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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) se da cuenta de las referidas etapas al ser necesaria su ejecución según la normativa citada, sin que ello implique una variación en el plazo de las actividades propias de la supervisión de la obra, al ser actividades que no se superponen, sino que se complementan en el tiempo (…)” Lima, 7 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9174/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR J&F, integrado por los señores JUAN MANUEL GIL VELÁSQUEZ y FREDY FLORES QUINTOS, en el marco del Concurso Público N.º 05-2025-GRP-GRI-CS-CP, convocado por el Gobierno Regional de Piura, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de obra: Mejoramiento del servicio vial en las calles del A.H. Tacalá sector I, distrito de Castilla - Piura - Piura con CUI N° 2333574”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de abril de 2025, el Gobi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) se da cuenta de las referidas etapas al ser necesaria su ejecución según la normativa citada, sin que ello implique una variación en el plazo de las actividades propias de la supervisión de la obra, al ser actividades que no se superponen, sino que se complementan en el tiempo (…)” Lima, 7 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9174/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR J&F, integrado por los señores JUAN MANUEL GIL VELÁSQUEZ y FREDY FLORES QUINTOS, en el marco del Concurso Público N.º 05-2025-GRP-GRI-CS-CP, convocado por el Gobierno Regional de Piura, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de obra: Mejoramiento del servicio vial en las calles del A.H. Tacalá sector I, distrito de Castilla - Piura - Piura con CUI N° 2333574”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Piura, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N.º 05-2025-GRP-GRI-CS-CP, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de obra: Mejoramiento del servicio vial en las calles del A.H. Tacalá sector I, distrito de Castilla - Piura - Piura con CUI N° 2333574”, con un valor referencial de S/ 1´567 327.05 (un millónquinientos sesenta ysietemil trescientos veintisietecon05/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 30 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 31 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor E&E, integrado por los señores Edwin Santiago Castro Benavides y Enrique Palacios Juárez, por el monto de S/ 1´546 169.98 (un millón quinientos cuarenta y seis mil ciento sesenta y nueve con 98/100 soles), Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 luego de aplicado el procedimiento de reducción de la oferta, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO (S/) EVALUACIÓN CALIFICACIÓ RESULTADO Y ORDEN DE N PRELACIÓN Consorcio Supervisor EAdmitido 1´546 169.98 100 1 calificado -Adjudicado Consorcio Supervisor J&F No admitido 2. Medianteescritoss/n,presentadosel13y15deagostode2025,respectivamente, antelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelante el Tribunal, el CONSORCIO SUPERVISOR J&F, integrado por los señores JUAN MANUEL GIL VELÁSQUEZ y FREDY FLORES QUINTOS, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, y por ende, se revoque el otorgamiento de la buena pro, ii) se proceda a calificar y evaluar su oferta, iii) se revoque la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Supervisor E&E, iv) se verifique la presunta presentación de documentación falsa y/o información inexacta y v) se le otorgue la buena pro. 3. El 18 de setiembre de 2025 se publicó en el SEACE la Resolución N.º 6232-2025- TCP-S5, mediante la cual se declaró fundado en parte el recurso de apelación, disponiéndose lo siguiente: i) revocar la no admisión del Consorcio Impugnante y ii)revocarelotorgamiento de labuenapro al Consorcio Supervisor E&E,integrado por los señores Edwin Santiago Castro Benavides y Enrique Palacios Juárez, la cual se declaró descalificada. 