Documento regulatorio

Resolución N.° 7496-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DJ, integrado por las empresas WILITOR S.A.C y CONSORCIO RIO NEGRO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Obras N° 02-2025-MPS...

Tipo
Resolución
Fecha
05/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) las situaciones antes expuestas denotan a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí mismo, una vulneración las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, así como al principiodetransparenciay facilidaddeusoprevisto enelliterali)del artículo 5 de la Ley, y lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 de su Reglamento”. Lima, 6 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9402/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DJ, integrado por las empresas WILITOR S.A.C y CONSORCIO RIO NEGRO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Obras N° 02-2025- MPSC,convocadoporlaMunicipalidadProvincialSánchezCarrión,paralacontrataciónpara la ejecución de la obra: “IOARR: Construcción de cobertura de instalaciones deportivas y graderías; remodelación de losa deportiva; en el (la) I....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) las situaciones antes expuestas denotan a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí mismo, una vulneración las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, así como al principiodetransparenciay facilidaddeusoprevisto enelliterali)del artículo 5 de la Ley, y lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 de su Reglamento”. Lima, 6 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9402/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DJ, integrado por las empresas WILITOR S.A.C y CONSORCIO RIO NEGRO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Obras N° 02-2025- MPSC,convocadoporlaMunicipalidadProvincialSánchezCarrión,paralacontrataciónpara la ejecución de la obra: “IOARR: Construcción de cobertura de instalaciones deportivas y graderías; remodelación de losa deportiva; en el (la) I.E. 80779 La Inmaculada, del distrito deHuamachuco,provinciadeSánchezCarrión–LaLibertad”;y,atendiendoalossiguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial Sánchez Carrión, en adelante laEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadaparaObrasN°02-2025-MPSC,para la contratación para la ejecución de la obra: “IOARR: Construcción de cobertura de instalaciones deportivas y graderías; remodelación de losa deportiva; en el (la) I.E. 80779 La Inmaculada, del distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión – La Libertad”, con una cuantía de S/ 1’926,452.60 (un millón novecientos veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y dos con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 El 26 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 9 de octubre del mismo año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO EL BADO, integrado por las empresas CONTRATISTAS OTINIANO SALVATIERRA S.A.C. y CORPORACION SORIANO L & C S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1’830,129.97 (un millón ochocientos treinta mil ciento veintinueve con 97/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación CONSORCIO EL BADO S/ 1’830,129.97 100.00 1 Adjudicado – Calificado CONSORCIO DJ S/ 1’830,129.97 89.50 2 Calificado CONSORCIO NAPOLI S/ 1’830,129.97 79.00 3 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 16 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), 2 en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO DJ, integrado por las empresas WILITOR S.A.C y CONSORCIO RIO NEGRO S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la misma y se deje sin efectos el puntaje máximo otorgado al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación, y ii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto del factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave” 2.1 Cuestiona que el comité de selección haya otorgado puntaje al Consorcio Adjudicatario en el factor “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, referido al especialista en seguridad y salud en obra. 2.2 Al respecto, señala que la ingeniera propuesta solo acreditó 3.24 años de experiencia, pero uno de los certificados presentados —emitido por N & P 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 Global Construction E.I.R.L.— no acredita experiencia en ejecución de obras, como exigen las bases, sino únicamente labores de elaboración de planes de seguridad. 2.3 Asimismo,precisa que lasbases requieren experiencia en ejecuciónde obras en general, y que no corresponde al comité interpretar o complementar la información presentada, pues los postores son responsables por el contenido de sus ofertas. 2.4 Resalta que no se cuestiona la veracidad del certificado, sino su idoneidad para acreditar la experiencia requerida, dado que el cargo descrito (“responsable de elaborar planes de seguridad”) no implica labores en ejecución de obra, a diferencia de un “responsable de implementar planes de seguridad”. 2.5 Porloque,alnocumplircondichorequisito,elcertificado antesmencionado debería ser descartado, lo que reduciría la experiencia total a 2.58 años, por debajo del año adicional exigido, debiéndose otorgar solo 10 puntos en este factor al Consorcio Adjudicatario. Respecto del factor de evaluación “Sostenibilidad social” 2.6 Asimismo, cuestiona la puntuación otorgada al Consorcio Adjudicatario enel factor “Sostenibilidad social”. 