cual el órgano jurisdiccional reconoció la existencia de un vínculo laboral entre el Contratista y la Entidad, desde el 1 de abril de 2021 en adelante, en tanto el recurso de casación presentado en su contra por la Entidad fue declarado improcedente, la contratación perfeccionada el 16 de noviembre de 2021 mediante la Orden de Servicio y las prestaciones comprendidas en ella, se dieron en el marco de una relación laboral entre el Contratista y la Entidad. 21. En ese sentido, considerando que ha quedado evidenciado que la naturaleza jurídica de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista corresponde al de una relaciónlaboral,cuyorégimendecontrataciónnoformapartedelsistemanacionalde abastecimiento,noresultaaplicablelanormativadecontrataciónpública y,portanto, tampoco es viable aplicar los supuestos impedimentos que restringen las contrataciones, pues en el presente caso se ha determinado en sede judicial que las prestaciones comprendidas en la Orden de Servicio corresponden a la existencia de una relación laboral. 22. Enconsecuencia,enelcasoconcreto,estaSalanoaprecialaposibilidaddedeterminar responsabilidad administrativa en el marco de la contratación correspondiente a la Orden de Servicio; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la 12El Tribunal Constitucional decide aplicar el principio de primacía de la realidad en la sentencia recaída en el Expediente 991-2000- AA/TC. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7529-2025-TCP- S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor MIHAL IVAN MOLNAR RIOS (con R.U.C N° 10474305461), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 6020 del 16.11.2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 21 de 21