4. El 26 de setiembre de 2025 se notificó, a través del SEACE, el “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, mediante la cual se declaró desierto del procedimiento de selección, al considerarse que la ofertadelConsorcioImpugnantenoaccedealaevaluacióneconómicaalnoreunir el puntaje técnico mínimo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 5. Mediante el Escrito s/n, subsanado con Escrito s/n, presentados el 7 y 10 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el CONSORCIO SUPERVISOR J&F, integrado por los señores JUAN MANUEL GIL VELÁSQUEZ y FREDY FLORES QUINTOS, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desiertodelprocedimientodeselección,solicitandoque serevoquendichos actos y se otorgue la buena pro a su favor, en base a los siguientes argumentos: i. En principio, señala que, de la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluacióndeofertasyotorgamientodelabuenapro”ydelaidentificación del contenido del factor “metodología propuesta”, se aprecia que el comité de selección sustentó la no asignación del puntaje en dicho factor debido a que no habría cumplido únicamente con un punto a desarrollar, esto es, el diagrama de Gantt. ii. Luego, indica que es pertinente identificar las diferentes actividades indicadas en las bases integradas definitivas, guardando relación además con el Reglamento: • Desde la página 33 de las bases integradas definitivas se establece, bajo el título “actividades específicas de la supervisión”, consignándose que no son actividades limitativas. • Las actividades previas a la ejecución de obra pueden verificarse de acuerdo al artículo 176 del Reglamento. • Para las actividades durante la ejecución de la obra, correspondiente a la etapa de supervisión de ejecución de la obra, se ha establecido el plazo de duración, en el numeral 1.8 plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, de 365 días calendario. • Sobre las actividades de operación inicial, recepción de la obra, informe final, se ha establecido que la recepción de obra será de acuerdo a lo indicado en el artículo 208 del Reglamento. • Sobre las actividades durante el periodo de liquidación de obra, se estableció que se realizará dentro de los plazos establecidos en artículo 209 del Reglamento. También debe tenerse en cuenta que mediante el Pronunciamiento Nº 221-2025/OECE-DSAT, se ha identificado y establecido la Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 participación de la supervisión presentando sus propios cálculos en el plazo de 60 días calendarios, contabilizados a partir del día siguiente de la recepción de obra, el mismo plazo con el que cuenta el contratista ejecutor de obra para presentar la liquidación de obra, de acuerdo con lo indicado en el numeral 209.1 del Reglamento. Esta liquidación de obra presentada por el contratista ejecutor en el plazo de 60 días calendarios, contabilizados a partir del día siguiente de la recepción de obra, será revisada luego por la supervisión. Asimismo, se debe tener en cuenta que este plazo no ha sido contabilizado en el numeral 1.8 plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, no obstante, las bases integradas definitivas indican que en el diagrama de GANTT a desarrollar en el factor metodología propuesta, se deben identificar todas las actividades que involucra el proyecto, estableciendo relaciones entre las actividades, por lo que se ha considerado en el diagrama de GANTT tal actividad. • Para la actividad correspondiente a la etapa de revisión de la liquidación de la obra, en el numeral 1.8 plazo de prestación del serviciodeconsultoríadeobra,sehaestablecidoelplazodeduración de 30 días calendario. Aunque está claro y reproducido de forma literal, se tiene que esclarecer que la actividad de la revisión de liquidación de obra presentadaporelejecutor,evidentementeserealizadespuésdeque el contratista ejecutor presente su liquidación de obra, toda vez que se trata de la revisión de tal liquidación; a su vez el contratista ejecutor, presenta su liquidación a los 60 días calendario contabilizados desde el día siguiente de la recepción de obra. Por ello para que se lleve a cabo esta etapa, luego de culminada la etapa de supervisión de ejecución de obra, tiene que llevarse a cabo la recepción de obra, luego la presentación de liquidación del contratista ejecutor (en el plazo de 60 días contabilizados desde el día siguiente de la recepción de Obra),a fin de que recién se