Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 6 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9500/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E INGENIERIA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 5-2025-MPCH-C-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Chincha – Chincha Alta, para la “Ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en prolongación ca. Mariscal CastilladesdeantiguapanamericanaSurhastaav.SanIdelfonso,yca.FrayRamonRojas distrito de Chincha Alta de la provincia de Chincha del departamento de Icа”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDEN...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 6 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 9500/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E INGENIERIA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 5-2025-MPCH-C-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Chincha – Chincha Alta, para la “Ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en prolongación ca. Mariscal CastilladesdeantiguapanamericanaSurhastaav.SanIdelfonso,yca.FrayRamonRojas distrito de Chincha Alta de la provincia de Chincha del departamento de Icа”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Chincha – Chincha Alta, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 5- 2025-MPCH-C-1, para la “Ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en prolongación ca. Mariscal Castilla desde antigua panamericana Sur hasta av. San Idelfonso, y ca. Fray Ramon Rojas distrito de Chincha Alta de laprovincia de Chincha del departamento de Icа”,conunacuantía de S/ 1’525,506.48 (un millón quinientos veinticinco mil quinientos seis con 48/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 El 19 de setiembre de 2025, se llevó a cabo lapresentación deofertaselectrónicas y, el 16 de octubre del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa GRUPO EMPRESARIAL KP E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1,449,231.16 (un millón cuatrocientos cuarenta y nueve mil doscientos treinta y uno con 16/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS EVALUACIÓN ECONÓMICA POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓNTÉCNICAECONÓMICA PUNTAJE OP. RESULTADO TOTAL GRUPO EMPRESARIAL KP E.I.R.L. ADMITIDO 1, 449, 231.16 CALIFICADO 100.00 100.00 100.00 1 ADJUDICATARIO ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E ADMITIDO 1, 449, 231.16 CALIFICADO 100.00 100.00 100.00 2 INGENIERIA E.I.R.L. CONSORCIO V&E - - - -- - ADMITIDO - DESCALIFICADO CONSORCIO NO - - - - - CENTAURO ADMITIDO - - 2. Mediante Escrito s/n presentado el 22 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ANDIAYGONZALESPROYECTOSEINGENIERIAE.I.R.L.,enadelanteelImpugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario 2.1. Indica que el Adjudicatario presentó el Anexo N° 6 de su oferta con errores insubsanables, al haber ofrecido especificaciones técnicas diferentes a las requeridas en el presupuesto de obra, conforme a lo siguiente: i. En la partida 01.01.04.06 “Demolición de Sardinel de Concreto = 0.15 M”, se solicitaba la demolición de 15 centímetros; sin embargo, para la referida partida el Adjudicatario ofrece la demolición de 0.15 centímetros. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 ii. En la partida 03.02.01 “Solado de Concreto C:H 1:12 E=10 CM en Reductor de Velocidad”, se solicitaba el volumen de mezcla de C:H 1:12; no obstante, el Adjudicatario ofrece un volumen de mezcla C:H 1:21, lo que pone en riesgos la calidad y durabilidad de la obra, al ofrecer una mezcla de concreto pobre en calidad. iii. En la partida 03.03.06 “Colocación de Tachos Reflectivos 20cmX15cmX5cm”, se solicitaba las medidas 20cmX15cmX5cm; mientrasque, el Adjudicatario ofrece las medidasde 20cmX5cmX5cm. iv. En la partida 04.03.01 “Concreto en Veredas y Rampas F’ c=175Kg/cm2, E=0.15M incluye acabado y bruñado”, se solicitó un espesor de 0.15 M,no obstante, el Adjudicatario ofrece un espesor de 0.10 M. v. En la partida 08.01.03.03 “Prueba Hidráulica Tubería 200mm-63mm a zanja abierta”, se solicitó un diámetro de 200mm-63mm, no obstante, el Adjudicatario ofrece un diámetro de 200mm-636 mm. 2.2. Por lo expuesto, refiere que corresponde que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, debiendo seguirse el criterio establecido en la Resolución N° 0043-2020-TCE-2. 