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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 6 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°9274/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Corporación Tecnomedical S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N°09-2025-GRH/C-1 Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de agosto de 2025, el Gobierno Regional de Huánuco, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N°09-2025-GRH/C-1 Primera convocatoria, efectuada para la contratación de bienes: “Adquisición de equipa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 6 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°9274/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Corporación Tecnomedical S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N°09-2025-GRH/C-1 Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de agosto de 2025, el Gobierno Regional de Huánuco, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N°09-2025-GRH/C-1 Primera convocatoria, efectuada para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento de diagnóstico por imágenes para la obra: Mejoramiento de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del Hospital Hermilio Valdizan de Huánuco, nivel III-1 equipamiento segunda etapa”, con una cuantía de la contratación de S/ 4 100 000.00 (cuatro millones cien mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 2 de octubre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Juntos por la Salud, conformado por las empresas X Ray Medical Systems S.A.C. y Medical Market Group S.A., en lo sucesivo el Consorcio Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 Adjudicatario, por el importe de S/ 4 000 000.00 (cuatro millones con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión Precio total prelación resultados obtenido CONSORCIO JUNTOS Admitido S/ 4 000 000.00 85 1 Calificado POR LA SALUD Puntos (Adjudicatario) CORPORACION TECNOMEDICAL No admitido - - - No admitido S.A.C. 2. Mediante CartaNCT-145-2025,presentadael13de octubrede2025antela Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Corporación Tecnomedical S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • El Impugnante cuestiona la decisión del comité de no admitir su oferta. Señala que, según la justificación expuesta en el Acta, su propuesta no habría cumplido con las exigencias de las bases integradas por haber presentado cartas de fabricante para acreditar cuatro características del equipo de Rayos X Rodable Digital y tres características del Ecógrafo Doppler color 3D, y porque, además, la oferta no se habría presentado foliada. Sostiene que dicha conclusión se apoya en la Absolución de Consultas y Observaciones N° 32, en la que se reiteró y aclaró que se acreditaría en total cuatro características por todo el paquete de equipos (Rayos X Rodable Digital y Ecógrafo Doppler color 3D). • El recurrente transcribe el literal e) de los requisitos de admisión de las 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y buena pro” del 2 de octubre de 2025. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 bases integradas, en el que se prevé que el cumplimiento de las características técnicas puede acreditarse con copia de catálogos, brochures, folletos, fichas técnicas del fabricante y cartas emitidas por el fabricante. Sostiene que su oferta cumplió con lo requerido, pues para el equipo de Rayos X Rodable Digital adjuntó folletos, catálogos y manuales (folios 23 al 38), complementados por una carta aclaratoria, y que dicha documentación responde a las condiciones establecidas en las bases. • Respecto del Ecógrafo Doppler color 3D, indica que, conforme al mismo literal e), solo en el caso de características no contenidas en folletos o manuales correspondía incluir cartas del fabricante hasta por un máximo de cuatro características. Precisa que presentó dos cartas del fabricante (folios 86 y 87) con las que acreditó el cumplimiento de las características B-15, B-19 y C05, manteniéndose dentro del límite de cuatro características previsto en las bases integradas. • Alega que, atendiendo a la respuesta a la Consulta N° 32 del pliego, la Entidad aclaró que se acreditaría “en total 4 características por todo el paquetedeequipos”(RayosXRodableDigitalyEcógrafoDopplercolor3D). En tal sentido, sostiene que su forma de acreditar el cumplimiento — mediante folletos y manuales para el equipo de Rayos X, y cartas del fabricante para tres características del Ecógrafo— se ajustó a las reglas establecidas, por lo que no se habría configurado incumplimiento alguno. • En cuanto a la observación referida a la falta de foliación, indica que ello no constituye razón para desestimar una oferta y puede ser objeto de subsanación. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto al certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento. • El Impugnante solicita que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y que la oferta del Consorcio Adjudicatario sea considerada no admitida. Sostiene que las bases, en el literal h) de los requisitos de admisión, exigieron presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) a nombre del postor o de un tercero, además de la documentación que acredite el vínculo contractual con dicho tercero. