Documento regulatorio

Resolución N.° 00766-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el proveedor CENTRO ELECTRICO ROJESAN S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para bienes N° 27-2025-GOB.REG.TACNAVOCATORIA, efectuada por el GOB...

Tipo
Resolución
Fecha
22/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades,enelámbitodelacontrataciónpública,una herramienta lícita para sanear el procedimiento de seleccióndecualquierirregularidadquepuedaviciarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 23 de enero de 2026 VISTO en sesión del 23 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10992/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor CENTRO ELECTRICO ROJESAN S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada parabienesN°27-2025-GOB.REG.TACNAVOCATORIA,efectuadaporelGOBIERNOREGIONALDE TACNA SEDE CENTRAL, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de noviembrede2025,elGobiernoRegionaldeTacna-SedeCentral,enadelantelaEntidad, convoc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades,enelámbitodelacontrataciónpública,una herramienta lícita para sanear el procedimiento de seleccióndecualquierirregularidadquepuedaviciarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 23 de enero de 2026 VISTO en sesión del 23 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10992/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor CENTRO ELECTRICO ROJESAN S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada parabienesN°27-2025-GOB.REG.TACNAVOCATORIA,efectuadaporelGOBIERNOREGIONALDE TACNA SEDE CENTRAL, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de noviembrede2025,elGobiernoRegionaldeTacna-SedeCentral,enadelantelaEntidad, convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadaparabienesN° 27-2025-GOB.REG.TACNAVOCATORIA , para la: “Contratación de bienes adquisición de sub estación eléctrica para la IOARR: Construcción de cerco perimétrico, adquisición de sub estación, en el (la) EESS Policlínico Militar de Tacna - Tacna CSM de la 3era Brigada de Caballería Tacna distrito de Tacna, provinciadeTacna,departamentodeTacna”,conunacuantíaascendenteaS/342,060.04 (trescientos cuarenta y dos mil sesenta con 04/100), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 2 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentaciónde ofertasde manera electrónica;y,el 10 de diciembre de 2025,se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la empresa Detalle Corporativo E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 342,000.00 (Trecientos cuarenta y dos mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: Evaluación Postor Admisión Precio ofertaPuntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación DETALLE CORPORATIVO Si 342,000.00 94.50 1 Cumple Adjudicatario E.I.R.L. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 CENTRO ELECTRICO no -- -- -- -- -- ROJESAN S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, presentados el 17 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, subsanado con Escrito N° 2, presentado el 19 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CENTRO ELECTRICO ROJESAN S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta y se la tenga por admitida, ii) se revoque y deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, iii) no se admita y/o descalifique la oferta del Adjudicatario y iv) se otorguelabuenaproafavordesurepresentada;enbasealosargumentosqueseseñalan a continuación Sobre la no admisión de su oferta: - La Entidad debe precisar con claridad qué aspectos de las características y/o requisitos funcionales del bien serán acreditados mediante los documentos solicitados; en tal sentido, la exigencia de catálogos o manuales debe estar orientada exclusivamente a verificar el cumplimiento de las características técnicas del bien, y sustentarse en una necesidad indispensable debidamente identificada en la estrategia de contratación. - Conforme al acta de calificación, su oferta fue no admitida por no haber consignado los valores correspondientes a las pérdidas en el cobre y pérdidas en el hierro del transformador trifásico tipo seco encapsulado en resina, de 100 kVA, 10/0.40–0.231 kV. - Al respecto, señala que mediante la ficha técnica obrante en el folio 15 ha cumplido con lo solicitado en las bases integradas: pérdidas en el cobre: w (indica fabricante) límite permitido por la norma NTP-IEC 60076 y pérdidas en el hierro: w (indica fabricante) límite permitido por la norma NTP-IEC 60076. - Finalmente, precisa que su representada ofertó los valores máximos permitidos por la norma IEC 60076, en tanto no es posible determinar valores exactos sino hasta la realización de las pruebas correspondientes, siendo que, en el procedimiento de selección, únicamente pueden consignarse valores máximos permisibles. Sobre la no admisión de la oferta del Adjudicatario - Resalta que el Adjudicatario ofertó valores numéricos sin unidades de medida, pues menciona 1880W y 420W, el primero