proceda Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 a la etapa de revisión de liquidación de obra en un plazo de 30 días calendario. Asimismo, ello no enerva la responsabilidad a la supervisión, de que en el mismo plazo (de 60 días calendario) con los que cuenta el contratista para presentar su liquidación, la supervisión presenta sus propios cálculos. • La “liquidación de consultoría de obra” es una actividad no solo contemplada en el artículo 170 del Reglamento, sino que también se ha establecido en el numeral “M.8. Liquidación de contratos de consultoría”, pagina 48 de las bases integradas definitivas. Tomandoencuentaquelaúltimaprestacióndelasupervisión,según las bases integradas definitivas, es la revisión de la liquidación de obra presentada por el contratista ejecutor, entonces corresponde que recién, una vez culminada la revisión de la liquidación de ejecucióndeobra, seinicie la liquidaciónconsultoría deobra (15días calendario), este plazo no ha sido contabilizado dentro del plazo de prestación del servicio. iii. En ese sentido, sostiene que en el diagrama Gantt, presentado en su oferta, no sehan establecido plazos diferentes a los señalados en lasbases integradas definitivas, sino que se ha mantenido el plazo de cada etapa tal cual lo indica el numeral 1.8, pero, además, tomando en cuenta que en el factor de evaluación de las bases integradas definitivas se exige que en el diagrama Gantt se realice un desarrollo completo de todas las actividades. iv. Refiere que de la fundamentación de la Resolución Nº 3274-2024-TCE-S3 quedóclaro cuáleslaformadeelaborarlaprogramacióndeactividadesen el diagrama de Gantt. v. Considera que debe tomarse en cuenta que el modo de programación Gantt ya fue evaluado por Tribunal en la primera apelación (fundamentos 44y45delaResoluciónNº6232-2025-TCP-S5),indicandoclaramentecuál es el criterio a desarrollar. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 vi. Adicionalmente,refiere quelaprogramación Ganttofertada cumpleconel numeral 1.8 de las bases integradas, por los siguientes motivos: • Se ha ofertado un plazo total de 395 días calendario, desglosado en: i) 365 días para la supervisión de ejecución de obra y ii) 30 días para la revisión de la liquidación de obra. • Este plazo coincide exactamente con lo exigido en el numeral 1.8 de la sección específica de las bases integradas definitivas. • Además, en atención de lo estrictamente estipulado en las bases integradas definitivas, a efectos de cumplir con la programación Gantt indicada en el factor de evaluación metodología propuesta, se ha desarrollado el diagrama de gantt teniendo en consideración todas las actividades que involucra el proyecto y es el desarrollo de estas actividades que se ha presentado en el diagrama de gantt, de manera que su desarrollo se realice “estableciendo relaciones entre actividades”. vii. También,explica que el comité de selección ha sumado indebidamente los plazosdesuprogramaciónGantt,debidoaque,parallegaralacifrade470 ha tenido que sumar indebidamente las actividades normativas posteriores (recepción, liquidación de obra, liquidación de consultoría) y las etapas que no forman parte del plazo contractual, ya que en la bases integradasdefinitivassehaseñalado,paraelcálculodelplazo,únicamente las actividades de supervisión de ejecución de obra y revisión de liquidacióndeobra.Sinembargo,enlasbasesintegradasdefinitivassehan indicado todas las actividades de supervisión, así mismo, estas actividades deben desarrollarse conforme al Reglamento y al Pronunciamiento N.º 221-2025/OECE-DSAT. 6. Con Decreto del 14 de octubre de 2025, debidamente notificado el 15 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, el informe técnico legal en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza expedida para su verificación y custodia. 7. El 15 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico s/n, enelcualseexpusounaseriedeobservacionesalosplazoscontempladosencada una de las actividades de la programación Gantt de la oferta del Consorcio Impugnante, concluyéndose que dicho instrumento contiene información incongruente. 8. Con Decreto del 22 de octubre de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 23 de octubre de 2025. 