2.3. En consecuencia, solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro y, considerando que su oferta mantiene el estado de calificada, se le otorgue la buena pro. 3. A través del Decreto del 23 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEdelaPLADICOPenlamismafecha.Asimismo,secorrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 30 de octubre del mismo año a las 15:30 horas. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 29 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Mediante Escrito N° 01, presentado el 30 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersona al procedimiento, reservándose el derecho de ampliar sus fundamentos. Asimismo, acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante Escrito N° 02, presentado el 30 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó sus descargos, conforme al siguiente detalle: Respecto a los cuestionamientos a su oferta 6.1 Las presuntas diferencias técnicas observadas en su oferta son de carácter marginalo meramentemecanográfico, por lo que noalteranlanaturalezani la finalidad de las partidas, no inciden en la determinación del precio y tampoco comprometen la prestación esencial del objeto contractual. 6.2 El Tribunal ha señalado en diversos precedentes, entre ellos, la Resolución N° 0043-2020-TCE-S2 que las discrepancias formales no constituyen causal de descalificación cuando no modifican el contenido sustancial de la oferta ni compromete su ejecución. 6.3 Por lo tanto, considera que la pretensión de invalidar su oferta es desproporcionada, carente de sustento técnico y contraria a la finalidad protectora del procedimiento de selección. 6.4 Asimismo, se vulnera el principio de legalidad, pues se pretende aplicar consecuencias no previstas normativamente, así como el principio de Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 razonabilidad,al aplicar una sanción extrema (nulidad) sobre variaciones sin impacto real. 6.5 Respecto a la observación relativa a la demolición de sadinel, señala que ofreció 0.15 CM lo cual sería idéntico al requerimiento, por lo que no es una diferencia técnica, sino denominación equivalente. 6.6 Respecto a la observación relativa al solado de concreto, indica que ofrece la técnica C:H 1:21, la cual admite equivalencia; por lo que, es normativamente válida,así como no se demuestra afectación a la calidad,ni se acredita riesgo constructivo. 6.7 Respecto a la observación relativa a los tachos reflectivos”, refiere que su oferta mantiene longitud, sección y función, asimismo indica que existe marginal diferencia tipográfica, lo que no afecta su funcionalidad. 6.8 Respecto a la observación relativa a al concreto en veredas y rampas, señala que el espesor ofertado de 0.10 puede optimizar el procedimiento constructivo sin afectar su uso, asimismo, no existe prohibición ni norma técnica específica exigida por la Entidad, lo que no constituye una causal para no admitir su oferta. 6.9 Respecto a la observación relativa a la prueba Hidráulica Tubería 200mm- 636mm, señala que evidentemente se produjo un error al agregar un decimal. Sin embargo, dicho error no tiene un impacto real, ya que se trata de la misma tubería, metodología y presión hidráulica. En consecuencia, se considera un error menor y no sustancial, susceptible de ser subsanado. Respecto a la oferta del Impugnante 6.10 EnrelaciónalanexoN°11“Experienciadelpostorenlaespecialidad”,señala que en el folio 48 presentó un contrato relativo a la Adjudicación Simplificada N° 004-2019-MDGP, no obstante, a folios 49 y 51 se consignan documentos bajo la referencia de la Adjudicación Simplificada N° 002-2019- MDGP, lo cual denotaría una contratación distinta, pese a ser presentados como respaldo de la misma experiencia. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 De lo anterior, se concluye que no existe correspondencia técnica, contractual ni cronológica entre los documentos aportados, quebrantándose la exigencia de congruencia documental exigida para acreditar experiencia, irregularidad en la trazabilidad o coherencia documental que amerita no aceptar la documentación presentada, conforme lo desarrollado en las Resoluciones N° 0842-2022-TCE y 1949- 2023-TCE. 6.11 En relación al incumplimiento del requisito mínimo de experiencia del personal clave “residente de obra”, señala que propuso en dicho cargo al Ingeniero Joseph Lévano Sánchez, siendo que a folios 163 y 164 consta el actadeiniciodeobra“mejoramientodelserviciodetransitabilidadvehicular y peatonal en los asentamientos humanos Las Lomas, Vista al Valle Y 17 de abril – distrito de Tupa Amaru Inca provincia de Pisco – región Ica – segunda etapa”, en el cual se consigna como inspector de obra a la ingeniera María Teresa Mina Ortiz desde el 6 de enero de 2022, y no al referido ingeniero, por lo que dicho documento contiene información contradictoria. 