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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) al haberse acreditado que la oferta económica del Consorcio Adjudicatario no constituye la más baja, corresponde recalcular el puntaje económico que se le asignó, descontando el exceso otorgado y corrigiendo el orden de prelación de los postores”. Lima, 7 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9493/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa WILITOR S.A.C, en el marco de la licitación pública abreviada para obras Nº 01-2025-MPSC, convocada por la Municipalidad Provincial Sánchez Carrión, para la ejecución de la obra IOARR: “Construcción de calzada, vereda, cuneta y sardinel; además de otros activos en el (la) psje 12 de agosto cuadra 01 y jr. Pérez de Cuellar cuadra 02, micro sector los laureles en la junta vecinal N° 01, del distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión – La Libertad”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de setiembre de 2025, la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) al haberse acreditado que la oferta económica del Consorcio Adjudicatario no constituye la más baja, corresponde recalcular el puntaje económico que se le asignó, descontando el exceso otorgado y corrigiendo el orden de prelación de los postores”. Lima, 7 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9493/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa WILITOR S.A.C, en el marco de la licitación pública abreviada para obras Nº 01-2025-MPSC, convocada por la Municipalidad Provincial Sánchez Carrión, para la ejecución de la obra IOARR: “Construcción de calzada, vereda, cuneta y sardinel; además de otros activos en el (la) psje 12 de agosto cuadra 01 y jr. Pérez de Cuellar cuadra 02, micro sector los laureles en la junta vecinal N° 01, del distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión – La Libertad”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial Sánchez Carrión, en adelante la Entidad, convocó la licitación pública abreviada para obras Nº 01-2025-MPSC, para la ejecución de la obra IOARR: “Construcción de calzada, vereda, cuneta y sardinel; además de otros activos en el (la) psje 12 de agosto cuadra 01 y jr. Pérez de Cuellar cuadra 02, micro sector los laureles en la junta vecinal N° 01, del distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión – La Libertad”, con una cuantía de S/ 640,042.54 (seiscientos cuarenta mil cuarenta ydos con 54/100 soles), enadelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 30 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el14deoctubredelmismoaño,seotorgólabuenaproalCONSORCIOLOSLAURELES, 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 integrados por las empresas SERVICIOS GENERALES SLBR S.A.C. e INVERSIONES EL BOSQUE S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 608,040.41 (seiscientos ocho mil cuarenta con 41/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CONSORCIO LOS LAURELES S/ 640,042.54 110.00 1 Adjudicado WILITOR S.A.C S/ 608,040.41 102.30 2 Calificado CONSORCIO H & M JOGELUMA - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 21 de octubre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 23 de ese mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), 2 en lo sucesivo el Tribunal, la empresa WILITOR S.A.C, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, ii) se le otorgue el máximo puntaje en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, iii) se reduzca el puntaje obtenido por el Consorcio Adjudicatario en la evaluación económica; y, iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto de su oferta: 2.1 Refiere que el comité desestimó las experiencias del personal clave propuesto como residente, específicamente las señaladas en los numerales 6, 8 y 9. 2.2 Sobre ello, precisa que la contratación pública busca satisfacer necesidades colectivas con el uso eficiente de recursos, y que la experiencia N° 8 fue acreditada conforme a lo previsto en las bases integradas, las cuales permiten sustentarla mediante contratos, constancias, certificados u otra documentación fehaciente. 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 2.3 Siendo así, señala que la mencionada experiencia fue acreditada con la AdendaN°01alContratodeEjecuciónde ObraN°034-2012-MPSC/LOG,que dispuso el cambio del ingeniero residente a favor de Fernando Salazar Chero y, con el acta de recepción de obra, se evidencia su culminación. Ambos documentos fueron emitidos por la misma Municipalidad Provincial Sánchez Carrión. 