Documento regulatorio

Resolución N.° 7508-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor FRENOS CENTRO ALBAN E.I.R.L. (RUC N° 20600576993), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulte...

Tipo
Resolución
Fecha
06/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7508-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), es importante señalar que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege (…)”. Lima, 7 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°8842/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor FRENOS CENTRO ALBAN E.I.R.L. (RUCN°20600576993),por supresunta responsabilidad alhaberpresentado documento falso o adulterado y/o información inexacta al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1920-2022-S del 30 de setiembre de 2022; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decretodel17de junio de 2025,se dispuso...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7508-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), es importante señalar que, para establecer la responsabilidad deunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege (…)”. Lima, 7 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°8842/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor FRENOS CENTRO ALBAN E.I.R.L. (RUCN°20600576993),por supresunta responsabilidad alhaberpresentado documento falso o adulterado y/o información inexacta al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1920-2022-S del 30 de setiembre de 2022; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decretodel17de junio de 2025,se dispusoiniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Frenos Centro Alban E.I.R.L. (RUC N° 20600576993), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber presentado documento falso o adulterado y/o información inexacta al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, en adelante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1920-2022-S del 30 de setiembre de 2022, para la contratación del "Servicio de mantenimiento preventivo anual de la camioneta Nissan Frontier de placa EGV-236, asignada a la Oficina Desconcentrada de Madre de Dios del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental", por el importe de S/ 8 260.00 (ocho mil doscientos sesenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. El documento cuestionado es el “Certificado de inspección técnica de seguridad en 1 edificaciones básica N° 479” , del 8 de diciembre de 2014, presuntamente emitido 1 Obrante a folio 239 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7508-2025-TCP-S5 por la Municipalidad Provincial de Tambopata. Lasinfraccionesimputadasseencuentrantipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones de Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 28 de agosto de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, a través de la Solicitud de Aplicación de Sanción , a la cual adjuntó,entreotrosdocumentos, elInformeN° 0022-2023-OEFA/OAD-UAB-EC 3 del 24 de agosto de 2023, sustentando la presunta responsabilidad del Contratista en los siguientes términos: - Refiere que, en virtud de la fiscalización posterior realizada a la documentación presentada para la emisión de la Orden de Servicio, solicitó, con Carta N° 00968- 2022-OEFA-UAB-EJC, a la Municipalidad Provincial de Tambopata que confirme la veracidad del certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones básica N° 479 del 8 de diciembre de 2014. - Así, señala que, en atención a dicho requerimiento, la Municipalidad Provincial de Tambopata remitió el Oficio N° 822-2022-MPT del 23 de noviembre de 2022, al cual adjuntó el Informe N° 015-2022-MPT-OPDC, indicando que, habiendo revisado la base de datos, no se observa la emisión del certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones – ITSE N° 479 a nombre del local del Contratista. 2 Obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 21 al 35 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7508-2025-TCP-S5 - Agrega que, ante una nueva solicitud de información formulada a la Municipalidad Provincial de Tambopata mediante Carta N° 00464-2023-OEFA- OAD-UAB-EJC del 10 de marzo de 2023, respecto del mismo documento cuestionado, aquella respondió con Oficio N° 158-2023-MPT-SG del 10 de abril de 2023, al cual acompañó la Carta N° 087-2023-MPT-GDUR-OPDC, en la que informó que el certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones N° 479 “no es auténtico”. - Finalmente,sobrelabasededichasactuaciones,consideraqueseevidenció una supuesta transgresión del principio de presunción veracidad, por cuanto el Contratista presentó una copia presuntamente falsa del certificado de inspeccióntécnicadeseguridadenedificacionesN°479,emitidoaparentemente por la Municipalidad Provincial de Tambopata, incurriendo en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; agregando que el daño causado consiste en la transgresión a los principios de presunción de veracidad,competencia e integridad que rigen las contrataciones estatales; lo que comunica al Tribunal para que imponga la sanción correspondiente. 3. El 26 de junio de 2025, se notificó, mediante casilla electrónica del OECE al Contratista, el decreto del 17 de junio de 2025, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4. Con decreto del 7 de agosto de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 8 del mismo mes y año. 5. Con decretos del 19 y 22 de setiembre de 2025, se requirió a la Municipalidad Provincial de Tambopata, que informe si realizó el 8 de diciembre de 2014 la inspeccióntécnicadeseguridadenellocaldelContratista,así comoparaqueindique si emitió y suscribió el certificado de inspección técnica de seguridad materia de cuestionamiento. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7508-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista por haber presentado a la Entidad un documentos falso o adulterado y/o con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos que se imputan. 