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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 6 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9349/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO MEDITEX - ANJECI, conformado por las empresas MEDITEX CORPORATION S.A.C. y ANJECI IMPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 2-2025-DIRSAPOL-UE-020-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 1, convocada por la Unidad Ejecutora 020: Sanidad de la PNP, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de julio de 2025, la Unidad Ejecutora 020: Sanidad de la PNP, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 6 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9349/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO MEDITEX - ANJECI, conformado por las empresas MEDITEX CORPORATION S.A.C. y ANJECI IMPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 2-2025-DIRSAPOL-UE-020-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 1, convocada por la Unidad Ejecutora 020: Sanidad de la PNP, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de julio de 2025, la Unidad Ejecutora 020: Sanidad de la PNP, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 2-2025-DIRSAPOL-UE-020-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de productos afines de uso común para las IPRESS PNP a nivel nacional af - 2025 - priorizado 1 - grupo 5 - bloque 2.1”, con una cuantía de S/ 1,094,310.00 (un millón noventa y cuatro mil trescientos diez con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó el ítem N° 1: “Contenedor para residuos o desechos (material contaminado) en polipropileno rígido incinerables”, con una cuantía de S/ 673,060.00 (seiscientos setenta y tres mil sesenta con 00/100 soles). 1 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo 4 N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 4 de septiembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 3 de octubre del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección a favor de la empresa 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 BIOMEDICALCAREREPRESENTACIONESS.A.C.,enadelante elAdjudicatario,porel monto de su oferta ascendente a S/ 534,760.00 (quinientos treinta y cuatro mil setecientos sesenta con 00/100 soles), según se detalla a continuación: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Puntaje Orden de Resultado ofertado total prelación (S/) BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES Si Cumple 534,760.00 105.00 1 Adjudicatario S.A.C. CONSORCIO MEDITEX - ANJECI No - - - - No admitido CORPORACION TECNOMEDICAL S.A.C. No - - - - No admitido CORPORACION MDS S.A.C. No - - - - No admitido 4. MedianteescritoN°1 ,subsanadoconescritoN°2 ,recibidosel14y16deoctubre de 2025 en la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO MEDITEX - ANJECI, conformado por las empresas MEDITEX CORPORATION S.A.C. y ANJECI IMPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisióndesuofertayelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatarioenelítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto de la no admisión de su oferta: - Señala que, el comité no admitió su oferta, por lo siguiente: i) No acreditar el término “biodegradable”, conforme a lo solicitado en las bases integradas, con los documentos del anexo A (ficha técnica). ii) La ficha técnica no cuenta con traducción. iii) En el Anexo N° 12 solo se acredita un plazo de entrega de 3 días calendario, mas no se acredita el plazo de las demás entregas. - Sobre la primera observación, sostiene que en las bases integradas no se consideró, ya sea como característica o especificación, que el bien requerido sea biodegradable, por lo que la exigencia del comité es desproporcionada. 5 Defecha 14 deoctubrede2025 6 Defecha 15 deoctubrede2025 Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 - En relación a la segunda observación, refiere que en el folio 34 de su oferta presentólafichatécnicadel bien,lacualestáenidiomainglésyespañol,por lo que no se requiere traducción. Asimismo, de haber sido necesario que se presente la traducción, considera que es un aspecto subsanable conforme al numeral 69.5 del artículo 69 del Reglamento. Según refiere, el Adjudicatario presentó (en el folio 43) el protocolo de análisis del bien ofertado en idioma inglés y español; sin embargo, el comité no observó dicho extremo. - Respecto a la tercera observación, menciona que en el factor de evaluación facultativo se requirió la presentación del Anexo N° 12, en el cual se debía mejorar el plazode entregaestablecidoenel requerimiento,precisandoque soloaplicabaparalaprimeraentrega.Siendoasí,yconsiderandoqueelplazo de laprimeraentrega–segúnel requerimiento– debíaefectuarse alos5 días calendarios de notificada la respectiva orden de compra, se ofertó un plazo de 3 días calendario, por lo que se debió otorgar a su oferta el puntaje previsto en las bases. Además, dicho extremo no era causal de no admisión. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Sostiene que, el certificado de análisis presentado por el Adjudicatario no incluyó la prueba de límite microbiano, para los productos no estériles. En el folio 43, señala que no se advierte la prueba de límite microbiano exigida en las bases integradas. 5. Con el decreto del 17 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el ítem N° 1 del procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 23 de octubre de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante y tener por autorizada a la persona designada para que realice su respectivo informe oral, cuando corresponda. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. PorCartaN°687-2025-DIRSAPOL/UE020-UNIADM-AREABA.SEC ,recibidael22de 7 octubrede2025enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadsolicitóseleconceda ampliación de plazo por tres (3) días hábiles para remitir el informe técnico legal, a fin de pronunciarse respecto del recurso de apelación. 7. A través del escrito s/n , recibido el 22 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. Mediante Carta N° 704-2025-DIRSAPOL/UE 020 UNIADM-AREABA , recibida el 22 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10 9. Con el escrito N° 1 , recibido el 22 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado,se confirme la noadmisiónde la ofertadel Impugnante, así como la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Con relación a las observaciones del comité, señaló lo siguiente: i) considera desproporcionadala exigenciade acreditar lacaracterística “biodegradable” enlaoferta,yaquelasbasesintegradasnohanprevistodichaespecificación; 7 8 Defecha 21 deoctubrede2025 9 Defecha 21 deoctubrede2025 10 Defecha 22 deoctubrede2025 Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 ii) sostiene que el Impugnante no acreditó la traducción de la ficha técnica, realizada por un traductor públicojuramentado o traductor colegiado; iii) en relación al plazo de entrega, refiere que el Impugnante solo se comprometió a entregar los bienes en un plazo de 3 días calendario, omitiendo lo previsto en el cronograma de entregas. - Sostiene que, los Anexos N° 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 18 que obran en la oferta del Impugnante no se encuentra debidamente suscritos, existiendo información incongruente entre quien ejerce la representación legal de sus integrantes y quien suscribe los referidos anexos. 10. Por decreto del 23 de octubre de 2025, se declaró no ha lugar a lo solicitado por la Entidad mediante Carta N° 687-2025-DIRSAPOL/UE 020-UNIADM-AREABA.SEC, referida a la ampliación de plazo para remitir el informe técnico legal. 11. Coneldecretodel23deoctubrede2025,setuvoporapersonadoalAdjudicatario, en calidad de tercero administrado. 12. A través del decreto del 23 de octubre de 2025, se rectificó el decreto que admitió a trámite el recurso de apelación, en lo referido al nombre del consorcio. 13. El 23 de octubre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública, con la participación de las personas designadas por el Impugnante y la Entidad, asimismo, se dejó constancia de la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, de acuerdo con el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente. 14. Por decreto del 23 de octubre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado alaspartessobrelospresuntosviciosdenulidadidentificadosenelprocedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “A la UNIDAD EJECUTORA 020: SANIDAD DE LA PNP (Entidad), al CONSORCIO MEDITEX - ANJECI, conformado por las empresas MEDITEX CORPORATION S.A.C. y ANJECI IMPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES S.R.L. (Impugnante) y a la empresa BIOMEDICAL CARE REPRESENTACIONES S.A.C. (Adjudicatario): De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, toda vez que considera desproporcionada e incorrecta las observaciones realizadas por el comité. En el acta publicada el 3 de octubre de 2025, se advierte que la oferta del Impugnante se tuvo por no admitida, en razón de lo siguiente: i) no acreditar el término “biodegradable” Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 con la ficha técnica, ii) presentar la ficha técnica sin la respectiva traducción, y iii) por acreditar en el anexo N° 12 únicamente un plazo de entrega de 3 días calendario, sin considerar el plazo de las demás entregas. Respecto a los documentos para la admisión de la oferta: Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad requirió, entre otros, la siguiente documentación: (…) (…) (…) Nóteseque,laEntidadrequiriólapresentacióndemanualdeinstruccionesdeusoy/oinserto y/o catálogo y/o folletería y/o brochure u otro documento emitido por el fabricante, en original o copia simple, en donde se indique el cumplimiento de las características técnicas, debiendo acreditarse lo descrito en el numeral 3.2 de la ficha técnica Anexo A. Así también, solicitó la hoja de presentación del producto acreditando cumplir con todo lo descrito en el numeral 3.2 de la ficha técnica Anexo A. Cabe señalar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante el Reglamento, establece que “el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). DeacuerdoaloestablecidoenlasbasesestándardeLicitaciónPúblicaparabienes,enforma excepcional, la entidad puede solicitar documentación adicional que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, para lo cual debe consignar la Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 documentación que deberá ser presentada por el postor y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditados con dicha documentación. En el presente caso, en el acápite referido a los documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas no se apreciaría un detalle claro de las características técnicas que debían ser acreditadas con la documentación técnica emitida por el fabricante y la hoja de presentación del producto, toda vez que, de forma imprecisa, se señala que el postor debe cumplir con lo descrito en el numeral 3.2 de la ficha técnica Anexo A, es decir, no se detalla las características técnicas específicas, previstas enlas especificaciones técnicas, que debían ser acreditadas con dicha documentación. Además, se requiere la presentación de documentación técnica emitida por el fabricante en original, pese a que las ofertas se presentan en forma electrónica a través del SEACE, mediante un archivo digitalizado. En ese contexto, se advertiría la vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley. Sobre el factor de evaluación facultativo “Plazo de entrega”: En el literal B del numeral 2.2 del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad dispuso asignar puntaje a aquellos postores que mejoren el plazo de entrega establecido en el requerimiento, precisando que solo aplicaría para la primera entrega. Asimismo, se especificó que la acreditación se realizaba a través de la presentación del Anexo N° 12 (Declaración jurada de plazo de entrega). Precisamente, de larevisión del formato del Anexo N° 12, contenido en las bases integradas, se verificó que la Entidad requirió a los postores consignar el plazo ofertado en el referido anexo. Asimismo, incluyó una nota indicando que “Deberán considerar el plazo ofertado, quedando prohibido insertar cuadros de cronograma a la presente declaración jurada, caso contrario será declarado como no admitido”, tal como se muestra a continuación: Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 Sobre el particular, cabe reiterar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento exige que los evaluadores utilicen obligatoriamente las bases estándar. De la revisión a las bases estándar, específicamente en relación con el formato del Anexo N° 12, no se advierte la anotación agregada por la Entidad en sus bases, asimismo, conforme al marco normativo vigente, la presentación del Anexo N° 12 no constituye un requisito para la admisión de la oferta; por tanto, no resultaría coherente que la Entidad haya dispuesto que la existencia de alguna deficiencia en su elaboración tendrá implicancia en la etapa de admisión. En tal escenario, se advertiría la vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre estos presuntos vicios de nulidad, toda vez que de comprobarse la existencia de los mismos, correspondería declarar la nulidad del ítem N° 1 del procedimiento de selección. (…)”. 15. Con el decreto del 24 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escritoN°1presentadoporelAdjudicatarioel22delmismomesyañoysedispuso tener presente que la audiencia pública se llevó a cabo el 23 de octubre de 2025, conforme al decreto del 17 del mismo mes y año. 11 16. Mediante escrito N° 3 , recibido el 29 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de los presuntos vicios advertidos en el procedimiento de selección, señalando lo siguiente: - Con relación a los documentos para la admisión de la oferta, señala que la Entidad solicitó el original o la copia simple del manual de instrucciones de uso y/o inserto y/o catálogo y/o folletería y/o brochure u otro documento 11 Defecha 28 deoctubrede2025 Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 emitido por el fabricante, es decir, brindó dos alternativas por lo que dicho extremo no representaría un vicio. Asimismo, considera que solo debían ser acreditadas dos especificaciones técnicas referidas a material y dimensiones (volumen), toda vez que, mediante la absolución de las consultas y/u observaciones N° 1, N° 2 y N° 8 se eliminó lo referido a alturas y áreas y solo quedóel volumenen las dimensiones, porloque erainnecesariodetallar las especificaciones que debían ser acreditadas. - En cuanto al formato del Anexo N° 12, sostiene que las bases estándar no prohíben que se pueda adicionar alguna nota o modificar su contenido, por lo que la observación realizada por el Tribunal no configuraría un vicio. 17. A través del escrito N° 2 , recibido el 30 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad advertidos en el procedimiento de selección, manifestando lo siguiente: - Señala que, es válido requerir original o copia de la documentación técnica emitida por el fabricante, ya que se brindan dos alternativas, entendiéndose pororiginal a aquellosdocumentosque sonfirmados digitalmente.Además, considera que no era necesario detallar las especificaciones técnicas que se debían acreditar porque las mismas únicamente se encontraban referidas al material y dimensiones. - Refiereque,lasbasesestándarnoprohíbenenningúnextremoqueelAnexo N° 12 pueda contener alguna nota adicional, por lo que el vicio advertido en dicho extremo no sería relevante. 