2.7 Sobre ello, señala que las bases exigen que la certificación del sistema de gestión de responsabilidad social (SA 8000:2014) sea emitida por un organismo de certificación acreditado ante el Social Accountability Accreditation Services (SAAS). Sin embargo, los certificados presentados por ambos consorciados fueron emitidos por SISTEMACERTS, acreditada por el International Accreditation Service (IAS), y no por el SAAS exigido. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 2.8 Afirma que ninguna certificadora acreditada por SAAS opera en el Perú, por lo que los documentos presentados no cumplen las condiciones establecidas en las bases integradas. 2.9 En consecuencia, considera que el comité no debió otorgar los 15 puntos correspondientes a este factor, debiendo descontarse dicho puntaje al Consorcio Adjudicatario y otorgársele la buena pro a su favor. 3. A través del Decreto del 17 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado através del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a laEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE oremita, 4 de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postoresdistintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 23 de octubre del mismo año a las 11:00 horas. 4. Con Escrito N° 2, presentado el 21 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. 4Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 5. Con fecha 22 de octubre de 2025, la Entidad remitió el Informe Legal N° 031-2025- MPSC-GM/OGAJ, emitido en la misma fecha, por el cual expuso su posición respecto del recurso impugnatorio, indicando lo siguiente: i) Respecto al certificado de trabajo de la ingeniera Flor Angélica Gutiérrez Montañez, indica que los planes de seguridad se elaboran para obras; y, la empresaemisora del certificado, dedicada a la ejecución de obras, cuenta con dicho puesto en su estructura, por lo que la profesional desempeñó funciones relacionadas con la ejecución de obras. Además, el gerente general de la empresa N & P Global Construction E.I.R.L. ratificó y aclaró la validez del certificado, por lo que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante se considera infundado. ii) En cuanto al factor de evaluación “Sostenibilidad social”, precisa que, aunque las bases exigían que los certificados fueran emitidos por un organismo acreditado ante el Social Accountability Accreditation Services (SAAS), actualmente no existe representante de dicho organismo en el Perú. iii) Porello,elcomitéevaluadorconsideróválidoqueloscertificadospresentados estuvieran acreditados por los organismos internacionales International Accreditation Service (IAS) y International Accreditation Forum (IAF), que también reconocen la norma SA 8000:2014 y garantizan el cumplimiento de estándares de sostenibilidad social. iv) En consecuencia, señala que el comité evaluador decidió por unanimidad otorgar el puntaje correspondiente al Consorcio Adjudicatario, señalando que el Consorcio Impugnante no presentó ningún certificado de sostenibilidad social, por lo que su cuestionamiento resulta infundado y deben mantenerse los 15 puntos asignados al Consorcio Adjudicatario. 6. A través del Oficio N° 590-2025-MPSC-GM, presentado el 23 de octubre de 2025, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 7. Mediante escrito s/n, presentado el 23 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, señalando lo siguiente: Respecto de los cuestionamientos formulados a su oferta: i) Señala que, aun cuando se pretenda desestimar el certificado de trabajo emitido por la empresa N&P Global Construcción EIRL, de todos modos, cuenta con mayor experiencia a la requerida. Por lo que, debe ratificarse el puntaje asignado a su favor, al cumplir con la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, y mas del 80% de los mismos, superan el tiempo de experiencia en la especialidad. ii) Asimismo, refiere que su sistema de gestión SA8000, es válido, de conformidad con la absolución de la consulta N° 14 del Pliego, y de acuerdo a lo previsto en el numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento. iii) En ese sentido, señala que los cuestionamientos del Impugnante carecen de sustento técnico. Respecto de la oferta del Consorcio Impugnante: iv) Refiere que el profesional propuesto como residente, ingeniero Oscar Octavio Reyes Flores, no cumple con la experiencia señalada en el cuadro obrante a los folios 158 y 159 de su oferta. v) Respecto de la experiencia N° 4, solo se debe considerar 180 días de ejecución de obra, o en todo caso, anular el certificado que contiene dicha experiencia. vi) Respecto de la experiencia N° 5,solo se debe considerar 150 díasde ejecución de obra, o en todo caso, anular el certificado que contiene dicha experiencia o inválido. vii) RespectodelaexperienciaN°7,elcertificadodetrabajocontiene información errónea, por lo que se debe anular dicho documento o no ser considerado válido. viii) RespectodelaexperienciaN°8,elcertificadodetrabajocontieneinformación inexacta, por lo que se debe anular dicho documento o no ser considerado válido. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 ix) En ese sentido, sostiene que no debió otorgarse puntaje al Consorcio Impugnante, en el factor de evaluación de la experiencia del personal clave; menos aún ser considerado como calificado. x) Enconsecuencia,solicitaqueelrecursodeapelaciónseadeclaradoinfundado. 