2.4 Respecto a la experiencia N° 9 del ingeniero Salazar Chero, afirma que también se acreditó conforme a las bases integradas, esto es, mediante contrato y certificado de trabajo. Sin embargo, la Entidad cuestiona una discrepancia en el nombre de la obra consignada en ambos documentos, tratándose únicamente de un error material en la redacción. Ante ello, alega la existencia de un error formal o material que no afecta el contenido esencial de la oferta y debe ser subsanable según el artículo 78 de la Ley. 2.5 Agrega que la corrección del nombre de la obra no altera el contenido esencial, dado que el certificado presentado cumple con los requisitos mínimos exigidos: identificación del personal, cargo desempeñado, plazo de prestación, nombre de la entidad, fecha y firma del emisor, conforme a las bases integradas. 2.6 En ese sentido, solicita que se le otorgue el plazo correspondiente para la subsanación del certificado, portratarse de un error material, ysereconozca eltiempodeexperienciaacreditadocomoingenieroresidente,otorgandoasí el puntaje máximo de 25 puntos en el factor “experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. Respecto de la oferta económica del Adjudicatario: 2.7 Sostiene que el comité de selección realizó una incorrecta evaluación económica al otorgar 100 puntos al Consorcio Adjudicatario, considerando unaofertadeS/608,040.41incluidoIGV;sinembargo,alrevisarlapropuesta registrada en el SEACE, se evidencia que el monto real ofertado asciende a S/ 640,042.54. 2.8 En consecuencia, considera que corresponde recalcular y disminuir el puntaje económico otorgado al Consorcio Adjudicatario, lo que implicaría que la buena pro no debió serle otorgada. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 3. A través del Decreto del 24 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma 3 razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postoresdistintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 30 de octubre del mismo año a las 16:30 horas. 4. El 29 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE de la PLADICOP, el Informe Legal N° 033-2025-MPSC-GN/OGAJ., en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i) Respecto a la experiencia N° 06 del ingeniero residente propuesto, advierte que el contrato de consultoría de obra no cuenta con su respectiva conformidad, y el acta de recepción presenta un nombre de obra distinto al señalado en el contrato, careciendo de relación y coherencia entre ambos documentos. ii) Sobreello,señalaquelasbasesintegradasexigencontratoyactaderecepción concordantes para validar la experiencia, pero el Impugnante no formuló observación ni defensa al respecto, por lo que se confirma que el actuar del comité fue correcto. 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. 4Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 iii) En cuanto a la experiencia N° 08, señala que el Impugnante presentó un contrato de ejecución de obra en el que figura inicialmente otro residente, adjuntando adendasque acreditan el cambio a favor del ingeniero propuesto; sin embargo, no presentó constancia de conformidad que respalde la gestión del nuevo residente, y el acta de recepción no consigna los datos exigidos en el apartado B.2 “Experiencia del personal clave”, como el inicio, término y plazo de ejecución de la obra. iv) Por ello, refiere que el comité no pudo verificar fehacientemente la duración delserviciocomoresidente,motivoporelcualsedesestimódichaexperiencia. v) Respecto a la experiencia N° 09, indica que el Impugnante presentó un contrato como residente de obra y un certificado de trabajo con distinto nombredeproyecto,contraviniendolodispuestoenlasbasesadministrativas. Por ello, el comité tampoco consideró válida esta experiencia. vi) Además, refiere que el Impugnante reconoció el error y solicitó al Tribunal un plazo para subsanar, pedido que resulta improcedente, debido a que dicha correcciónalteraríaelalcancedelaofertaynoconstituyeunerrormeramente formal. vii) Respecto de la pretensión referida a que se disminuya el puntaje obtenido en la evaluación económica al Consorcio Adjudicatario, señala que se ha advertido un error involuntario advertido por el comité, el cual ha quedado subsanado con las actuaciones y trámites posteriores realizados para la emisión del acto resolutivo (Resolución de Gerencia Municipal N° 445-2025- MPSC, del 21 de octubre de 2025, siendo notificado el 23 de ese mismo mes y año), la cual no pudo publicarse en el SEACE por encontrarse suspendido por la impugnación. 5. Mediante Oficio N° 604-2025-MPSC-GM, presentado el 29 de octubre de 2025, la Entidadacreditóasusrepresentantesparaelusodelapalabraenlaaudienciapública programada. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 6. Mediante Escrito N° 3, presentado el 30 de octubre de 2025, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Mediante Escrito N° 3, presentado el 31 de octubre de 2025, el Impugnante formuló argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 8. Con Decreto del 31 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Con Decreto del 4 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Impugnante a través de su Escrito N° 3, presentado el 31 de octubre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Enesesentido,afindeverificarlaprocedenciadelrecursodeapelación,espertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía 5 sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía es de S/ 640,042.54 (seiscientos cuarenta mil cuarenta y dos con 54/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadasen los procesos de contratación de 5Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se le otorgue el máximo puntaje en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se reduzca el puntaje obtenido por el Consorcio Adjudicatario en la evaluación económica; y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y se le adjudique a su favor; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuena pro a travésde la Pladicop,mientrasque, segúnel numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, fue notificado el 14 de octubre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba conelplazode cinco (5)díashábilesparainterponersurecursodeapelación, esto es, hasta el 21 de octubre de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 21 de octubre de Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 2025 (subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 23 de ese mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el titular del Impugnante; esto es, por el señor Wilfredo Rondo Cuevas, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algúnelementoapartirdel cualpodríainferirse odeterminarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, también cuestiona el puntaje que le fue otorgado en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue el máximo puntaje en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se reduzca el puntaje obtenido por el Consorcio Adjudicatario en la evaluación económica; y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y se le adjudique a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 1 de octubre de 2025, el comité evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue el máximo puntaje en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. • Se reduzca el puntaje obtenido por el Consorcio Adjudicatario en la evaluación económica. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios enel escritoque contieneel recursode apelacióny enel escritode absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazonomayorde tresdías hábiles,laentidadcontratante registreel sustentotécnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 17. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 24 de octubre de 2025 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ),razónporlacual,lospostoresconinteréslegítimoquepudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 29 de octubre de 2025 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde otorgar al Impugnante el máximo puntaje en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. ➢ Determinar si corresponde disminuir el puntaje obtenido por el Consorcio Adjudicatario en la evaluación económica. ➢ Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y otorgársela al Impugnante. A. Análisis. Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario 6 Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOPtaciones Públicas”. Herramienta Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 adecuadoque garanticetanto laconcurrencia entre potencialesproveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se abocará al análisis de los puntos controvertidos fijados: PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante el máximo puntaje en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 22. El Impugnante considera que debe otorgársele el puntaje máximo de 25 puntos en el factor “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”; y, en todo caso, solicitaqueseleconcedaelplazoparasubsanarloscuestionamientosformuladospor el comité a la experiencia de su personal clave, conforme a los argumentos expuestos en el numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 23. Por su parte,la Entidad se ratifica en su decisión de no otorgar puntaje al Impugnante en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, solicitando que se ratifique las actuaciones del comité evaluación, conforme a sus argumentos