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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 7 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8930/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Agroindustrias Latino E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2025-MDC – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Curahuasi, en adelante la Entidad, convocó la Licitación PúblicaAbreviadaparaBienesN°01-2025-MDC–Primeraconvocatoria,efectuada para la contratación de bienes: ““Sumin...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 7 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8930/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Agroindustrias Latino E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01-2025-MDC – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 20 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Curahuasi, en adelante la Entidad, convocó la Licitación PúblicaAbreviadaparaBienesN°01-2025-MDC–Primeraconvocatoria,efectuada para la contratación de bienes: ““Suministro de alimentos para el programa social vaso de leche – 2025”, con una cuantía de S/ 288 564.12 (doscientos ochenta y ocho mil quinientos sesenta y cuatro con 12/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el7dejuliode2025,sellevó acabolapresentacióndeofertas;asimismo,el15delmismomesyaño,senotificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Industrias Alimentarias Mixsulacty E.I.R.L., por el importe de S/ 206 521.38 (doscientos seis mil quinien1os veintiuno con 38/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 8 de julio de 2025, registrada en el SEACE el 15 del mismo mes y año. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido INDUSTRIAS 102.90 Calificado ALIMENTARIAS Admitido S/ 206 521.38 1 MIXSULACTY E.I.R.L. Puntos (Adjudicatario) AGROINDUSTRIAS No admitido - - - No admitido LATINO E.I.R.L. ALIMENTOS AYNI No admitido - - - No admitido PERU S.A.C. Por medio de la Resolución N° 5478-2025-TCP-S2 del 19 de agosto de 2025, el TribunalrevocólanoadmisióndelaofertadelpostorAgroindustriasLatinoE.I.R.L. y dispuso se continúe con el procedimiento de selección. Ante ello, el 23 de septiembre del mismo año, se volvió a notificar a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Industrias Alimentarias MixsulactyE.I.R.L.,enlosucesivoelAdjudicatario,porelimportedeS/206521.38 (doscientos seis mil quinientos veintiuno con 38/100 soles), obteniéndose los 2 siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido INDUSTRIAS 102.90 Calificado ALIMENTARIAS Admitido S/ 206 521.38 Puntos 1 (Adjudicatario) MIXSULACTY E.I.R.L. AGROINDUSTRIAS Admitido - - - Descalificado LATINO E.I.R.L. 2 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 17 de septiembre de 2025, registrada en el SEACE el 23 del mismo mes y año. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 ALIMENTOS AYNI No admitido - - - No admitido PERU S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 30 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanada con escrito N° 2, presentado el 2 de octubre del mismo año, el postor Agroindustrias Latino E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Refiere que, mediante Resolución N° 5478-2025-TCP-S2 de fecha 19 de agosto de 2025, el Tribunal dispuso revocar la no admisión de su oferta y dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Sostiene que el comité no cumplió oportunamente con lo dispuesto por el Tribunal,pues recién el23 de septiembre de2025reanudó las actuaciones del procedimiento, acordando la descalificación de la oferta de su representada. Añade que la Entidad recurrió a la contratación directa por desabastecimientoinminenteparacontrataralAdjudicatarioporunprecio notoriamente superior. • Indica que, para volver a desestimar su oferta, el comité argumentó, en primerlugar,quelaexperienciacontratadaconlaMunicipalidadProvincial de Canchis fue sustentada de manera incongruente, dado que los montos consignados en los documentos bancarios difieren de los montos registrados en los comprobantes de pago. En segundo lugar, el comité observó el llenado del Anexo N° 11, al advertir presuntas inconsistencias entre los montos declarados en las columnas de “importe” y “monto facturado acumulado”. • Precisa que, por tratarse de una micro y pequeña empresa (MYPE), debía acreditar experiencias que sumen al menos S/ 77 097.25 para cumplir con el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. • Respecto a la primera experiencia, por un monto de S/ 203 304.15, explica lacorrelaciónexistenteentreloscuatrocomprobantesdepagoyloscuatro estados de cuenta bancarios presentados, señalando que la entidad Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 contratante retuvo la garantía de fiel cumplimiento en el primer y tercer pago, lo que justificaría las diferencias detectadas. • De igual modo, la segunda experiencia, ascendente a S/ 357 588.00, fue sustentada mediante la presentación de cuatro comprobantes de pago y dos estados de cuenta bancarios. • Finalmente, refiere que la tercera experiencia, por S/ 158 659.50, se acreditó con cuatro comprobantes de pago y cuatro estados de cuenta bancarios. • En consecuencia, sostiene que en el Anexo N° 11 de su oferta se declaró un monto total facturado de S/ 719 551.65, el cual excede ampliamente el mínimo exigido para acreditar el requisito de calificación. • Por ello, sostiene que, si el comité consideró