8. A través del Escrito N° 2, presentado el 23 de octubre de 2025, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 23 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 10. Con Decreto del 23 de octubre de 2025, se dispuso correr traslado de nulidad de lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL SÁNCHEZ CARRIÓN (ENTIDAD), AL CONSORCIO DJ, integrado por las empresas WILITOR S.A.C y CONSORCIO RIO NEGRO S.A.C. (IMPUGNANTE), AL CONSORCIO EL BADO, integrado por las empresas CONTRATISTAS OTINIANO SALVATIERRA S.A.C. y CORPORACION SORIANO L & C S.A.C. (ADJUDICATARIO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: 1. De las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para obras, se advierte que en el literal B.2 del numeral 3.6 del capítulo III de la Sección Específica respecto de la experiencia del personal clave, se ha establecido lo siguiente: (…) En atención a dicha indicación, se advierte que las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, establecieron que el puesto, cargo o denominación de la posición que ocupa el personal clave requerido para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria, debía acreditar su tiempo de experiencia específica mínima en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación “A”, es decir, en la “Experiencia del postor en la especialidad”. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 2. Ahora bien, de acuerdo con las bases integradas del procedimiento de selección, respecto del requisito de calificación referido a la Experiencia del Personal Clave, se estableció lo siguiente: (…) Nótese que, del contenido de las citadas bases integradas, se advierte que para la experiencia requerida para el personal clave la Entidad dispuso que esta debía estar referida a obras similares respecto del residente de obra, para el caso del especialista en estructuras, su experiencia debía ser en la ejecución y/o supervisión en obras en general, públicas y/o privadas. Y, para el especialista de seguridad y salud en obra, su experiencia en el cargo requerido debía ser en la ejecución de obras en general. Conforme se advierte, dicho extremo de las bases integradas no se condice con los lineamientos descritos en las bases estándar objeto de la convocatoria, en tanto, la experiencia solicitada debe recaer en aquellas descritas en la especialidad y subespecialidad indicadas en el Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 3. Adicionalmenteseadviertequeenelfactordeevaluaciónde“SostenibilidadSocial”,enlasbases integradas se ha establecido lo siguiente: (…) Como se advierte en las bases integradas se ha establecido que para la acreditación de dicho factor de evaluación, la certificación debe estar vigente, incluir fecha de caducidad y aplicarse especificaciones a ejecución de obras; no obstante, dicha indicación no se encuentra prevista como parte de las reglas, por el contrario, se advierte que en las bases integradas se ha omitido indicar que “El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas”; tal y como se establece en las bases estándar. Conforme a lo indicado, dicha inobservancia contraviene lo previsto en las mencionadas bases estándar, e implicaría una afectación a los principios de transparencia y competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 de su Reglamento, en virtud del cual se precisa que las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. (…).” Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 11. Con Decreto del 24 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatarioalpresenteprocedimientoencalidaddeterceroadministrado,ysedejó a consideración de la Sala, su absolución del traslado del recurso de apelación. 12. Con Decreto del 31 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía 5 sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía es de S/ 1’926,452.60 (un millón novecientos veintiséis mil cuatrocientos cincuentay dos con 60/100 soles),resulta que dicho montoes superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadasen los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 En el caso concreto, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se deje sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario, en los factores de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y “Sostenibilidad Social”; y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y se le adjudique a su favor; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuena pro a travésde la Pladicop,mientrasque, segúnel numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, fue notificado el 9 de octubre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 16 de octubre de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Consorcio Impugnante presentó el 16 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, esto es, por la señora Annie Geshlit Infantes Encarnación, conforme al Anexo N° 4 - Promesa de Consorcio. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los integrantes delConsorcioImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, también cuestiona el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y “Sostenibilidad Social”,por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 12. A través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y “Sostenibilidad Social”; y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y se le adjudique a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 29 de setiembre de 2025, el comité de selección evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se deje sin efecto el puntaje otorgado a la oferta del Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y “Sostenibilidad Social”. • Se le otorgue la buena pro. 16. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 C. Fijación de puntos controvertidos 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios enel escritoque contieneel recursode apelacióny enel escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazonomayorde tresdías hábiles,laentidadcontratante registreel sustentotécnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 contratanteyalosdemáspostoresel17deoctubrede2025atravésdelSEACE,razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 21 de octubre de 2025 para absolverlo. 19. Teniendo ello en cuenta,de la revisióndel expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito s/n presentado el 23de octubre de2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. Por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse en virtud de lo expuesto por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 20. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y “Sostenibilidad Social”. ➢ Determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y otorgársela al Consorcio Impugnante. D. Análisis: Consideraciones previas: 21. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuadoque garanticetanto laconcurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 22. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 23. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 24. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: i) De acuerdo a las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para obras, se advierte que en el literal B.2 del numeral 3.6 del capítulo III de la Sección Específica respecto de la experiencia del personal clave, el puesto, cargo o denominación de la posición que ocupa el personal clave requerido para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria, debía acreditar su tiempo de experiencia específica mínima en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación “A”, es decir, en la “Experiencia del postor en la especialidad”. ii) No obstante, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, respecto del requisito de calificación referido a la Experiencia del Personal Clave, se advierte que la experiencia requerida para el residente de obra, debía estar referida a obras similares; en el caso del especialista en estructuras, su experiencia debía ser en la ejecución y/o supervisión en obras en general, públicas y/o privadas. Y, para el especialista de seguridad y salud Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 en obra, su experiencia en el cargo requerido debía ser en la ejecución de obras en general. iii) Conforme se advierte, dicho extremo de las bases integradas no se condice conloslineamientosdescritosenlasbasesestándarobjetodelaconvocatoria, en tanto, la experiencia solicitada debe recaer en aquellas descritas en la especialidad y subespecialidad indicadas en el Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. iv) Como se advierte en las bases integradas se ha establecido que para la acreditacióndelfactordeevaluaciónde“SostenibilidadSocial”,lacertificación presentada debe estar vigente, incluir fecha de caducidad y aplicarse especificaciones a ejecución de obras; no obstante, dicha indicación no se encuentra prevista como parte de las reglas, por el contrario, se advierte que en las bases integradas se ha omitido indicar que “El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas”; tal y como se establece en las bases estándar. 25. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, mediante Decreto del 23 de octubre de 2025, la Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición. 26. En este punto, cabe precisar que, ni la Entidad, ni el Consorcio Impugnante ni el Consorcio Adjudicatario han emitido pronunciamiento respecto del traslado de nulidad formulado mediante Decreto del 23 de octubre de 2025. 27. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si los hechos expuestos constituyen o no un vicio del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. En ese sentido, corresponde revisar lo señalado en las bases administrativas y bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 28. Así,corresponde,enprimertérmino,traeracolación que,enelliteralB.2delnumeral 3.6 del capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para obras, respecto de la experiencia del personal clave, se ha establecido lo siguiente: B.2 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE Requisitos: [CONSIGNAR EL PUESTO, CARGO O DENOMINACIÓN DE LA POSICIÓN QUE OCUPA EL PERSONAL CLAVE REQUERIDO PARA EJECUTAR LA PRESTACIÓN OBJETO DE LA CONVOCATORIA RESPECTO DEL CUAL SE DEBE ACREDITAR ESTE REQUISITO] debe acreditar [CONSIGNAR EL TIEMPO DE EXPERIENCIA MÍNIMO DE EXPERIENCIA ESPECIFICA EN LA ESPECIALIDAD Y SUBESPECIALIDADES INDICADAS EN EL REQUISITO DE CALIFICACIÓN A] Acreditación: La experiencia del personal clave se acredita con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. En caso los documentos para acreditar la experiencia establezcan el plazo de la experiencia adquirida por el personal clave en meses sin especificar los días se debe considerar el mes completo. Se considera aquella experiencia que no tenga una antigüedad mayor a veinticinco años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. Importante para la entidad contratante Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 - El presente requisito de calificación debe ser completado para cada uno