expuestos en el numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 24. Sobre el particular, en el literal A) del numeral 1 factor de evaluación obligatorio del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, con respecto al factor de Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”,se estableció lo siguiente: Como se advierte del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, las bases integradas establecieron que este aspecto se evaluaría en función al porcentaje de personal clave que superara el tiempo mínimo de experienciaexigidoenlosrequisitosdecalificación.Paratalefecto,seconsiderócomo personal clave al residente de obra yal especialista en seguridad ysalud enel trabajo, Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 quienes debían acreditar al menos un año adicional a la experiencia requerida en el requisito de calificación del mismo nombre. Asimismo, las bases integradas precisaron que la acreditación de la experiencia debía realizarse mediante la presentación de contratos con su respectiva conformidad, constancias, certificados u otra documentación que demuestre fehacientemente la experiencia del personal propuesto. Dichos documentos debían consignar los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación con indicación de día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad emisora, la fecha de emisión y la firma del suscriptor. Incluso, se contempló que si el plazo de experiencia se consignaba en meses sin especificar días, se consideraría el mes completo. Del mismo modo, las bases establecieron que solo sería válida la experiencia con una antigüedadnomayoraveinticincoañosyque,encasodeexistirperiodostraslapados, estos se contabilizarían una sola vez. Finalmente, en función del porcentaje del personal clave que supere el requisito de experiencia en la especialidad, se otorgaría el siguiente puntaje: • Más del 80 % del personal clave: 25 puntos. • Más del 50 % hasta el 80 %: 15 puntos. • Menos del 50 %: 0 puntos. 25. Ahora bien, considerando que el puntaje obtenido en el referido factor de evaluación está relacionado con la experiencia requerida en los requisitos de calificación, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el literal B.2 del numeral 3.6. del Capítulo III Requerimiento, referido a la experiencia requerida para el personal clave propuesto para el cargo de residente de obra, en el cual se estableció lo siguiente: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 Como se aprecia, el personal clave propuesto para el cargo de residente de obra, debía acreditar una experiencia mínima de treinta y seis (36) meses (computados desdelafechade la colegiatura)en los cargosderesidentey/o jefey/o supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión y/o residente principal y/o director residente y/o jefe residente y/o jefe residente principal y/o ingeniero residente y/o supervisor principal de obra. 26. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folios 131 y 132, obra el documento denominado “Experiencia del personal clave Residente de Obra”, en el cual se detalla el total de experiencia que habría acreditado respecto del mencionado personal clave, el cual se reproduce a continuación: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 Como se aprecia, del documento presentado por el Impugnante, se advierte que su residente de obra acreditaría una experiencia total de 61.27 meses. Cabe indicar que dicho documento es el mismo que fue presentado para acreditar el requisito de calificación previsto en el literal B.2 del numeral 3.6. del Capítulo III Requerimiento, referido a la experiencia mínima requerida para el personal clave propuesto para el cargo de residente de obra. 27. Llegadoaestepunto,esprecisoresaltarque,deacuerdoalActadereunióndelcomité para la verificación, admisión, evaluación y calificación de ofertas del 1 de octubre de 2025, el comité otorgó 15.00 puntos al Impugnante en el referido factor de evaluación, luego de haber desestimado las experiencias N° 6, 8 y 9 de su personal clave propuesto para el cargo de residente de obra. 28. En el caso concreto, del documento denominado “Experiencia del personal clave Residente de Obra” se aprecia que el Impugnante acreditó inicialmente una experiencia total del personal clave residente de obra de 61 meses con 27 días. No Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 obstante, el comité habría desestimado las experiencias N° 6, 8 y 9, por lo que descontó los plazos correspondientes a dichas experiencias. Sin embargo, se advierteque la experiencia N° 6 representa 71 días, la experiencia N° 8, 199 días; y la experiencia N° 9, 129 días, lo que da una suma total de 399 