Documento regulatorio

Resolución N.° 7491-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Y.C.V. Asociados, conformado por las empresas Ecoissa Contratistas Generales S.A.C. y Yaev E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada...

Tipo
Resolución
Fecha
05/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual,al momento deestablecerlos requisitos para el perfeccionamiento del contrato, de persistir la necesidad de establecer el factor de evaluación de experiencia en la especialidad adicional del personal clave, se debe omitir el literal k) del listado de requisitos para el perfeccionamiento del contrato (…). Lima, 6 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 6 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9350/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Y.C.V. Asociados, conformado por las empresas Ecoissa Contratistas Generales S.A.C. y Yaev E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 1-2025-MDM/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Marcará, para la contratación para la ejecución de la obra “Mejoramiento de los ser...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual,al momento deestablecerlos requisitos para el perfeccionamiento del contrato, de persistir la necesidad de establecer el factor de evaluación de experiencia en la especialidad adicional del personal clave, se debe omitir el literal k) del listado de requisitos para el perfeccionamiento del contrato (…). Lima, 6 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 6 de noviembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9350/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Y.C.V. Asociados, conformado por las empresas Ecoissa Contratistas Generales S.A.C. y Yaev E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 1-2025-MDM/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Marcará, para la contratación para la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios educativos en la institución educativa N°86308 Rosa María Dextre vía en el centro poblado copa grande del distrito de Marcará - provincia de Carhuaz - departamento de Ancash II etapa, con CUI N°2483346”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Marcará, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 1-2025-MDM/CS-1, para la contratación parala ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios educativos en la institución educativa N°86308 Rosa María Dextre vía en el centro poblado copa grande del distrito de Marcará - provincia de Carhuaz - departamento de Ancash II etapa,conCUIN°2483346”,conunacuantíade S/1304654.81 (unmillóntrescientos cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro con 81/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 30 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 9 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Marcará, integrado por las empresas Constructora Roke Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 E.I.R.L. y Corporación Yungay Hermosura E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1 304 654.81 (un millón trescientos cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro con 81/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena pro Económica S/ Puntaje OP.* total Consorcio Marcará Admitida Calificada 1 304 654.81 100 1 Sí Consorcio Y.C.V. Descalificada Asociados Admitida No *Orden de prelación 2. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 14 y 16 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Y.C.V. Asociados, conformado por las empresas Ecoissa Contratistas Generales S.A.C. y Yaev E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontra la descalificaciónde suofertay el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iv) se disponga continuar con el procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. • Indicaque,paradescalificarsuoferta,elcomitéindicóque,delarevisióndelActa de Recepción de Obra se consigna un monto deductivo ascendente a S/41720.39,elcualalnoserconsiderado (calculado)enlaexperienciadeclarada en el Anexo N° 11, permite concluir que se presentó una información sobreestimada al atribuirse a la empresa YAEV E.I.R.L. una participación equivalente al 80% por la suma de S/ 4 175 169.42, tomando como base el valor referencial de S/ 5 218 961.78. Al respecto, considera que lo observado por el comité no constituye una vulneración al principio de presunción de veracidad, sino que evidencia un error material relacionado al tipo de contenido del documento, lo cual no incide sobre el contenido de los datos e información que acredita la experiencia. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 Refiere que surepresentada cumplió con lapresentación de los documentosque contienen la totalidad de los aspectos exigidos por las bases y la normativa de contratación pública para validar la experiencia observada por el comité, y que, por tanto, corresponde que se tenga por cumplido el requisito. En adición a ello, señala que en el contrato de consorcio se estableció que las obligaciones de los consorciados fueron, para la empresa YAEV E.I.R.L. de 80% y para el señor Yoel Antonio Espinoza Vega de 20%, por lo que los montos acreditados cubren la experiencia solicitada en elrequisito de calificación, lacual asciendeaS/1304654.81(unmillóntrescientoscuatromilseiscientoscincuenta y cuatro con 81/100 soles). Indicaquealencontrarsedentrodeuncasodeerrormaterialquenoincidesobre el contenido esencial de la oferta, correspondía que el comité solicite su subsanación en aplicación del numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. Señalaque, pese aque el contrato másel actade recepciónde obra sonsustento suficiente para acreditar la experiencia del postor, respecto a la liquidación de obra plasmada en la Resolución de Alcaldía N° 127-2022-MDP/A del 6 de diciembre de 2022, refiere que el comité analiza únicamente la parte resolutiva y refiere que al no poder advertir el monto final por el cual se determina el costo de laobra,noesposibleinterpretar y/oinferir informaciónqueobreenlaoferta; además tampoco puede corregir errores o salvar ambigüedades, ya que ello implicaría atentar contra el principio de igualdad de trato. Sobreelparticular,indicaque,sielcomité hubierarealizado unarevisiónintegral del documento presentado, habría advertido que dentro de su cuerpo (análisis) se evidencia con claridad que el monto total ejecutado asciende a S/ 5,177,241.39;ademásdeexistirunsaldodereajusteascendenteaS/456,235.75, en tanto que el monto primigenio ha sido consignado en el acta de recepción de obra y permite cumplir a cabalidad la experiencia del postor. Por lotanto,consideraque elcomitédebióconsiderarcomo válidalaexperiencia presentada y considerar como Calificada la Experiencia del Postor. • Con relación al equipamiento estratégico, indica que el comité únicamente detalló en su acta que, al no haberse acreditado, no calificaba su oferta. Conrelaciónaello,señalaque cumplió conpresentar yacreditar los documentos conforme a las bases integradas, las cuales no exigen acreditar anticipadamente Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 el equipamiento estratégico, pues no fue elegido como factor de evaluación en sí mismo, ni se ha detallado que su acreditación deba hacerse durante la presentación de ofertas. Asimismo, sostiene que en la Resolución N° 5855-2025-TCP-S6 se señala que la normativa no prevé la posibilidad de que en las bases se establezcan factores de evaluaciones referidos al equipamiento estratégico, por lo que, en atención al principio de razonabilidad y de una aplicación integral de las disposiciones aplicables al procedimiento, no corresponde que se exija a los postores la documentación que acredite el equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas. • Por lo tanto, solicita que se declare calificada su oferta a fin que se continue con la evaluación de la misma y se le otorgue la buena pro. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Alega que para acreditar la experiencia del especialista ambiental, el Consorcio Adjudicatario presentó la experiencia del ingeniero Pinedo Alejos Job Yaser, adjuntando la constancia relacionada a la obra: “Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Educación Inicial de la Institución Educativa CISEA NICRUPAMPA del Distrito de Independencia – Provincia de Huaraz – Departamento de Ancash”, obra que fue desarrollada por la empresa Corporación Aries Minería y Construcción SAC y no por el señor Roberto Carlos Chapoñan Faroñan, quien suscribe la mencionada constancia, y que, de acuerdo a lo indicado en las bases de ese procedimiento de selección (LP-SM-2-2021-GRA/CS-1), quedaba prohibida la subcontratación. Asimismo, indica que la supervisión de dicha obra fue dada por el señor Roberto Carlos Chapoñan Faroñan a través del procedimiento de selección AS-SM-36- 2021-GRA/CS-1 para la contratación de consultoría de la supervisión de la mencionada obra; sin embargo, de acuerdo a las bases de dicho procedimiento, el plantel con que debía contar la supervisión se limitaba al Jefe de Supervisión e Ingeniero en Seguridad, no existiendo el cargo de “Supervisor de las capacitaciones y acciones de medio ambiente” que se detalla en la constancia de trabajo. Al respecto, señala que en el buscador de contratos del SEACE (relacionado a la AS-SM-36-2021-GRA/CS-1), la fecha de suscripción de contrato fue el 4 de noviembre de 2021, el inicio de la vigencia es el 5 de noviembre de 2021 y su Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 culminación es el 5 de septiembre de 2022; fechas que no coinciden con la constancia, más aún si el inicio de la constancia es el 22 de octubre de 2021, es decir, incluso antes que existiera un vínculo contractual entre el señor Chapoñan y la Entidad. En consecuencia, sostiene que el documento cuestionado le generó una ventaja enelprocedimientodeselecciónyaque,únicamenteestaríademostrando1año, 5 meses