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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1179-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) con la respuesta remitida por la empresa SGS del Perú, este Colegiado cuenta con elementos probatorios suficientes para concluir que el documento cuestionado no es falso”. Lima, 2 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 2 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6059/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa REFRIGERACION OLIVEROS S.R.L.A, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2020-GRLL-GRCO - Primera convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD- SEDE CENTRAL; infracción que estuvotipificadaenelliteralj),delnumeral50.1delartículo50del TextoÚnicoOrdenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1179-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) con la respuesta remitida por la empresa SGS del Perú, este Colegiado cuenta con elementos probatorios suficientes para concluir que el documento cuestionado no es falso”. Lima, 2 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 2 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6059/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa REFRIGERACION OLIVEROS S.R.L.A, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2020-GRLL-GRCO - Primera convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD- SEDE CENTRAL; infracción que estuvotipificadaenelliteralj),delnumeral50.1delartículo50del TextoÚnicoOrdenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 de setiembre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD- SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2020-GRLL-GRCO - Primera convocatoria, para la “ADQUISICION DE CONGELADORA VERTICAL DE -20°C PARA ESTABLECIMIENTOS DE SALUD”, con un valor estimado de S/ 79,000.00 (setenta y nueve mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 30 de octubre de 2020 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 10 de noviembre del mismo año se otorgó la buena pro a la empresa REFRIGERACION OLIVEROS S.R.L., en lo sucesivo el Contratista, por el monto ofertado de S/ 55,789.00 (cincuenta y cinco mil setecientos ochenta y nueve con 00/100 soles). El 30 de noviembre de 2020 la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 077-2020-GRLL-GRCO. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1179-2026-TCP-S3 2. Mediante Oficio N° 001901-2022-GRLL-GGR-GRCO, presentado el 22 de julio de 2022, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, en el marco del procedimiento de selección; originando con ello el presente expediente. Asimismo, adjunto el Informe N°000140-2022-GRLL-GGR-GRCO-MAG, del 18 de julio de 2022, donde precisa lo siguiente: - Mediante Oficio N° 184-2021-GGR-GRCO, del 24 de setiembre del 2021, emitidoporlaGerenteRegionaldeContrataciones,solicitaalosrepresentantes de SGS DEL PERU S.A.C., informe sobre la veracidad o no del Certificado de seguridad eléctrica de fecha 30 de octubre del 2020. - Con documento N°068/2021/Legal- SGS, del 30 de setiembre de 2021, emitido por la Sra. Melissa Gladys Intor Rojas, Apoderada de la Empresa SGS del Perú S.A.C., comunica que “el Certificado emitido por SGS del Perú SAC tiene como fecha de emisión el 3 de noviembre del 2020, por lo tanto, confirmamos que el CertificadopresentadoporlaempresaREFRIGERACIONOLIVEROSSRLesFALSO. Lo cual confirmamos con la copia del certificado que enviamos como Anexo a la presente carta. 3. Con decreto del 6 de octubre de 2025 se declaró de oficio la prescripción de la infracción referida a haber presentado información inexacta, según razón expuesta por la Secretaría técnica del Tribunal. Asimismo, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento con información falsa o adulterada - Certificado de seguridad eléctrica del 31.10.2020, presuntamente emitido por la empresa SGS DEL PERÚ S.A.C. en favor de la empresa REFRIGERACIÓN OLIVEROS S.R.L. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1179-2026-TCP-S3 4. Mediante escrito N°1, presentado el 21 de octubre de 2025, en la mesa de partes el Tribunal, el Contratista remitió sus descargos, indicando lo siguiente: - El 30 de octubre de 2020 presentó su oferta en el procedimiento de selección. En las bases se requería que los postores presenten el certificado de seguridad eléctrica. En tal sentido, solicitó los servicios de SGS Perú y el día 29 de octubre procedió a emitir la correspondiente orden de servicio, adjuntando el voucher de depósito por S/ 1,840.80, por concepto de certificación de seguridad eléctrica de “congeladora de laboratorio y/o plasma”. - Luego de realizadas las coordinaciones con SGS del Perú, el día 30 de octubre de 2020 se presentó en sus instalaciones el señor Arnulfo AlfredoBaltazar Rodríguez, quien fue