inválida la primera experiencia por presuntas incongruencias, debió valorar las otras dos, que por sí solas superaban el monto mínimo requerido. Alega que el comité no efectuó una revisión integral de su oferta, configurándose un tratamiento parcializado en favor del Adjudicatario. • Adicionalmente, respecto al cuestionamiento al Anexo N° 11, precisa que la columna “importe” corresponde al monto de cada contratación específica, mientras que la columna “monto facturado acumulado” refleja la suma progresiva de las experiencias, destinada a determinar el monto total acreditado. • En atención a lo expuesto, sostiene que no existían fundamentos válidos para descalificar su oferta, por lo que solicita que el Tribunal revoque la decisión del comité, evalúe su oferta y le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. • Finalmente, enfatiza que la contratación directa celebrada por la Entidad con el Adjudicatario tuvo el mismo objeto contractual que el procedimiento de selección impugnado y se realizó por un precio más elevado. 3. Por medio del decreto del 3 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 13 de octubre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través del Informe N° 24-2025-CS-MDC, presentado el 10 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • Destaca que, pese a haber sido objeto de subsanación, el Impugnante no presentó correctamente el Anexo N° 11, dado que lo denominó “Experiencia del postor” en lugar de “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme exigían las bases integradas. • En cuanto a la primera experiencia, ascendente a S/ 203 304.15, la Entidad señala que el Impugnante presentó cuatro comprobantes de pago y, para acreditar su cancelación, tres reportes de estado de cuenta y una constancia de últimos movimientos. • Indicaqueelmontoconsignadoen elestadode cuentaqueobraenelfolio 104 resulta incongruente con el importe total detallado en la Factura Electrónica N° E001-3157 (folio 103), pues mientras la factura registra un monto facturadodeS/169 664.77,el estadode cuenta consignaunmonto cancelado de S/ 139 664.77. • De igual forma, el estado de cuenta del folio 108 presenta una incongruencia respecto de la Factura Electrónica N° E001-3389 (folio 107), ya que el monto facturado asciende a S/ 67 890.38, mientras que el monto cancelado corresponde a S/ 57 156.15. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 • Asimismo, las Facturas Electrónicas N° E001-3157, E001-3246, E001-3389 yE001-3687,queobranen losfolios103,105,107 y109,respectivamente, consignan dos tipos de bienes por comprobante, de los cuales uno no resulta similar al objeto de la contratación (hojuela precocida de avena, kiwicha, cañihua con soya y maca fortificada con vitaminas y minerales). La Entidad precisa que dicha información es imprecisa, ya que ninguno de los documentos permite distinguir ni individualizar los montos correspondientes al bien similar al objeto contractual (harina extruida de kiwicha con trigo y soya fortificada con vitaminas y minerales, marca Sumac). • En virtud de lo expuesto, el comité determinó que la documentación presentadaparaacreditarlaprimeraexperienciaeraincongruente,motivo por el cual correspondía desestimarla. • Adicionalmente, la Entidad cuestiona el llenado del Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, al advertir que la columna “monto facturado acumulado” presenta valores superiores a los consignados en la columna “importe” respecto de la segunda y tercera experiencias. • Agrega que, en estas segunda y tercera experiencias, tampoco se identifican los montos correspondientes a los bienes similares, lo que impide verificar el cumplimiento del requisito de calificación. • En atención a lo expuesto, la Entidad ratifica la descalificación de la oferta del Impugnante y solicita que el recurso de apelación sea declarado infundado. 5. Mediante Carta N° 06-2025-C-MDC, presentada el 13 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 6. Con la Carta N° 045-2025-IAM/cusco, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 7. Por medio del escrito N° 1, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Adjudicatario emitió pronunciamiento sobre el recurso de apelación, en el Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 siguiente sentido: • Comparte la justificación dada por el comité en el Acta para sustentar la descalificación de la oferta del Impugnante. • En relación al cuestionamiento realizado a la contratación directa a favor de su representada, señala que efectuó la cotización correspondiente y la determinación del precio depende de la empresa contratada. 8. El 13 de octubrede 2025, se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 9. Con decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase indicar los fundamentos normativos por los cuales el comité consideró que laspresuntasincongruenciasdelAnexo N°11constituyencausaldedescalificación, precisando cómo se concuerda dicha decisión con el deber de realizar una evaluación integral de las ofertas. (…)”. 10. Mediante decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Impugnante. 11. Por medio del decreto del 14 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado. 12. A través del Informe N° 25-2025-CS-MDC, presentado el 17 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 13 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Cuestiona el contenido del Anexo N° 11 incluido en la oferta del Impugnante y argumenta que contendría información inexacta. • Indica que el Anexo N° 11 fue objeto de subsanación, por lo que el Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 Impugnante debió corregir los errores que fundamentaron la descalificación de su oferta. 