y 10 días calendario de experiencia y no 2.29 años como lo declarado en su oferta, tiempo que le permitía contar con el máximo puntaje en el factor de evaluación. • Respecto alaacreditaciónde laexperienciadelEspecialistaenSeguridadySalud, indica que el Consorcio Adjudicatario presentó la experiencia del ingeniero Julio César Cano Zuloeta, sobrela cual refiere que el servicio indicado en la constancia de la obra “Mejoramiento y Ampliación del Servicio Educativo Escolarizado de Nivel Secundario de la I.E. Guzmango Capac Distrito de Chilete, Provincia de Contumaza – Región Cajamarca”, desde el 1 de marzo de 2022, contiene información inexacta, en vista que en dicha fecha ni siquiera se tenía a un proveedor adjudicado (la suscripción del contrato se dio el 3 de mayo de 2022). Asimismo, agrega que la constancia en cuestión le generó una ventaja ya que únicamenteestaríademostrando1año,2mesesy2díasdeexperienciayno2.37 años, como lo declarado en su oferta, tiempo que le permitía contar con el máximo puntaje en el factor de evaluación. • Concluye argumentando que corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, por haber incurrido en la presentación de información inexacta al obtener una ventaja indebida en el factor de evaluación experiencia del personal clave y, en consecuencia, debe revocarse la buena pro otorgada a su favor. 3. Con decreto del 17 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelació y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos delrecurso deapelación,enunplazo de tres(3)días hábiles.Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 23 de octubre de 2025. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 4. A través del Informe Legal N° 107-2025-MDM/ELEA/A publicado en el SEACE el 22 de octubre de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación solicitando que se declare infundado y se ratifique el otorgamiento de la buena pro, principalmente en los siguientes términos: Sobre la descalificación del Consorcio Impugnante. • Indica que, la Resolución de Alcaldía N° 127-2022-MDP/A y el SIAF muestran divergencias que impiden corroborar, de manera fehaciente, el monto final ejecutado y el 80% atribuible al consorciado YAEV E.I.R.L., por lo que no se configura un simple error material, sino una deficiencia sustantiva de veracidad y exactitud en la acreditación de experiencia. En ese sentido, en aplicación de los principios de transparencia e igualdad de trato, corresponde descalificar la experiencia invocada. • Sobreelequipamiento estratégicosostiene que,alexistir factordeevaluaciónde experiencia específica adicional, la exigencia en oferta del equipamiento estratégico fue válida y conforme al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. Sobre la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Refiere que la evaluación debe ceñirse a lo aportado en SEACE dentro del plazo; en ese sentido, el comité no puede realizar indagaciones externas (SEACE buscador, INFOBRAS, SSI) para complementar o interpretar la oferta, salvo previsión expresa, debido a que al hacerlo vulneraría igualdad de trato y presunción de veracidad, correspondiendo la verificación de autenticidad o exactitud al control posterior. 5. Mediante Informe N° 1 presentado el 23 de octubre de 2025 al Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso deapelación yseprocedaconelconsentimiento delabuenapro;exponiendo los argumentos frente a los cuestionamientos a su oferta, en los siguientes términos: Sobre la experiencia del especialista ambiental. • Sostiene que, si bien es cierto que el cargo de supervisor de las capacitaciones acciones de medio ambiente no estaba expresamente establecido en los TDR de la supervisión, el consultor responsable tiene la facultad de contratar a Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 profesionales adicionales, siempre y cuando ello no genere un adicional de lo presupuestado. Por lo tanto, se puede concluir el consultor tenía plena facultad para incorporar a este profesional externo, dentro de las necesidades operativas de la supervisión. Con relación a la observación relacionada a la fecha de inicio de la participación delingenieroPinedoAlejosJobYaser(22deoctubrede2021),queseríaposterior a la fecha de consentimiento de la buena pro (18 de octubre de 2021), sostiene que los profesionalesen un procedimiento de selección no necesariamente debe coincidir con la fecha de adjudicación de la buena pro; sino que los consultores pueden comenzar con actividades preparatorias antes de la formalización del contrato, tales como la revisión de expedientes, el análisis de planes de trabajo y otras tareas que no impliquen un compromiso formal con el contrato de obra y supervisión. Sobre la experiencia del especialista en seguridad y salud. • En cuanto a la observación relacionada a la participación del señor Cano Zuloeta Julio Cesar (1 de marzo de 2022), que sería anterior a la fecha de consentimiento de la buena pro (1 de