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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) aun cuando dicha entidad haya manifestado que la presentación en bolsas también cumple con la finalidad de la contratación, este argumento no puede ser consideradoporesteTribunal; todavezque ello implicaría desconocer una exigencia técnica establecida de manera expresa en las bases. (...)” Lima, 7 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 9568/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor DISTRIBUIDORA PLUMA BLANCA S.A.C., en el marco de la SubastaInversaElectrónicaN°004-2025EP/UO0875-PrimeraConvocatoria,convocada por el Ejército Peruano; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 29 de setiembre de 2025, el Ejército Peruano, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2025 EP/UO 0875 - Primera Convocatoria), para la contrataciónde bienes oservicios comunes:“Sum...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) aun cuando dicha entidad haya manifestado que la presentación en bolsas también cumple con la finalidad de la contratación, este argumento no puede ser consideradoporesteTribunal; todavezque ello implicaría desconocer una exigencia técnica establecida de manera expresa en las bases. (...)” Lima, 7 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 9568/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor DISTRIBUIDORA PLUMA BLANCA S.A.C., en el marco de la SubastaInversaElectrónicaN°004-2025EP/UO0875-PrimeraConvocatoria,convocada por el Ejército Peruano; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 29 de setiembre de 2025, el Ejército Peruano, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2025 EP/UO 0875 - Primera Convocatoria), para la contrataciónde bienes oservicios comunes:“Suministro de alimentos (Ítem paquete 1 víveres secos) para el personal de tropa servicio militar voluntario para el periodo del 01 de octubre AF-2025 al 31 agosto AF-2026 de la 33ª brigada de infantería”, con una cuantía ascendente a S/ 1’057,856.00 (un millón cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y seis con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivocronograma, el 9de setiembre de 2025se llevóa cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances; y el 14 de octubre del mismo año, se notificóatravésdelSEACE, elotorgamientode labuenaproafavor delpostorLUZ MARINABENAVIDESKJURO,enlosucesivolaAdjudicataria, conformealsiguiente detalle: ETAPAS Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 POSTOR EVALUACIÓN REQUISITOS DE REQUISITOS DE O. P ECONÓMICA O. P ADMISIÓN HABILITACIÓN FINAL BUENA PRO (LANCES) LUZ MARINA BENAVIDES KJURO 950000.00 1 CUMPLE CUMPLE 1 SÍ DISTRIBUIDORA PLUMA 955000.00 CUMPLE CUMPLE 2 - BLANCA S.A.C. 2 CORPORACION MAVALU 978000.00 3 CUMPLE CUMPLE 3 - E.I.R.L. FLORES BARRERA SARA 1168278.07 4 CUMPLE PENDIENTE DE 4 - ELENA REVISIÓN 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 24 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor DISTRIBUIDORA PLUMA BLANCA S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la calificación de la oferta de la Adjudicataria, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto al envase del producto “Sal de cocina” • Señala que, de la revisiónde la oferta de la Adjudicataria,se advierte adjunto el Registro Sanitario N° M0001909N NKQISA, el cual autoriza únicamente la comercialización del producto en presentación de bolsas, y no en sacos, lo que incumple lo dispuesto en las bases respecto de la presentación del bien requerido. Respecto al envase del producto “Fideos cortos” • Refiere que en la oferta presentada por la Adjudicataria obra el Registro Sanitario N° E5801911N NAARSN, el cual autoriza la comercialización de en presentaciones,talescomo:bolsasdepolipropilenobilaminadode50ghasta 10 kg, bolsas de polietileno de 1 kg hasta 20 kg, bolsas de papel Kraft de 1 kg hasta 20 kg y cajas de cartón de 500 g hasta 5 kg”; sin incluir el empaque laminado de BOOP Cristal/PP cast de 100 gr a 1 kg. • Asimismo, refiere que dicho registro sanitario únicamente autoriza la comercialización de fideos con harina de trigo, avena, quinua y kiwicha, multicereal, fideos patalarga (spaguetti, tallarín)yfideos pasta corta (canuto rayado, tornillo, caracol, rayado, coco rallado) “Grano de oro”; no incluyéndose la variedades de fideos en canuto chico y codo chico, lo que evidencia un incumplimiento a las bases. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 Respecto al envase del producto “Fideos largos” • Señala que de la revisión del Registro Sanitario N° E5801911N NAARSN presentado por la Adjudicataria, se advierte que únicamente autoriza la comercialización de productos en “Bolsas de polipropileno bilaminado de 50 g hasta 10 kg, bolsas de polietileno de 1 kg hasta 20 kg, bolsas de papel Kraft de 1 kg hasta 20 kg, cajas de cartón de 500 g hasta 5 kg” y no en empaque laminado de BOOP Cristal/PP cast de 100 gr a 1 kg. • Trae a colación la Resolución N° 0557-2025-TCE-S4, mediante la cual, según refiere, el Tribunal revocó la buena pro otorgada al Adjudicatario, debido a que noacreditócon el registrosanitarioque el envase corresponda al mismo que solicitó en las bases. Respecto de la supuesta no presentación del plan HACCP del producto “Hojuela de avena precocida” • Señalaquela