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 • Refiere que en el folio 166 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se adjuntóelCertificadoN°283-2023afavordeXRayMedicalSystemsS.A.C., indicando que cuenta con el servicio de almacenamiento brindado por DrogueríaAlianzaLogísticaIntegralS.A.C.;sinembargo,afirmaquenoobra en la oferta el contrato de servicios de almacenamiento que acredite el vínculo entre ambas, por lo que —a su juicio— debió declararse no admitida dicha oferta. • Añade que, según la promesa de consorcio, X Ray Medical Systems S.A.C. asume responsabilidad en la participación y ejecución del contrato, por lo que el cumplimiento del literal h) le sería exigible y no constituiría un elemento subsanable. Respecto a la documentación técnica sin traducción. • El Impugnante refiere que, tras revisar la totalidad de la oferta, identificó diversos incumplimientos de las características requeridas. En particular, indica que entre los folios 77 al 87 se incluyó documentación técnica en idioma extranjero sin la traducción al español, contraviniendo lo dispuesto en las bases integradas. Respecto a las especificaciones técnicas de transductores. • Adicionalmente, precisa que el Anexo N° 1 de las especificaciones técnicas requiere la acreditación de la característica C01, que consignaba un transductor de arreglo convexo con un rango de frecuencia entre a 1.0 MHZ a 8.0 MHZ, sin embargo, el Consorcio Adjudicatario ha propuesto un transductor C35 con rango 2.0 MHZ a 8.0 MHZ; no cumpliendo con lo expresamente requerido. • Delamismamanera,lacaracterísticaC02consistíaenuntransductorlineal con un rango de frecuencia entre 3.0 MHZ a 15MHZ a más, pero el Consorcio Adjudicatario ha ofertado un rango de frecuencia de 5.0 MHZ a 19.MHZ. Lo mismo con la característica C05, donde se requería una frecuencia de 6.0 MHZ a 25.0 MHZ, sin embargo, ofertó una frecuencia de 3 MHZ a 15MHZ. • Por lo expuesto, debe declararse fundado su recurso de apelación, revocarse la no admisión de su oferta y desestimarse la oferta del Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 Consorcio Adjudicatario. 3. Por medio del decreto del 14 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 21 de octubre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través del Informe Técnico Legal N° 10-2025-GRH/GRAJ, registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 17 de octubre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante. • La Entidad sostiene que el literal e) de los requisitos de admisión exige acreditar que el bien ofertado cumple las especificaciones técnicas mediante catálogos, folletos, fichas técnicas y/o cartas del fabricante, precisando que estas últimas solo proceden cuando la característica no conste en la documentación previa y hasta un máximo de cuatro. Añade que, según la Absolución de Consultas N° 32, dicho máximo de cuatro características es aplicable al conjunto del paquete de equipos (Rayos X Rodable Digital y Ecógrafo Doppler Color 3D), no de manera individual por cada equipo. • Tras la verificación de la oferta del Impugnante, la Entidad indica haber identificado: (i) uso de cartas de fabricante para más de cuatro características en total; (ii) documentación técnica incompleta, pues los folletosycatálogosnoacreditabanlatotalidaddeparámetrosexigidos;(iii) Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 ausenciadefoliacióndelapropuesta,encontravencióndelnumeral1.6de las bases integradas; y (iv) presentación de una “carta aclaratoria” que, a su juicio, no constituye documento técnico emitido por el fabricante ni medio idóneo de acreditación. • En conclusión, la Entidad afirma que la no admisión de la oferta del Impugnante obedece a un incumplimiento de las bases, verificado objetivamenteenlosdocumentospresentados,yquenosetrataríadeuna formalidad menor sino de un requisito indispensable y no subsanable conforme al artículo 78 del Reglamento. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto al certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento. • La Entidad señala que, conforme al literal h) de los requisitos de admisión, el postor debía presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) propio o de un tercero, acompañado del contrato de servicios de almacenamiento vigente. Indica que, de la verificación practicada, el Consorcio Adjudicatario adjuntó el BPA de X Ray Medical Systems S.A.C., documentación que —en virtud de la promesa de consorcio— atribuye a dicha empresa la responsabilidad del almacenamiento y, además, documentos que acreditan la relación contractual conla empresaprestadoradel servicio de almacenamiento. En consecuencia, la Entidad concluye que el requisito se encuentra cumplido, invocando la presunción de veracidad. Respecto a las especificaciones técnicas de transductores. • Respecto del cumplimiento de las especificaciones técnicas, la Entidad refiere que, durante la evaluación, se constató que los equipos ofertados por el Consorcio Adjudicatario cumplían con los rangos funcionales y parámetros mínimos exigidos. Precisa que las diferencias de configuración observadas—comovariacionesenelrangodefrecuenciadetransductores del ecógrafo— no constituyen incumplimientos sustanciales, por cuanto no afectan la funcionalidad requerida ni el desempeño clínico necesario y fueron valoradas conforme al criterio técnico del área usuaria. • Por lo expuesto, ratifica la decisión del comité y solicita al Tribunal que Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 declare infundado el recurso de apelación. 