Documento regulatorio

Resolución N.° 7503-2025-TCP-S2

Solicitud de retroactividad benigna presentada por el señor Ignacio Epifanio Shiguay Sarmiento contra la Resolución N° 02026-2023-TCE-S2 del 2 de mayo de 2023, emitida por la Segunda Sala del Tribu...

Tipo
Resolución
Fecha
06/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7503 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda deacuerdoalanálisisdecadacasoconcreto,locierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. (sic) Lima, 7 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4165-2019.TCE, sobre la solicitud de retroac vidad benigna presentada por el señor Ignacio Epifanio Shiguay Sarmiento contra la Resolución N° 02026-2023-TCE-S2 del 2 de mayo de 2023, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 02026-2023-TCE-S2 del 2 de mayo de 2023, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7503 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda deacuerdoalanálisisdecadacasoconcreto,locierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. (sic) Lima, 7 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 7 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4165-2019.TCE, sobre la solicitud de retroac vidad benigna presentada por el señor Ignacio Epifanio Shiguay Sarmiento contra la Resolución N° 02026-2023-TCE-S2 del 2 de mayo de 2023, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 02026-2023-TCE-S2 del 2 de mayo de 2023, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió, entre otros aspectos, sancionar al señor Ignacio Epifanio Shiguay Sarmiento integrante del Consorcio SGLA, con treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimiento de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, ante el Programa Subsectorial de Irrigaciones – PSI, en lo sucesivo la Entidad, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 035-2019-MINAGRI-PSI derivado del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 041-2018-MINAGRI-PSI, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra: Supervisión de la ejecución de la obra: Rehabilitación del servicio de agua para el riego del canal La Banda, Distrito de Ingenio, Provincia de Nazca, Departamento de Ica”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7503 -2025-TCP- S2 30225,enconcordanciaconsuReglamento,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. La referida Resolución N° 02026-2023-TCE-S2 del 2 de mayo de 2023, fue notificada el mismo día al señor Ignacio Epifanio Shiguay Sarmiento y a la Entidad, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expediente. 2. A través del Escrito s/n presentado 27 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes[Digital]delTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,el señor Ignacio Epifanio Shiguay Sarmiento, en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 02026-2023-TCE-S2 del 2 de mayo de 2023, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa; según los siguientes argumentos: • Refiere que la Segunda Sala del Tribunal le impuso la sanción de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal por haber presentado documentación falsa, esto es, se le impuso una sanción por el periodo cercano al mínimo establecido en el TUO de la Ley N° 30225. • Al respecto, indica que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, tipifica a la infracción consistente en presentar documentación falsa en el literal m) del numeral 87 de dicho cuerpo normativo. • Asimismo, precisa que el artículo 90 de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas prevé como rango mínimo, para la infracción consistente en presentar documentación falsa, el de veinticuatro (24) meses, por lo que solicita la reducción de su sanción al mínimo establecido en la ley vigente, dado que no cuenta con antecedentes. • Señala que debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la ley desde su Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7503 -2025-TCP- S2 entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. • Sostiene que el Tribunal Constitucional, a través de reiteradas jurisprudencias, ha señalado que el principio de retroactividad benigna implica la aplicación de una norma jurídica penal dictada de manera posterioralacomisióndeunhechoilícito,entantoquelamismacontenga disposiciones más favorables. • Añade que, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Casación N° 3988- 2011-Lima, reconoció el carácter de precedente vinculante a la aplicabilidad del principio de retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora. • Alega que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. • Refiere que, según la doctrina, es posible sustituir sanciones que se encuentren aún en ejecución, aplicando el principio de retroactividad benigna;sinembargo,talsituaciónnodejasinefectoelperiododesanción ya ejecutado; debiendo variarse los antecedentes que genera y teniendo en cuenta que, de corresponder, se reduzca la sanción. • Asimismo, señala que “(...) corresponde verificar si bajo los nuevos elementos incorporados al tipo infractor en mención, se mantiene la configuración de la infracción por la que se sancionó a mi representada” (sic) Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7503 -2025-TCP- S2 • Señala que no ha tenido intención de perjudicar o lesionar a los intereses del Estado, toda vez que, la infracción devino de un acto involuntario, situación que debe tenerse en consideración a efectos de graduar la sanción. • Invoca los principios de presunción de inocencia en sede administrativa y de predictibilidad. 3. Con Decreto del 2 de octubre de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos que evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el 6 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 02026-2023-TCE-S2 del 2 de mayo de 2023, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7503 -2025-TCP- S2 En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvoquelasposterioresleseanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7503 -2025-TCP- S2 Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa 1 GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero 2uBACAanONETO,mVíctorSebastiánLa. RetroactividFavorableen Derecho AdministratiSancionadoren https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7503 -2025-TCP- S2 a la situación actual del Recurrente, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 02026- 2023-TCE-S2 del 2 de mayo de 2023. 7. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentacióndedocumentaciónfalsaeinformacióninexactaantesdeterminadas, continúan tipificadas como infracciones punibles de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 8. Ahorabien,elRecurrentesolicitalaaplicacióndelosprincipiosycriteriosjurídicos sobre retroactividad benigna y en tal sentido, se reduzca la sanción de inhabilitación temporal impuesta en su contra mediante la Resolución N° 02026- 2023-TCE-S2 del 2 de mayo de 2023, hasta por el mínimo establecido en la Ley N° 32069, al ser ésta más favorable. Asimismo, señala que “(...) corresponde verificar si bajo los nuevos elementos incorporados al tipo infractor en mención, se mantiene la configuración de la infracción por la que se sancionó a mi representada” (sic) 9. Sobre el particular, como punto de partida, con relación a la solicitud del Recurrente referido a que corresponde verificar si la infracción se configura con los nuevos elementos del tipo infractor, es pertinente señalar que, de la revisión de los antecedentes del caso, se aprecia que, a través de la Resolución N° 02026- 2023-TCE-S2 del 2 de mayo de 2023, la Sala del Tribunal analizó la configuración de las infracciones imputadas (presentar documentación falsa e información inexacta) en atención a las disposiciones establecidas en la norma va vigente a la fechadelacomisióndelasinfracciones;enesesen do,teniendoenconsideración quelasanciónimpuestaalRecurrenteseencuentraenejecución,nocorresponde, con ocasión de su solicitud de retroactividad benigna, que este Tribunal proceda a reevaluar, reexaminar o revisar nuevamente hechos que ya fueron determinados en su oportunidad. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7503 -2025-TCP- S2 10. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de reducción de la sanción impuesta, este Colegiadoprocedióalarevisióndelanormativavigente,advirtiendoque,respecto al rango de sanción correspondiente a presentar información inexacta actualmente se sanciona con inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de vein cuatro (24) meses, y en cuánto a la infracción consistente en presentación de documentación falsa, se sanciona con inhabilitación temporal no menor de vein cuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. 11. En tal sen do, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar documentación falsa e información inexacta] corresponde aplicar al infractor [Recurrente] la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de vein cuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, en consecuencia, la norma va vigente [Ley N° 32069] resulta más beneficiosa. 12. En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por el concurso de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. 13. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 14. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: En el presente caso, la infracción referida a la Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7503 -2025-TCP- S2 presentación de documentación falsa e información inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridadquedebenregirentodoslosactosvinculadosalascontrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de lasrelacionessuscitadasentrelaadministraciónpúblicaylosadministrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente y de acuerdo al análisis efectuado en su oportunidad, se determino que el Recurrente actuó con intencionalidad respecto, únicamente, a la presentación de la información inexacta, pues esta se encuentra contenida en el Contrato N° 006-2014-IVOTEC S.R.L. y su Certificado de Conformidad, los cuales correspondían a su esfera de dominio. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se evidencia que con su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines delaEntidad,enperjuiciodelinteréspúblicoydelbiencomún,todavezque se quebrantó el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. En el caso en concreto, de acuerdo al análisis efectuado en su momento, la Entidad se vio afectada al no haber realizado la selección correspondiente enbaseadocumentaciónveraz,pues,elRecurrenteobtuvolabuenaprodel procedimiento de selección y suscribió contrato. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que esta sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente contaba con antecedentes, según se advierte a continuación: Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7503 -2025-TCP- S2 f) Conducta procesal: conforme a la información obrante en el expediente, se aprecia que, en su momento, el Recurrente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos respecto a la imputación de cargos inicial, más no remitió sus descargos sobre las ampliaciones de cargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no contaba con multa impaga a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Camini y Sonia Ta ana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecu va N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelar culo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los ar culos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIRlasanciónimpuestaalseñorIGNACIOEPIFANIOSHIGUAYSARMIENTO (conR.U.C.N°10085173338),atravésdelaResoluciónN°02026-2023-TCE-S2del 2demayode2023,deinhabilitacióntemporaldetreintayocho(38)mesesensus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veintiséis Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7503 -2025-TCP- S2 (26) meses, los cuales, a la fecha, ya se han cumplido, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a finqueasíquedeconsignadoinclusoparaefectosdelosantecedentesregistrados en relación al administrado al que se alude en el numeral anterior. 3. Dar por concluido el período de inhabilitación temporal de veintiséis (26) meses impuestos por la Resolución N° 02026-2023-TCE-S2 del 2 de mayo de 2023, en virtud del periodo de inhabilitación ejecutado desde el 10 de mayo de 2023, el cual se ha extinguido el 10 de julio de 2025. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Camini Angulo Reátegui Página 11 de 11