Adjudicatarianopresentócopiasimpledela resoluciónvigente queotorgalavalidacióntécnicaoficialdelPlanHACCP,emitidapor laDIGESA, conforme lo exigían las bases. En su lugar, adjuntó únicamente una captura depantalladelaconsultaenlíneadelregistrodevalidaciónyunadeclaración jurada en la que indica que el portal de la DIGESA no permite la descarga de la resolución correspondiente, comprometiéndose a presentarla cuando dicha opción esté habilitada. En consecuencia, refiere que no resulta posible verificar si dicho plan se encuentra efectivamente asociado al producto “hojuela de avena precocida”, incumpliéndose así con lo establecido en las bases. • Por lo expuesto, concluye que corresponde declarar fundado su recurso de apelación interpuesto y; por consiguiente, revocar la calificación de la oferta de la Adjudicataria. • Solicitó el uso de la palabra. 3. Por medio del Decreto del 27 de octubre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismomodo, se programóaudiencia pública para el 3 de noviembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 27 de octubre de 2025. 4. El 30 de octubre de 2024, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Técnico N° 004-2025/33a BRIC INF/ABSTO/OEC; a través del cual absolvió el trasladode los fundamentos del recursode apelación, señalando, principalmente, lo siguiente: • Señala que las diferencias que puedan existir respecto del material del envase no constituyen un argumento suficiente para desestimar una oferta, toda vez que dicha información no es exigida en el Registro Sanitario. En ese sentido, refiere que el oficial de compra dispuso que la oferta de la Adjudicataria cumple con lo requerido en las bases. • Por lo tanto, concluye que la decisión del oficial de compra de tener por calificada la oferta de la Adjudicataria se encuentra conforme a las bases. 5. Mediante el escritos/n presentadoel 30 de octubre de 2025en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Adjudicataria se apersonó al procedimiento impugnatorio y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto a envase del producto “Sal de cocina” Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 • Señala que, si bien la Entidad contratante requirió el producto en presentación tipo “saco”, este corresponde a un recipiente de gran tamaño y resistencia, generalmente sin asas, destinado al almacenamiento y transporte de materiales pesados o a granel; mientras que la bolsa, presentación ofertada por su representada, constituye un envase más flexible, de menor tamañoy fácil manipulación, fabricadoenpolietileno, con un contenido de 25 kg. En tal sentido, considera que no existe razón válida para revocar el otorgamiento de la buena pro. • Asimismo, precisa que la diferencia entre la presentación en bolsas o sacos carece de relevancia, enla medida que ambos envases estánelaborados con el mismo material (polietileno), por lo que no se afecta la calidad del producto ni la finalidad de la contratación. Respecto al envase del producto “Fideos cortos” • Señala que su oferta incluye un empaque de polipropileno bilaminado, materialcompuestopordoscapas(ounadepolipropilenoyotradediferente naturaleza), que forma una estructura más resistente y duradera que el requerido en las bases. • En ese contexto, sostiene que la propuesta presentada constituye una mejora respecto al tipo de envase requerido, superando funcionalmente las especificaciones técnicas establecidas por la Entidad contratante, sin modificar el contenido ni el peso del producto, los cuales cumplen estrictamente con lo establecido en las bases. Respecto al envase del producto “Fideos largos” • En este punto, citó la Resolución Nº 05338-2025-TCP-S5 del 12 de agosto de 2025, señalando que en un caso similar se señaló lo siguiente: “(…) este Tribunal estima que no existía obligación de los postores de presentar un registrosanitarioconlamencióndelacaracterística“impermeable”asociada al material de polipropileno, ni correspondía al comité de selección, en el marco de la verificación de la habilitación de las ofertas, requerir precisiones adicionales sobre el material del envase distintas a las previstas como exigibles en el propio registro sanitario”. Respecto de la no presentación del plan HACCP del producto “Hojuela de avena Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 precocida” • Indica que, debido a la falta de funcionalidad del sistema “Consulta de Validación Técnica del Plan HACCP” de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria del Ministerio de Salud, no fue posible descargar la Resolución N° 7028‑2025/DCEA/DIGESA/SA, de fecha 12 de octubre de 2025; situación que, según refiere, escapa a su responsabilidad y que motivó la imposibilidad de adjuntar dicho documento al momento de la presentación de ofertas. • No obstante, precisa que, conforme a lo dispuesto en el numeral 78.2 del artículo 78 del Reglamento, la omisión de dicha documentación resulta subsanable. 6. Por medio del Escrito N° 2 presentado el 31 de octubre de 2025 en la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elImpugnanteacreditóasurepresentante paraejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Mediante el Oficio N° 298/33a BRIG INF/NEG ABSTO/DEC presentado el 31 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 3de noviembre de 2025, se llevóa cabola audiencia pública programada conla participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad contratante . 