Documento regulatorio

Resolución N.° 7504-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CHURA PUMA JHOEL JHON (con R.U.C. N° 10487992955), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su ob...

Tipo
Resolución
Fecha
06/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7504-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), debe recordarse que para determinar la responsabilidad administrativa de un administrado es indispensable contar con pruebas suficientes que permitan acreditar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, de conformidad con el principio de verdad material (…)”. Lima, 7 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 11615/2023.TCP, sobre el procedimientoadministrativosancionadorgenerado contraelseñorCHURAPUMA JHOEL JHON (con R.U.C. N° 10487992955), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar elcontrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-011-2023-ELSE – Primera Convocatoria, convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Sur Este S.A.A.; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7504-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), debe recordarse que para determinar la responsabilidad administrativa de un administrado es indispensable contar con pruebas suficientes que permitan acreditar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, de conformidad con el principio de verdad material (…)”. Lima, 7 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 11615/2023.TCP, sobre el procedimientoadministrativosancionadorgenerado contraelseñorCHURAPUMA JHOEL JHON (con R.U.C. N° 10487992955), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar elcontrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-011-2023-ELSE – Primera Convocatoria, convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Sur Este S.A.A.; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Jhoel Jhon Chura Puma (con R.U.C. N° 10487992955), en adelante el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar elcontrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-011-2023-ELSE – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de transporte de materiales de Cusco a Apurímac”, en adelante el procedimiento de selección, convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Sur Este S.A.A., en adelante la Entidad. La infracción atribuida al Adjudicatario, se encontraba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Dicho decreto dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7504-2025-TCP-S5 2. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 4 de diciembre de 2023 en laMesa de Partesdel Tribunal,porpartede la Entidad, através de la Solicitud de Aplicación de Sanción al cual adjuntó, entre otros documentos, el escrito s/n del 30 de noviembre de 2022, con el cual comunicó la presunta responsabilidad del Adjudicatario en los siguientes términos: i) El 1 de setiembre de 2023 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al señor Jhoel Jhon Chura Puma, la misma que quedó consentida el 8 de setiembre de 2023 y fue publicada en el SEACE el 11 de setiembre de 2023. ii) Añade que, el 21 de setiembre de 2023 mediante Carta N° 001-2023-JJCP- CUSCO el Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, a excepción de la i) Declaración Jurada que autorice a la Entidad a efectuar la retención del 10% del contrato, ii) Acreditación REMYPE actualizada, y iii) Relación de asegurados cubiertos por la póliza de seguros. iii)Mediante correoelectrónico del25 de setiembrede 2023, la Entidadrequirió al Adjudicatario subsane la documentación faltante y le concedió el plazo de cuatro (4) días hábiles. iv)AlrespectoelAdjudicatarioel2deoctubrede2023,fueradelplazootorgado, presentó a la Entidad los documentos subsanados, no siendo posible concretar la suscripción del contrato, perdiendo el Adjudicatario automáticamente la buena pro, quien, al no interponer recurso de apelación contra dicho acto, ésta quedó consentido el 11 de octubre de 2025, requiriéndose al postor que ocupó el segundo lugar de prelación presente la documentación para perfeccionar el contrato. v) Anteello,elAdjudicatarioincurrióenlainfraccióntipificadaenelliteralb)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que solicita aplicar las sanciones que correspondan conforme a ley. 1 Obrante a folios del 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios del 5 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7504-2025-TCP-S5 3. El 4 de julio de 2025, se notificó al Adjudicatario vía casilla electrónica, el decreto del 25 de junio de 2025, con el cual se dispuso el inicio del procedimiento sancionador, a fin que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 7 de agosto de 2025, habiéndose verificado que el Adjudicatario no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretadoderesolverelpresenteprocedimientoconladocumentaciónobranteen autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre el particular, la citada norma señala lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco” (…) [El resaltado es agregado] Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7504-2025-TCP-S5 Naturaleza de la infracción 2. Deacuerdoconloindicado,incurrenenresponsabilidadadministrativalospostores cuando incumplen su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar el Acuerdo Marco. 3. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que, ésta contiene dos supuestosde hecho distintos ytipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, se le atribuye al Adjudicatario el incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato, no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos quepreceden al perfeccionamientodel contrato, como es lapresentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que, esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así que, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, esmenestertraeracolaciónloestablecidoenelartículo136delReglamento,según el cual, “una vez que la buen pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo,encasoqueelpostorganador,cuyabuenaprohayaquedadoconsentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuida, declarada por el Tribunal. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7504-2025-TCP-S5 6. Considerando ello, el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable al procedimiento de selección, se encontraba previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual establecía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes de haberse registrado el consentimiento de la buena pro en el SEACE o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notififcación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. Por su parte el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones , en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a), si dicho postor no perfecciona el contrato el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección,, 7. Adicionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato se iniciaba con el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 8. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publicaba y se entendia notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización. 9. Asimimo, el articulo 64 del Reglamento señalaba que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) díasdesunotificación,sinquelospostoreshayanejercidoelderechodeinterponer el recurso de apelación. Por otra parte, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5)díashábiles para que quede consentida la buena pro.Además, en el caso de subasta inversa electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5)días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7504-2025-TCP-S5 cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. En caso que se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Por otra parte, el referido artículo indica que el consentimiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido la misma. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual debían sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que, dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir,quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada,espertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que, corresponde al postor adjudicado probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que hicieron imposible, física o jurídicamente, suscribir el contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuadoconladiligenciaordinaria,lefueimposibleperfeccionarelcontratodebido a factores ajenos a su voluntad. 12. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas, debiéndose precisar que el análisis que se desarrollará a fin de determinar la existencia o no de dicha infracción,tieneporobjetoverificarquelaconductaomisivadelpresuntoinfractor, esto es, no suscribir el contrato, haya ocurrido; debiéndose verificar adicionalmente para su configuración, la inexistencia de posibles circunstancias o motivos, que constituyan imposibilidad física o jurídica, ocurridas posteriormente al otorgamiento de la buena pro y que estas no le sean imputable al postor adjudicatario,conforme lo establecía elnumeral 3del articulo136del Reglamento. 13. Además, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de juniode 2021,publicado el16del mismomes yaño enel Diario Oficial El Peruano, precisa que, la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o formalizacón del acuerdo marco. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7504-2025-TCP-S5 Por lo tanto, con el incumplimiento de obligaciones que la normativa impone al postor ganador de la buena pro, como la no presentación o la no subsanación de observaciones a los documentos presentados dentro de los plazos concedidos por la Entidad, el propio postor pierde la posilbilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco; siendo que, la no observancia de los plazos establecidos por la normativa expuesta precedentemente, así como el incumplimiento de las obligaciones antes referenciadas, acarrea la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 14. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, corresponde determinar el plazo con el que éste contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la documentación prevista en las bases integradas y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 15. Sobre el particular, de la revisión de la informacion registrada en el SEACE, se advierte que, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario tuvo lugar el 1 de setiembre de 2023. Ahora bien, considerando que el procedimiento de selección fue una Adjudicación Simplificada, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles siguientes de la notificación de su otorgamiento, es decir,quedóconsentida el 8 de setiembre de 2023, siendo registrado dicho consentimiento en el SEACE el 11 del mismo mes y año. 16. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde elregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenapro,elAdjudicatariocontaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual; plazo que vencía el 21 de setiembre de 2023, en tanto que a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo —de no mediarobservaciónalguna— sedebíaperfeccionar el contrato; es decir, a más tardar el 25 del mismo mes y año. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7504-2025-TCP-S5 17. Ahora, de acuerdo con el escrito s/n del 30 de noviembre de 2022, y la documentación adjunta, la Entidad señala que mediante Carta N° 001-2023-JJCP- CUSCO, recepcionada el 21 de setiembre de 2023 (dentro del plazo legal), el Adjudicatario presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, conforme se visualiza a continuación: 3 Obrante a folios del 5 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7504-2025-TCP-S5 18. En el presente caso, se observa que el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato el 21 de setiembre de 2023; es decir, dentro del plazo establecido en la norma; en tal sentido, la Entidad tenía dos (2) días hábiles para suscribir el contrato o, en su defecto, comunicar al Adjudicatario las observaciones advertidas en los documentos presentados por aquel para el perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, la Entidad indica que mediante correo electrónico del 25 de setiembre de 2023 (dentro del plazo legal), requirió al Adjudicatario subsanar las observaciones a la documentación presentada el 21 de setiembre de 2023 para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación respectiva, plazo que vencía el 29 de setiembre de 2023; conforme se aprecia en las siguientes imágenes: Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7504-2025-TCP-S5 19. Sobre lo antes indicado, se aprecia que, la Entidad requirió al Adjudicatario subsanar las observaciones consistentes en presentar Ia i) Declaración Jurada que autorice a la Entidad a efectuar la retención del 10% del contrato, ii) Acreditación REMYPE actualizada, y iii) Relación de asegurados cubiertos por la póliza de seguros; en tanto que el plazo para subsanar lo mencionado vencía el 29 de setiembre de 2023. 