abril de 2022), indica que, en los procedimientos de selección la participación de los profesionales puede iniciar antes de la formalización del contrato, en tanto las actividades relacionadas con la preparación y planificación del proyecto (como la revisión de expedientes técnicos, desarrollo de planes de trabajo, etc.) pueden ser realizadas por el personal que estará involucrado una vez formalizado el contrato; por lo que, no es obligatorio que la relación contractual entre el adjudicatario y los profesionales estévigente desde laadjudicación de la buena pro,sino que puede entrarenvigenciaconanterioridadalasuscripciónparatrabajopreviosoanálisis requeridos. • Por otro lado, respecto a la veracidad de los certificados, en atención al principio de presunción de veracidad, dado que no se ha presentado prueba fehaciente que desvirtúe la autenticidad de los documentos aportados por surepresentada, la oferta debe ser considerada válida. • Asimismo, alega que si se excluye la experiencia acreditada en los certificados observados, se mantiene una experiencia total superior a los 12 meses para ambos profesionales, conforme a lo detallado en su oferta. Esto asegura el cumplimiento con el requisito mínimo de experiencia exigido por las bases integradas,específicamente enelliteral B.2 –Experiencia delpersonalclave, que Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 establece que paraelEspecialistaambientalyelEspecialistaenseguridadysalud se requiere una experiencia mínima de 12 meses. • En consecuencia, indica que su representada cumple plenamente con este requisito, habiendo acreditado una experiencia superior a los 12 meses para ambos profesionales, conforme a los términos de referencia establecidos en el procedimiento de selección. 6. El 23 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 7. Condecretodel23 deoctubre de2025,laQuintaSaladelTribunalsolicitóalaEntidad y a las partes pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, CONSORCIO IMPUGNANTE Y TERCERO ADMINISTRADO: Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Las bases integradas del procedimiento han previsto en la página 20, como requisito para perfeccionar el contrato el que se reproduce a continuación: Como se puede advertir, las bases integradas requieren como requisito para el perfeccionamiento del contrato la presentación de la documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. 2. Asimismo,enlaspáginas49y50delasreferidasbasessehaconsideradocomo factorde evaluaciónobligatorio,laexperienciaenlaespecialidadadicionaldel profesional clave, como se reproduce a continuación: Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 3. No obstante, en la página 24 de las bases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviada de Obras, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025- EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, respecto a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, se estableció como nota para el requisito establecido en el literal k) Documentación que Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, lo siguiente: Como se puede advertir, de la lectura de la referida nota, se advierte que el literal k) debe ser eliminado en caso la acreditación de los requisitos de calificación,correspondientesalacapacidadtécnicayprofesionaldelpersonal clave, haya sido considerada como factor de evaluación. 4. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento, considerando que, en el presente caso, la Entidad omitió eliminar el requisito establecido en el literal k) Documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, contrario a lo estipulado en las bases estándar que exigen su eliminación en caso la acreditación de dichos requisitos sea considerada como factor de evaluación; lo que supondría una contravención al principio de transparencia y facilidad previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, lo indicado implicaría una vulneración del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el subrayado es agregado). Cabe señalar que lo expuesto ha generado la controversia planteada en el presente procedimiento recursivo, toda vez que el Impugnante cuestiona la Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 descalificación de su oferta, alegando, entre otras situaciones, que el comité indicó que no acredita el equipamiento estratégico requerido en las bases. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. La información y documentación deberá ser remitida a la Mesa de Partes Digital del OECE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/oece, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE.” 8. A través del escrito N° 4 presentado el 30 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, en los siguientes términos: • Alega que el comité elaboró correctamente las bases administrativas, toda vez que estableció como factor de evaluación la Experiencia en la Especialidad Adicional del Personal Clave; mientras que, para el perfeccionamiento de contrato requirió la documentación que acredite los requisitos de calificación de capacidad técnica y profesional del personal clave tal cual se ha precisado en las bases estándar. • Indica que si bien el Tribunal, argumentaría una posible controversia debido a que el comité requirió para la suscripción de contrato documentación referida al personal clave; sin embargo, no se está tomando en cuenta que el literal k) solo podría ser insertado o retirado, mas no modificado, ello debido a que en todo extremo se menciona la conjunción de adición “y”, pero no la conjunción que puede tomarse como alternativa “o” tanto en loseñalado en elliteral k)como en lo señalado en la nota del mismo literal. • Noobstante,sostienequeenelsupuestonegadoqueelcomiténohayacumplido estrictamente con la citada disposición normativa, lo único que puede advertirse es que dicha información revestiría de un error material, ya que la supuesta exigenciade estainformaciónnohabríasido impedimento paraque algúnpostor se presente al procedimiento de selección, más aún si de la misma acta de evaluación se desprende la existencia de más de un postor interesado en el Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 presente procedimiento de selección y por último, no ha sido materia de observación en el recurso de apelación presentado. • Porotrolado,consideraqueenelsupuestoquehubiesegeneradodudaporparte de los participantes, esteaspecto pudo ser materia de consulta u observación en su etapa correspondiente; no obstante, de la lectura de los cuestionamientos recibidos, ninguno cuestionó dicho extremo del procedimiento. • En consecuencia, manifiesta que lo advertido por la Sala no conlleva a un posible vicio de nulidad, más aún si está demostrado que el comité cumplió a cabalidad lo indicado en las bases, además se evidenció la existencia de la pluralidad de postores en el procedimiento de selección, ello sin perder de vista que una nulidad contravendría los principios de eficiencia y eficacia, en desmedro de los intereses del Estado y sobre todo de la oportuna atención de la necesidad de servicios educativos requerida por la población de Marcará. • Por otro lado, alega que lo advertido por la Sala le permite reafirmar que, para que deba ser presentado el requisito de calificación – Equipamiento Estratégico, tenía que haberse introducido razonablemente un factor de evaluación que guarde relacióncondichorequisito, locualalnoencontrarse contempladoenlas bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento, correspondía su exigencia como requisito para la suscripción de contrato, lo cual correctamente fue incorporado por el comité en el literal h) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases administrativas. 9. Mediante Carta N° 03-2025-MDM/ULyCP/JALV presentada el 30 de octubre de 2025 al Tribunal, la Entidad absolvió el traslado efectuado mediante decreto del 23 de octubre de 2025, recomendando se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección y se retrotraiga lo actuado hasta la etapa de la convocatoria, al no haber eliminado el literal k) de los requisitos para perfeccionar el contrato, contraviniendo lo previsto en las bases estándar. 10. Con decreto del 31 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es competente 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT). Concurso público abreviado con Sí 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 (Art. 308. a) una cuantía de: S/ 1 304 654.81 El recurso se dirige contra Contra su descalificación y el Acto impugnable otorgamiento de la buena pro 2 (Art. 308. b) un acto expresamente Sí impugnable 2 La notificación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 09.10.2025, Plazo de interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 5 días, el 3 interposición 16.10.2025. El recurso de Sí (Art. 308. c) legal de cinco (5) u ocho (8) apelación se presentó el días hábiles3 14.10.2025, y fue subsanado el 16.10.2025 El recurso es suscrito por el señor Identificación y El recurso es suscrito por el Jhon Peter Gaspar Pajuelo, en 4 representación representante del calidad de representante común Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) suficiente conforme a la promesa de consorcio, anexa al recurso El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente supuestos para ejercer actos civiles El proveedor impugna la Condición procesal 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su Impugna su descalificación Sí (Art. 308. g) propia no admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto ElImpugnantenoeselganadorde 7 procesal (no por el postor ganador de la Sí ganador) la buena pro, su oferta fue (Art. 308. h) buena pro descalificada Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos. Sí (Art. 308. i) petitorio. Interés para obrar El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 (Art. 308. j) interés para obrar o impugnar su descalificación. Sí legitimidad procesal. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta y se tenga por calificada. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se revoque la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se confirme la calificación y evaluación de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 17 de octubre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 22 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 22 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal los escritos de apelación y de absolución del traslado. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, tenerla por calificada y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la ofertadelConsorcioImpugnante,tenerlaporcalificaday,enconsecuencia,sicorresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 6. Delarevisióndel“Actadeapertura,admisión,evaluación,calificaciónyotorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 7. Como se advierte el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante por dos motivos: i) por no cumplir con el monto facturado acumulado requerido en la experiencia del postor en la especialidad, y ii) por no cumplir con acreditar el equipamiento estratégico. 8. Frente a dicha decisión del comité, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, exponiendo los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, la Entidad ha expresado su posición, conforme a lo detallado también en el acápite de antecedentes. 9. Atendiendo a los argumentos de las partes, nótese que uno de los supuestos incumplimientos del Consorcio Impugnante está relacionado con el requisito de calificación equipamiento estratégico. Sobre el particular, resulta pertinente remitirnos a lo indicado en las bases respecto al equipamiento estratégico, establecido en el literal c) del numeral 29.2. – Requisito de calificación facultativo (páginas 47 y 48), el cual se reproduce a continuación: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 Comoseapreciadelextremocitadodelasbases,acordealosestablecidoenlas bases estándar, se ha indicado que, de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el requisito de calificación de equipamiento estratégico se acredita para la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. Es preciso mencionar que el literal b) del numeral72.3 del artículo 72 del Reglamento permite el desarrollo de esta regla en las bases estándar al indicar: “(…) Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección”. (El resaltado es agregado). En tanto que las bases estándar del respectivo procedimiento han señalado que la acreditación del equipamiento estratégico se realiza para la Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. Asimismo, el numeral 2.2.1.2 de la sección específica de las bases establece que en la oferta se deben incorporar los documentos que acreditan los requisitos de calificación, tal como se evidencia a continuación: 10. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de los factores de evaluación del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas (páginas 49 y 50),se advierte que sí se consideró como factor de evaluación obligatorio, la experiencia en la especialidad adicional del profesional clave, como se reproduce a continuación: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en las bases hasta este punto, se advierte que al haberse establecido como factor de evaluación la experiencia específica adicional del personal clave, la acreditación del requisito de calificación equipamiento estratégico debía realizarse como parte de la oferta. 11. Noobstante,precisamente sobre estepunto, estaSalaidentificó,deoficio,unposible vicio en la tramitación del procedimiento de selección, concretamente en las reglas de las bases, en virtud de la facultad que se otorga al Tribunal en el artículo 70 de la Ley. Sobre ello, la Sala ha advertido que en el literal k) del numeral 2.3. – Requisitos para perfeccionar el contrato del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas (página 20), se estableció lo siguiente: “(…) k) Documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. (…)”. 12. Como se aprecia, las bases integradas requieren como requisito para el perfeccionamiento delcontrato lapresentacióndela documentaciónque acreditelos requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica (que incluye al equipamiento estratégico) y profesional del personal clave, de conformidad con el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 13. Sobre el particular, en la página 24 de las bases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviadade Obras,que formanparte de laDirectivaN° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, respecto a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, se estableció como nota para el requisito establecido en el literal k) antes citado, lo siguiente: Siendo así, de la lectura de la referida nota, y de conformidad con el artículo 88 del Reglamento, se advierte que el literal k) del listado de requisitos para perfeccionar el contrato, debe ser eliminado cuando la capacidad técnica y profesional del personal clave haya sido considerada como factor de evaluación. 