13 18. Mediante Carta N° 725-2025-DIRSAPOL/UE 020-UNIADM-AREABA.SEC , recibido el 30 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los posibles vicios de nulidad, indicando lo siguiente: - Respecto de las especificaciones técnicas que debían acreditarse mediante la documentación técnica emitida por el fabricante, considera que estaban claramente detalladas en el Anexo A (ficha técnica) y que unpostor diligente debíaidentificarlas y acreditarlas en su oferta.Asimismo,si bien nose indicó que la exigencia de la presentación original de la documentación técnica se encontraba referida a presentar un documento digitalizado legible, ello no implicaría una afectación al principio de transparencia. 13 Defecha 30 deoctubrede2025 Defecha 28 deoctubrede2025 Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 - Sobre el formato del Anexo N° 12, refiere que ningún postor se vio afectado por la no admisión de su oferta en virtud de la anotación específica incluida en dicho anexo. 19. Con la Carta N° 723-2025-DIRSAPOL/UE 020-UNIADM-AREABA.SEC , recibida el4 30 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 1-2025-COMISIÓN DE DISPOSITIVOS MÉDICOS, el Informe Legal N° 77-2025-DIRSAPOL/SEC-UNIASJUR y anexos, mediante los cuales se pronunció sobre el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante: - Con el Informe Técnico N° 1-2025-COMISIÓN DE DISPOSITIVOS MÉDICOS, el área usuaria señala que la oferta del Impugnante debió ser admitida, por lo siguiente: i) no debió exigirse la acreditación de biodegradable porque dicha especificación técnica no fue considerada, ii) no era necesaria la traducción de la ficha técnica, ya que se encuentra en inglés y castellano, y iii) el Anexo N° 12 sería válido porque se detalla que la primera entrega se va a realizar en 3 días calendario. - Mediante Informe Legal N° 77-2025-DIRSAPOL/SEC-UNIASJUR, la Oficina de Asesoría Jurídica sostiene que debe confirmarse la no admisión de la oferta del Impugnante, toda vez que las observaciones realizadas por el comité se realizaronconforme aloestablecidoenlanormativade contrataciónpública y las bases integradas. Sobre el cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario: - Con el Informe Técnico N° 1-2025-COMISIÓN DE DISPOSITIVOS MÉDICOS, el área usuaria manifestó que no correspondía acreditar la prueba de límite microbiano, pues el dispositivo médico tiene la función de recibir desechos. 20. Pordecretodel31deoctubrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 14 Defecha 30 deoctubrede2025 Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 de la Licitación Pública para bienes N° 2-2025-DIRSAPOL-UE-020-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública para bienes, cuya cuantía total asciende a S/ 1,094,310.00 (un millón noventa y cuatro mil trescientos diez con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño 15 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 3 de octubre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 artículo304 del Reglamento, el Impugnante teníaunplazodeocho(8)días hábiles 16 parainterponer el recursode apelación,es decir,hastael 16 deoctubre de 2025 . 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante el escrito N° 1, recibido el 14 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2, el 16 del mismo mes y año. En consecuencia, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por la representante común del Impugnante, la señora Elizabeth Ramos Gutiérrez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Del análisis del petitorio del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. En tal sentido, si bien impugna la adjudicación, se aprecia que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. En ese contexto, el examen relativo a si logra revertir su no admisión será realizado al momento de resolver el punto controvertido correspondiente. 16 Cabe precisar que, el 8 de octubre de 2025 fue feriado por conmemorarse el Combate de Angamos. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, ya que su oferta no fue admitida por el comité. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actosy,porsu efecto,seadmitasuoferta,setengapornoadmitidaodescalificada la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatariose habríanrealizadotransgrediendolas disposicionesestablecidas en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. Atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de las causales previstas en el artículo 308 del Reglamento. En tal sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo materia de controversia. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 B. Petitorio 25. ElImpugnantesolicitaaesteTribunal,respectodelítemN°1delprocedimientode selección, que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 1 del procedimiento de selección, que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la no admisión de su oferta. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 17 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 22 del mismo mes y año para absolverlo. 33. De la revisión del expediente, se advierte que mediante el escrito N° 1, recibido el 22 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado respecto del recurso de apelación, por lo cual se verifica que dicho escrito se presentó dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 34. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde adjudicar la buena pro al Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 38. No obstante, con base en lo señalado por las partes, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad. Por ello, corresponde verificar y analizar previamente dichos aspectos, ya que, por su trascendencia, podrían vulnerar –entre otros– el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos en las bases del procedimiento de selección. 39. Del análisis del recurso de apelación, se observa que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y solicita que esta sea revocada. Cabe precisar que, de la revisión del acta publicada en el SEACE el 3 de octubre de 2025, se advirtió que dicha decisión fue adoptada por el comité en virtud de los siguiente motivos: i) No acreditar la especificación técnica “biodegradable” con los documentos del anexo A (ficha técnica), ii) falta de traducción de la ficha técnica, y iii) en el Anexo N° 12 únicamente se acreditó un plazo de entrega de 3 días calendario, mas no el plazo de las demás entregas. Para una mejor visualización, a continuación, se reproduce un extracto del acta antes referida: Extraído del acta publicada el 3 de octubre de 2025 en el SEACE. 40. Nótese que, las observaciones del comité se vinculan a la documentación exigida para la admisión de la oferta y el Anexo N° 12 que corresponde ser presentado para la acreditación del factor de evaluación facultativo “Plazo de entrega”, por lo que, previamente, corresponde verificar dichos extremos de las bases (en su versiónpublicadaenlaconvocatoriayenlaintegración)afindeidentificarposibles vicios relevantes en el procedimiento. Sobre los documentos para la admisión de la oferta: 41. En el numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta), del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad solicitó –entre otros– lo siguiente: Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 Extraído de la página 17 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 18 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 20 de las bases integradas. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 42. Conforme a lo expuesto en el extracto anterior, en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que la Entidad requirió la presentación de documentación adicional, como el manual de instrucciones de uso y/o inserto y/o catálogo y/o folletería y/o brochure u otro documento emitido por el fabricante, en original o copia simple, en donde se indique el cumplimiento de las características técnicas, debiendo acreditarse lo descrito en el numeral 3.2 de la ficha técnica Anexo A. Así también, solicitó la hoja de presentación del producto acreditando cumplir con todo lo descrito en el numeral 3.2 de la ficha técnica Anexo A. 43. Cabeprecisarque,elextremodelasbasesintegradasantesreferidoseencontraba igualmente regulado en las bases publicadas con la convocatoria. 44. Resultaimportante señalarque, segúnlo dispuestoen el numeral 1.3 (objetode la convocatoria) del capítulo I de la sección específica de las bases integradas, la Entidad requirió en el ítem N° 1 del procedimiento de selección un total de 18,440 contenedores para residuos o desechos (material contaminado) en polipropileno rígido incinerables, conforme se muestra a continuación: Extraído de la página 15 de las bases integradas. 45. Asimismo, en atención a lo previsto en las e specificaciones técnicas del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, corresponde precisar que, para el ítem N° 1, la Entidad requirió lo siguiente: Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 Extraído de la página 35 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 36 de las bases integradas. 46. En atención al contenido previamente mostrado, se advierte que, en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, la Entidad requirió contenedor de polipropileno de bioseguridad de 7.6 L e incluyó la ficha técnica Anexo A con las características generales, uso, imagen, especificaciones, envase y embalaje del bien. 47. Ahora bien, del análisis del numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta), contenido en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 del procedimiento de selección, se advierte que la Entidad no definió con claridad qué características técnicas y/o requisitos funcionales del bien comprendido en el ítem N° 1 –según lo establecido en las especificaciones técnicas (ficha técnica Anexo A)– debían ser acreditados mediante la documentación técnica emitida por el fabricante, así como a través de la hoja de presentación del producto, pues solo seindica–enformagenérica–quedeberáacreditarselodescritoenelnumeral3.2 de la ficha técnica Anexo A. Además, exigió la presentación de original o copia de la documentación técnica emitida por el fabricante. 