20. El Adjudicatario atravésde laMesadePartes Virtual de la Entidad,el2 deoctubre de2023,presentóladocumentaciónomitidasubsanandolaobservaciónformulada mediante correo electrónico del 25 de setiembre de 2023; sin embargo, lo hizo fuera del plazo que le fue otorgado (que venció el 29 de setiembre de 2023), conforme se aprecia a continuación: 4 Obrante a folios 282 al 293 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7504-2025-TCP-S5 21. En tal contexto, la Entidad, a través de la Carta N° A-933-2023 , notificada al Adjudicatario a través del SEACE el 4 de octubre de 2023, declaró la pérdida de la buena pro, por la razón de no haber cumplido con subsanar las observaciones dentro del plazo legal otorgado mediante correo electrónico del 25 de setiembre de2023,yquedebidoaellonohasidoposibleconcretarlasuscripcióndelcontrato derivado del procedimiento de selección; carta que se reproduce a continuación: 5 Obrante a folios 294 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7504-2025-TCP-S5 22. En consecuencia, de la información obrante en el expediente se aprecia que el Adjudicatario no cumplió con subsanar dentro del plazo concedido las observaciones formuladas por la Entidad a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato; en tal sentido, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar oportunamente las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato; y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro. Siendo así, corresponde ahora evaluar si se ha acreditado la existencia de alguna causa justificante para la conducta antes mencionada. Sobrelajustificacióndelincumplimientodelaobligacióndeperfeccionarelcontrato 23. Conforme a lo señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento, establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra imposibilidad física o jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 24. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 25. En el caso concreto, debe considerarse que el Adjudicatario no ha presentado descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, pese a haber sido debidamente notificado el 4 de julio de 2025, a través de la casilla electrónica del OSCE (hoy OECE). 26. Ahora bien, de acuerdo con la comunicación remitida para la subsanación de observaciones reproducida anteriormente, se advierte que la Entidad exigió al Adjudicatario una declaración jurada para acogerse a la retención y la acreditación REMYPE actualizada, pese a que tal documentación no se exige de manera expresa en el numeral 2.3 de las bases integradas, tal como se evidencia a continuación: Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7504-2025-TCP-S5 (…) 27. Porotrolado,laEntidadsolicitólarelacióndeaseguradoscubiertosporlapólizadeseguros N° 1012330200427; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente (folios 276 a 278), se advierte que dicha póliza sí cuenta con el nombre de las dos personas aseguradas, como se evidencia a continuación: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7504-2025-TCP-S5 Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7504-2025-TCP-S5 28. Nótese entonces que las dos observaciones formuladas por la Entidad a la documentación presentada por elproveedor,enrealidadcarecíande sustento,por cuanto sobre el primer documento no era exigible conforme al listado de documentos para el perfeccionamiento del contrato, mientras que respecto de las pólizas observadas estas sí contenían la cobertura solicitada para el personal señalado. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7504-2025-TCP-S5 29. Al respecto, debe recordarse que para determinar la responsabilidad administrativa de un administrado es indispensable contar con pruebas suficientes que permitan acreditar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, de conformidad con el principio de verdad material.En presencia de dudas razonables, corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo, igualmente válido en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Este principio opera cuando la prueba resulta insuficiente para concluir con certeza la existencia de una conducta infractora. En concordancia con ello, el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) establece el principio de presunción de licitud, según el cual se presume que los administrados han actuado conforme a sus deberes, en tanto no se cuente con evidencia en contrario. 30. En consecuencia, al haberse verificado que las observaciones a los documentos presentados por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato, carecían de sustento, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que este incumplió injustificadamente en su obligación de perfeccionar el contrato prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuestoenla Resolución dePresidencia EjecutivaN°D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor CHURA PUMA JHOEL JHON (con R.U.C. N° 10487992955), por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7504-2025-TCP-S5 marco de la Adjudicación Simplificada N° AS-011-2023-ELSE – Primera Convocatoria, convocada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Sur Este S.A.A.; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 17 de 17