9. Con Decreto del 27 de octubre de 2025, se programó audiencia pública para el 3 de noviembre del mismo año, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 10. Con Decreto del 3 de noviembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor referencial total asciende al monto de S/ 1´567,327.05 (un millón quinientos sesenta y siete mil 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 trescientos veintisiete con 05/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enaplicaciónalodispuestoenelcitadoartículo,elConsorcioImpugnantecontaba conunplazodeocho(8)díashábilesparainterponerelrecursodeapelación,plazo que vencía el 9 de octubre de 2025, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 26 de setiembre del mismo año, además que el 8 de octubre de 2025 no fue un día hábil al haber sido declarado feriado nacional. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteEscritos/n,subsanadoconEscrito s/n, presentados el 7 y 10 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Fredy Flores Quintos. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobreel particular,de determinar irregular la decisión de la Entidad dedescalificar laofertadelConsorcioImpugnante,lecausaríaagravioensuinteréslegítimocomo postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que el procedimiento de selección fue declarado de desierto, al no haber ninguna oferta válida en condición de calificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la descalificación de su oferta, se declare calificada, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos, debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo, no se presentó absolución válida alguna, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección fue declarado desierto. Cabe precisar que las observaciones realizadas por la Entidad en el informe remitido no serán consideradas para la fijación de los puntos controvertidos, toda vez que no fueron planteados en su debida oportunidad (en la etapa de revisión de ofertas). En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y,por su efecto, revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificacióndelaofertadel ConsorcioImpugnante;ysi,comoconsecuenciadeello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 8. De la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicado en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, al considerar que no obtuvo el puntaje técnico mínimo para acceder a la evaluación económica,bajo el siguiente sustento: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 9. Alrespecto,elConsorcioImpugnanteindicóqueelcomitédeselecciónhasumado indebidamente los plazos de su programación Gantt,debido a que, para llegar a la cifra de 470, ha tenido que sumar indebidamente las actividades normativas posteriores(recepción,liquidacióndeobra,liquidacióndeconsultoría)ylasetapas que no forman parte del plazo contractual, toda vez que en la bases integradas definitivas se ha señalado, para el cálculo del plazo, únicamente las actividades de supervisión de ejecución de obra y revisión de liquidación de obra. 10. Porsuparte,debetenerseencuentaquelaEntidadnoemitiósupronunciamiento sobre el recurso de apelación, sino que se limitó a argüir que la programación Gantt del Impugnante contiene información que califica como incongruente. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 Así, en el literal B) del Capítulo IV, Sección Específica de las bases integradas, se establece como uno de los factores de evaluación, la “metodología propuesta”, según el siguiente detalle B. METODOLOGÍA PROPUESTA Evaluación: Se evaluará la metodología propuesta por el postor para la ejecución de la consultoría, cuyo contenido mínimo es el siguiente: CONTENIDO DE METODOLOGIA 1. LOS PROCEDIMIENTOS DE TRABAJOS DE SUPERVISIÓN DE OBRA PAUTAS: DESCRIBIR ACTIVIDADES PREVIAS AL INICIO DE LA SUPERVISIÓN, DOCUMENTOS QUE SE PRESENTARÁN A LA ENTIDAD Y AL CONTRATISTA, PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO, DIAGRAMA GANT (IDENTIFICAR TODAS LAS ACTIVIDADES QUE INVOLUCRA EL PROYECTO, ESTABLECIENDO RELACIONES ENTRE LAS ACTIVIDADES.) 