6.12 A folio 166 “acta de recepción” recién se menciona al ingeniero Joseph Lévano como Jefe de Supervisión, lo que evidencia que no ejerció funciones desde el inicio de la referida obra, por lo que, la referida experiencia no se encuentra acreditada, al no coincidir la participación efectiva. 6.13 En el cuadro correspondiente a la experiencia delpersonal clave referido, se consigna como empresa emisora al “Consorcio Vial Sinchi Roca”; sin embargo, en los documentos adjuntos se advierte que estos se encuentran suscritos por el “Consorcio Vial Kuntur”. En consecuencia, la experiencia efectivamente acreditada asciende a 32,93 meses, cifra inferior al mínimo requerido de 36 meses, por lo que no correspondía asignarle puntaje, así como debió ser descalificada. 6.14 En cuanto al equipamiento estratégico exigido en las bases, se advierte que el Impugnante no acreditó de manera idónea su disponibilidad mínima requerida, pues solo presentó un compromiso de alquiler sin adjuntar facturas, contratos, órdenes de servicio u otros documentos que demuestren disponibilidad efectiva. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 Asimismo, no acreditó propiedad ni disponibilidad inmediata, al no presentarmatrícula,certificadodepropiedad,reportedeSUNARP,pólizade seguro ni constancia de operatividad. El compromiso presentado no constituye título habilitante, al no generar obligaciones contractuales exigibles,porloqueconsideraquenosehaacreditadofehacientementecon documentación válida. 6.15 Concluye que la oferta del Impugnante presenta deficiencias insubsanables, tales como inconsistencias e incongruencias en la acreditación de la experiencia del postor, incumplimiento del mínimo exigido para el personal clave,faltadeacreditacióndelequipamientoestratégico,asícomoelintento de subsanar indebidamente aspectos de carácter esencial. 7. El 30 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y Adjudicatario. 8. Con Decreto del 31 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Cabe precisar que la Entidad no ha cumplido con remitir el informe técnico-legal solicitado, mediante el cual debía pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelación, conforme a lo requerido en el Decreto de fecha 23 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública Abreviada de Obras, con una cuantía de S/ 1’525,506.48 (un millón quinientos veinticinco mil quinientos seis con 48/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 16 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de octubre de 2025 .3 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n presentado el 22 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su gerente, esto es, por el Boris Jhon Carlos Andia Huaranca, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 9. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que si bien el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro; no obstante, conforme al actapublicadaenelSEACEel16de octubrede2025,elcomitédeselecciónevaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 3El 8 de octubre fue feriado. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el comité de selección calificó la oferta del Impugnante quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgadaalAdjudicatario,yseleotorguelabuenapro;porlotanto,esteColegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. ElImpugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 16 de octubre de 2025, el comité de selección decompra evaluó su ofertay ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se descalifique la oferta del Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 B. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 y a los demás postores el 23 de octubre de 2025 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- 4 PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados conladecisióndelTribunalteníanhastael 28deoctubredel mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito N° 02, presentado el 30 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación; esto es, fuera del plazo legal establecido. En tal sentido, cabe advertir que la naturaleza perentoria de dicho plazo implica que su vencimiento produce la preclusión del derecho a plantear cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, lo que imposibilita su consideración en el análisis del presente recurso de apelación. En tal sentido, y en observancia del principio de preclusión procesal, del principio de seguridad jurídica y del debido proceso administrativo, los cuestionamientos contra la oferta del Impugnante formulados de manera extemporánea no pueden ser admitidos ni valorados por el Tribunal, toda vez que hacerlo implicaría desconocerlasreglasprocedimentalesaplicablesygeneraruntratodesigualentre los intervinientes. Ello sin perjuicio de valorar los argumentos de defensa presentadosporelAdjudicatario.Porende,lospuntoscontrovertidos aesclarecer consisten en: 18. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ii. Determinar si corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante. C. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar sicorrespondedeclarar no admitidalaoferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 22. Al respecto, el Impugnante cuestiona la admisión de la oferta del Adjudicatario, señalando que este presentó el “Anexo N° 6 – Oferta económica” con errores insubsanables, al haber ofrecido especificaciones técnicas distintas a las requeridas en el presupuesto de obra, conforme se detalla en el subnumeral 2.1 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 23. Sobre ello, el Adjudicatario presentó argumentos en contra del cuestionamiento efectuado al Anexo N° 6,los cualeshan sidotranscritos en los subnumerales 6.1 al 6.9 del numeral 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 24. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas definitivas del procedimiento de Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 25. En tal sentido, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el literal g) del inciso 2.2.1.1 del apartado 2.2.1 del numeral 2.2 del Capítulo II de las mismas, se exigió el siguiente documento de presentación obligatoria: 26. Conforme a las bases integradas para la presentación del precio de la oferta, se estableció el siguiente formato del Anexo N° 6: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 27. Ahora bien,conforme alformato establecido en el Anexo N° 6, se requería que los postores incluyan laspartidas correspondientes. En ese sentido, en la Ficha SEACE del procedimiento de selección se incorporó la estructura del presupuesto de obra, la cual se muestra a continuación, destacándose las partidas objeto de controversia: (…) (…) (…) Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 (…) (…) Según lo expuesto, la Entidad requirió, entre otras, las siguientes partidas: i. 01.01.04.06 “Demolición de sardinel de concreto =0.15 M”. ii. 03.02.01“SoladodeconcretoC:H1:12E=10CMenreductordevelocidad”. iii. 03.03.06 “Colocación de tachones reflectivos 20cmx15cmx5cm”. iv. 04.03.01“Concretoen veredasyrampasF’c:175kg/cm2, E=0.15M,incluye acabado y bruñado m2”. v. 08.01.03.03 “Prueba hidráulica tubería 200 mm-63mm A ZANJA A ABIERTA”. 28. En tal sentido, corresponde verificar el Anexo N° 6 presentado por el Adjudicatario, a fin de determinar si cumplió con ofertar lo requerido por la Entidad: (…) Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 (…) (…) (…) (…) De lo expuesto, se aprecia que el Adjudicatario no ofertó las referidas partidas requeridas por la Entidad, por lo siguiente: i. 01.01.04.06 “Demolición de sardinel de concreto =0.15 M”, en su lugar se ofreció “Demolición de sardinel de concreto =0.15 CM”. ii. 03.02.01“SoladodeconcretoC:H1:12E=10CMenreductordevelocidad”, en su lugar ofreció “Solado de concreto C:H 1:21 E=10 CM en reductor de velocidad”. iii. 03.03.06 “Colocación de tachones reflectivos 20cmx15cmx5cm”, en su lugar ofreció “Colocación de tachones reflectivos 20cmx5cmx5cm”. iv. 04.03.01“Concretoen veredasyrampasF’c:175kg/cm2, E=0.15M,incluye acabadoybruñadom2”en su lugarofreció “Concretoenveredasyrampas F’c: 175kg/cm2, E=0.10M, incluye acabado y bruñado”. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 v. 08.01.03.03 “Prueba hidráulica tubería 200 mm-63mm A ZANJA A ABIERTA”, en su lugar ofreció “Prueba hidráulica tubería 200 mm-636mm A ZANJA A ABIERTA”. 