5. Con escrito S/N, presentado el 21 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 6. El 21 de octubre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 7. Con decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase indicar qué especificaciones técnicas de los bienes objeto de contratación se buscaban acreditar con estos requisitos documentarios y en cuál acápite de las bases del procedimiento se ha consignado dicha información. (…)”. 8. Por medio del escrito S/N, presentado el 23 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 21 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: Respecto a la certificación ISO 13485:2016. • La Entidad indicó que esta certificación acredita la calidad del sistema de gestión del fabricante de dispositivos médicos, la garantía de diseño, producción y distribución conforme a estándares internacionales, la trazabilidad y control de procesos en la cadena de suministro, el cumplimiento de requisitos regulatorios y el control de calidad de componentes críticos. • Como justificación técnica, señaló que la ISO 13485:2016 es el estándar internacionalespecíficoparasistemasdegestióndecalidadendispositivos médicos y que su exigencia asegura controles rigurosos para equipos de rayos X (calidad del tubo, precisión de colimación, calibración de kVp, vida útil de componentes de alta tensión y estándares de dosis) y para ecógrafos (calidad de transductores, resolución de imagen, penetración y frecuencias,procesamientode señal yergonomíade sondas),respaldando la confiabilidad técnica y operativa con una vida útil estimada de 10 años Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 para equipos de diagnóstico por imágenes del Hospital Hermilio Valdizán. Respecto al Certificado de Seguridad Eléctrica emitido por entidad acreditada. • Señaló que este requisito acredita el cumplimiento de normas de seguridad eléctrica IEC 60601-1 (requisitos generales), así como la protección contra riesgos eléctricos para pacientes y operadores, la compatibilidad electromagnética (EMC) conforme a IEC 60601-1-2, el control de corrientes de fuga dentro de límites permisibles, la puesta a tierra y protección diferencial, y el aislamiento eléctrico (clase I o II según corresponda). • Como justificación técnica, expone que los equipos a contratar operan con distintos niveles de potencia eléctrica y están en contacto directo con pacientes. Concluye que esta certificación protege la integridad física de pacientes(incluidoscríticosygestantes)ydepersonaldesalud(tecnólogos médicos, radiólogos, ginecólogos) que operan estos equipos de manera cotidiana. Respecto al Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA). • La Entidad indicó que este requisito acredita condiciones ambientales controladas de almacenamiento (temperatura 15–25 °C y humedad relativa 30–70 %), la preservación de componentes electrónicos sensibles y ópticos, la prevención de deterioro, oxidación, contaminación o daño físico, la protección frente a vibraciones, golpes y manipulación inadecuada, así como la trazabilidad y el control de inventarios conforme a cadena de custodia. • Comojustificacióntécnica,señalóque,deacuerdoconelD.S.N°024-2018- SA (Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos), las BPA son obligatorias para dispositivos médicos y resultan pertinentes dado que los equipos objeto de contratación contienen componentes altamente sensibles. Respecto a la Resolución de Autorización de Registro Sanitario. • La Entidad indicó que este documento acredita el cumplimiento de Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 seguridad, eficacia y calidad evaluados por DIGEMID, la clasificación de riesgoaplicable(ClaseIIbparaequiposderayosXyClaseIIaparaecógrafos según el D.S. N.° 016-2011-SA), la autorización para comercialización y uso en el territorio nacional, la verificación de documentación técnica del fabricante (manuales, protocolos de mantenimiento) y la evaluación de evidencias clínicas y de farmacovigilancia/tecnovigilancia. • Como justificación técnica, señaló que, conforme a la Ley N° 29459 y su Reglamento(D.S.N°016-2011-SA),tododispositivomédicoacomercializar en el Perú debe contar con Registro Sanitario otorgado por DIGEMID. Para equipos de rayos X (Clase IIb – riesgo alto), la evaluación incluye verificación de blindaje y protección radiológica, sistemas de seguridad, niveles de dosis y tasas de exposición dentro de límites ICRP, certificación de protección radiológica del Ministerio de Salud y cumplimiento del ReglamentodeSeguridadRadiológica(D.S.N.