9. A través del Decreto del 4 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado a la Adjudicataria enel presente procedimiento, encalidadde terceroadministrado, y por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo. 10. Por medio del Decreto del 4 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Con Carta N° 008 AGRO PROCESOS CALCA presentada el 5 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Adjudicataria manifestó que, en su calidad de tercero administrado, no fue notificada para participar en los actos 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra la señora Prysila Andrea La Rosa Velásquez; y en representación de la Entidad contratante el señor Samir GustavoHuamán Oblitas. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 derivados del recurso de apelación, lo que, según indicó, habría limitado su derecho a ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante el Decreto del 6 de noviembre de 2025, se declaró no ha lugar a lo señalado por la Adjudicataria, precisándose que los actos del procedimiento fueron debidamente notificados conforme a las disposiciones de la normativa aplicable. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuya cuantía asciende a S/ 1’057,856.00 (un millón cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y seis con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 3 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación solicitando se revoque la calificación de la oferta de la Adjudicataria, así como la 2 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 buena pro otorgada a su favor, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificada el 14 de octubre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuestoenlosprecitadosartículos,elImpugnantecontaba conunplazode ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. 4De acuerdo con el artículo 304 del Reglamento, el plazo para la interposición del recurso de apelación en una subasta inversa electrónicaesdecinco(5) díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientobuenapro;salvo quesu cuantíacorresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, esta norma precisa que que la cuantía de la presente subasta inversa electrónica corresponde al de un concurso público, se debe aplicar este último plazo (8 días). Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 1 presentado el 24 de octubre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el Impugnante, el señor Jeffry Alexis Rodríguez Solorzano. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la calificación de la oferta de la Adjudicataria, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estánorientados a sustentarsus pretensiones, noincurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES 14. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta de la Adjudicataria. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, la Adjudicataria solicitó lo siguiente: • Se confirme la calificación de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 27 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante el escrito s/n presentado, precisamente el 30 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Adjudicataria presentó su escrito de apersonamiento, enel cual absolvióel trasladodel recurso de apelación. En razón 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 de lo expuesto, se advierte que aquella cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta de la Adjudicataria; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. C. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta de la Adjudicataria; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. 20. El Impugnante cuestionó la oferta de la Adjudicataria y solicitó se revoque su calificación, argumentando que no acredita el (i) envase del producto “Sal de cocina”, (ii) el envase del producto “Fideos cortos”, (iii) el envase del producto “Fideos largos” y (iv) el plan HACCP del producto “Hojuela de avena precocida” Respecto del envase del producto “Sal de cocina” 21. ElImpugnanteseñalóqueelRegistroSanitarioN°M0001909NNKQISApresentado por la Adjudicataria, autoriza únicamente la comercialización del producto en presentación de bolsas, y no en sacos; situación que, según refiere, incumple lo dispuesto en las bases respecto de la presentación del bien requerido. 22. Por su parte, la Adjudicataria sostuvo que, si bien la Entidad contratante requirió el productoen presentacióntipo“saco”, este corresponde a un recipiente de gran tamaño y resistencia, generalmente sin asas, destinado al almacenamiento y transporte de materiales pesados o a granel; mientras que la bolsa, presentación ofertada por su representada, constituye un envase más flexible, de menor tamaño y fácil manipulación, fabricado en polietileno, con un contenido de 25 kg. En tal sentido, considera que no existe razón válida para revocar el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, precisa que la diferencia entre la presentaciónenbolsas osacos carece de relevancia, enla medida enque ambos envasesestánelaborados conel mismo material(polietileno),porloqueno seafectala calidaddelproductonilafinalidad de la contratación. 