2. PROCEDIMIENTOS PARA EL NORMAL DESARROLLO DEL PROYECTO: PAUTAS PARA EL DESARROLLO DE ESTE ITEM: CONTROLDECALIDAD:DETALLARLOSMECANISMOSDEASEGURAMIENTODELACALIDAD (ADJUNTAR FORMATOS DE CONTROL) Y ORGANIGRAMA ESTRUCTURAL DEL PERSONAL QUE PARTICIPARA EN LA SUPERVISIÓN. CONTROL DE PLAZOS: CONTROL DE PLAZOS DEL SERVICIO DE CONSULTORÍA DE OBRA Y CONTROL DE PLAZOS DE EJECUCIÓN DE OBRA. CONTROL ECONÓMICO DE OBRA: CONTROL DE GARANTIA Y VALORIZACIONES. MATRIZ DE ASIGNACIÓN DE RESPONSABILIDADES DEL EQUIPO DE SUPERVISIÓN. CUADRO DE GESTIÓN DE RECURSOS (HUMANOS, MATERIALES Y EQUIPOS) DE FORMA MENSUAL Y POR ETAPAS. PLAN DE TRABAJO: CONOCIMIENTO DE LA ZONA DE TRABAJO, GENERALIDADES, DOCUMENTOS QUE SE PRESENTARAN, SUSTENTO DE ORGANIZACIÓN Y CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES Y SE DEBERÁ DESCRIBIR DOS MÉTODOS (MINIMAS PÉRDIDAS / MÁXIMO VALOR; GESTIÓN DE PROYECTOS); CONSIGNAR ESQUEMA POR CADA MÉTODO 3. DESCRIPCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE CONTROL PARA LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD Y SALUD OCUPACIONAL (ADJUNTAR FORMATOS DE CONTROL) QUE SE IMPLEMENTARAN EN LA EJECUCIÓN DE LA CONSULTORÍA PAUTAS PARA EL DESARROLLO DE ESTE ITEM: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 • DESCRIPCIÓN DE NORMAS QUE SE APLICARAN DURANTE LA SUPERVISIÓN • CONTROL DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE OCUPACIONAL • MANEJO DE DESPERDICIOS • PROTECCIÓN DE PROPIEDADES E INSTALACIONES DE TERCEROS 4. PLANIFICACIÓN DEL SERVICIO: PAUTAS: DEBERÁ DESARROLLAR EL DOMINIO DE DESEMPEÑO DE LA PLANIFICACIÓN CON EL CONTENIDO MÍNIMO SIGUIENTE; DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA PLANIFICACIÓN; VARIABLES PARA LA PLANIFICACIÓN; COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA DEL EQUIPO DE PROYECTO: COMUNICACIÓN; RECURSOS FÍSICOS: ADQUISICIÓN; CAMBIOS; MÉTRICAS; ALINEACIÓN: INTERACCIONES CON OTROS DOMINIOS DE DESEMPEÑO: VERIFICACIÓN DE RESULTADOS.PRESENTARDECADACASO,TABLASOGRÁFICOSCORRESPONDIENTES,QUE PERMITAN VISUALIZAR MEJOR LOS CONCEPTOS DESARROLLADOS. 5. MEDIANTE LA METODOLOGÍA DEL BIM (BUILDING INFORMATION MODELING). PAUTAS PARA EL DESARROLLO DE ESTE ITEM, DESCRIBIR: DEFINICIÓN DE ACUERDO A LA NORMATIVA PERUANA, PRINCIPIOS PARA LA ADOPCIÓN Y USO DE BIM, PROPÓSITOS Y CONTEMPLACIONES DEL PLAN BIM PERÚ, SEÑALAR COMO MÍNIMO DIEZ (10) BENEFICIOS DE ADOPTAR BIM, DESARROLLAR POR LO MENOS VEINTISIETE (27) USOS BIM Y SU CORRESPONDIENTE DIAGRAMA DE FLUJO, DE ACUERDO A LA NORMATIVA NACIONAL. 6. METODOLOGÍA DE GESTIÓN DE RIESGOS: PAUTAS:SEDEBERÁDESCRIBIRLOSMÉTODOSPARALAIDENTIFICACIÓNDEDIFICULTADES Y PROPUESTAS DE SOLUCIÓN DURANTE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL (MINIMO 3 CASOS DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL) Y UN PLAN DE GESTIÓN DE RIESGOS. (El resaltado es agregado) Del citado numeral se advierte que, entre otros aspectos, la metodología propuesta debía contener el Diagrama Gantt, en el cual debía identificarse todas las actividades que involucra el proyecto, estableciendo relaciones entre aquellas. 12. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas sobre la información que debe contener el Diagrama Gantt, resta revisar si en la oferta del Consorcio Impugnante se acreditó debidamente. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 Así, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante se advierte que, del folio 374 al folio 376 de esta, se encuentra el Diagrama Gantt, cuyo extracto observado por el comité de selección, se reproduce a continuación: Como puede verse, si bien se considera una etapa de liquidación de obra con un plazo de 60 días y también una etapa de liquidación del contrato de supervisión con un plazo de 15 días (además de los plazos propios de la supervisión de obra), como observó el comité de selección en su oportunidad, respecto al primer plazo Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 mencionado se precisa de forma expresa la normativa que rige diche actuación (numeral 209.1 del artículo 209 del Reglamento), lo cual da cuenta que se refiere al plazo normativo de la liquidación de la obra (que evidentemente tiene que considerarse y tenerse en cuenta al ser una actuación necesaria para que el supervisor pueda realizar precisamente la “revisión de la liquidación de obra”) y, respecto al segundo plazo mencionado, también se indica la