48. Sobre el numeral 3.2 de la ficha técnica Anexo A, conforme a la nota adicionada al finaldelarespectivaficha,laEntidadseñalóquedejarásinefectoslasdimensiones de las especificaciones técnicas, pero mantendrá el volumen de 7.6 L, conforme a las respuestas brindadas por el comité al absolver las consultas y/u observaciones N° 1, N° 2 y N° 8, las cuales se reproducen a continuación: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 (…) (…) Extraído del pliego de absolución de consultas y/u observaciones. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 49. En relación a dichas respuestas, es preciso señalar que no existe claridad respecto a las especificaciones técnicas que finalmente serían consideradas para el bien requerido en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, pues en forma genérica se indica que se “dejará sin efecto las dimensiones de las EETT, sin embargo si se mantiene el volumen de 7.6L”. Sobre dicho extremo, no queda claro si solo será considerado el volumen como parte de las características correspondientes a las dimensiones o si existe una imprecisión en las medidas requeridas, por lo que no seránsolicitadas.Sumadoal hechoque –en el presente caso–se desconoce cuáles serán las características que deberán ser acreditadas con la documentación de carácter obligatorio para la admisión de las ofertas. 50. Con relación a las reglas dispuestas en las bases integradas, es preciso señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 51. En correlato con lo expuesto, y conforme a las bases estándar de Licitación Pública para bienes, la entidad –en forma excepcional– puede solicitar documentación adicional que acredite el cumplimiento de determinadas especificaciones técnicas del bien. Para tal efecto, la Entidad debe consignar la documentación que deberá presentar el postor, así como detallar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas, que deberán ser acreditadosmediante dichadocumentación,tal comose muestraen las siguientes imágenes: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 (…) Extraído de las bases estándar aplicables. 52. Así también, es importante señalar que el literal d) del numeral 2.1 del capítulo II de laseccióngeneralde las basesestándar –disposiciónquetambién seencuentra en las bases administrativas e integradas del procedimiento de selección– indica que las ofertas deben ser presentadas de forma electrónica a través del SEACE, para lo cual se debe adjuntar el archivo digitalizado que contenga los documentos que conforman la oferta de acuerdo a lo requerido en las bases, según se muestra en la siguiente imagen: Extraído de las bases estándar aplicables. 53. Asimismo, habiéndose verificado que la Entidad no precisó con suficiente claridad las especificaciones técnicas del bien requerido en el ítem N° 1 del procedimiento de selección que debían ser acreditadas con la documentación adicional prevista como requisitos de admisión y habiendo requerido documentación en original, es que, en virtud de la facultad establecida en el numeral 313.2 del artículo 313 del Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 Reglamento , este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 23 de octubre de 2025. 54. En respuesta, el Impugnante precisó que la Entidad solicitó el original o la copia simple del manual de instrucciones de uso y/o inserto y/o catálogo y/o folletería y/o brochure u otro documento emitido por el fabricante, es decir, brindó dos alternativas por lo que dicho extremo no representaría un vicio. Asimismo, indicó que solo debían ser acreditadas dos especificaciones técnicas referidas a material y dimensiones (volumen), toda vez que, mediante la absolución de las consultas y/u observaciones N° 1, N° 2 y N° 8 se eliminó lo referido a alturas y áreas y solo quedó el volumen en las dimensiones, por lo que era innecesario detallar las especificaciones que debían ser acreditadas. 55. Por su parte, el Adjudicatario manifestó que era válido requerir original o copia de la documentación técnica emitida por el fabricante, toda vez que se brindan dos alternativas, entendiéndose por original a aquellos documentos que son firmados digitalmente.Además,consideraquenoeranecesariodetallarlasespecificaciones técnicas que se debían acreditar porque las mismas únicamente se encontraban referidas al material y dimensiones. 56. Asimismo, mediante Carta N° 725-2025-DIRSAPOL/UE 020-UNIADM-AREABA.SEC, la Entidad sostuvo que las especificaciones técnicas que debían acreditarse con la documentación técnica requerida se encontraban claramente detalladas en el Anexo A (ficha técnica) y que un postor diligente debía identificarlas y acreditarlas en su oferta. Asimismo, señaló que si bien no fue especificado que la exigencia de la presentación original de la documentación técnica se encontraba referida a presentar un documento digitalizado legible, ello no implicaría una afectación al principio de transparencia. 