13. Por medio del decreto del 20 de octubre, se declaró el expediente listo para resolver. 14. A través del decreto del 27 de octubre de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, relacionado con la falta de motivación oportuna en el Acta respecto de la segunda y tercera experiencias incluidas en las ofertasdelImpugnante,loquepodríahaberafectadoelprincipiodetransparencia y facilidad de uso previsto en el artículo 5 de la Ley. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 15. Mediante escrito N° 3, presentado el 3 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió la información solicitada a través del decreto del 27 de octubre del mismo año, en el siguiente sentido: • El Impugnante sostiene que el comité no actuó con objetividad, sino que buscó nuevos argumentos para justificar su descalificación, a pesar de que el propio Tribunal ya había dispuesto en una resolución previa (Resolución N° 05478-2025-TCP-S2) la admisión de su oferta y la continuación del procedimiento.Alegaqueelcomitéreincidióenunaconductaparcializada, limitándose a encontrar motivos formales para excluirlo sin evaluar integralmente los documentos presentados. • En ese sentido, afirma que el comité no revisó toda la documentación que acreditaba su experiencia, particularmente los comprobantes y depósitos vinculados a la segunda experiencia —referida a la Municipalidad Provincial del Cusco—, los cuales por sí solos bastaban para cumplir el requisito de calificación. Añade que el Informe N° 24-2025-CS-MDC, emitido por la Entidad en sede impugnatoria, no analizó la legalidad de la actuación del comité, sino que intentó justificar su decisión sin sustento objetivo. • Alega además que el procedimiento careció de garantías de transparencia y equidad, denunciando un supuesto direccionamiento a favor del Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 Adjudicatario. Sostiene que declarar la nulidad sin pronunciarse sobre el fondo implicaría prolongar el conflicto y exponerlo a nuevas descalificaciones infundadas, afectando incluso a la población beneficiaria del programa social y el uso del presupuesto público. • Finalmente, solicita al Tribunal que se pronuncie sobre el fondo de la controversia, declare fundado su recurso y le otorgue la buena pro, alegando que ha cumplido todos los requisitos de calificación y que las irregularidades detectadasrespondenaunactuarsubjetivoyreiteradodel comité. 16. Atravésdeldecretodelamismafecha,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 17. PormediodelInformeN°30-2025-CS-MDC,presentadoel4denoviembrede2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 27 de octubre del mismo año, en el siguiente sentido: • La Entidad sostiene que las bases estándar contemplan anexos de presentaciónobligatoria,entreelloselAnexoN°11-Experienciadelpostor en la especialidad, que forman parte de las bases integradas y tienen naturaleza de declaraciones juradas: al completarlos y firmarlos, el postor se compromete con la veracidad de la información. Afirma que sin la presentación del Anexo N° 11 o si su contenido es incongruente, el comité no puede realizar una calificación adecuada; por ello, no correspondería calificar la experiencia solo con documentos sustentatorios si el anexo es inexistente o inconsistente. Concluye que la presentación y coherencia del Anexo N° 11 es indispensable. • Respecto del segundo sustento de la descalificación,el comité reitera lo ya expuestoeninformesprevios.Añadequeactuódiligentementeysegúnlos documentos presentados en la oferta, señalando que el comité no está facultado para interpretar la información más allá de lo declarado. • Finalmente, la Entidad deja a criterio del Tribunal la solución de la controversia, solicitando que se resuelva dentro del marco legal. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 3 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 288 564.12 (doscientos ochenta y ocho mil quinientos sesenta y cuatro con 12/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta y se disponga el otorgamiento de la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de 3 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel20dejuniode2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 30 de septiembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 23 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 30 de septiembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 2 de octubre del mismo año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Martha Huacho Pumayali, en calidad de titular gerente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta y como consecuencia de ello, solicita se le otorgue la buena pro, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la decisión del comité de declarar descalificada su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 3 de octubre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. Se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 13 de octubre de 2025, es decir, fuera del plazo reglamentario previsto; sin embargo, cabe mencionar que dicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa; portanto,lospuntoscontrovertidosserándeterminadossoloenvirtuddelrecurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde analizar lo señalado por el comité en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 17 de septiembre de 2025. En dicho documento, se indica lo siguiente: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 Figura 1. Justificación de la descalificación de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de las páginas 2 y 3 del Acta. Como puede observarse, el comité indicóque se identificaron observaciones en el AnexoN°11–ExperienciadelPostorenlaEspecialidad,referidasainconsistencias en la información declarada por el Impugnante. En particular, señaló que los montos consignados en las filas 2 y 3 de la columna “Importe” diferían de los valores registrados en la columna “Monto facturado acumulado”, los cuales incluso superaban el monto del contrato declarado. Asimismo, advirtió que la sumatoria totalde la columna “Montofacturadoacumulado” no reflejabala suma de los valores parciales, generándose una incongruencia en la información presentada. Adicionalmente, el comité observó que, para acreditar la primera experiencia declarada con la Municipalidad Provincial de Canchis, el Impugnante presentó comprobantesdepagoyextractosbancarioscuyosmontosnoguardabanrelación entre sí, además de haberse identificado bienes no similares al objeto de la contratación. En función de tales observaciones, el comité concluyó que la documentación presentada contenía datos inexactos que vulneraban los Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 principios de la contratación pública y, en consecuencia, acordó descalificar la oferta del Impugnante. 11. Conforme a lo indicado precedentemente, el comité fundamentó la descalificación de la oferta del Impugnante en dos razones: (i) Incongruencia en el Anexo N° 11 – Experiencia del Postor en la Especialidad. (ii) Incongruencia en la documentación sustentatoria de la primera experiencia del Impugnante. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la presunta incongruencia en el Anexo N° 11 – Experiencia del Postor en la Especialidad: 12. Frente a este cuestionamiento, el Impugnante ha señalado que, por tratarse de una micro y pequeña empresa (MYPE), debía acreditar experiencias que sumen al menos S/ 77 097.25 para cumplir con el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. En tal sentido, señala que en su oferta se incluyeron tres experiencias, por lo que en el Anexo N° 11 de su oferta se declaró un monto total facturado de S/ 719 551.65, el cual excedía ampliamente el mínimo exigido para acreditar el requisito de calificación. Por ello, sostiene que, si el comité consideró inválida la primera experiencia por presuntas incongruencias, debió valorar las otras dos, que por sí solas superaban el monto mínimo requerido. Alega que el comité no efectuó una revisión integral de su oferta, configurándose un tratamiento parcializado en favor del Adjudicatario. Respecto al cuestionamiento al Anexo N° 11, precisa que la columna “importe” corresponde al monto de cada contratación específica, mientras que la columna “monto facturado acumulado” refleja la suma progresiva de las experiencias, destinada a determinar el monto total acreditado. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 En atención a lo expuesto, sostiene que no existían fundamentos válidos para descalificar su oferta, por lo que solicita que el Tribunal revoque la decisión del comité. 13. Por su parte, la Entidad ha cuestionado el llenado del Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, al advertir que la columna “monto facturado acumulado” presenta valores superiores a los consignados en la columna “importe” respecto de la segunda y tercera experiencias. Agrega que, en la segunda y tercera experiencias no se identifican los montos correspondientes a los bienes similares, lo que impide verificar el cumplimiento del requisito de calificación. 14. A su turno, el Adjudicatario comparte la justificación dada por el comité en el Acta para justificar la descalificación de la oferta del Impugnante. 15. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, de la revisión del numeral 1.3 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se advierte que el objeto de la convocatoria fue el siguiente: Figura 2. Objeto de la convocatoria. Nota: Extraído de la página 16 de las bases integradas. Como puede observarse, el objeto del procedimiento de selección fue el suministro dealimentospara el programa social“Vaso de Leche” correspondiente Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 al año 2025. Además, el producto objeto de contratación se describió como “mezcla de harinas instantáneas de (maíz, cebada, cañihua, avena, quinua y soya) lacteada azucarada fortificada con vitaminas y minerales”. 16. En ese sentido, del acápite A del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 3. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de la página 42 de las bases integradas. Tal como puede observarse, se exigió que el postor acredite un monto facturado acumulado de S/ 616 778.00 dentro de los 10 años previos (computados desde conformidad o emisión del comprobante, según corresponda). Para MYPE, el monto exigido era de S/ 77 097.25. Los bienes similares se definieron como: Harinas cocidas de reconstitución instantánea fortificadas con vitaminas y minerales. La acreditación podía efectuarse con copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, deberá acreditarla a través de comprobantes de pago. Finalmente, se señaló que cuando se usaran varios comprobantesparaunasolacontratación,debíademostrarsesucorrespondencia; de lo contrario, se considerarían contrataciones independientes y solo se evaluarían las primeras 20 consignadas en el Anexo N° 11. 