el técnico enviado por dicha certificadora para la evaluación y pruebas pertinentes a la congeladora; emitiendo la “constancia de inspección N°684”, donde figura como hora de inicio 9.30 y hora de término 13.00, concluyendo que el equipo cumple con los requisitos de seguridad eléctrica. - Teniendo en cuenta que tenia que presentar el certificado de seguridad eléctrico el 30 de octubre de 2020, solicitó al coordinador de servicios de SGS, Luis Córdova Gordillo, que le enviara de manera urgente ese mismo día el certificado de seguridad electica y fue por eso que el citado certificado le fue enviado en archivo digital ese mismo día; y, por ello, también tiene como fecha 30/10/2020. - Demaneraposterior,SGSdelPerúleenvióenfísicoyanilladoelmismocertificado de seguridad eléctrica, pero ya con distinta fecha: 3/11/2020, pero que tiene exactamente el mismo contenido que aquel enviado de manera digital el 30 de octubre de 2020; por la sencilla razón de que son los mismos certificados, ya que inclusiveamboshacenreferenciaexpresaalinformeN°684,queelaboroeltécnico Arnulfo Alfredo Baltazar Rodríguez. Un detalle a tener muy en consideración es que las hojas en las que se envió digitalmente el certificado el sello de agua “copia controlada SGS”; lo que confirma que fue enviada por SGS del Perú y no es un documento falso. - Otro punto a tener en consideración es que el certificado se seguridad eléctrica del30deoctubrede2020tieneelmismocontenidoqueaqueldel3denoviembre de 2020, enviado de manera física; entonces, si el primero era supuestamente falso,¿cómoesquepodríaconocerelcontenidodeloriginal,siestefueentregado de manera física recién el día 3 de noviembre de 2020? - Sin perjuicio de ello, con correo electrónico del 9 de octubre de 2025, le solicitó a SGS del Perú la rectificación de la carta N°068-2021/Legal; solicitud que fue Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1179-2026-TCP-S3 atendida con la emisión de la carta N°174/2025/Legal, del 20 de octubre de 2025, en la que señala, de manera indubitable, que ambos certificados, es decir, el del 30/10/2020 y el del 3/11/2020 son auténticos y fueron efectivamente emitidos. Tambiénindicaque,porerrorinvoluntario,seseñalóenlacartaN°068/2021/Legal que el certificado era falso. - Finalmente, solicita el uso de la palabra. 5. Mediante decreto del 30 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 31 de octubre del mismo año. 6. A través del decreto del 7 de enero de 2026, se programó audiencia pública para el día 16 de enero del mismo año. 7. El 16 de enero de 2026 se realizó la audiencia pública con la presencia de los representantes del Contratista. 8. Por su parte, para mejor resolver, a través del decreto del 27 de enero de 2026, se solicitó la siguiente información: A LA EMPRESA SGS DEL PERÚ S.A.C. - Sírvase informar si el certificado de seguridad eléctrica del 30 de octubre de 2020, emitido a favor de la empresa REFRIGERACIONOLIVEROS S.R.L. es undocumento falso o ha sido adulterado en su contenido. 9. Con escrito N°3, presentado en mesa de partes del Tribunal el 29 de enero de 2026, el Contratista remitió alegatos adicionales, indicando lo siguiente: - En los descargos presentados el 21 de octubre de 2025, se adjuntó la carta N°174/2025/legal, dirigida a su representado y la carta N°175/2025/legal, dirigida al Tribunal; donde la propia empresa SGS del Perú se rectifica y retracta de lo que señaló en la carta N°068/2021/legal, del 30 de setiembre de 2021 (en la que erróneamente manifestó que el referido certificado de seguridad eléctrico era falso). Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1179-2026-TCP-S3 En las mencionadas cartas SGS del Perú manifiesta que el certificado cuestionado del 30 de octubre de 2025 es verídico. Asimismo, reconoce que se equivocó al mencionar que el certificado era falso. - En el primer otrosí digo de su escrito de descargos sugirió al Tribunal, de considerarlo necesario, solicitar a SGS del Perú la corroboración del contenido de la carta N°174/2025/legal y N°175/2025/legal; en las que se señala que el certificado de seguridad eléctrica, del 30/10/2020, es verídico; sin embargo, con decreto del 27 de enero de 2026 le solicitó a SGS del Perú le informe si el certificadodel30/10/2020esfalsoofueadulteradoensucontenido;locual,como ha manifestado, ha quedado descartado o aclarado con lo señalado en las cartas de SGS del Perú. - Respecto al plazo de dos días hábiles otorgado a SGS del Perú para remitir la información solicitada; se debe precisar que esta es una empresa transnacional que tiene procedimientos para la recepción y tramitación de solicitudes, así como para el cumplimiento de estos; los cuales, por su envergadura, no son los más rápidos. 