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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0764-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) De la citada disposición se advierte que el parentesco por afinidad se genera únicamente a partir del matrimonio, en virtud del cual los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges pasan a ser parientes por afinidad — en línea recta o colateral— del otro. ” Lima, 23 de enero de 2026. VISTO en sesión del 23 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°10465/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaAsemaCamiseaS.A.C.(con RUC Nº 20601115558), por su presunta responsabilidad por presentar información inexacta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 080-2023-MDM/OEC-1 – Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Asema Camisea S.A.C. (con RUC Nº 20601115558), en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad por presentar información inexacta a la Municipalidad Dis...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0764-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) De la citada disposición se advierte que el parentesco por afinidad se genera únicamente a partir del matrimonio, en virtud del cual los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges pasan a ser parientes por afinidad — en línea recta o colateral— del otro. ” Lima, 23 de enero de 2026. VISTO en sesión del 23 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°10465/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaempresaAsemaCamiseaS.A.C.(con RUC Nº 20601115558), por su presunta responsabilidad por presentar información inexacta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 080-2023-MDM/OEC-1 – Primera Convocatoria; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Asema Camisea S.A.C. (con RUC Nº 20601115558), en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad por presentar información inexacta a la Municipalidad Distrital de Megantoni, en adelante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 080-2023-MDM/OEC-1 – Primera Convocatoria, en adelante el Procedimientode selección; infracción tipificadaen elliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento, contenida en: - Anexo N° 2- Declaración Jurada (ART. 52º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de 28 de agosto de 2023suscrita por elseñor Rubén D.LarenasNieriencalidaddeGerenteGeneraldelaempresapostoraseñalando no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contrat1r con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 1Obrante en el folio 48 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0764-2026-TCP- S5 Asimismo, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), mediante Memorando N° D000676-2023-OSCE-SGE presentado el 20 de octubre de 2023, en la Mesa de Partes del Tribunal al cual adjuntó el Dictamen N° 1258-2023/DGR-SIRE del 29 3 de setiembre de 2023 , en el que manifiesta que el Postor habría incurrido en infracción al presentar declaración jurada señalando no tener impedimento, sin embargo, este se encontraría impedido al tener como parte de su órgano de administraciónalseñorYoelRíosVicentequienseríacuñadode laseñoraBárbara Toribio Caristo quien fue elegida regidora distrital de Megantoni, provincia de La Convención, región Cusco. 2. Con decreto del 22 de octubre de 2025, al haberse verificado que el Postor no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido notificado el 30 de setiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente,asimismoseremitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 del mismo mes y año. 3. Mediante escrito N° 01 presentado el 7 de noviembre de 2025, el Postor se apersonó y presentó sus descargos, a través del cual señaló principalmente, lo siguiente: i. Cuestionalavalidezdeliniciodelprocedimiento administrativosancionador tramitado en el expediente N.° 10465-2023-TCP, debido a que el Dictamen N.° 987-2023/DGR-SIRE del 26 de julio de 2023 —documento que presuntamente sustenta la imputación— no obra en el expediente ni en la toma de razón, pese a ser mencionado en el pie de página. Dicha omisión vulnera el principio del debido procedimiento y el derecho de defensa, al impedir que la administrada conozca de manera íntegra y congruente los fundamentos que dieron origen a la acción sancionadora. 2 Obrante en el folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folios 7 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0764-2026-TCP- S5 ii. Asimismo, se sostiene que no existe beneficio económico ni ventaja indebida a favor de la empresa, toda vez que el contrato materia del procedimiento no llegó a ejecutarse y la Entidad derivó la prestación a un tercero. En ese contexto, resulta irrazonable y desproporcionado pretender imponer una sanción por un proceso del cual no se derivó provecho alguno, máxime cuando no se ha acreditado afectación real a los intereses públicos que la normativa busca tutelar. iii. Finalmente, se argumenta que la imputación se sustenta en un supuesto parentesco por afinidad jurídicamente inexistente, dado que la afinidad, conforme al artículo 237 del Código Civil, solo se genera por el matrimonio y no por la convivencia. En consecuencia, la medida sancionadora carece de razonabilidad y proporcionalidad, vulnerando principios fundamentales del procedimiento administrativo, así como el derecho constitucional a la libertad de contratación, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional invocada. 4. Mediante decreto del 12 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el apersonamiento del Postor al presente procedimiento y remitidos sus descargos de manera extemporánea. 5. Mediante decreto del 17 de diciembre de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC se sirva remitir acta de matrimonio de las siguientes personas Bárbara Toribio Caristo identificada con DNI N° 43452405, Yoel RíosVicente identificado conDNIN°43658110yde Lelis Toribio Caristo identificada con N° 46582830. 6. Con Oficio N° 048717-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado el 30 de diciembre de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC cumplió con presentarlainformaciónsolicitadaatravésdeldecretodel17dediciembrede2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Postor, por haber presentado un documento con información inexacta a la Entidad como parte de su oferta el 28 de agosto de 2023, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0764-2026-TCP- S5 del artículo 50 el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de lacomisión de la infracción;también se admite laaplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principiosdelprocedimientoadministrativosancionadorexigenunaaplicaciónde oficio. 3. Enatenciónalo expuesto,enelpresentecaso,sibienelprocedimientoseinició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0764-2026-TCP- S5 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. En ese contexto, la conducta atribuida —esto es, la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 5. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurarlainfracciónporpresentacióndeinformacióninexactaantelasentidades contratantes, que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitodelprocedimiento,yqueademásincidademaneranecesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, el cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorabley, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio de los presuntos infractores. 6. Siendo así, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado consideraque,paraelcasoconcreto,lasdisposicionescontenidasenlaLeyGeneral, en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar las infracciones bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Naturaleza de la infracción: 7. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistasque presenteninformacióninexactaalasentidadescontratantes,al Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0764-2026-TCP- S5 Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,LeydelProcedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 9. Porlotanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, eneste caso alTribunal, que analicey verifique sien elcaso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa adeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminarresponsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad contratante, el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Tribunal de Contrataciones Públicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública. 11. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crearcerteza de lapresentacióndel documentocuestionado.Entre estasfuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0764-2026-TCP- S5 pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 12. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 13. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de lamisma.Además,paralaconfiguracióndeltipo infractor,esdecir, aquelreferidoalapresentacióndeinformacióninexacta,enelcasodelasEntidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio enelprocedimiento de seleccióno enlaejecucióncontractual.Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 14. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 15. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 16. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada.Dichaatribuciónestáreconocidaenelnumeral1.16delmismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve elderecho de comprobar laveracidad de Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0764-2026-TCP- S5 la documentación presentada. Configuración de la infracción: 17. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad información inexacta contenida en el Anexo N° 2- Declaración Jurada (ART. 52º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de 28 de agosto de 2023 suscrita por el señor Rubén D. Larenas Nieri en calidad de Gerente General de la empresa postora señalando no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 4 18. Sobre la presentación efectiva del documento, cabe mencionar que el documento fue presentado por elPostor el28 de agosto de 2023, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; según se muestra a continuación: 4Obrante en el folio 48 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0764-2026-TCP- S5 Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de la infracción bajo análisis. 19. Con relación al segundo elemento, se cuestiona la exactitud del Anexo N° 2- Declaración Jurada (ART. 52º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de 28 de agosto de 2023 suscrita por el señor Rubén D. Larenas Nieri en calidaddeGerenteGeneraldelaempresapostoraseñalandonotenerimpedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, 5 conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado , documento que se reproduce a continuación: 5Obrante en el folio 48 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0764-2026-TCP- S5 20. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 21. Por lo que corresponde analizar si al 28 de agosto de 2023, el Postor se encontraba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo alsupuesto previsto en elliteralk) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 22. Ahora bien, presuntamente el Postor se encontraría inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal i), k) en concordancia con los literales h), d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) EnelcasodelosRegidoreselimpedimentoaplicaparatodoprocesodecontratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)” k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0764-2026-TCP- S5 precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (el resaltado es agregado) Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 23. Al respecto, de la revisión 6e la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que la señora Bárbara Toribio Caristo, fue elegida como regidora distrital de Megantoni, provincia de la Convención, región Cusco, en las Elecciones Municipales del Perú de 2022, para el periodo 2023-2026, conforme se muestra a continuación: Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que haya sido suspendido,vacado,reemplazadoorevocadodesucargocomoregidoradistrital. 24. En ese sentido, se puede concluir que, la citada regidora distrital, se encontraba impedida de ser participante, postor o contratistacon elEstado desde el1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo en el ámbito de su competencia territorial; asimismo, el impedimento de sus parientes hasta el 6Obra en folio 32 del expediente administrativo en PDF. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0764-2026-TCP- S5 segundo grado de afinidad se encontraría restringido a dicha competencia territorial. 25. Cabe recalcar que el documento cuestionado fue presentado el 28 de agosto de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 26. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes de la regidora hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado. 27. De la consulta en línea de la Contraloría – Declaraciones juradas de intereses , se advierte que la señora Bárbara Toribio Caristo (regidora distrital de Megantoni, provinciade laConvención,RegiónCusco)consignóalseñor Vicente YoelRíoscomo su cuñado, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 28. Ahora bien, de acuerdo a lo declarado por la regidora se advierte que el vínculo 7 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0764-2026-TCP- S5 con el señor Yoel Rios Vicente (cuñado) es en virtud de que tendría como conviviente al señor Remigio Rios Vicente hermano del señor Yoel Rios Vicente. 29. En atención aello,el Registro Nacional de Identificación yEstado Civil,mediante Oficio N° 048717-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado el 30 de diciembre de 2025, informó que no se encuentra registrada el acta de matrimonio a nombre de la señora Bárbara Toribio Caristo (regidora distrital de Megantoni), el señor Remigio Rios Vicente, ni a nombre de su hermana Lelis Toribio Caristo, conforme se muestra: 30. En ese sentido, se debe tener en cuenta que el parentesco por afinidad está expresamente regulado en el artículo 237 del Código Civil, que señala lo Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0764-2026-TCP- S5 siguiente: “Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se hallaen igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. (El énfasis es agregado). 31. De la citada disposición se advierte que el parentesco por afinidad se genera únicamente a partir del matrimonio, en virtud del cual los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges pasan a ser parientes por afinidad —en línea recta o colateral— del otro. En consecuencia, de una interpretación contrariosensudelareferidanorma,ennuestrosistemajurídicoquedaexcluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad,tales comolaunióndehecho,la convivencia uotras formasderelación que no correspondan estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 32. En la medida en que no se ha podido determinar la existencia de un vínculo de afinidad entre el Postor y la regidora distrital mencionada, no resulta posible señalar, a la fecha en que se presentó el documento cuestionado, el Postor se encontraba incurso en un impedimento para contratar con el Estado. 33. Por lo que, este Colegiado concluye, que no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Postor por la presunta comisión de la infracciónprevistaenel literali)delnumeral50.1del artículo50del TextoÚnico Ordenado de la Ley N.° 30225 (actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas). Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy NickÁlvarezChuquillanquiylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0764-2026-TCP- S5 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción contra la empresa ASEMA CAMISEA S.A.C. (con RUC Nº 20601115558), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta a la Municipalidad Distrital de Megantoni, como parte de su oferta en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 080-2023-MDM/OEC-1 – Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoconDecretoSupremo N° 082-2019-EF [actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 15 de 15