°009-97-EM).Paraecógrafos (Clase IIa – riesgo moderado), comprende la verificación de índices térmicos (TI) y mecánicos (MI) dentro de límites seguros, ausencia de efectosbiológicosadversos documentados, modosdeoperaciónvalidados clínicamente, y calibración de profundidad y mediciones biométricas. • En síntesis, la Entidad concluye que los requisitos documentarios analizados son técnicamente necesarios, normativamente exigibles y proporcionalmente adecuados para asegurar que los equipos de diagnóstico por imágenes cumplan estándares de calidad, seguridad y eficacia en un establecimiento de salud de nivel III-1; además, señala que dichos requisitos están debidamente consignados en las bases integradas y responden a obligaciones legales del sector salud de orden público y cumplimiento obligatorio. 9. A través del decreto del24 de octubre de 2025, se advirtieron vicios de nulidad en el procedimiento de selección, debido a que (i) las bases integradas exigieron documentación adicional para la admisión de las ofertas sin precisar qué características y/o requisitos funcionales se pretendían acreditar con cada documento, y (ii) se incorporó una limitación de hasta cuatro (4) características acreditables mediante carta del fabricante, restricción no prevista en las bases estándar; todo lo cual contravendría el artículo 55 del Reglamento y los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, y competencia previstos en el artículo 5 de la Ley. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 10. Mediante escrito S/N, presentado el 30 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 24 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • La Entidad reconocequelasbases integradasestablecieron una restricción de hasta cuatro (4) características acreditables mediante carta del fabricante, limitación no prevista en las bases estándar. Precisa, no obstante, que dicha previsión se concibió como mecanismo alternativo y subsidiario: primero se exigía el Formato N° 1 acompañado de catálogos, brochures y fichas técnicas del fabricante; solo si alguna característica no figuraba en esos documentos, el postor podía adicionalmente acreditarla con carta del fabricante, hasta el tope de cuatro. • Como justificación técnica, afirma que la intención fue priorizar documentación verificable y trazable (catálogos y fichas) frente a declaraciones simples.Admite,sinembargo,quela restricción cuantitativa carece derespaldonormativoexpresoyquesuredacciónnoseajustóalas bases estándar. Concluye que se trató de una medida técnicamente razonable, que no generó confusión entre postores, pues todos presentaron ofertas completas y ningún participante observó dicha regla. • Por otro lado, señala que las bases integradas debieron incorporar una matriz que precisara la relación entre cada documento obligatorio y las característicastécnicasacreditadas;sinembargo,afirmaquelavinculación técnica sí existió y la detalla. Aclara que el procedimiento comprende dos equiposbiomédicos distintos —Rayos X RodableDigital(códigos A01–G03, 35 características) y Ecógrafo Doppler Color 3D (códigos A01–E01, 43 características)— y que cada documento exigido acredita un conjunto específico de códigos asociado a uno o a ambos equipos; el total de 78 códigos corresponde a la suma de ambos. • Con base en esa vinculación, indica que la ISO 13485:2016 acredita 27 de 78 códigos (capacidad del fabricante, trazabilidad y gestión de riesgos del producto); el Certificado de Seguridad Eléctrica (IEC 60601-1), 25 de 78 (parámetros eléctricos y corrientes de fuga mediante mediciones); el BPA, Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 14 de 78 (condiciones ambientales que preservan componentes ultrasensibles como detectores y transductores); y el Registro Sanitario DIGEMID, 78 de 78 (autorización de comercialización y conformidad sanitariadelequipo).Sostieneque estos documentos no sonredundantes, sino complementarios, pues cada uno acredita aspectos que los catálogos por sí solos no pueden acreditar. • La Entidad concluye que en el procedimiento hubo dos ofertas válidamente presentadas, no se formularon consultas sobre lo cuestionado, y se verificaron todas las especificaciones técnicas (78 códigos), sin afectación a los principios de libertad de concurrencia, igualdad y transparencia. En esa línea, sostiene que las observaciones del Tribunal corresponderían a vicios subsanables que no comprometen la finalidad del procedimiento ni la validez de los actos emitidos. 11. A través del decreto del31 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 4 100 000.00 (cuatro millones cien mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el 2 El procedimiento de selección fue convocado el 12 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, además de solicitar que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este, y que se ordene la continuación del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 recurso de apelación, el cual vencía el 15 de octubre de 2025 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 2 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 13 de octubre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Ethel Mardith Oré Salazar, en calidad de representante legal. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de no admitir su oferta y, adicionalmente, solicita se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, por lo que la impugnación no se encuentra inmersaen el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 3 Considerando que el 8 de octubre fue feriado nacional. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, y como consecuencia de ello, se ordene la evaluación y calificación de la misma; además, que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de este. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se disponga la continuación del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 14 de octubre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante y,como consecuencia de ello, revocarel otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 10. Considerando que el acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante, corresponde remitirnosa lajustificación consignadaporelcomitéen el “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y buena pro” del 2 de octubre de 2025. En dicho documento, el comité fundamentó su decisión en los términos siguientes: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. (…) Nota: Extraído de la página 4 del Acta. Como se observa, el comité decidió no admitir la oferta del Impugnante por considerar que no habría cumplido con el literal e) de la documentación de presentación obligatoria, al haberse acreditado más de cuatro (4) características técnicas mediante carta del fabricante, en contravención de lo previsto en dicho literal. Adicionalmente, cuestionó la falta de foliación de la oferta. 11. Al respecto, el Impugnante ha señalado que el literal e) de los requisitos de admisión de lasbases integradas,prevéque el cumplimiento de lascaracterísticas Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 técnicas puede acreditarse con copia de catálogos, brochures, folletos, fichas técnicas del fabricante y cartas emitidas por el fabricante. Sostiene que su oferta cumplió con lo requerido, pues para el equipo de Rayos X Rodable Digital adjuntó folletos, catálogos y manuales (folios 23 al 38), complementados por una carta aclaratoria. Respecto del Ecógrafo Doppler color 3D, indica que, conforme al mismo literal e), solo en el caso de características no contenidas en folletos o manuales correspondía incluir cartas del fabricante hasta por un máximo de cuatro características. Precisa que presentó dos cartas del fabricante (folios 86 y 87) con las que acreditó el cumplimiento de las características B-15, B-19 y C05, manteniéndose dentro del límite de cuatro características previsto en las bases integradas. Agrega que, según la Consulta N° 32 del pliego, la Entidad precisó y aclaró que se acreditaría “en total 4 características por todo el paquete de equipos” (Rayos X y Ecógrafo). En tal sentido, afirma que su forma de acreditación —folletos y manuales para el equipo de Rayos X, y cartas del fabricante para tres características del Ecógrafo— se ajustó a las reglas establecidas, por lo que no se habría configurado incumplimiento. Finalmente, respecto de la foliación, sostiene que no constituye causal para desestimar la oferta y que sería subsanable. 12. La Entidad,por suparte,señalaqueelliteral e)exigeacreditar lasespecificaciones técnicas con catálogos, folletos, fichas técnicas y/o cartas del fabricante, precisando que estas últimas solo proceden cuando la característica no consta en la documentación previa y hasta un máximo de cuatro. Añade que, tal como se aclaró enla Absolución de ConsultaN° 32, dichomáximo es globalpara elpaquete (Rayos X y Ecógrafo), y no por cada equipo. Tras verificar la oferta del Impugnante, la Entidadindica haber identificado: (i)uso de cartas del fabricante para más de cuatro características en total; (ii) documentación técnica incompleta, por cuanto los folletos y catálogos no acreditarían la totalidad de parámetros exigidos; (iii) ausencia de foliación de la propuesta, en contravención del numeral 1.6 de las bases integradas; y (iv) presentación de una “carta aclaratoria” que, a su juicio, no constituye documento técnico emitido por el fabricante ni medio idóneo de acreditación. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 En conclusión, afirma que la no admisión obedece a un incumplimiento de las bases, verificado en los documentos presentados, y que no se trataría de una formalidad menor sino de un requisito indispensable yno subsanable conforme al artículo 78 del Reglamento. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. Antes de abordar el fondo del asunto, resulta pertinente citar el numeral 1.3 del Capítulo Ide la secciónespecífica de lasbases integradas,en el cual sedetallan los bienes objeto del presente procedimiento. A continuación, se reproduce dicho contenido: Figura 2. Bienes objeto del procedimiento de selección. Nota: Extraído de la página 15 de las bases integradas. Como se advierte, el objeto del procedimiento consistía en la adquisición de equipamientodediagnósticoporimágenes,consistenteenlossiguientesequipos: (i) Equipo de rayos X rodable digital y (ii) Ecógrafo Doppler color 3D. 14. En ese contexto, de la revisión del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, que desarrolla la documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, se aprecia que se exigió lo siguiente: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 Figura 3. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 16 a 18 de las bases integradas. Según se aprecia en la Figura 3, el literal e) exigía que el postor demuestre fehacientemente el cumplimiento de las especificaciones mediante el Formato N° 1 “Ficha técnica de cumplimiento de especificaciones técnicas”, consignando como mínimo denominación del bien/equipo, razón social del postor, marca, modelo, procedencia, fecha de fabricación y cantidad, y adjuntando catálogos, brochures,folletosy/ofichatécnicadelfabricantequeacreditenlascaracterísticas requeridas. En cuanto a las especificaciones a acreditar, para el equipo de rayos X rodable digital se exigeacreditar los códigos A01 a A04, B01 a B03, C01 a C04, D01 a D02, E01 a E07, F01 a F05 y G01 a G03; y para el ecógrafo Doppler color 3D, los códigos A01 a A21, B01 a B20, C01 a C02, D01 a D03 y E01. Finalmente, se incorporó una regla para la carta del fabricante: solo si alguna característica no figura en los catálogos/folletos/ficha técnica, elpostor podrá acreditarla con carta del fabricante, hasta un máximo de cuatro (4) características técnicas. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 Adicionalmente, los literales f) a i) exigían la presentación de (i) ISO 13485:2016 Medical devices – Quality management systems – Requirements for regulatory purposes; (ii) certificado de seguridad eléctrica emitido por una entidad acreditada, conforme a las normas internacionales vigentes; (iii) certificado de buenasprácticasdealmacenamiento(BPA)anombredelpostorocontrataciónde servicio de almacenamiento de un tercero; y, (iv) resolución de autorización de registro sanitario. Cabe señalar que este diseño de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas también era consignado en las bases administrativas. 15. Ahora bien, las bases estándar de licitación pública para bienes, aplicables al presente procedimiento de selección, establecieron lo siguiente: Figura 4. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 19 y 20 de las bases estándar. Como puede observarse, las bases estándar habilitan a las Entidades a requerir documentación adicional a la prevista cuando sea indispensable verificar, en la etapa de admisión de ofertas, determinadas característicasdel bien; sin embargo, dichas bases no prevén ni autorizan establecer límites cuantitativos sobre el número de características que pueden acreditarse con un tipo específico de documento, sino que exigen que la documentación presentada sea idónea para verificar lo requerido y que la Entidad precise con claridad qué documentación solicita y qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales será acreditado con cada una de ellas. 16. En tal sentido, corresponde señalar que, durante la tramitación del presente procedimiento administrativo, el Tribunal advirtió vicios de nulidad en el procedimiento de selección, debido a que (i) se incorporó una limitación de hasta cuatro(4)característicasacreditablesmediantecartadelfabricante,restricciónno prevista en lasbases estándar, y (ii) lasbases integradas exigieron documentación adicional para la admisión de las ofertas sin precisar qué características y/o requisitos funcionales se pretendían acreditar con cada documento. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 17. En atención a dicho requerimiento, la Entidad reconoce que las bases integradas establecieron la citada restricción de cuatro (4) características vía carta del fabricante, limitación no prevista en las bases estándar. Precisa, no obstante, que se concibió como mecanismo alternativo y subsidiario: primero, el Formato N° 1 con catálogos,brochures yfichastécnicas; solo siunacaracterísticanofigurabaen tales documentos, podía adicionalmente acreditarse con carta del fabricante hasta el tope indicado. Como justificación técnica, afirma que se buscó priorizar documentación verificable y trazable (catálogos y fichas) frente a declaraciones simples. Admite, sin embargo, que la restricción cuantitativacarece de respaldonormativoexpreso y que su redacción no se ajustó a lasbases estándar. Concluyeque se trató de una medida técnicamente razonable que no generó confusión entre postores, pues todos presentaron ofertas completas y ningún participante observó la regla. Asimismo, señala que las bases integradas debieron incorporar una matriz que vincule cada documento obligatorio con las características acreditadas; no obstante, sostiene que dicha vinculación técnica sí existió. Precisa que el procedimiento comprendió dos equipos biomédicos —Rayos X (códigos A01–G03, 35 características) y Ecógrafo (códigos A01–E01, 43 características)— y que cada documento exigido acredita un conjunto de códigos asociado a uno o ambos equipos; el total de 78 códigos corresponde a la suma de ambos. Con base en esa vinculación, indica que la ISO 13485:2016 acredita 27/78 códigos (capacidad del fabricante, trazabilidad y gestión de riesgos), el Certificado de Seguridad Eléctrica (IEC 60601-1) 25/78 (parámetros eléctricos y corrientes de fugamediantemediciones),elBPA14/78(condicionesambientalesquepreservan componentes sensibles) y el Registro Sanitario 78/78 (autorización de comercialización y conformidad sanitaria). Sostiene que estos documentos no son redundantessinocomplementarios,puesacreditanaspectosqueloscatálogospor sí solos no pueden certificar. Finalmente, concluye que en el procedimiento hubo dos ofertas válidas, no se formularon consultas sobre lo cuestionado y se verificaron todas las especificaciones técnicas, sin afectación a los principios de libre concurrencia, igualdad y transparencia; en esa línea, considera que las observaciones del Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 Tribunal corresponderían a vicios subsanables que no comprometen la finalidad del procedimiento ni la validez de los actos. 18. Cabe señalar que el Impugnante no ha emitido pronunciamiento sobre dicho requerimiento. 19. Sobre lo anterior, resulta pertinente señalar que, de conformidad con el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aprobadas mediante directiva por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del Ministerio de Economía y Finanzas son de uso obligatorio por parte de los evaluadores. En consecuencia, las bases de cada procedimiento de selección deben elaborarse tomando como referencia y respetando lo dispuesto en dichas bases estándar. Asimismo, el numeral 63.1 del artículo 63 del Reglamento establece que para convocar un procedimiento de selección es requisito contar con las bases previamente elaboradaspor los evaluadores, las cuales deben ser conformes a las disposiciones contenidas en las bases estándar. 20. En ese contexto normativo, en el presente caso, se advierte que el desarrollo realizado por la Entidad no se ajusta a lo dispuesto en las bases estándar de licitación pública para bienes. 21. Respecto al literal e), se advierte un vicio consistente en la imposición de un tope cuantitativo —hasta cuatro (4) características— para ser acreditadas mediante la carta del fabricante. Tal limitación no está prevista en las bases estándar —de uso obligatorio conforme a los artículos 55.3 y 63.1 del Reglamento—, las cuales permiten requerir documentación técnica idónea, pero no facultan a restringir cuántas características puede acreditar un determinado medio. La incorporación de este límite introduce una barrera no prevista y genera un riesgo de arbitrariedad: una misma característica podría ser válida o inválida según el cómputo global, y no por la aptitud técnica del documento presentado en la oferta. Respecto de los literales f) a i), se configuró un requisito documentario indeterminado: se exigió la presentación de ISO 13485:2016, certificado de seguridad eléctrica, certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento yregistro sanitario, sin delimitar qué características y/o requisitos funcionales de los bienes objeto de contratación debían acreditarse con cada documento. Esta formulación Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 trasladóalospostoreslacargadedeterminarelcontenidotécnicomínimoexigible y dejó a criterio del comité decidir qué aspecto técnico es validado. Ello se aparta de las bases estándar —de uso obligatorio— que habilitan requerir documentación adicional solo cuando se identifica expresamente el aspecto técnico a acreditar y su finalidad de verificación. 22. En ese contexto, resulta pertinente recordar que el principio de transparencia y facilidad de uso, consagrado en el artículo 5 de la Ley, exige que las actuaciones y decisiones dentro del procedimiento de contratación se basen en reglas claras y accesibles, garantizando el acceso público y oportuno a la información relevante. En el presente caso, además de que el literal e) incorporó un límite cuantitativo — hasta cuatro (4) características— para su acreditación mediante carta del fabricante, restricción no prevista en las bases estándar, los literales f) a i) exigieron documentación adicional sin identificar de manera expresa qué características o requisitos funcionales debía acreditar cada documento; tal indeterminación generó incertidumbre y pudo desincentivar la participación de otros postores. 23. Ahora bien, los defectos identificados sí han incidido en el desarrollo del procedimiento: por un lado, el Impugnante fue no admitido justamente por la aplicación del límite cuantitativo de hasta cuatro (4) características acreditables mediante carta del fabricante previsto en el literal e), y, por otro, en su recurso de apelación ha cuestionado aspectos vinculados al Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) en la oferta del Consorcio Adjudicatario; de esta forma, se evidencia que la restricción no prevista en las bases estándar y la indeterminación en la exigencia de documentación adicional tuvieron efectos concretos en el desarrollo del procedimiento de selección. 