10. Por su parte, con escrito 09/2026/Legal, presentado en mesa de partes del Tribunal el 29 de enero de 2026, SGS del Perú informó que el Certificado de seguridad eléctrica del 30 de octubre de 2020, emitido a favor de la empresa REFRIGERACION OLIVEROS S.R.L. es verídico. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista, por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta; infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE, o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1179-2026-TCP-S3 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado y/o con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1179-2026-TCP-S3 veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponía que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 8. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada, consistente en: Documento supuestamente falso o adulterado - Certificado de seguridad eléctrica del 31.10.2020, presuntamente emitido por la empresa SGS DEL PERÚ S.A.C. en favor de la empresa REFRIGERACIÓN OLIVEROS S.R.L. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los mismos. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1179-2026-TCP-S3 11. Enelpresentecaso,seadviertequeladocumentacióncuestionadafuepresentada el 30 de octubre de 2020, por el Contratista, como parte de su oferta. 12. Por tales consideraciones, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento consignado en el fundamento 9 de la presente resolución 13. Al respecto, se cuestiona la autenticidad del siguiente documento: Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1179-2026-TCP-S3 14. Al respecto, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 15. En virtud de ello, como parte de la fiscalización posterior, la Entidad, mediante Oficio N°0184-2021-GGR-GRO, notificado al correo electrónico patricia.huaroto@sgs.com , solicitó a la empresa SGS del Perú informar sobre la veracidad del certificado presentado por el Contratista. 16. En respuesta al citado requerimiento, mediante carta 068/2021/Legal, del 30 de setiembrede2021,SGSdelPerúafirmóquelacopiarecibidaconelOficioN°0184- 2021-GGR-GRO, indica fecha de emisión 30 de octubre de 2020. Sin embargo, el Certificado emitido por SGS del Perú SAC tiene como fecha de emisión el 3 de noviembre del 2020, por lo tanto, confirma que el Certificado presentado por el Contratista es FALSO. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1179-2026-TCP-S3 17. Ahora bien, en este punto, cabe precisar que, en sus descargos, el Contratista afirmó que, con correo electrónico del 9 de octubre de 2025, le solicitó a SGS del Perú la rectificación de la carta N°068-2021/Legal; solicitud que fue atendida con la emisión de la carta N°174/2025/Legal, del 20 de octubre de 2025, en la que SGS del Perú señala, de manera indubitable, que ambos certificados, es decir, el del 30/10/2020 y el del 3/11/2020 son auténticos y fueron efectivamente emitidos. Tambiénindicaque,porerrorinvoluntario,seseñalóenlacartaN°068/2021/Legal que el certificado era falso. A continuación, se reproduce la documentación remitida: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1179-2026-TCP-S3 18. En virtud de lo afirmado por el Contratista en sus descargos, y ante la evidente contradicción de pronunciamientos por parte de la empresa SGS del Perú, para mejor resolver; con decreto del 27 de enero de 2026, se solicitó la siguiente información: A LA EMPRESA SGS DEL PERÚ S.A.C. - Sírvase informar si el certificado de seguridad eléctrica del 30 de octubre de 2020, emitido a favor de la empresa REFRIGERACION OLIVEROS S.R.L. es un documento falso o ha sido adulterado en su contenido. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1179-2026-TCP-S3 19. En respuesta al citado requerimiento, con escrito 09/2026/Legal, presentado en mesa de partes del Tribunal el 29 de enero de 2026, SGS del Perú informó que el Certificado de seguridad eléctrica del 30 de octubre de 2020, emitido a favor de la empresa REFRIGERACION OLIVEROS S.R.L. es verídico. 20. De esta manera, con la respuesta remitida por la empresa SGS del Perú, este Colegiado cuenta con elementos probatorios suficientes para concluir que el documento cuestionado no es falso. 21. Por tales consideraciones, en el caso concreto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1, del artículo 50, del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1179-2026-TCP-S3 Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”, y enejercicio de lasfacultadesconferidasen el artículo 16de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organizacióny Funcionesdel OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa REFRIGERACION OLIVEROS S.R.L. (con RUC N° 20101135471), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2020-GRLL-GRCO - Primera convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD- SEDE CENTRAL, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13