de aquellos que - conforman el personal clave del componente diseño y del componente obra. - De acuerdo con el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento y el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de clave.ción como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal - Debe considerarse personal clave por cada componente. Como mínimo debe considerarse al i) jefe de elaboración del expediente técnico y ii) residente de obra, para los cuales debe considerarse los requisitos establecidos en los artículos 172 y 177 del Reglamento. - El tiempo de experiencia mínimo debe ser razonable y congruente con el periodo en el cual el personal ejecuta las actividades para las que se le requiere, de forma tal que no constituya una restricción a la participación de postores. - Al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se debe validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. Como se advierte, las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, establecieron que el puesto, cargo o denominación de la posición que ocupa el personal clave requerido para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria, debía acreditar su tiempo de experiencia específica mínima en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación “A”, es decir, en la “Experiencia del postor en la especialidad”. 29. Enesesentido,teniendoencuentaquelaexperienciarequeridaparaelpersonalclave está sujeta a la experiencia del postor en la especialidad que debían acreditar, resulta pertinente señalar que, en el literal A. “Experiencia del Postor en la Especialidad”, del numeral 3.6. del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, respecto de dicho requisito de calificación se estableció lo siguiente: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 Como se aprecia, la experiencia en la especialidad requerida a los postores, estaba relacionada a la especialidad en “Edificación Educativa”, subespecialidad “Edificación Educativa”: Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa. Asimismo, se estableció como subespecialidad y, tipología: “Laboratorios de investigación, centros de ciencia, tecnología, innovación tecnológica o productiva y transferencia tecnológica, edificación para educación de alto desempeño, edificación para educación básica, edificación para educación superior, edificación para educación técnica, edificación para educación técnico productiva y afines”. De acuerdo a ello, y conforme a lo previsto en las bases estándar, el personal clave requerido para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria, debía acreditar su tiempo de experiencia específica mínima en la especialidad, subespecialidad; y, por Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 ende, en la tipología establecida en el literal A. “Experiencia del Postor en la Especialidad”, del numeral 3.6. del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 30. Ahora bien, de acuerdo con las bases integradas del procedimiento de selección, respecto del requisito de calificación referido a la Experiencia del Personal Clave, en el B.2 del numeral 3.6. del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se precisó lo siguiente: Nótese que, del contenido de las citadas bases integradas, se advierte que para la experiencia requerida para el personal clave, la Entidad dispuso que esta debía estar referida a obras similares, obras generales públicas y/o privadas, aspecto que no se condice con los lineamientos descritos en las bases estándar objeto de la convocatoria. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 Cabe precisar que, la experiencia solicitada debía recaer en aquellas descritas en la especialidad y subespecialidad indicadas en el Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; es decir, en la especialidad en “Edificaciones y afines”, subespecialidad “Edificación Educativa”; y, tipología referida a: “Laboratorios de investigación, centros de ciencia, tecnología, innovación tecnológica o productiva y transferencia tecnológica, edificación para educación de alto desempeño, edificación para educación básica, edificación para educación superior, edificación para educación técnica, edificación para educación técnico productiva y afines”. 31. Adicionalmente se advierte que en el factor de evaluación de “Sostenibilidad Social”, en las bases integradas se ha establecido lo siguiente: Como se advierte en las bases integradas se ha establecido que dicho factor será acreditado mediante Certificación en el sistema de gestión de la responsabilidad acorde con elestándarSA 8000:14. Posteriormente,seprecisaque dicha certificación debe estar vigente, incluir la fecha de caducidad, y aplicarse especificaciones a ejecución de obras. 