24. En virtud de lo expuesto, puede concluirse que lo establecido por la Entidad en el literal e) —al imponer un límite cuantitativo de hasta cuatro (4) características acreditables mediante carta del fabricante, no previsto en las bases estándar— y en los literales f) a i) —al exigir documentación adicional sin delimitar de manera expresa las características y/o requisitos funcionales a acreditar— vulneró el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el artículo 5 de la Ley, así como los artículos 55 y 63 del Reglamento, y las bases estándar. 25. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 26. Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encuentra prevista en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mencionado vicio se generó desde la etapa de convocatoria con la publicación de las bases administrativas; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, a fin dequesecorrijaelvicioadvertido,deacuerdoalasobservacionesconsignadasen la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. 27. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario;asimismo,carecede objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 28. Asimismo, con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, el área usuaria deberá evaluar adecuadamente su requerimiento para queseencuentrenenelmarcodelanormativadecontrataciónpúblicayelcomité Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 deberá verificar que las disposiciones de las bases de la nueva convocatoria se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento (DGA), a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, siempre en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley. 29. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 30. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo al Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, al RoldeTurnosdeVocalesdeSalavigenteyalaconformacióndelaSextaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarardeoficiolanulidaddela LicitaciónPública paraBienesN°09-2025-GRH/C- 1 Primera convocatoria, efectuada para la contratación de bienes: “Adquisición de Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 equipamiento de diagnóstico por imágenes para la obra: Mejoramiento de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del Hospital Hermilio Valdizan de Huánuco, nivel III-1 equipamiento segunda etapa”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Corporación Tecnomedical S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 29, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 VOTO SINGULAR DEL VOCAL JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE El vocal que suscribe coincide con la declaración de nulidad por la indeterminación de los requisitos documentariosprevistosenlos literalesf)ai)(faltadeprecisión sobrequé características y/o requisitos funcionales acredita cada documento), conforme se desprende de lo exigido por las bases estándar (véase Figura 4) y de lo expuesto en la parte considerativa de la resolución. Sin embargo, discrepa respecto de calificar como vicio la regla del literal e) que limita a cuatro (4) las características excepcionalmente acreditablesmediantecartadelfabricante;porloqueestimanecesariodejarconstancia de ello: 1. A juicio del que suscribe, la previsión del literal e) no restringe la acreditación de las características técnicas, sino que canaliza su verificación priorizando la documentación trazable (catálogos, folletos, fichas) y reserva la carta del fabricantecomomediosupletorioyexcepcionalparaunmínimodecaracterísticas que razonablemente pueden no figurar en dicha documentación técnica trazable (véase Figura 3). 2. Esta configuración es compatible con los lineamientos establecidos en las bases estándar (Figura 4), que permiten requerir documentación adicional cuando sea indispensable para verificar características de los bienes objeto de contratación. En tal sentido, el tope previsto en las bases integradas del procedimiento de selecciónbuscadesincentivarqueunadeclaracióngeneraldelfabricantesustituya el sustento técnico primario, lo cual resultaría riesgoso tratándose de bienes sensibles (en este caso, equipamiento biomédico). 3. En consecuencia, estimo que la regla del literal e) es una medida razonable, que no constituye un vicio que por símismo invalide el procedimiento de selección: su finalidad es mantener la centralidad del soporte técnico verificable y acotar el uso de cartas del fabricante a supuestos puntuales, sin impedir la acreditación de determinadas características técnicas. 4. Por las razones expuestas, me adhiero a la nulidad declarada por la indeterminacióndelosliteralesf)ai)y,enloqueatañealliterale),propongodejar constancia de esta discrepancia, en virtud de lo señalado en el presente voto singular. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07495-2025-TCP-S6 JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 32 de 32