14. Atendiendo a ello, nótese que, en el caso concreto, pese a haber contemplado en las bases el factor de evaluación de experiencia en la especialidad adicional del personal clave,laEntidadno eliminó elliteralk)de los requisitos paraelperfeccionamiento del contrato, contrariamente a lo señalado en las bases estándar. 15. En este punto, cabe señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). 16. Asimismo, resulta oportuno traer a colación del principio de transparencia y facilidad deuso,previstoenelliterali)delartículo5delaLey,conformealcual,lasactuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación se basan en reglas y criterios claros y accesibles. 17. La situación advertida constituye la omisión de un aspecto que resulta relevante a fin de transparentar las actuaciones del procedimiento de selección y otorgar a las bases un marco de objetividad que coadyuve a otorgar legitimidad a los resultados de la admisión y evaluación de las ofertas. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 Ello, por cuanto tal como se encuentran redactadas las bases integradas del procedimiento de selección, por un lado, se entiende que al haberse establecido un factor de evaluación relacionado con la capacidad técnica y profesional el equipamiento estratégico debía acreditarse con documentos que formarán parte de la oferta; sin embargo, en otro extremo de las mismas bases, se indica taxativamente que la documentación que acredita los requisitos de calificación de capacidad técnica y profesional se presenta para el perfeccionamiento del contrato (esto es, solo por el postor ganador con posterioridad al consentimiento de la buena pro). 18. En tal contexto, con decreto del 23 de octubre de 2025, se indicó que la circunstancia expuestaconstituiríaunadeficienciaenlaelaboraciónde las bases delprocedimiento de selección, algenerarunafaltade claridadenlasbasessobre laoportunidadenque debíaacreditarse elrequisito decalificaciónequipamientoestratégico; loqueasuvez contravendría al principio de transparencia y facilidad previsto en el literal i) del artículo5delaLey,yloestablecidoenelnumeral55.3delartículo55delReglamento. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a la Entidad y a las partes que se pronuncien sobre el vicio identificado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección. 19. Al respecto, según los numerales 8 y 9 de los antecedentes, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se aprecia que el Consorcio Impugnante y la Entidad absolvieron el aludido traslado. 20. Así pues, contrariamente a lo expresado por el Consorcio Impugnante, el comité no elaboró correctamente las bases pues omitió eliminar el literal k) de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato contrario a lo estipulado en las bases estándar, contraviene al principio de transparencia y facilidad de uso, no siendo posible conservar un acto que adolece de vicios que comprometen su validez del procedimiento de selección. 21. Por otro lado, el Consorcio Impugnante indica que en el supuesto que hubiese generado duda por parte de los participantes, este aspecto pudo ser materia de consulta u observación ensu etapa correspondiente; no obstante,de la lectura de los cuestionamientos recibidos, ninguno cuestionó dicho extremo del procedimiento. Al respecto, corresponde señalar que el hecho de que no se haya presentado alguna consulta u observación sobre algún extremo específico de las bases del Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 procedimiento, no implica necesariamente que las reglas se encuentren acordes a la normativa y a las bases estándar; lo que si bien puede presumirse, no impide que el Tribunal pueda efectuar una revisión de su legalidad, pues precisamente para ello la normativa le otorga la facultad de advertir vicios en los procedimientos que conozca y, de esa manera, sanear el procedimiento, declarando la nulidad de actos emitidos encontravenciónalanormativaaplicable,enresguardodelosprincipiosdelegalidad, transparencia y competencia. 22. Asimismo, si bien se evidenció la existencia de la pluralidad de postores en el procedimiento de selección, ello no permite afirmar que se haya asegurado una competencia efectiva entre los postores ni que las reglas del procedimiento se encuentren ajustadas a la normativa vigente, garantizado la igualdad de oportunidades, la libre participación y el respeto de los principios de transparencia y legalidad que rigen la contratación pública. 