para pérdidas con carga y el segundo para pérdidasenhierro.Noobstante,elvalormáximosegúntablasdemedidaesde374W, por lo que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 - Además, presentó el Anexo 1, características técnicas de transformador, con marca (DECO), pese a que aquello no ha sido solicitado. (pág. 14 oferta). - El color que se ha solicitado en las bases integradas es RAL y el Adjudicatario ha presentado RAL-7035, incumpliendo con lo requerido en las bases integradas. (pág. 15 y 19 oferta) - Para las características de pérdida de cobre y pérdida de hierro indica la norma NTP - IEC 600076, lo cual es inexistente, pues lo correcto es NTP-IEC 60076. (pág. 14 oferta) - En una segunda ficha técnica, se indica pérdida de cobre 1880 y pérdida de hierro 420, siendo valores numéricos sin ninguna unidad de medida. (pág. 14 oferta) - Señala que el Adjudicatario presentó marca DECO como características; sin embargo, aquella marca corresponde a TP-LINK CORPORATION, por lo que esta tratando de sorprender a la Entidad. 3. Por Decreto del 22 de diciembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poneren conocimiento de su Órganode Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael31dediciembrede2025,precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 4. Mediante Escrito N° 3, presentado el 23 de diciembre de 2025, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 5. A través del Informe N° 4725-2025-GRA-SGABAST/GOB.REG.TECNA del 29 de diciembre de 2025, registrado en el SEACE en la misma fecha, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 - Las bases Integradas (características técnicas del transformador) solicitan que el fabricanteindiquelosvaloresdelaspérdidasenelcobreyenelhierro,conreferencia a los límites de la norma NTP-IEC 60076. - La ficha técnica presentada por el Impugnante no detalla estos valores numéricos para su validación. Esta omisión de parámetros no permite al Comité de Selección validar la Ficha Técnica. - Ratifica la no admisión de la oferta del Impugnante. - Por último, indica que el Adjudicatario a cumplido con acreditar las características técncias requeridas en las bases integradas del procedimiento de selección. 6. Con Oficio N° 5148-2025-GRA/GOB.REG.TACNA, presentado el 30 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 7. Por Decreto del 31 de diciembre de 2025, se requirió lo siguiente: (…) A LA GOBIERNO REGIONAL DE TACNA SEDE CENTRAL De la revisión de las características eléctricas del transformador trifásico tipo seco encapsulado en resina de 100 KVA,10/0.40-0.231 KV, se ha requerido como características pérdida en el cobre W (Indicar fabricante) límite permitido por la norma NTP-IECE 60076 y pérdida en el hierro W (Indicar fabricante) límite permitido por la norma NTP-IECE 60076), sin embargo, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección no se aprecia cuáles son aquellos valores o límites; por tal motivo se requiere que precise lo siguiente: 1) Sírvase indicar, en qué parte específica (página, capítulo o acápite) de las bases integradas del procedimiento de selección, se han establecido los límites permitidos por la norma NTP-IECE 60076, para la pérdida en el cobre y pérdida en el hierro. 2) Sírvase remitir copia legible de las tablas para límites permitidos por la norma NTP-IECE 60076, para la pérdida en el cobre y para la pérdida en el hierro. (…)”. 8. A través del Informe N° 13-2023-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA del 7 de enero de 2026, la Entidad remitió la información solicitada con el Decreto del 31 de diciembre de 2025. 9. Mediante Decreto del 8 de enero de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado de los posibles vicios advertidos en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “(…) Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 AL GOBIERNO REGIONAL DE TACNA SEDE CENTRAL (Entidad), AL CENTRO ELECTRICO ROJESAN S.A.C. (Impugnante) Y A LA EMPRESA DETALLE CORPORATIVO E.I.R.L. (Adjudicatario): Ø Sobre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta: De la revisión del acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se advierte que el comité de selección decidió no admitir la oferta de la empresa CENTRO ELECTRICO ROJESAN S.A.C., por no acreditar a través de la ficha técnica los valores numéricos de las características de pérdida de hierro y pérdida de cobre, requisito, conforme a lo siguiente: Alrespecto,enelnumeral2.2.1.1(documentosparalaadmisióndelaoferta),delcapítuloIIdelasección específica de las bases integradas del procedimiento de selección [páginas 16 y 17], se aprecia que la Entidad solicitó, entre otros, lo siguiente: Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 Como se aprecia, la Entidad requirió la presentación de catálogos y/o fichas técnicas y/o manuales o documentos similares que permitan acreditar las características técnicas y detalles técnicos del transformador trifásico tipo seco encapsulado en resina de 100KVA, 10/0.40-0.231 