32. No obstante, dicha indicación no se encuentra prevista como parte de las reglas previstas en las bases estándar, por el contrario, se advierte que en las bases integradas se ha omitido indicar que “El referido certificado debe corresponder a la Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 sede,filialuoficinaa cargo delaprestación,yestar vigentea lafechadepresentación de ofertas”; tal y como se visualiza la parte pertinente de las bases estándar a continuación: Como se aprecia, en caso de acreditar el referido factor de evaluación mediante la Certificación en el sistema de gestión de la responsabilidad acorde con el estándar SA 8000:14, se estableció que el certificado debía corresponder a la sede, filiar u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. En ese sentido, se advierte que dicha regla no ha sido considera en el factor de evaluación de “Sostenibilidad Social” establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 33. Llegado a este punto, cabe indicar que las bases estándar contienen una exigencia de obligatoriocumplimientoporlasEntidades,segúnseestableceenelnumeral55.3del artículo 55 del Reglamento. Al respecto, según el referido dispositivo legal, el oficial de compra, o el comité, o la DEC, según corresponda, elaboran los documentos del procedimiento de selección a sucargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándarqueapruebalaDGA. Por otro lado, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas y Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 criterios claros y accesibles, garantizándose el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstasen la ley de la materia, de forma sencilla, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observarquelainformacióncontenidaenlasbasesseaclaraycoherenteentodossus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificacióndelosdocumentosobligatoriosparalaadmisión, evaluaciónycalificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 34. En ese sentido, las situaciones antes expuestas denotan a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí mismo, una vulneración las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, así como al principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, y lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 de su Reglamento; teniendo en cuenta, además, que sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, los postores presentaron sus ofertas. 35. En consideración de lo expuesto, cabe tener en cuenta que los numerales70.1 y70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el Tribunal,en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo,debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 36. En esa línea, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Esoimplicaquelaanulacióndelactoadministrativopuedeestarmotivadaenlapropia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Asimismo es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,porelotro,paracontrolarladiscrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidadde la normativade contratacionespúblicasno esotra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, 6 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la trascendente (negrita agregada).ando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva yoportuna satisfacción de los fines públicos. 37. Deacuerdoaloexpuesto,seadviertequelosviciosincurridosresultantrascendentes, dado que contravienen lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, además del principio de transparencia y facilidad de uso, en virtud del cual las Entidades proporcionan reglas y criterios claros y accesibles, así como información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia; lo cual no puede alcanzarse con deficiencias en las bases, como las antes señaladas. 38. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservarelactoviciado,hechoquedeterminaqueesteTribunalnopuedaconvalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 39. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado quelosviciosenloscualessehaincurrido-contravencióndenormaslegales -afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; corresponde que este Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hastalaetapadeconvocatoria, previareformulación debasesadministrativas,para lo cual, la Entidad deberá tener en cuenta las disposiciones establecidas en las bases estándar aplicable al presente procedimiento de selección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento. 40. Considerandoqueelprocedimientode selecciónse retrotraeráhastalaconvocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 41. Por otro lado, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 de que conozca de los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 42. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por elConsorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, yla intervención de la Vocal LupeMariellaMerino De La Torre y del Vocal César Alejandro Llanos Torres, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, según Rol de Turnos de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 Declarar la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MPSC, convocada por la Municipalidad Provincial Sánchez Carrión, para la contratación para laejecucióndelaobra:“IOARR:Construccióndecoberturadeinstalaciones deportivas y graderías; remodelación de losa deportiva; en el (la) I.E. 80779 La Inmaculada, del distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión – La Libertad”, debiendo Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07496-2025-TCP-S1 retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulacióndelasbasesadministrativas,conformealosfundamentosexpuestos. 2 DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO DJ conformado por las empresas WILITOR S.A.C y CONSORCIO RIO NEGRO S.A.C., para la interposición su recurso de apelación. 3 Poner, la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad,a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 41 de la fundamentación. 4 Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO CÉSAR ALEJANDRO DE LA TORRE LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Llanos Torres. Página 29 de 29