días, equivalentes a 13 meses con 9 días. En ese sentido, se aprecia que, aun cuando corresponda desestimar dichas experiencias,el residente de obra propuesto mantieneunaexperiencia acreditada de 48 meses con 18 días, tiempo que supera en más de un año el mínimo de 36 meses exigido por las bases para el cumplimiento del requisito de calificación. Por tanto, aun bajo el supuesto de que se considerara que la decisión del comité es correcta(enelextremodenovalidarlas3experienciasobservadas),detodosmodos, el profesional propuesto por el Impugnante cumple con el requisito de un año de experiencia adicional exigido para acceder al puntaje máximo del referido factor de evaluación. Cabe agregarque, laexperiencia adicionalacreditada del especialistade seguridad en obra y salud en el trabajo no ha sido cuestionada, por lo que considerando que los profesionales que acreditan experiencia adicional, superan el 80% del personal clave considerado en el listado, correspondía que al Impugnante se le otorgue 25 puntos en el referido factor de evaluación. En ese contexto, el comité habría incurrido en error al no otorgar los 25 puntos correspondientes, toda vez que la totalidad del personal clave propuesto cumple con la experiencia adicional requerida por las bases integradas. En tal sentido, corresponde que se efectúe la corrección del puntaje en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, asignando al Impugnante el puntaje máximo de 25 puntos, al haberse acreditado la experiencia adicional exigida en las bases integradas. 29. En ese sentido, el puntaje total obtenido por aquel, quedaría de la siguiente manera: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 POSTOR WILITOR S.A.C. EVALUACIÓN TÉCNICA PUNTAJE CORREGIDO Experiencia en la especialidad adicional del personal clave 25 puntos Sostenibilidad ambiental 20 puntos Integridad en la contratación pública 15 puntos Capacitación 20 puntos Gestión de calidad 20 puntos PUNTAJE TOTAL 100.00 puntos 30. Como se puede apreciar, el puntaje total del Impugnante en la evaluación técnica es de 100 puntos. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disminuir el puntaje obtenido por el Consorcio Adjudicatario en la evaluación económica. 31. El Impugnante cuestiona que el comité le otorgó 100 puntos al Consorcio Adjudicatario, considerando que su oferta económica habría sido por el monto de S/ 608,040.41, pero de la revisión del SEACE se advierte que su oferta económica fue de S/ 640,042.54. Por tanto, correspondería restarle el puntaje otorgado. 32. Al respecto, la Entidad reconoce que ha existido error en la evaluación económica efectuada por el comité, por lo que ha pretendido subsanar dicha actuación, para lo cual ha emitido la Resolución de Gerencia Municipal N° 445-2025-MPSC, del 21 de octubre de 2025, pero no pudo publicarse en el SEACE por encontrarse suspendido el procedimiento por la impugnación. 33. Sobre el particular, cabe precisar que de acuerdo a lo previsto en el literal A) del numeral 2 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al factor de evaluación “Evaluación Económica”, se estableció lo siguiente: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 Como se advierte del factor de evaluación económica, las bases integradas establecieron que la calificación debía efectuarse en función del precio ofertado por el postor, siempre que este se encuentre dentro del rango permitido del 95% al 110% de la cuantía de la contratación, descalificándose las propuestas que no cumplan dicho parámetro. Asimismo, se precisó que la acreditación se realizaría mediante el Anexo N° 6. Finalmente, para la asignación del puntaje, las bases dispusieron que la oferta con el preciomásbajo obtendría elpuntaje máximo equivalentea100puntos,mientrasque las demás recibirían puntajes inversamente proporcionales a sus precios. 34. Al respecto, cabe resaltar que, de acuerdo al Acta de reunión del comité para la verificación, admisión, evaluación y calificación de ofertas del 1 de octubre de 2025, el comité otorgó 100 puntos al Consorcio Adjudicatario en el referido factor de evaluación “evaluación económica”, debido a que la misma ascendía a un total de S/ 608,040.41. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 35. No obstante, se advierte que a folios 37 a 48 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario ha presentado su Anexo N° 6, que contiene el monto total de su oferta económica, el cualasciendeaS/640,042.54.Paramayorevidencia,sereproducelapartepertinente de dicho documento: (…) Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 36. Comoseadvierte,laofertaeconómicadelConsorcioAdjudicatarioascendíaalasuma de S/ 640,042.54 soles y no a la suma de S/ 608,040.41. 