normativa aplicable (artículo 170 del Reglamento) sobre la liquidación del contrato de liquidación de obra, la cual es una actividad necesaria. Es decir, se da cuenta de las referidas etapas al ser necesaria su ejecución según la normativa citada, sin que ello implique una variación en el plazo de las actividades propias de la supervisión de la obra, al ser actividades que no se superponen, sino que se complementan en el tiempo, esto es, una actividad debe realizarsedespuésdeotraactividad,comolarevisióndelaliquidacióndeobraque tiene que realizarse luego de la liquidación de la obra. En ese sentido, se considera que en el Diagrama Gantt objeto de análisis no se dividió la supervisión de obra en cuatro etapas (considerando la liquidación de la obra y la liquidación del contrato de supervisión) como observó el comité de selección en su oportunidad, sino que, de manera diligente, se mencionaron las actividades que se complementan con aquellas que son propias de la supervisión de la obra, sin que ello implique la variación del plazo de estas últimas o de la supervisión de la obra en general. 13. Estando a lo expuesto, se aprecia que no es amparable la observación formulada por el comité de selección a la oferta del Consorcio Impugnante, en el extremo mencionado precedentemente; en consecuencia, se tiene que el Diagrama Gantt de aquel cumple con lo requerido en las bases integradas. De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que en la oferta del Consorcio Impugnante sí se acreditó el factor de evaluación “metodología propuesta” (cuestionado por el comité de selección) de acuerdo a lo establecido en las bases integradas. En ese sentido, le corresponde los 30 puntos que contemplan lasbases integradas por el factor de evaluación, obteniendo un total de 100 puntos, teniendo en cuenta que el comité de selección le otorgó 70 puntos por el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 14. En razón de ello, dado que, como se ha indicado, la oferta del Consorcio Impugnante ha obtenido 100 puntos en la evaluación técnica, corresponde que, en el presente caso, se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. 15. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en el extremo de revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, debiéndose tener como evaluada y calificada y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 16. Teniendo en cuenta que en el primer punto controvertido se ha dispuesto que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, se tiene que la oferta del Impugnante es la única oferta admitida, calificada y evaluada en el procedimiento de selección. 17. Es pertinente indicar que el resultado de la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos no cuestionados. 18. Porlotanto,enatenciónaloprevistoporelliteralc)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante, considerando que es la única oferta admitida, calificada y evaluada. 19. En ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 20. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones, correspondiendo también disponer la devolución de su garantía. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 21. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR J&F, integrado por los señores JUAN MANUEL GIL VELÁSQUEZ y FREDY FLORES QUINTOS, en el marco del Concurso Público N.º 05-2025-GRP-GRI- CS-CP, convocado por el Gobierno Regional de Piura, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de obra: Mejoramiento del servicio vial en las calles del A.H. Tacalá sector I, distrito de Castilla - Piura - Piura con CUI N° 2333574”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR J&F, como consecuencia de la evaluación técnica, en el marco del Concurso Público N.º 05-2025-GRP-GRI-CS-CP; debiendo tenerla como calificada y evaluada. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto del Concurso Público N.º 05-2025-GRP- GRI-CS-CP. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07527-2025-TCP-S2 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público N.º 05-2025-GRP-GRI-CS-CP, al CONSORCIO SUPERVISOR J&F. 2. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR J&F, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 22 de 22