KV) Asimismo, se advierte que las páginas 44 y 45 de las bases se indicó las características técnicas del transformador trifásico tipo seco encapsulado en resina de 100KVA, 10/0.40-0.231 KV), tal como se muestra a continuación: Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 De lo anterior, se observa que la Entidad no habría especificado correctamente que para los componentes de pérdida en el cobre y pérdida en el hierro se tenía que precisar los valores numéricos específicos según la norma NTP-IEC 60076 a través de catálogos y/o fichas técnicas y/o manuales o documentos similares. Cabe precisar que, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección se advierte que no se detalló cuáles serían las tablas para límites permitidos por la norma NTP-IECE 60076, para la pérdida en el cobre y para la pérdida en el hierro, pues es recién mediante el Informe N° 13-2026-GRA- SGABAST/GOB.REG.TACNA del 7 de enero de 2026, en atención al requerimiento efectuado por el Tribunal con Decreto 31 de diciembre de 2025, la Entidad remitió el link del manual de especificaciones técnicas del tipo de transformador, así como las tables traducidas al idioma español que debe tener en cuenta el proveedor, conforme a lo siguiente: Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 De lo expuesto, se advierte que la Entidad no detalló con claridad las características que deben ser detalladas con los catálogos y/o fichas técnicas y/o manuales o documentos similares que permitan acreditar las características técnicas relacionadas a la pérdida de cobre y pérdida de hierro del transformador trifásico tipo seco encapsulado en resina de 100KVA, 10/0.40-0.231 KV), conforme lo requiere las bases estándar de la licitación pública abreviada para bienes: Importante para la entidad contratante • Únicamente, cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: a) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES QUE SE HAYAN PREVISTO EN EL NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADO ENLAESTRATEGIA DECONTRATACIÓN] paraacreditar[DETALLARQUÉCARACTERÍSTICAS Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. (…)”. En tal sentido, la situación expuesta, revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándaraplicables;locual,implicaríaunacontravenciónalnumeral55.3delartículo55delReglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas; de igual modo, contravendrían los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia previstos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, al no haberse establecido reglas claras y precisas, así como tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. Por tanto, al amparo de lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, se CORRE TRASLADO, para que dentro del plazo máximo de CINCO (5) DÍAS HÁBILES se sirvan manifestar lo que consideren pertinente respecto del presunto vicio de nulidad que acarrearía el citado procedimiento de selección, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos, así como de responsabilidad y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento por parte de la Entidad. (…)”. 10. Con Informe N° 59-2026-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA del 14 de enero de 2026, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, indicando principalmente lo siguiente: • Refiere que, tras la revisión de las Bases Integradas del procedimiento de selección, se advierte que no se detallaron las tablas correspondientes a los límites permitidos por la norma NTP-IEC 60076 para las pérdidas en el cobre y las pérdidas en el hierro. Precisa que dicho error no fue advertido desde la etapa de formulación del requerimiento del Área Usuaria, la cual no consignó los parámetros ni las especificaciones técnicas que debían solicitarse para el Ítem N° 21: Transformador Trifásico Tipo Seco Encapsulado en Resina, de 100 kVA, 10/0.40–0.231 kV. • Asimismo, señala que las Bases Integradas (página 46, características técnicas del transformador) establecen que el fabricante debe indicar los valores de las pérdidas en el cobre y en el hierro, con referencia a los límites de la norma NTP- IEC 60076; sin embargo, no se precisaron las tablas o rangos normativos en función de los cuales debían consignarse dichos valores numéricos. • Finalmente, reconoce que se produjo una contravención a las Bases Estándar aplicables en las Bases Integradas del presente procedimiento de selección, así como a los principios de transparencia, facilidad de uso y competencia, al no haberse establecido con claridad y precisión las reglas del procedimiento, lo que habría generado la configuración de un presunto vicio de nulidad. 11. Por Decreto del 16 de enero de 2026, se declaró listo para resolver. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actosy, por su efecto, se le otorgue la buena pro a su favor. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepuedendarlugaralainterposicióndelrecurso de apelación. A travésde dicho recurso se pueden impugnarlos actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Público Abreviado, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 342,000.00 (trecientos cuarenta y dos mil con 00/100 soles), resulta que dichomontoessuperiora50UIT (S/267,500.00),porloqueesteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que admita su oferta y se continue con el trámite y se revoque la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientodelabuenapro, 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar labuenaprodelprocedimientodeselecciónalAdjudicatariosenotificóel11dediciembre de 2025;porlotanto,en aplicaciónde lodispuestoenelprecitadoartículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante un licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1, presentado el 17dediciembrede2025atravésdelaMesadePartesdelTribunal,subsanadoconEscrito N° 2, presnetado el 19 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Jesús Ismael Mamani Lupaca, cuyo certificado de vigencia se encuentra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre, inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. Delarevisióndelescritodelrecursodeapelaciónysurespectivasubsanación,seadvierte que, Impugnante impugna la no admisión de su oferta; otra parte, la procedencia de sus cuestionamientosalaofertadelAdjudicatarioestásupeditadaaqueImpugnanterevierte su condición actual (de no admitido). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se aprecia que el impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodelmismo. 9. El Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la no admisión de su oferta y se declare no admitida, asimismo, que se revoque la buena pro al Adjudicatario y se declare descalificada su oferta; y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hechodelrecursodeapelación,seapreciaqueestosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 10. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante no fue admitida; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la no admisión de su oferta, y en caso de revertir ello, cuestionar la oferta y la buena pro del Adjudicatario. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 B. PRETENSIONES: 12. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentadosen elrecursode apelación o en el escrito de absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 22 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 es, hasta el 29 del mismo mes y año. Conforme a ello, se aprecia que Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso de apelación. Enconsecuencia, serámateriadeanálisislospuntoscontrovertidosque se originendelos argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte del Impugnante. En ese sentido, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 16. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados , así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia previstos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley. 17. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello dejar sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 18. De la revisión del acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección del 10 de diciembre de 2025, publicada en el SEACE en la misma fecha, se observa que el Comité de selección declaró como no admitida la ofertas del Impugnante, conforme a lo siguiente: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 19. Frente a dicha decisión, el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta indicando que no se ha especificado con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales del bien serán acreditados con los catálogos o manuales, los cuales deben estar dirigidos únicamente a verificar el cumplimiento de las características del bien mismo, agrega que para la pérdida de hierro y de cobre aquel ofertó un valor máximo Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 permitido por norma (IEC 60076), toda vez que no es posible determinar un valor exacto hasta después de las pruebas, pues lo que se tiene son valores máximos permisibles. 20. Porsu parte,laEntidad alabsolverelrecursoimpugnativo indicóque las basesIntegradas (características técnicas del transformador) solicitan que el fabricante indique los valores de las pérdidas en el cobre y en el hierro, con referencia a los límites de la norma NTP-IEC 60076, por lo que la ficha técnica del Impugnante no detalla los valores numéricos para su validación. 21. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases, pues de conformidad con el artículo 55 del Reglamento, las bases son losdocumentos delprocedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas y son elaboradas por el oficial de compra o elcomité,segúncorresponda,olaDEC,encaso sehubieradesignado unjurado,apartir de la información del expediente de contratación, conforme se muestra: “Artículo 55 Bases 55.1. Las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas y son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, a partir de la información del expediente de contratación. 