37. En el caso concreto, se advierte que el comité habría incurrido en un error al asignar el puntaje máximo de 100 puntos al Consorcio Adjudicatario en la evaluación económica, dado que dicho puntaje se habría determinado considerando erróneamente que su oferta ascendía a S/ 608,040.41. Sin embargo, de la revisión de la propia oferta económica del referido postor, que obra en los folios 37 al 48, se verifica que el monto real ofertado asciende a S/ 640,042.54, suma que equivale a la cuantía del procedimiento de selección. 38. En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el factor de evaluación económica establecido en las bases integradas, el puntaje máximo (100 puntos) debía otorgarse únicamente al postor que presentara el precio más bajo, mientras que las demás ofertas recibirían un puntaje inversamente proporcional a su respectivo monto, conforme a la fórmula prevista. 39. Por tanto, al haberse acreditado que la oferta económica del Consorcio Adjudicatario no constituye la más baja, corresponde recalcular el puntaje económico que se le asignó, descontando el exceso otorgado y corrigiendo el orden de prelación de los postores. 40. En ese sentido, considerando la fórmula establecida para la asignación del puntaje en el mencionado factor de evaluación, se obtiene el siguiente puntaje: Formula: Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 Aplicando la fórmula: ➢ Mb (oferta más baja) = S/ 608,040.41 ➢ Mo (oferta del consorcio adjudicatario) = S/ 640,042.54 ➢ Pmax = 100 puntos Entonces: Po= 608,040.41×100/640,042.54= 95.00 41. En ese sentido, el puntaje real que le corresponde al Consorcio Adjudicatario en la evaluación económica, es 95 puntos, y no 100 puntos como le otorgó el Comité. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y otorgársela al Impugnante. 42. Ahora bien, considerando el análisis de los puntos controvertidos precedentes, corresponde revocar el resultado de la evaluación de ofertas establecido por el comité, debiendo tener como válido el siguiente resultado: DETERMINACION DEL PUNTAJE POSTORES TOTAL DE OFERTAS CONSORCIO LOS WILITOR S.A.C LAURELES PUNTAJE DE OFERTA TÉCNICA 100.00 100.00 COEFICIENTE de ponderacion para la 0.70 0.70 evaluacion técnica. PUNTAJE DE OFERTA ECONOMICA 95.00 100.00 Coeficiente de ponderacion para la 0.30 0.30 evaluacion economica. PUNTAJE TOTAL 98.50 100.00 43. Ahora bien, aplicando las bonificaciones, corresponde la siguiente asignación: Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 DOCUMENTOS FACULTATIVOS POSTORES CONSORCIO LOS LAURELES WILITOR S.A.C Solicitud de bonificacion del 10% 98.50 100.00 sobre el puntaje total 9.80 10.00 PUNTAJE TOTAL 108.35 110.00 44. Conforme a lo expuesto, luego de corregidos los puntajes al Consorcio Adjudicatario y al Impugnante, se advierte que este último ocupa el primer lugar en el orden de prelación; mientras que el Consorcio Adjudicatario queda en segundo lugar en el orden de prelación; en consecuencia, corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. 45. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 46. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del inciso 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, yla intervención de la Vocal LupeMariellaMerino De La Torre y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, según Rol de Turnos de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07528-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1 Declarar fundado el recurso de apelación presentado por la empresa WILITOR S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Obras Nº 01-2025-MPSC, convocada por la Municipalidad Provincial Sanches Carrión, para la contratación para la ejecución de la obra IOARR: “Construcción de calzada, vereda, cuneta y sardinel; además de otros activos en el (la) psje 12 de agosto cuadra 01 y jr. Pérez de Cuellar cuadra 02, micro sector los laureles en la junta vecinal N° 01, del distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión – La Libertad”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO LOS LAURELES, integrado por las empresas SERVICIOS GENERALES SLBR S.A.C. e INVERSIONES EL BOSQUE S.A.C.; postor que pasa a ocupar el segundo lugar del orden de prelación. 1.2. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada para Obras Nº 01- 2025-MPSC, a la empresa WILITOR S.A.C. 1.3. Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa WILITOR S.A.C, para la interposición de su recurso de apelación. 2 Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO JORGE ALFREDO DE VOCALRRE QUISPEVOCALETTO DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Quispe Crovetto. Página 26 de 26