23. Asuturno,laEntidadcontratantemanifestóque lasdiferenciasquepuedanexistir respecto del material del envase no constituyen un argumento suficiente para desestimaruna oferta, toda vez que dichainformaciónnoes exigida enel Registro Sanitario. En ese sentido, refiere que el oficial de compra dispuso que la oferta de la Adjudicataria cumple con lo requerido en las bases. 24. Precisado lo anterior, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como por los evaluadores (eneste caso, el oficial de compra)al momentode evaluarlas ofertas y conducir el procedimiento. Así,elnumeral1.3delCapítuloI delasecciónespecíficadelasbases, establecelos bienes objeto de contratación, conforme al siguiente detalle: Como puede advertirse, en las bases se requirió la contratación de trece (13) productos alimenticios, siendo la sal de cocina el producto que constituye objeto de la controversia materia del presente expediente. 25. En ese contexto, en el numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se exigió la presentación de los requisitos de calificación, tal como se aprecia a continuación: En tal sentido, como parte de los requisitos de calificación, se estableció que los Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 postores debían presentar, entre otros, para el producto sal de cocina, lo siguiente: Nótese que, entre otros documentos, los postores debían presentar copia simple del Registro Sanitario vigente del producto, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA a nombre del titular del registro. Asimismo, en la ficha técnica correspondiente al producto sal de cocina, incluida en el capítulo III de la sección específica de las bases, se estableció lo siguiente: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 Como se observa, la ficha técnica aprobada por Perú Compras establece, en su Precisión N° 2, que la Entidad contratante debe indicar en las bases el peso neto del producto por envase; además, podrá indicar el tipo y material del envase, siendo que estas tres características deberán corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario del alimento entregado. En atención a ello, en el numeral 1.5 “Envase, embalaje y rotulado” contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases, se estableció que la presentación del producto sal de cocina debía ser en “Sacos de polietileno/polipropileno”, conforme se observa a continuación: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 26. Ahora bien, a efectos de acreditar el cumplimiento de dicha exigencia, la Adjudicataria adjuntó en su oferta el correspondiente Registro Sanitario del producto sal de cocina, cuyo contenido se reproduce para mayor detalle: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 27. Nótese que el citado Registro Sanitario indica que la presentación o envase del productosal de cocina corresponde a bolsas de polietileno, enuna proporción de 25 bolsas de 1 kg cada una, mas no consigna la presentación en sacos de polietileno/polipropileno, tal como fue exigido en las bases, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes. 28. En este contexto, este Tribunal advierte que el Registro Sanitario presentado no hacereferencia al tipo de envase exigidoporla Entidadcontratante; sinembargo, la Adjudicataria sostiene que dicha omisión no constituiría un incumplimiento de las bases, en la medida que tanto la bolsa como el saco están elaborados con el mismo material (polietileno), por lo que, a su consideración, no se vería afectada la calidad del producto ni la finalidad de la contratación. Alrespecto,debe precisarseque,sibienelmaterialdelenvase(polietileno)puede coincidir en ambas presentaciones, lo cierto es que las bases establecen de manera expresa y concreta que el producto debe ser presentado en “sacos de polietileno/polipropileno”. Por lo tanto, admitir la posición de la Adjudicataria, supondría desconoceruna exigencia técnica prevista expresamente porla Entidad Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 contratante, cuya finalidad es precisamente garantizar el cumplimiento de las condiciones exigidas; por lo que corresponde desestimar este extremo de lo alegado. 29. Es precio señalar que, durante la audiencia pública llevada a cabo en el presente procedimiento, la Entidad contratante, ante las consultas formuladas por el Colegiado, manifestó que la oferta de la Adjudicataria incumple lo establecido en las bases, dado que el Registro Sanitario presentado no consigna la presentación del producto en “sacos”; no obstante, sostuvoque esta observación no invalida la buena pro otorgada a favor de aquella, en tanto considera que la oferta cumple con la finalidad de la contratación. En ese contexto, para sustentar su posición, citó la Resolución N° 5338-2025-TCP-S5. Sobre el particular, corresponde señalar que las bases constituyen las reglas definitivas a las cuales deben sujetarse tanto los postores como la Entidad contratante, y sobre cuyo contenido este Tribunal resuelve las controversias que puedan surgir en el marco del procedimiento de selección. Dicho ello, en el caso concreto queda claro que la Entidad contratante solicitó expresamente en las bases que el envase del producto sal de cocina debía presentarse en “sacos”. Por tanto, aun cuando dicha entidad haya manifestado que la presentación en bolsas también cumple con la finalidad de la contratación, este argumento no puede ser considerado por este Tribunal; toda vez que ello implicaría desconoceruna exigencia técnica establecida de manera expresa enlas bases. Además, supondría evaluar dicha oferta bajo un criterio no previsto en las referidas bases, lo que afectaría el principio de igualdad de trato entre los postores. Finalmente, corresponde señalar que la Resolución N° 5338-2025-TCP-S5 no resulta aplicable al presente caso, dado que en aquella se discutió acerca del atributo funcional del saco (específicamente la impermeabilidad), mientras que, en la presente resolución se analiza el tipo de envase (sacos y bolsas). 