55.2. Los evaluadores pueden establecer factores de evaluación adicionales o modificaciones a los factores de evaluación propuestos en la estrategia de contratación, para que sean incluidos en las bases. 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad delprocedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentosnecesarios para la presentaciónde ofertas ylas condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). Así pues, las bases, las cuales deben estar acorde con las bases estándar que aprueba la DGAydebidamenteelaboradasapartirdelainformacióndelexpedientedecontratación, constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 22. Así, en principio se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la: “Contratación de bienes adquisición de sub estación eléctrica para la IOARR:Construcción de cerco perimétrico, adquisición de sub estación, en el (la) EESS Policlínico Militar de Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 Tacna - Tacna CSM de la 3era Brigada de Caballería Tacna distrito de Tacna, provincia de Tacna, departamento de Tacna”. 23. Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se requirió, entre otros, la presentación obligatoria de los siguientes documentos: Conforme se advierte, la Entidad requirió, en el acápite “documentos para la admisión de la oferta”, la presentación de catálogos y/o ficha técnica y/o manuales o documentos similares para acreditar las características del Transformador trifásico tipo seco encapsulado en resina de 100 KVA, 10/0.40-0.231 KV. Asimismo, se advierte que las páginas 44 y 45 de las bases se indicó las características técnicas deltransformador trifásico tipo secoencapsuladoen resina de 100KVA, 10/0.40- 0.231 KV), tal como se muestra a continuación: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 24. Conforme se ha precisado anteriormente, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento, las bases deben estar acorde con las bases estándar que aprueba el OECE y debidamente elaboradas a partir de la información del expediente de contratación. 25. De ese modo, es preciso traer a colación lo establecido en las bases estándar de la licitación pública para bienes , aplicables al presente caso, en las cuales se precisa que: Importante para la entidad contratante • Únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: b) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES QUE SE HAYANPREVISTOEN EL NUMERAL3.4 DEL CAPITULO IIIDE LA SECCIÓNESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES YSE HAYA SUSTENTADOEN LA ESTRATEGIA DE CONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES 3 Aprobadas mediante Directiva N° 0005-2025-Ef/54.01 Directiva que establece las Bases Estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. 26. Conforme se puede apreciar, las bases estándar aplicables al presente caso, prescriben dos condiciones para que la Entidad pueda solicitar en las bases, como requisito de admisión de la oferta, documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien cuando la entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 27. En ese contexto, este Colegiado advirtió la existencia de un presunto vicio de nulidad del procedimiento de selección, pues de la revisión de las características técnicas del Transformador trifásico tipo seco encapsulado en resina de 100 KVA, 10/0.40-0.231 KV, la Entidad no habría especificado cuales son los valores numéricos para los componentes de pérdida en el cobre y pérdida según la norma NTP-IEC 60076 a fin de ser acreditados catálogos y/o fichas técnicas y/o manuales o documentos similares. 28. En consecuencia, considerando que dicha situación vulneraría el principio de transparencia y las bases estándar aprobada por el OECE y, con ello, lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento; en virtud de lo dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , con decreto del 8 de enero de 2026 se corrió traslado a las partes, a fin de que emitan pronunciamiento correspondiente. 29. Al respecto, la Entidad, indicó que en efecto en las bases integradas no se detalló cuáles serían las tablas con los valores para los limites permitidos por la norma NTP-IECE 60076, a fin de acreditar las caracteristicas de pérdida en el cobre y para la pérdida en el hierro, además aclara que este error no fue advertido desde la presentación del requerimiento del Area Usuaria. 4 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo vicios máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 Asimismo, de manera textual la Entidad reconoció que hubo una contravención respecto a las Bases Estándar Aplicables, en las Bases Integradas del presente procedimiento de selección, además de contravenir los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia, dado que no se estableció con claridad y precisión lasreglas para realizar el procedimiento de selección, por lo que se ha incurrido en un presunto vicio de nulidad. 