17. Ahora bien, el comité fundamentó la descalificación de la oferta del Impugnante en dos observaciones: (i) la incongruencia detectada en el Anexo N° 11, referida a diferencias entre los montos declarados en las columnas “Importe” y “Monto facturado acumulado”, y (ii) la falta de correspondencia en los montos y bienes consignados en la primera experiencia. No obstante, no se dejó constancia alguna Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 en el Acta sobre la revisión o evaluación de la segunda y tercera experiencia declaradas por el postor, pese a que —recién en sede impugnatoria, mediante el informe con el que la Entidad se pronuncia sobre el recurso— se formularon cuestionamientos respecto de dichas experiencias. 18. Teniendo en cuenta lo señalado, este Tribunal advirtió un vicio de nulidad en el procedimientode selección, relacionado con lafalta de motivaciónoportuna en el Acta respecto de la segunda y tercera experiencia incluida en la oferta del Impugnante. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 19. En atención a dicho traslado, el Impugnante ha señalado que el comité no actuó con objetividad, sino que buscó nuevos argumentos para justificar su descalificación, a pesar de que el propio Tribunal ya había dispuesto en una resolución previa (Resolución N° 05478-2025-TCP-S2) la admisión de su oferta y la continuación del procedimiento. Alega que el comité reincidió en una conducta parcializada, limitándose a encontrar motivos formales para excluirlo sin evaluar integralmente los documentos presentados. En ese sentido, afirma que el comité no revisó toda la documentación que acreditaba su experiencia, particularmente los comprobantes y depósitos vinculados a la segunda experiencia —referida a la Municipalidad Provincial del Cusco—, los cuales por sí solos bastaban para cumplir el requisito de calificación. Añade que el Informe N° 24-2025-CS-MDC, emitido por la Entidad en sede impugnatoria, no analizó la legalidad de la actuación del comité, sino que intentó justificar su decisión sin sustento objetivo. El Impugnante alega además que el procedimiento careció de garantías de transparencia y equidad, denunciando un supuesto direccionamiento a favor del Adjudicatario. Sostiene que declarar la nulidad sin pronunciarse sobre el fondo implicaría prolongar el conflicto y exponerlo a nuevas descalificaciones infundadas, afectando incluso a la población beneficiaria del programa social y el uso del presupuesto público. Finalmente,solicitaalTribunalquesepronunciesobreelfondodelacontroversia, declare fundado su recurso y le otorgue la buena pro, alegando que ha cumplido Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 todos los requisitosde calificación yque las irregularidades detectadas responden a un actuar subjetivo y reiterado del comité. 20. Por su parte, la Entidad ha indicado que las bases estándar contemplan anexos de presentación obligatoria, entre ellos el Anexo N° 11 - Experiencia del postor en la especialidad, que forman parte de las bases integradas y tienen naturaleza de declaraciones juradas: al completarlos y firmarlos, el postor se compromete con la veracidad de la información. Afirma que sin la presentación del Anexo N° 11 o si su contenido es incongruente, el comité no puede realizar una calificación adecuada;porello,nocorresponderíacalificarlaexperienciasolocondocumentos sustentatorios si el anexo es inexistente o inconsistente. Concluye que la presentación y coherencia del Anexo N° 11 es indispensable. Respecto del segundo sustento de la descalificación, el comité reitera lo ya expuesto en informes previos. Añade que actuó diligentemente y según los documentos presentados en la oferta, señalando que el comité no está facultado para interpretar la información más allá de lo declarado. Finalmente, deja a criterio del Tribunal la solución de la controversia, solicitando que se resuelva dentro del marco legal. 21. En el presente caso, se advierte que en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 17 de septiembre de 2025, el comité no expuso de manera completa ni suficiente los fundamentos que sustenten su decisión de descalificar la oferta del Impugnante, limitándose a consignar observaciones referidas al Anexo N° 11 y a la primera experiencia declarada. En dicho documento no se dejó constancia alguna de la revisión o análisis efectuado respecto de la segunda y tercera experiencia incluida en la oferta del Impugnante, pese a que estas también formaban parte del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Tal omisión impide conocer si el comité efectuó una evaluación integral de toda la documentación presentada para acreditar el cumplimiento del requisito en análisis. 22. Esta falta de motivación específica genera incertidumbre sobre la forma en que el comité condujo la etapa de calificación, toda vez que los cuestionamientos a la segunda y tercera experiencias fueron incorporados recién en sede impugnatoria, a través del informe presentado por la Entidad ante el Tribunal. En consecuencia, el Acta no refleja un análisis oportuno ni verificable de todos los documentos presentados por el Impugnante. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 23. Adicionalmente, correspondeprecisarque elAnexo N°11 –ExperienciadelPostor en la Especialidad constituye un documento de carácter referencial y declarativo, cuya finalidad es organizar la información sobre las contrataciones declaradas por el postor, mas no sustituye la evaluación de los documentos que las sustentan. Por tanto, el comité no puede limitar su análisis únicamente al contenido del anexo, sino que debe efectuar una revisión integral de la oferta, verificando los contratos, comprobantes de pago y constancias de abono presentados, a fin de determinarobjetivamente el cumplimientodelrequisito de calificación,conforme a los lineamientos previstos en las bases integradas (ver Figura 3). 24. Sobre el particular, cabe traer a colación que, en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, las entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. En concordancia con ello, el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior,en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 25. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. 26. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto, debe advertirse que los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal, por interposición del recurso de apelación,declarará nulos los actos administrativosemitidos por lasEntidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 27. En ese sentido, la actuación del comité, referida a la decisión de descalificar la ofertadelImpugnante—contenidaenelActadeadmisión,evaluación,calificación y otorgamiento de la buena pro de 17 de septiembre de 2025— se encuentra viciada, por adolecer de un defecto en el elemento esencial de la motivación; ello debidoaquenoseespecificarondeformaintegrallasrazonesquefundamentaron la descalificación, omitiéndose todo pronunciamiento sobre la segunda y la tercera experiencia declarada por el postor, pese a ser parte del requisito de calificación evaluado. Lo anterior revela una afectación a los principios de legalidad, publicidad, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, establecidos en los literales a), g), i) y k) del artículo 5 de la Ley, así como el artículo 6 del TUO de la LPAG. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de calificación de ofertas, a efectos de que el comité motivedebidamente su análisis y decisión respecto de la oferta del Impugnante. 29. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 30. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al oficial de compra, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. Por último, teniendo en cuenta que se declarará la nulidad del procedimiento de selección, corresponde que se devuelva la garantía que presentó el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, en virtud del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Tutela Jurisdiccional: sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 de veracidad. 32. Corresponde señalar que la Entidad cuestionó el Anexo N° 11 incluido en la oferta del Impugnante por contener supuesta información incongruente, lo que, a su juicio, evidenciaría una posible vulneración del principio de presunción de veracidad. 33. Alrespecto,talcomosehaexpuesto,elAnexoN°11esuninstrumentoreferencial y declarativo que no puede, por sí solo, motivar la descalificación de la oferta de un postor, pues el comité está obligado a efectuar una revisión integral de la documentación sustentatoria que acredita el cumplimiento del requisito. 34. En tal sentido, no existen elementos objetivos que permitan afirmar que dicho documento sea discordante con la realidad: no era determinante para la acreditación del requisito de calificación y la Entidad no ha aportado medios probatorios idóneos que evidencien la supuesta inexactitud. 35. En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por la Entidad y, por lo tanto, declarar que no existen elementos suficientes para disponer la apertura de un procedimiento administrativo sancionador. 36. Finalmente, respecto del cuestionamiento del Impugnante contra la contratación directa realizada por la Entidad, corresponde precisar que los procedimientos no competitivos son actos no impugnables ante este Tribunal. Sin perjuicio de ello, corresponde poner en conocimiento lo denunciado en el recurso de apelación al Titular de la Entidad y a la Contraloría General de la República, a fin de que dispongan las actuaciones pertinentes en el ámbito de sus competencias. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo al Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente y a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas,Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07521-2025-TCP-S6 del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01- 2025-MDC – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Curahuasi, retrotrayéndose el mismo a la etapa de calificación de ofertas, conforme a la fundamentación. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 30. 3. Devolver la garantía presentada por el postor Agroindustrias Latino E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y la Contraloría General de la República, conforme a lo señalado en el Fundamento 36. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO JUAN PRESIDENTETEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 28 de 28