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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7520-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…)esoportunomencionarquelaverificacióndeinformación en portales web es referencial, pues aquella información no necesariamente se encuentra actualizada, situación que, por lo menos, no permite generar certeza sobre una supuesta falta de veracidad de los documentos que han sido cuestionados”. Lima, 7 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6748/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa VISTONY COMPAÑIA INDUSTRIAL DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2022-II-DIRTEPOL-CHICLAYO-2, convocada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - II DIRECCIÓN TERRITORIAL CHICLAYO; infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Sup...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7520-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…)esoportunomencionarquelaverificacióndeinformación en portales web es referencial, pues aquella información no necesariamente se encuentra actualizada, situación que, por lo menos, no permite generar certeza sobre una supuesta falta de veracidad de los documentos que han sido cuestionados”. Lima, 7 de noviembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6748/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa VISTONY COMPAÑIA INDUSTRIAL DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2022-II-DIRTEPOL-CHICLAYO-2, convocada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - II DIRECCIÓN TERRITORIAL CHICLAYO; infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de ContratacionesdelEstado(SEACE),el 15deagostode2022,laPOLICÍANACIONAL DEL PERÚ - II DIRECCIÓN TERRITORIAL CHICLAYO, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2022-II-DIRTEPOL-CHICLAYO-2, para la “ADQUISICIÓN DE LUBRICANTES Y REFRIGERANTE PARA LOS VEHICULOS ASIGNADOS A LAS REGIONES POLICIALES DE LAMBAYEQUE Y AMAZONAS, FRENPOLCAJAMARCA,DESPRCARCHICLAYO,BAGUAYCAJAMARCA”,conunvalor estimado de S/ 408,898.56 (cuatrocientos ocho mil ochocientos noventa y ocho con 56/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 26 de agosto de 2022 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 1 de setiembre del mismo año se otorgó la buena pro a la empresa VISTONY COMPAÑIA INDUSTRIAL DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en lo sucesivo el Adjudicatario; por el monto ofertado de S/ 212,112.50 (doscientos doce mil ciento doce con 50/100 soles). Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7520-2025-TCP-S3 2. Con carta de reclamo y solicitud de aplicación de sanción Entidad/Tercero, presentados el 6 de setiembre de 2022 ante de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante, el Tribunal; el señor Víctor Emanuel Bazan Diaz denunció irregularidades en el procedimiento de selección. A continuación, se detalla lo aseverado: - El 1 de setiembre de 2022 se le otorgó la buena pro a la empresa VISTONY COMPAÑIA INDUSTRIAL DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. - De la revisión del expediente presentado, se observó que la citada empresa había presentado el producto VOLTEK C300-API CK-4, adulterando su cuadro de valores y/o características. - Al revisar la ficha presentada, advirtió que habían sido adulteradas dos características (viscosidad cinamática de 40°C y viscosidad cinamática de 100°C); fundamentales para la determinación de un aceite lubricante del tipo solicitado. Esta observación puede ser corroborada con cualquier técnico especialista en aceites lubricantes. - La información proporcionada permite evidenciar que las personas encargadas de realizar los procesos están adulterando información delicada y de suma importancia, como losonlos cuadrosvalores,parafavorecer a susparticulares. 3. De manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con decreto del 23 de junio de 2025, se corrió traslado de la denuncia a la Entidad, para que remita: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder; y 2) Documentos del listado siguiente: 4. A pesar de haber sido debidamente notificada, la Entidad no remitió la información solicitada. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7520-2025-TCP-S3 5. Con decreto del 11 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta; infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentos supuestamente inexactos i. Documento denominado “VOLTEK C300 API CK-4”, en el que se detalla, entre otros, las características típicas del producto, respecto a: - Ensayos Fisicoquímicos: Viscosidad cinemática @40°c, con Valores promedio 85 - Ensayos Fisicoquímicos: Viscosidad cinemática @100°c, con Valores promedio 14 Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. ConescritoN°1,presentadoenmesadepartesdelTribunalel1deagostode2025, el Adjudicatario presentó sus descargos, afirmando lo siguiente: - Si el denunciante le atribuye una supuesta adulteración del cuadro de valores de la ficha técnica VOLTEK C300 API CK-4, lo mínimo que debió hacer para demostrarloqueafirma,esadjuntarelcitadodocumentosinlasadulteraciones a las que hace referencia; sin embargo, adjunta otra ficha técnica (VOLTEK SAE 5W-40 API CK-4), la cual, a partir de su particular denominación, corresponde a un producto distinto y que no fue ofertado en el procedimiento de selección. En síntesis, lo que hace el denunciante es comparar dos fichas técnicas con denominaciones, títulos y/o rotulados distintos y, a partir de dicho proceso, aseverar que su representada ha adulterado cierta información en una de ellas (VOLTEK C300 API CK-4); situación que resulta inadmisible, dado que nunca se encontrará similitud a dos documentos distintos. - Asimismo, no obra en el expediente administrativo prueba alguna que evidenciequelafichatécnica delproductoofertado (VOLTEKC300APICK-4)ha sido adulterada en alguno de sus extremos o que contenga información inexacta. - Porelcontrario,loquesíestádemostradoesqueelproductoofertadomereció la conformidaddel áreausuaria,evidenciándoseno soloel cumplimientode las especificaciones técnicas, sino también su concordancia y congruencia con la realidad. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7520-2025-TCP-S3 - En cuanto a la ficha técnica del producto (VOLTEK SAE 5W-40 API CK-4) y las direcciones webs presentadas por el denunciante para corroborar su versión, manifiesta que la misma no se encuentra publicada en su página web por lo que desconoce su procedencia. - Finalmente, solicita el uso de la palabra. 