2. Sobre el particular, los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalan que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…). i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades (…).” (…). (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, regula el principio de irretroactividad aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, en virtud del cual se establece lo siguiente: Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7508-2025-TCP-S5 “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, por otro lado, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdel procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas lasdisposiciones de una sola norma al caso concreto, sinoúnicamentedeaquellasqueresultanmásfavorablesaladministrado;agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 6. Al respecto, en el presente caso se imputa al Contratista la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7508-2025-TCP-S5 7. No obstante, el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral. En tal sentido, sereproduce el siguiente cuadro,conteniendo lasdisposiciones sobre la tipificación de las conductas infractoras imputadas al Contratista, tanto en el TUO de la Ley como en la Ley General: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal (…) sanciona a los (…) postores, (…) incluso en los casos a que se 87.1 Son infracciones administrativas refiere el literal a) del artículo 5 de la prepasibles de sanción a participantes, Ley, cuando incurran en las siguientes postores, proveedores y subcontratistas las infracciones: siguientes: (…) (…) i) Presentar información inexacta a las l) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada entidades contratantes (…), siempre que con el cumplimiento de un requerimiento, estén relacionadas con el cumplimiento de factor de evaluación o requisitos que le un requerimiento, factor de evaluación o represente una ventaja o beneficio en el requisitos y que incidan necesaria y procedimiento de selección o en la ejecución directamenteenlaobtencióndeunaventaja contractual.” o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…).” j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades (…). m) Presentar documentos falsos o (…).” adulterados a las entidades contratantes (…).” 8. Conforme se aprecia, la infracción de presentar información inexacta a lasentidades contratantesqueregulaelliterall)delnumeral87.1delartículo87delaLeyGeneral, exige que el documento con información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección, supuesto que no estaba previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7508-2025-TCP-S5 9. En consecuencia, paraelpresentecaso, ybajoelprincipioderetroactividadbenigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable al Contratista, la tipificación de la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; asimismo, considerando que la otra conducta infractora atribuida al Contratista, como es la presentación de documentos falsos o adulterados no ha tenido modificación en la Ley General, se procederá a emitir pronunciamiento en dicho extremo con las disposiciones del TUO de la Ley. Naturaleza de las infracciones 10. De acuerdo con lo indicado precedentemente, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, establece que se impondrá sanción administrativa, entre otros, a los postores que presenten información inexacta a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. 12. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeProcedimientoAdministrativo General,aprobado medianteDecretoSupremoN° 004-2019-JUS,en adelanteelTUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7508-2025-TCP-S5 concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 13. Atendiendoa ello,enelpresente caso corresponde verificar —enprincipio— que los documentos cuestionados (falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados a una entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirsede ellas,el Tribunaltiene la facultad, cuando corresponda, de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos yportalesweb que contengan información relevante. 14. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, falsedad o adulteración del documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presuncióndeveracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarcodelascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta, o que es falso Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7508-2025-TCP-S5 o adulterado. 15. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración de este tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud se relacione con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados yuniformespronunciamientosdeesteTribunal, serequiere acreditarque éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido alterado en su contenido. 16. En cualquier caso, la presentación deinformacióninexacta, ode un documentofalso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 17. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG,normaque expresamente establece que los administradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 18. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 19. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7508-2025-TCP-S5 atribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada.Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 20. Como se ha indicado, en el presente procedimiento se atribuye al Contratista haber presentado a la Entidad el siguiente documento presuntamente falso, adulterado o con información inexacta: 4 • Certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones básica N° 479 , del 8 de diciembre de 2014, supuestamente emitido por la Municipalidad Provincial de Tambopata, a favor del Contratista, en el que se indica que esta realizó la inspección técnica de seguridad en el establecimiento de venta de partes, piezas yaccesorios para vehículos automotores, sito en el pasaje Josefina Camacho Espinoza, del distrito y provincia de Tambopata, solicitada por el Contratista. 21. Ahora bien, corresponde, en principio, verificar la presentación efectiva del citado documento a la Entidad,considerandoque las conductas sancionablesrequieren, en primer término, de la “presentación” de los documentos cuestionados a la Entidad. 