30. En este punto, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamentosobre VigilanciayControl Sanitariode AlimentosyBebidas, aprobado porelDecretoSupremoN°007-98-SAysusmodificatorias,estánsujetosaRegistro Sanitario los alimentos y bebidas industrializados que se comercializan en el país. Además, cabe mencionarque el artículo104de dichocuerponormativoestablece que la obtención del Registro Sanitario de un producto faculta su fabricación o Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 importación y comercialización por el titular del Registro. De lo anterior, se desprende que las características no consignadas en el registro sanitarionoforman parte del productoautorizado y;porconsiguiente, nopueden ser acreditadas ni incorporadas en la etapa de ejecución contractual, pues ello supondría alterar lo aprobado por la autoridad competente. 31. En tal sentido, el Registro Sanitario presentado por la Adjudicataria en su oferta, no consigna la precisión exigida en las bases respecto al envase del producto sal de cocina referido a sacos (sino otro tipo de material de envase); por lo tanto, y conforme a la normativa sectorial antes citada, dicha característica no podrá ser cumplida en una eventual ejecución contractual. En consecuencia, el registro presentado carece de idoneidad para acreditar el cumplimiento del tipo de envase requerido, siendo responsabilidad exclusiva de la Adjudicataria, en el marco de su deber de diligencia, haber declarado oportunamente esta especificación al solicitar la inscripción o actualización del registro y; por consiguiente, cumplir con lo requerido en las bases. 32. Por los argumentos expuestos y considerando que el Registro Sanitario presentado por la Adjudicataria no cumple con acreditar el envase requerido “sacos”, corresponde revocar la calificación de su oferta, debiendo tenerse por descalificada. Asimismo, por dicho motivo, deberevocarseelotorgamiento de la buena pro. Siendo así, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de los demás cuestionamientos formulados contra la oferta de la Adjudicataria; toda vez que el análisis de los mismos no variará la condición de descalificada de aquella. 33. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 34. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, atendiendo al análisis del primer punto controvertido precedente, Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 este Tribunal ha decidido revocar la calificación de la oferta de la Adjudicataria, teniéndola por descalificada y revocar la buena pro otorgada a su favor. 35. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, y considerando que, tras la descalificación de la oferta de la Adjudicataria, el Impugnante ha pasado a ocupar el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro a su favor, quedando el orden de prelación de la siguiente manera: ETAPAS EVALUACIÓN REQUISITOS DE REQUISITOS DE O. P POSTOR ECONÓMICA O. P ADMISIÓN HABILITACIÓN FINAL BUENA PRO (LANCES) DISTRIBUIDORA PLUMA 955000.00 CUMPLE CUMPLE 1 SÍ BLANCA S.A.C. 1 CORPORACION MAVALU 978000.00 2 CUMPLE CUMPLE 2 - E.I.R.L. FLORES BARRERA SARA PENDIENTE DE ELENA 1168278.07 3 CUMPLE REVISIÓN 3 - 36. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 37. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 38. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 39. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – 6 SEACE . 6 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor DISTRIBUIDORA PLUMA BLANCA S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2025 EP/UO 0875 - Primera Convocatoria, convocada por el Ejército Peruano, para la contratación de bienes o servicios comunes: “Suministro de alimentos (Ítem paquete 1 víveres secos) para el personal de tropa servicio militar voluntario para el periodo del 01 de octubre AF-2025 al 31 agosto AF-2026 de la 33ª brigada de infantería”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la calificación de la oferta del postor LUZ MARINA BENAVIDES KJURO, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2025 EP/UO 0875 - Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por descalificada. 1.2 REVOCAR el otorgamientode la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 004-2025 EP/UO 0875 - Primera Convocatoria al postor LUZ MARINA BENAVIDES KJURO 1.3 OTORGARlabuenaprodelaSubastaInversaElectrónicaN°004-2025EP/UO 0875 - Primera Convocatoria al postor DISTRIBUIDORA PLUMA BLANCA S.A.C. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor DISTRIBUIDORA PLUMA BLANCA S.A.C. presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7526-2025-TCP-S2 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 24 de 24