57. Del análisis de los argumentos vertidos por las partes, resulta evidente que las bases no consideraron lo dispuesto en las bases estándar aplicables, omitiéndose además lo señalado en la normativa de contratación pública, específicamente en lo referido a que dichas bases estándar son de uso obligatorio por parte de los evaluadores. Ello, toda vez que no se especificaron las características y/o los requisitosfuncionalesquedebíanseracreditadosparaelbiensolicitadoenelítem 17 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliteral e)delnumeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 N° 1, mediante ladocumentaciónadicional que incluye el manual de instrucciones de uso y/o inserto y/o catálogo y/o folletería y/o brochure u otro documento emitido por el fabricante, así como la hoja de presentación del producto. 58. La Entidad debe establecer con claridad y precisión cuáles son las características técnicas y/o requisitos funcionales que deben ser acreditados mediante la documentación adicional exigida en las bases. No resulta conforme al principio de transparencia dejar tal extremo sujeto a la libre interpretación de los postores, ya que ello podría generar incertidumbre respecto al contenido mínimo exigible, afectar la igualdad de trato y comprometer la objetividad en la verificación de las ofertas.Ladeterminaciónexpresadelosaspectosaacreditaresindispensablepara garantizar la legalidad y eficacia del procedimiento de selección. 59. Asimismo, no corresponde requerir la presentación de documentación en original comoparte de laoferta,todavezque, conforme alanormativavigente, las ofertas deben ser presentadas de forma electrónica a través del SEACE. En ese marco, los documentos que conforman la oferta deben ser adjuntados en archivos digitalizados, de acuerdo con lo establecido en las bases del procedimiento. La exigencia de presentar documentos en original puede inducir a error respecto a la necesidad de remitir documentación en soporte físico, lo cual afecta la validez del procedimiento de selección. 60. Por consiguiente, resulta evidente la existencia de un vicio trascendente en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– que no es pasible de conservación, ya que los postores han elaborado sus ofertas y estas han sido revisadas en base a reglas −referidas a la etapa de admisión− que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Sobre el factor de evaluación facultativo “Plazo de entrega”: 61. En el literal B del numeral 2.2 del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad dispuso asignar puntaje a aquellos postores que mejoren el plazo de entrega establecido en el requerimiento, precisando que solo aplicaría para la primera entrega. Asimismo, se especificó que la acreditación se realizaba a través de la presentación del Anexo N° 12 (Declaración jurada de plazo de entrega), tal como se muestra a continuación: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 Extraído de la página 43 de las bases integradas. 62. Precisamente, de la revisión del formato del Anexo N° 12, contenido en las bases integradas, se verificó que la Entidad requirió a los postores consignar el plazo ofertado en dicho anexo. Asimismo, incluyó una nota indicando que “Deberán considerar el plazo ofertado, quedando prohibido insertar cuadros de cronograma alapresentedeclaraciónjurada,casocontrarioserádeclaradocomonoadmitido”, tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 Extraído de la página 43 de las bases integradas. 63. Es preciso señalar que, los extremos de las bases integradas antes referidos se encontraban igualmente regulados en las bases publicadas con la convocatoria. 64. Sobre el particular, cabe traer a colación que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento exige a los evaluadores utilizar obligatoriamente las bases estándar. 65. De la revisión a las bases estándar, específicamente en relación con el formato del Anexo N° 12, no se advierte la anotación agregada por la Entidad en sus bases, asimismo, conforme al marco normativo vigente, la presentación del Anexo N° 12 no constituye un requisito para la admisión de la oferta; por tanto, no resultaría coherente quelaEntidadhayadispuestoque laexistenciadealgunadeficienciaen su elaboración tendrá implicancia en la etapa de admisión. 66. En razón de lo anterior, mediante el decreto del 23 de octubre de 2025, este Tribunal dispuso correr traslado del vicio advertido en las bases a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, a fin de que se pronuncien. 67. En cumplimiento de lo solicitado, el Impugnante señaló que las bases estándar no prohíben que se pueda adicionar alguna nota o modificar su contenido, por lo que la observación realizada por el Tribunal no configuraría un vicio. 