22. Sobre el particular, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el Contratista presentó su cotización a la Entidad el 21 de setiembre de 2022, desde el correo electrónico frenosalban@outlook.com , dirigido al correo electrónico jhuayama@oefa.gob.pe de la Entidad, y como parte de esta, el certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones básica N° 479, lo cual dio lugar a que la Entidad emitiera la Orden de Servicio N° 1920-2022-S del 30 de setiembre de 2022, notificada al Contratista a su correo electrónico el 3 de octubre de 2022; 4 Obrante a folio 239 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 216 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 216 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 219 al 220 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folio 301 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7508-2025-TCP-S5 acreditándose de esta manera la presentación efectiva del documento cuestionado a la Entidad; conforme se visualiza a continuación: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7508-2025-TCP-S5 23. Sobre la presentación del documento cuestionado, el Contratista no se apersonado ni ha formulado descargos, es decir no ha negado la presentación del mismo como parte de su cotización, ni tampoco ha presentado elementos probatorios que desvirtúen dicho extremo. 24. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación efectiva por parte del Contratista del documento cuestionado, corresponde determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generarcertezarespectodelquebrantamientodelapresuncióndeveracidad delque esta revestida el documento en cuestión. 25. A continuación, se reproduce el documento cuestionado: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7508-2025-TCP-S5 Como se aprecia, se identifica en el documento el membrete de la “Municipalidad Provincial de Tambopata”, ademásen el cuerpo se indica: “Certificado de inspección técnica de seguridad básica N° 479 (…), ha realizado la inspección técnica de seguridad en edificaciones ex post al (recinto/local/establecimiento/ instalación) venta de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores, ubicado en pasaje Josefina Camacho Espinoza, distrito y provincia de Tambopata, solicitado por Frenos Centro Alban E.I.R.L. (…)”; luego se aprecia la fecha de expedición “08/12/2014” y una firma y sello ilegibles. 26. Sobre lo antes mencionado, y en virtud de las acciones de fiscalización posterior llevadas a cabo por la Entidad, obra en el expediente la Carta N° 00968-2022-OEFA- UAB-EJC y la Carta N° 00464-2023-OEFA/OAD-UAB-EJC , recibidas el 9 de noviembre de 2022 y 10 de marzo de 2023, respectivamente, por la Municipalidad Provincial de Tambopata, supuesta emisora del documento cuestionado, mediante las cuales la Entidad le solicitó que confirme la veracidad y autenticidad del certificado de inspección en cuestión. 27. En virtud de dichos requerimientos, la Municipalidad Provincial de Tambopata remitió el Oficio N° 822-2022-MPT-SG 11 del 22 de noviembre de 2022, al cual adjuntó, entre otros, el Informe N° 015-2022-MPT-OPDC del 14 de noviembre de 2022, atendiendo la solicitud de la Entidad formulada con Carta N° 00968-2022- OEFA-UAB-EJC, manifestando con respecto al documento materia de consulta que, ha revisado la base de datos y no se observa la emisión del Certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones – ITSE a favor del local del Contratista en la fecha que ahí se indica, conforme se aprecia a continuación: 9 10 Obrante a folio 79 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folio 81 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 89 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7508-2025-TCP-S5 28. Adicionalmente a ello, mediante Oficio N° 158-2023-MPT-SG 13presentado a la Entidad el 10 de abril de 2023, al cual se adjuntó la Carta N° 087-2023-MPT-GDUR- 14 OPDC del 23 de marzo de 2023, la Municipalidad Provincial de Tambopata atendió la solicitud de información de la Entidad formulada con la Carta N° 464-2023- OEFA/OAD-UAB-EJC, manifestando que no se encontró registro alguno de la emisión delcertificadodeinspeccióntécnicadeseguridadenedificacionesbásicaN°479,que no se encontró el expediente que dio origen a dicho certificado ni la resolución N° 13 Obrante a folio 98 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 100 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7508-2025-TCP-S5 002, que la encargada de emisión de los certificados de inspección técnica se ratifica en lo mencionado en el Informe N° 015-2022-MPT-OPDC del 11 de noviembre de 2022, y que el documento cuestionado no es auténtico; siendo que lo indicado se aprecia a continuación: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7508-2025-TCP-S5 29. De la información indicada en el Informe N° 015-2022-MPT-OPDC y la Carta N° 087- 2023-MPT-GDUR-OPDC, remitida a la Entidad por la Municipalidad Provincial de Tambopata, se aprecia que sibien menciona que el certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones básica N° 479 del 8 de diciembre de 2014 no es auténtico, sin embargo, indica que el motivo por el cual llega a dicha conclusión es porque eldocumento nose encuentra registradoen la base dedatos, señalandoque en esta no se observa la emisión del certificado en cuestión y que tampoco se encontró el expediente que dio origen a dicho certificado, es decir, no niega ni rechaza que la Municipalidad Provincial de Tambopata lo haya emitido o suscrito, o que dicho documento haya sido adulterado en su contenido. Ante ello, para un mejor esclarecimiento de los hechos, mediante decretos del 19 y 22 de setiembre de 2025, esta Sala solicitó a la Municipalidad Provincial de Tambopata que informe si emitió y suscribió el certificado de inspección técnica de seguridad materia de análisis, no habiéndose obtenido respuesta hasta la fecha de emisión de la presente resolución. En relación con lo expuesto, resulta importante recordar que, para establecer la responsabilidaddeunadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de toda duda razonable de que el documento cuestionado es falso o adulterado. Llegado a este punto, se debe tener en cuenta que, respecto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Como es de verse, en el caso concreto, a través de los documentos remitidos a la Entidad,laMunicipalidadProvincialdeTambopata,nohanegadodemaneraexpresa haber emitido y suscrito el cuestionado certificado de inspección; tampoco señala que sea falso o que haya sido adulterado; situación que no genera convicción a este Colegiado sobre la falsedad o adulteración del documento bajo examen, por lo que debe prevalecer la presunción de veracidad que lo ampara. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7508-2025-TCP-S5 30. Siendo ello así, con la información obrante en autos y expuesta precedentemente, se ha generado duda razonable sobre la falsedad o no del certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones básica N° 479 emitido aparentemente el 8 de diciembre de 2014; razón por la cual no se puede concluir de manera categórica e indubitable que este documento sea falso o adulterado. 31. Cabe agregar que, en caso se presente duda razonable sobre la comisión de la infracción y responsabilidad del administrado, debe prevalecer el principio de indubio pro reo, aplicable al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 32. Asimismo, en virtud del principio de “presunción de licitud” que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes durante el procedimiento de contratación pública, mientrasno cuenta con evidencia en contrario. 33. Porlotanto,esteColegiadoconcluyequeexistedudarazonablesobrelafalsedaddel certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones básica N° 479 del 8 de diciembre de 2014 a favor del Contratista; hecho que no permite generar certeza sobre la configuración de la infracción imputada yla responsabilidad del Contratista, por lo que deberá declararse no ha lugar la atribución de responsabilidad al mismo, por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; debiendo archivarse los actuados en dicho extremo. 34. Por otro lado, sobre la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, se tiene que la Municipalidad Provincial de Tambopata, a través del InformeN° 015-2022-MPT-OPDCyla CartaN°087-2023-MPT-GDUR-OPDC,del14de noviembre de 2022 y 23 de marzo de 2023, respectivamente, si bien informa que el documento en cuestión no es auténtico por no constar información en su base de datos, no ha negado expresamente que el 8 de diciembre de 2014 haya realizado la 15 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7508-2025-TCP-S5 inspección técnica de seguridad en el establecimiento de venta de partes, piezas y accesorios para vehículos motores, sito en el pasaje Josefina Camacho Espinoza del distrito y provincia de Tambopata, y que dicha inspección fue solicitada por el Contratista. 35. En tal contexto, cabe señalar que con decretos del 19 y 22 de setiembre de 2025, se solicitó a la Municipalidad Provincial de Tambopata que informe sobre la veracidad de la información del documento cuestionado; sin embargo, hasta la fecha, no se ha obtenido respuesta. 36. Es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable lacomisióndelainfracciónylaresponsabilidadenelsupuestodehecho,afindeque produzca convicción suficiente más allá de toda duda razonable 37. Además, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de licitud, regulado en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual señala que la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuente con evidencia en contrario. 38. Enatenciónaloexpuesto, ysobrelabasededocumentosobrantesenelexpediente, al no contarse con elementos objetivos y suficientes que acrediten que la información contenida en el certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones básica N° 479 materia de cuestionamiento, no sea congruente con la realidad, la situación genera duda razonable sobre la inexactitud de la información quecontendríadichodocumento;razónporlacualesteColegiadonopuedeconcluir de manera categórica e indubitable que el certificado de trabajo cuestionado contenga información inexacta. 39. Siendo ello así, carece de objeto proseguir con el análisis del elemento adicional que configura la infracción materia de análisis, esto es, para determinar que la información contenida en el certificado de inspección técnica en cuestión (cuya inexactitud no se ha logrado acreditar) tuvo o no incidencia necesaria y directa en la evaluación y calificación de la cotización del Contratista, y que tal circunstancia se Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7508-2025-TCP-S5 constituyó en una ventaja o beneficio concreto para el mismo, con la emisión de la Orden de Servicio N° 1920-2022-S del 30 de setiembre de 2022. 40. Estando a lo expuesto, esta Sala concluye, con relación al certificado de inspección técnica de seguridad en edificaciones básica N° 479 del 8 de diciembre de 2014 materia de análisis, que no existen elementos probatorios que acrediten la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de laLeyGeneral];porloque,enaplicacióndelosprincipiosdepresuncióndeveracidad ypresunciónde licitud,corresponde eximirde responsabilidad ydeclararno halugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo de la imputación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor FRENOS CENTRO ALBAN E.I.R.L. (RUC N° 20600576993), por su presunta responsabilidad al haber presentadodocumento falso o adulterado y/o información inexacta al Organismode EvaluaciónyFiscalizaciónAmbiental-OEFA,comopartedesucotización,enelmarco de la Orden de Servicio N° 1920-2022-S del 30 de setiembre de 2022; infracciones tipificadas en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones delEstado [ahora tipificadaen el literal l)del numeral87.1 del artículo 87 de la Ley General], y en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma; por los fundamentos expuestos. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7508-2025-TCP-S5 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 20 de 20