30. Cabe resaltar que, al no contar unas bases claras en el procedimiento de selección, restringiría la competencia y la concurrencia de potenciales postores en el presente procedimiento de selección, ni resguardando condiciones de competencia efectiva, a efectos de obtener una propuesta más ventajosa y dar cumplimiento a los fines públicos. 31. En ese caso, se verifica que las bases integradas no se ajustan a las disposiciones establecidas en la normativa de contratación pública, pues no se especificó correctamente que para los componentes de pérdida en el cobre y pérdida en el hierro se tenía que precisar los valores numéricos específicos según la norma NTP-IEC 60076 a través de catálogos y/o fichas técnicas y/o manuales o documentos similares, por lo que se evidencia la contravención al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas; de igual modo, contravendrían los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia previstos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, al no haberse establecido reglas claras y precisas. 32. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación el artículo 70 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimientodeselección,siadviertequelosmismoshan sidoexpedidos porun órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 33. Siendo así, en el presente caso, en tanto la presente regla del procedimiento adolece de un vicio de validez por vulneración del marco normativo aplicable y de los lineamientos de las bases estándar aplicables al procedimiento, esta Sala concluye que la Entidad contratante ha transgredido los principios s de transparencia y facilidad de uso y el de competencia previstos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas y el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. En ese sentido,elvicioobjetode análisisse encuentra dentrode lossupuestos de nulidad previstos en el citado artículo 70 de la Ley, al tratarse de un acto que contraviene disposiciones normativas. 34. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la nulidaddelactoadministrativopuedeencontrarsemotivadaporlapropiaacción,positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional . 5 Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 35. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio, se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el numeral 55.3 del artículo55delReglamento;esdecir,elvicioseconfigura,nosoloporelhechodenohaber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservadonormasreglamentarias,afectandoconelloprincipiosqueprevélanormativa de contratación pública, como la libertad de concurrencia, en el caso que nos ocupa. Cabe señalarque lafigura de la conservacióndelacto administrativoestá referida avicios intrascendentesreferidosalosrequisitosdevalidezdelactoadministrativo(considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientos de normas reglamentarias (considerados como causal de nulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente 5García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 36. Por lo expuesto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, pues el mismo vicio de las bases integradas se encuentra en las bases primigenias del procedimiento de selección. 37. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de convocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: Al momento de reformular las bases, el órgano competente de la Entidad deberá incorporar las tablas de valores de las pérdidas en el cobre y en el hierro, con referencia a los límites de la norma NTP-IECE 60076. 38. Finalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG,esteColegiadoconsideraquedebeponerselapresenteresoluciónenconocimiento del Titular de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y adopten las medidas del caso. 39. De conformidad con el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos CortezTataje,ylaintervencióndelosvocalesErickJoelMendozaMerinoyAnnieElizabethPérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la LICITACIÓN PÚBLICA ABREVIADA PARA BIENES N° 27- 2025-GOB.REG.TACNAVOCATORIA, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA SEDE CENTRAL, para la“Contratación de bienes adquisición de sub estación eléctricapara la IOARR: Construcción de cerco perimétrico, adquisición de sub estación, en el (la) EESS Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00766-2026-TCP-S4 Policlínico Militar de Tacna - Tacna CSM de la 3era Brigada de Caballería Tacna distrito de Tacna, provincia de Tacna, departamento de Tacna”, y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria,previareformulacióndelasbases,conformealosfundamentosexpuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el CENTRO ELECTRICO ROJESAN S.A.C, para la interposición de sus respectivos recursos de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia conforme a los fundamentos expuestos. 1. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 27 de 27