Documento regulatorio

Resolución N.° 7515-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora RIVERA GARCIA MISHEL STEFANY (con R.U.C. N° 10700760176), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado esta...

Tipo
Resolución
Fecha
06/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7515-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de compra imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, nilaoportunidad enque se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.” Lima, 7 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6348/2023.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora RIVERA GARCIA MISHEL STEFANY (con R.U.C. N° 10700760176), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Compra N° 835-2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUICUNGO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 25 de agost...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7515-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de compra imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, nilaoportunidad enque se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.” Lima, 7 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6348/2023.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora RIVERA GARCIA MISHEL STEFANY (con R.U.C. N° 10700760176), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Compra N° 835-2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUICUNGO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. El 25 de agosto de 2022 , la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUICUNGO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N°835 a favor de la señora Rivera GarcíaMishelStefany,enadelantelaContratista,porelmontodeS/1,695.50(mil seiscientos noventa y cinco 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante laLey; ysu Reglamento aprobado conDecreto Supremo N°344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000307-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el Dictamen N° 593-2023/DGR-SIRE del 28 de marzo de 2023, a través del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción, para ello, señaló principalmente, lo siguiente: 1Según información registrada en el SEACE. 2 3Obrante a folio 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 9 al 13 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7515-2025-TCP- S3 • El señor Rivera Pesantes Manuel Onesimo fue elegido Regidor Distrital de Huicungo, para el periodo 2019-2022. • Porconsiguiente, elseñorRiveraPesantesManuelOnesimo seencontrabaimpedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el ejercicio el cargo y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Rivera Pesantes Manuel Onesimo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora RiveraGarcía Mishel Stefany -identificada con DNI 70076017 - es su hija • Según la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUT), se advierte se advierte que, durante el periodo en que el señor Rivera Pesantes Manuel Onesimo asumió el cargo de Regidor Distrital de Huicungo, la proveedora Rivera García Mishel Stefany (hija), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial • Concluye que, existen indicios de que la Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante decreto del 30 de mayo de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir, entre otros documentos, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal de su asesoría, donde deba señalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) copia legible de la orden de compra y cargo de recepción y iii) cotización presentada. 4. Mediante decreto del 25 de junio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) y por haber suscrito contrato, sin contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. Entalsentido,sedispusonotificaralaContratistaparaqueenelplazodediez(10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7515-2025-TCP- S3 5. Mediante Oficio N°187-2025-MDH/A presentado el 30 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado por decreto del 30 de mayo de 2025. 6. A través del escrito s/n presentado el 15 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Contratista solicitó ampliación de plazo por el termino de quince (15) días hábiles para realizar el descargo. 7. Con decreto del 5 de agosto de 2025, se tuvo por apersonada al presente procedimiento sancionador a la Contratista, asimismo, se declaró no ha lugar la lo solicitado y se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 8. Mediante decreto del 4 de noviembre de 2025, se requirió a la Entidad información adicional sobre si la Orden de Compra corresponde a una contratación primigenia, o, en su defecto, si se trata de una orden de compra derivada de un contrato principal del cual se emitieron múltiples órdenes de compra. En ese último supuesto, deberá remitirse copia del contrato principal y/o del documento que dio origen a la referida contratación. Se precisó que la mencionada orden de compra fue emitida con posterioridad a la conformidad de servicio, facturaelectrónica ypedidodecomprobantedesalida; por loqueresulta necesario conocer el documento contractual (contrato u orden de compra que originó la presente contratación). II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y, por haber suscrito contrato, sin contar con inscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP);infraccionesque estuvieron tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). De la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7515-2025-TCP- S3 o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en impedimento. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaalaContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7515-2025-TCP- S3 ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió la Orden de Compra 835 emitida a favor de la Contratista el 25 de agosto de 2022, conforme se aprecia: 4Documento remitido con Oficio N°187-2025-MDCH/A y presentando el 30 de junio de 2025 ante el Tribunal. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7515-2025-TCP- S3 Nótese que, conforme a lo señalado en la referida orden, su justificación se sustenta en el Informe N° 319-2022/MDCH/SGIDEL-YFMH . 5 7. De igual forma, se aprecia, entre otros documentos, que acredita la contratación, el Informe N° 319-2022/MDCH/SGIDEL-YFMH del 23 de agosto, a través del cual se emite la conformidad del servicio de la misma fecha y la Factura E001-31 del 6 de julio de 2022, conforme se muestra a continuación: 5A través del referido informe se brindó la conformidad del servicio. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7515-2025-TCP- S3 8. Al respecto, corresponde precisar que los documentos que sustentan la contratación, como es el caso de la conformidad del servicio y la factura E001-31, fueron emitidos con anterioridad a la Orden de Compra. Tal es así que la conformidad del servicio fue emitida el 23 de agosto de 2022, mientras que la factura —documento también señalado en el referido informe— fue emitida el 6 de julio de 2022. 9. En dicho contexto, mediante requerimiento del 4 de noviembre de 2025, se requirió a la Entidad informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación primigenia o, en su defecto, si se trata de una orden de compra derivada de un contrato principal, debiendo remitir copia del contrato principal y/o documento que dio origen a la referida contratación; ello en tanto la orden fue emitida de manera posterior a la conformidad del servicio, factura electrónica y pedido de comprobante de salida. No obstante, a la fecha de la emisión de la presente Resolución, la Entidad no remitió la información solicitada. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7515-2025-TCP- S3 10. En ese sentido, se desprende que la Orden de Compra que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado,porloque, enestricto,dicha OrdendeComprano constituyeelvínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. 11. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la orden de compra imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. 12. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Compra deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente. 13. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción consistente en haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores Naturaleza dela infracción 14. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley estable que constituye infracción administrativa, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 15. Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7515-2025-TCP- S3 dehechoimputadocorrespondeasuscribircontratosincontarconinscripciónvigente como proveedor de bienes en el Registro Nacional de Proveedores. 16. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Públicaquetieneporobjetoregistrarymanteneractualizadadurantesupermanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme aello,enlareferidadisposiciónnormativaseestableció laobligaciónde los participantes,postores,contratistasy/osubcontratistasencontratacionesefectuadas bajoelámbitodelavigenciadelaLey,deencontrarseinscritosenelRegistroNacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implicaparaelEstadoelcontratarconunproveedorquenotienelacapacidadtécnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que,deconformidadconloseñaladoen elartículo10del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Configuración dela infracción 17. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente ante el RNP. 18. Ahora bien, de acuerdo a la información obrante en el expediente, la Orden de compra emitida a favor de la Contratista es por el monto de S/ 1,695.50. (mil Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7515-2025-TCP- S3 seiscientos noventa y cinco con 50/100 soles). En tal sentido, dicha contratación corresponde aun monto inferior al valor de una 1 UIT , por lo que la Contratista no se encontraba obligada a contar con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores al momento de realizar la contratación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento. 19. En consecuencia, dado que de los fundamentos precedentes no ha sido posible corroborar el vínculo contractual que originó lacontratación ni laoportunidad en que ello se produjo, tampoco podría determinarse responsabilidad por la presente infracción. Asimismo, de la información obrante en el expediente, se advierte que, atendiendo al monto ejecutado [correspondiente a S/ 1695.50 (mil seiscientos noventa y cinco con 50/100 soles)], no era exigible que la Contratista contara con inscripciónvigenteenelRNPcomoproveedordeserviciosparacontratarválidamente con laEntidad, alser dicha contrataciónmenor auna(1)UIT.Por tanto,la Contratista no estaba obligada a estar inscrita en el RNP. 20. Por tales consideraciones, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en las infracciones previstas los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dichas infracciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora RIVERA GARCIA MISHEL STEFANY (con R.U.C. N° 10700760176), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, en el marco de la Orden de Compra N° 835-2022, emitida por la 6 El valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según el Decreto Supremo N° 398-2021-EF. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7515-2025-TCP- S3 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUICUNGO; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Arana Orellana. 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