68. Por su parte, el Adjudicatario mencionó que las bases estándar no prohíben en ningún extremo que el Anexo N° 12 pueda contener alguna nota adicional, por lo que el vicio advertido no sería relevante. 69. Asimismo, mediante Carta N° 725-2025-DIRSAPOL/UE 020-UNIADM-AREABA.SEC, laEntidadrefirióqueningúnpostorsevioafectadoporlanoadmisióndesuoferta en virtud de la anotación específica incluida en dicho anexo. 70. Envirtud de las posiciones expuestas porlas partes, resulta evidente que las bases no consideraron lo establecido en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables, dado que la Entidad incorporó una exigencia no contemplada –precisamente– en las bases estándar, al modificar el contenido del Anexo N° 12 y vincular su cumplimiento con la admisión de la oferta. Asimismo, contrariamente Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 a lo señalado por la Entidad, en el presente caso la oferta del Impugnante sí se vio afectada por la disposición incluida en el formato del Anexo N° 12, pues consta en el acta del 3 de octubre de 2025 que su oferta fue declarada no admitida por una supuesta omisión en el plazo ofertado consignado en dicho anexo, a pesar de que este documento debe ser presentado para la acreditación del factor de evaluación facultativo“Plazo deentrega”.Enconsecuencia,lamodificaciónintroducidaporla Entidad tuvo un impacto directo en la verificación de las ofertas presentadas por los postores, afectando la validez del procedimiento. 71. En tal sentido, resulta evidente la existencia de un vicio trascendente en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– que no es pasible de conservación, toda vez que los postores han elaborado sus ofertas y estas han sido revisadas en base a reglas −referidas a la etapa de admisión− que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 72. En dicho escenario, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 73. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 74. En el presente caso, se ha verificado que las disposiciones contenidas en las bases –tanto en su versión publicada con la convocatoria como en las bases integradas– referidas a la documentación obligatoria para la admisión de ofertas y al factor de evaluación facultativo “Plazo de entrega”, resultan contrarias a lo establecido en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables. En razón de lo señalado, resulta plenamente justificable declarar la nulidad del ítem N° 1 del procedimiento de selección y disponer que se retrotraiga hasta el momento Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 anterior a la configuración de los vicios advertidos, a efectos de que se subsanen conforme al marco normativo aplicable. 75. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del ítem N° 1 del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Encaso resulte indispensable verificar durante la admisiónde ofertas ciertas características del bien objeto de la convocatoria, la Entidad debe señalar con claridad la documentación que deberá presentar el postor en su oferta, así como las características y/o los requisitos funcionales específicos del bien, previstos en lasespecificaciones técnicas, que deberán ser acreditados mediante dicha documentación. - No corresponde solicitar la presentación de documentación en original en la oferta, toda vez que esta última se presenta en forma electrónica a través del SEACE, mediante un archivo digitalizado. - Debe tenerse en cuenta que la presentación del Anexo N° 12 no constituye un requisito para la admisión de la oferta, debiendo sujetarse el comité a las indicaciones y precisiones realizadas en las bases estándar. 76. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 77. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO delaLPAG,esteColegiadoconsideraquedebeponerseenconocimientodelTitular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen conforme a lo establecido en la normativa de contratación pública, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 78. Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del ítem N° 1: “Contenedor para residuos o desechos (material contaminado) en polipropileno rígido incinerables” de la Licitación Pública para bienes N° 2-2025-DIRSAPOL-UE-020-1 (Primera convocatoria), convocada por la Unidad Ejecutora 020: Sanidad de la PNP, para la contratación de bienes “Adquisición de productos afines de uso común para las IPRESS PNP a nivel nacional af - 2025 - priorizado 1 - grupo 5 - bloque 2.1”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el ítem N° 1 del procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 75. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO MEDITEX - ANJECI, conformado por las empresas MEDITEX CORPORATION S.A.C. y ANJECI IMPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Unidad Ejecutora 020:SanidaddelaPNP,paraque,enméritoasusatribuciones,adoptelasacciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 77. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7497-2025-TCP-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino De La Torre. Página 34 de 34