Documento regulatorio

Resolución N.° 7524-2025-TCP-S1

Solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 02886-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, presentada por la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C. co...

Tipo
Resolución
Fecha
06/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07524-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición (…)”. Lima, 07 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 07 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 4943/2022.TCP, sobre solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 02886-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, presentada por la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C. con R.U.C. N° 20504553516 integrante del CONSORCIO CARRETERA CHACHAPOYAS, y atendien...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07524-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición (…)”. Lima, 07 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 07 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 4943/2022.TCP, sobre solicitud de retroactividad benigna de la sanción impuesta a través de la Resolución N° 02886-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, presentada por la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C. con R.U.C. N° 20504553516 integrante del CONSORCIO CARRETERA CHACHAPOYAS, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 02886-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , dispuso sancionar, entre otras, a la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C. (R.U.C. N° 20504553516), con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato y, por haber presentado documentación falsa ante el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en adelante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0039-2021-MTC/20 – Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 0016-2021-MTC/20), para la contratación del “Servicio de reciclado de la carretera: Chachapoyas Molinopampa - Rodríguez de Mendoza - Punta de Carretera”, en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07524-2025-TCP-S1 2. A través del escrito s/n presentado el 25 de septiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresaCONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C., en adelante la Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benignay,enconsecuencia,sereduzcalasanciónimpuestaensucontramediante la Resolución N° 02886-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, por las siguientes razones: • Solicitó la sustitución de la sanción impuesta, a través de la Resolución 02886-2025-TCE-S1del21deabrilde2025,deinhabilitacióntemporalde treinta yseis(36)mesesen susderechosde participar enprocedimientos de selección, por una inhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses. • Precisó que el 22 de abril de 2025 entraron en vigencia las disposiciones de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF; normativa en la que se regula la potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones Públicas, y el régimen de sanciones e infracciones, aplicable a proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas. • Agregó que en la normativa vigente, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida, la normativa vigente resultamásbeneficiosa,todavezque laLeyN° 32069ha establecidoque, ante la presentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro(24) mesesni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en el TUO de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción (treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses). 3. Mediante Decreto del 03 de octubre de 2025, se remitió la solicitud de retroactividad benigna a la Primera Sala del Tribunal, a fin de que se evalúe lo pertinente, siendo recibido por la Vocal ponente en la misma fecha. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07524-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por la recurrente respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 02886-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en los literales b) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF), en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Sobre lo planteado por la Recurrente 2. A través del escrito s/n presentado el 25 de septiembre de 2025, la recurrente ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna señalando que, en su caso, la nueva Ley establece un nuevo parámetro de sanción más favorable y benigno, al reducir el periodo mínimo de inhabilitación para contratar con el Estado, por lo que correspondería sustituir su sanción de 36 meses por una de 24 meses, debido a la sanción mínima prevista en la nueva norma. 3. En principio, cabe recordar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fechadedeterminacióndelasanción,conaquellaposterior,aplicandoestaúltima, si es que resulta más favorable al administrado. En ese sentido, los argumentos vertidos por la recurrente, relacionados con los fundamentos de la Resolución N° 02886-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, no pueden ser objeto de un nuevo análisis, dado que ya fueron valorados y resueltos en su momento. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 4. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07524-2025-TCP-S1 se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 5. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 6. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 7. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción,aspectosqueaplicaninclusiverespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07524-2025-TCP-S1 8. En ese sentido, es preciso verificar si, la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 02886-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la conductadepresentardocumentaciónfalsaantelasentidades,continúatipificada como infracción punible de sanción, en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Sin perjuicio de ello, corresponde verificar si, efectivamente, la norma vigente resulta más beneficiosa respecto al rango de sanción considerado al momento de imponerle sanción a la Recurrente: TUO de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Supremo N° 082-2019-EF Públicas” 50.Infracciones ysanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado participantes, postores, proveedores y sanciona a los proveedores, participantes, subcontratistas postores, contratistas, subcontratistas y 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de profesionales que se desempeñan como sanción a participantes, postores, proveedores y residente o supervisor de obra, cuando subcontratistas las siguientes: corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran (…) en las siguientes infracciones: m) Presentar documentos falsos o adulterados a (…) las entidades contratantes, al Tribunal de j) Presentar documentos falsos o Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú adulteradosalasEntidades,alTribunalde Compras. Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al (…) Organismo Supervisor de las Artículo 90. Inhabilitación temporal Contrataciones del Estado (OSCE), o a la 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Central de Compras Públicas– Perú impuesta en los siguientes supuestos: Compras. (…) (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Contrataciones del Estado, sin perjuicio de laspresente ley, la sanción por imponer no puede ser Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07524-2025-TCP-S1 responsabilidades civiles o penales por la menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta misma infracción, son: meses. (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el casodelainfracciónprevistaenelliteralj),esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 10. Conforme es de verse, la Ley N° 32069 ha establecido que, para el caso de la infracción bajo análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, rango que, en efecto, resulta más favorable para la Recurrente. 11. Cabe señalar que, si biense puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor, ello no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución, debido a que, cuando ello ocurrió, se ajustaba al marco normativo aplicable. 12. En el mismo, sentido, el tratadista Jaime Ossa sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente (…)”. Agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción,pues se cumplióconforme alas disposiciones entoncesvigentes.Sise falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07524-2025-TCP-S1 actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado”. 13. Como se aprecia, en doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 14. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes,siemprequeasícorrespondasegúnelanálisisdecadacaso,locierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. 15. Asimismo, debe tenerse presente que el imponer una sanción de inhabilitación temporal, no solo tiene por efecto su ejecución, sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. 16. Al respecto, debe considerarse que los antecedentes de lassanciones impuestasa un proveedor son considerados i) tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como ii) para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquel. Por lo tanto, en ambos casos, los antecedentesdesanciónproducenconsecuenciasdirectasencuantoalasituación jurídica de los proveedores. 17. Por tal motivo, el sustituir una sanción, además de tener efectos respecto al periododelasanciónqueaúnestuviesependientedeejecutarse,tambiénimplica, variar los antecedentes que se hubieran generado ([al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya transcurrido). 18. Así, en el presente caso, además de sustituirse el período de la sanción de inhabilitación temporal a imponer, corresponde que esta nueva inhabilitación despliegue plenos efectos como antecedente a ser tomado en cuenta por el Tribunal en posteriores pronunciamientos, tanto para la evaluación de una potencial sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar una sanción de inhabilitación temporal o multa, de ser el caso. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07524-2025-TCP-S1 Por lo ya expuesto, corresponde acoger el pedido de la Recurrente sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la reducción de la sanciónimpuestamediantelaResoluciónN°02886-2025-TCE-S1del21de abrilde 2025. Graduación de la sanción 19. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Recurrente conforme a los criteriosde graduaciónprevistosen el artículo366del Reglamento vigente, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza dela infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C. integrante del Consorcio Carretera Chachapoyas quedó obligada a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección en el plazo establecido. Asimismo, en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: deconformidadconlavaloración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, no se aprecian elementos que permitan determinar la intencionalidad de la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio Carretera Chachapoyas actuó, cuando menos, de forma negligente, pues, no cumplió con subsanar la totalidad de documentos para el perfeccionamiento del Contrato, lo que conllevó a que no se suscriba; y tampoco cumplió con revisar los documentos de manera Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07524-2025-TCP-S1 previa a su presentación ante la Entidad. c) Lainexistenciaogradomínimodedañocausado alaEntidad: debetenerse encuentaqueelnoperfeccionamientodelcontratoporpartede laempresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio Carretera Chachapoyas ocasionó una demora en el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales acorde a los plazos previstos en el Plan Anual de Contrataciones del Estado y Plan Operativo Institucional, respectivamente. En el caso de la presentación de documentación falsa e información inexacta, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C. no reconoció su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C., cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: f) Conducta procesal: cabe precisar que la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C. se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, de igual forma presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07524-2025-TCP-S1 g) Multa Impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C. no registra sanciones de multas impagas. 20. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la nueva Ley, corresponde variar la sanción impuesta a la Recurrente mediante la Resolución N° 02886-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, reduciéndola de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos,recalcando que ello no afecta nila validez nila eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuestaenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa CONSTRUCTORA JHEMSA INGENIEROS S.A.C. con R.U.C. N° 20504553516, a través de la Resolución N° 02886-2025-TCE-S1 del 21 de abril de 2025, de inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses en sus derechos a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses, conforme a los fundamentos expuestos. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07524-2025-TCP-S1 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que asíquede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 11 de 11