29. En ese sentido, se puede apreciar que el Adjudicatario no ha ofertado las partidas conforme fueron requeridas por la Entidad. 30. Ahora bien, en contraposición a lo argumentado por el Adjudicatario en sus descargos, cabe precisar que las diferencias observadas no pueden considerarse marginales ni meramente mecanográficas —o considerarse una optimización como se precisó para la partida 04.03.01—, toda vez que implican variaciones en la descripción y unidad de medida de las partidas ofrecidas, las cuales no se ajustan a lo establecido en elpresupuesto de obra de la Entidad.En consecuencia, estas discrepancias constituyen características distintas a las requeridas por la Entidad, alterando el alcance técnico de las partidas, por lo que no resultan admisibles ni subsanables dentro del marco del procedimiento de selección. 31. Asimismo, si bien el Tribunal en determinados casos ha señalado que las discrepanciasformales no constituyen causalde descalificación cuandonoalteran el contenido sustancial de la oferta, en el presente caso ello no resulta aplicable, pues las diferencias advertidas modifican el contenido técnico de la propuesta, al presentarse partidas con descripción y unidad de medida distintas a las requeridas, lo cual afecta el contenido sustancial de la oferta, puesto que altera el alcance de lo solicitado por la Entidad. 32. En consecuencia, se tiene que el Adjudicatario no cumplió con describir las partidas cuestionadas según lo descrito en el fundamento 28 del presente pronunciamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el expediente técnico de obra, situación que afecta el alcance de su oferta. 33. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante y, por ende, resulta fundado, respecto al incumplimiento del Anexo N° 6 por parte del Adjudicatario; por lo cual, corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó del procedimiento de selección, siendo fundado dicho extremo de su recurso de apelación. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 34. Sobre este punto, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 35. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo analizado en el primer punto controvertido la oferta del Adjudicatario ha sido declarada no admitida, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓNTÉCNICAECONÓMICA TOTAL OP.RESULTADO ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E ADMITIDO 1, 449, 231.16 CALIFICADO 100.00 100.00 100.00 1 Calificado INGENIERIA E.I.R.L. CONSORCIO V&E - - - -- - ADMITIDO - DESCALIFICADO CONSORCIO CENTAURO NO - - - - - ADMITIDO - - GRUPO EMPRESARIAL KP E.I.R.L. NO - - - - - - - ADMITIDO 36. Por tanto, considerando que el Impugnante pasa a ocupar el primer lugar del orden de prelación y que su oferta fue calificada y evaluada por el comité, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 37. En consecuencia, el argumento del Impugnante en este extremo, es fundado. CabeprecisarquelarevisióndeofertasplasmadaenelactapublicadaenelSEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 38. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E INGENIERIA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 5-2025-MPCH-C-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Chincha – Chincha Alta, para para la “Ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en prolongación ca. Mariscal CastilladesdeantiguapanamericanaSurhastaav.SanIdelfonso,yca.Fray Ramon Rojas distritode ChinchaAltade laprovinciade Chinchadel departamento de Icа”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar no admitida la oferta de la empresa GRUPO EMPRESARIAL KP E.I.R.L. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 5-2025-MPCH-C-1, a la empresa GRUPO EMPRESARIAL KP E.I.R.L. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07498-2025-TCP-S1 1.3 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 5-2025- MPCH-C-1, a la empresa ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E INGENIERIA E.I.R.L. 1.4 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa ANDIA Y GONZALES PROYECTOS E INGENIERIA E.I.R.L., para la interposición del presente recurso. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa . Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE ALFREDO QUISPE LUPE MARIELLA CROVETTO MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Quispe Crovetto. Merino de la Torre. Página 23 de 23