23. Respecto a que la nulidad contravendría los principios de eficiencia y eficacia, en desmedro de los intereses del Estado y sobre todo de la oportuna atención de la necesidad de servicios educativos requerida por la población de Marcará, debe tenersepresentequedeclararlanulidaddeactoscontrariosalanormativanovulnera los intereses públicos, sino que los protege y restablece, asegurando que los servicios educativos requeridos por la población de Marcará se brinden sobre la base de un procedimiento de selección legal, transparente y competitivo. 24. La pluralidad de interpretaciones que generan las disposiciones de las bases sobre la oportunidad en que se debía acreditar el requisito de calificación equipamiento estratégico, se evidencia en que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la descalificacióndesuoferta,alegando,entreotrassituaciones,que,conformealliteral k) antes citado, la acreditación del equipamiento estratégico debía realizarse para el perfeccionamiento delcontrato; en tanto que, laEntidad señala que, de acuerdo alas bases, al establecerse como factor de evaluación la experiencia específica adicional del personal clave, se debió acreditar el equipamiento estratégico como parte de la oferta. 25. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pues ello implicaría dilucidar una controversia ponderando un extremo de las bases sobre otro, con la consecuente afectación de al menos uno de los postores. 26. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no contienen disposiciones claras ni congruentes (vulnerando el principio de transparencia y facilidad de uso) sobre la oportunidad Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 en que debía acreditarse el requisito de calificación equipamiento estratégico en contravención de lo previsto en las bases estándar aplicables y en la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 27. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 28. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 29. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a)cuando hayan sidodictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 30. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar y en consecuencia que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento además del principio de transparencia y facilidad de uso, conforme al análisis desarrollado precedentemente; razón por la cual resulta justificable que se dispongalanulidaddelprocedimiento de selecciónyse retrotraigahastaelmomento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 31. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 32. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, al momento de establecer los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, de persistir la necesidad de establecer el factor de evaluación de experiencia en la especialidad adicional del personal clave, se debe omitir el literal k) del listado de requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Sin perjuicio de ello, se deberá tomar en consideración lo que establezcan las bases estándar vigentes a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección respectivo. 33. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 34. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 35. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto de lo argumentado por el Consorcio Impugnante sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario, específicamente sobre la informaciónobranteenlaconstanciade trabajo del20de agosto de2022emitidapor el señor Roberto Carlos Chapoñan Faroñan a favor del señor Pinedo Alejos Job Vaser (folio 119 de la oferta) y la Constancia de trabajo del 4 de mayo de 2023 emitida por el señor Edisson Omar Zavaleta Cadenillas a favor del señor Cano Zuloeta Julio Cesar (folio 113), corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de los documentos en cuestión, a fin de determinar si existen indicios de inexactitud y/o falsedad que den mérito a la apertura de expediente administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario; debiendo remitir al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. 36. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 nulidad de oficio delprocedimiento de selección,corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que este cumple con los requisitos de procedencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 01-2025-MDM/CS- 1, convocada por la Municipalidad Distrital de Marcará, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios educativos en la institución educativa N° 86308 Rosa María Dextre vía en el centro poblado Copa Grande del distritodeMarcará-provinciadeCarhuaz-departamentodeAncashIIetapa,conCUI N°2483346”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Y.C.V. Asociados, conformado por lasempresasEcoissaContratistasGeneralesS.A.C.yYaevE.I.R.L.,paralainterposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes 4. Disponer que la Entidad lleve a cabo la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario, de conformidad con lo señalado en el fundamento 35. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7491-2025-TCP- S5 OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 28