7. Con decreto del 7 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 8 de agosto del mismo año. 8. A través del decreto del 20 de octubre de 2025, se programó audiencia pública para el día 4 de noviembre de 2025. 9. El 4 de noviembre de 2025 se realizó la audiencia pública con los representantes del Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Adjudicatario por haber presentado a la Entidad supuesta documentación que contiene información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobreelparticular,lainfracciónimputadaalAdjudicatarioseencontrabatipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley, el cual dispone lo siguiente: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7520-2025-TCP-S3 requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (Énfasis agregado) 3. Asimismo, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanción administrativa. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación cuestionada. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento conteniendo información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7520-2025-TCP-S3 participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detectequeladocumentaciónesfalsaoadulterada,oquecontieneefectivamente información inexacta. En ese orden de ideas, la configuración del supuesto de hecho de la presentación de documentación conteniendo información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 5. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 6. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7520-2025-TCP-S3 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado ante la Entidad, presunta documentación con información inexacta consistente en: Documento con presunta información inexacta i. Documento denominado “VOLTEK C300 API CK-4”, en el que se detalla, entre otros, las características típicas del producto, respecto a: Ensayos Fisicoquímicos: Viscosidad cinemática @40°c, con Valores promedio 85 Ensayos Fisicoquímicos: Viscosidad cinemática @100°c, con Valores promedio 14 9. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento conteniendo la información cuestionada ante la Entidad; y ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectib. Inexactitud de los documentos presentados, siempre que estén relacionados de los documentos con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le cuestionados ante la represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la Entidad. ejecución del contrato. Base legal: Literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 10. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque el documento cuestionado fue presentado por el Adjudicatario ante la Entidad el 26 de agosto de 2022, como parte de su oferta. 11. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente administrativo Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7520-2025-TCP-S3 suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el fundamento 8 de la presente resolución 12. Al respecto, se cuestiona la autenticidad del siguiente documento: Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7520-2025-TCP-S3 13. En este punto, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. En ese sentido, debe precisarse que, a efectos que se verifique la configuración de la infracción bajo análisis, el proveedor debe haber presentado ante las Entidades, el Tribunal de Contrataciones del Estado o el Registro Nacional de Proveedores (RNP) información discordante con la realidad, con el propósito de cumplir un requisito o de obtener un beneficio o ventaja para sí o para terceros, independientemente de quién hubiera sido su autor o de las circunstancias que Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7520-2025-TCP-S3 hubieran conducido a su inexactitud. 14. Bajo dicho contexto, de la revisión de la denuncia presentada por el señor Víctor Emanuel Bazan Diaz, se aprecia que este manifiesta que el Adjudicatario habría adulteradoel cuadrodevalores y/ocaracterísticasdelproducto VOLTEKC300-API CK-4, (viscosidad cinamática de 40°C y viscosidad cinamática de 100°C), fundamentales para la determinación de un aceite lubricante del tipo solicitado. Para sustentar su denuncia, adjuntó la ficha del producto VOLTEK SAE 5W-40 API CK-4, la misma que habría sido descargada de la web del Adjudicatario, y que se reproduce a continuación: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7520-2025-TCP-S3 15. En este punto, cabe precisar que la Entidad no remitió la información solicitada, mediante decreto del 23 de junio de 2025. 16. Por su parte, este Colegiado aprecia que, en su denuncia, el señor Víctor Emanuel Bazan Diaz afirma que la información referida a la viscosidad cinemática @40°c y viscosidad cinemática@100°c,contenida en laficha VOLTEKC300API CK-4 habría sido adulterada. Sin embargo, llega a esa conclusión a partir de la información contenida en la ficha VOLTEK SAE 5W-40 API CK-4, documento distinto al que fue presentado por el Adjudicatario en su oferta. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7520-2025-TCP-S3 De esta manera, este Colegiado no podría determinar que el documento cuestionado contiene información inexacta, pues la denuncia del señor Víctor Emanuel Bazan Diaz contrasta las características contenidas en la ficha VOLTEK C300 API CK-4, con la ficha VOLTEK SAE 5W-40 API CK-4; documentos que no corresponden a la misma denominación, es decir, son diferentes. Asimismo, es oportuno mencionar que la verificación de información en portales web es referencial, pues aquella información no necesariamente se encuentra actualizada, situación que, por lo menos, no permite generar certeza sobre una supuesta falta de veracidad de los documentos que han sido cuestionados. 17. Por tales consideraciones, en el presente caso, no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa VISTONY COMPAÑIA INDUSTRIAL DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20102306598), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2022-II-DIRTEPOL-CHICLAYO-2, convocada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - II DIRECCIÓN TERRITORIAL CHICLAYO, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7520-2025-TCP-S3 PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13