Documento regulatorio

Resolución N.° 7485-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION CIVIL S.A., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando i...

Tipo
Resolución
Fecha
05/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07485-2025-TCP- S2 Sumill: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que debían concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 6 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5140/2023 .TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION CIVIL S.A., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07485-2025-TCP- S2 Sumill: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que debían concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 6 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5140/2023 .TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION CIVIL S.A., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000589 del 23 de agosto de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de La Encañada; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de agosto de 2022, la Municipalidad Distrital de La Encañada, en adelante la Entidad,emitió la Orden de Servicio N° 0000589 afavor de la empresa SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION CIVIL S.A., en adelante el Contratista, para la contratación del servicio “Consultoría de obra para la elaboración de expediente del proyecto: Mejoramiento del Canal Cashapampa – Abasmayo Ventanillas de Combayo, distrito de Encanada – Cajamarca – Cajamarca, con código único de inversiones N° 2215192”, por el monto de S/ 32,200.00 (treinta y dos mil doscientos con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) 1Obrante folio 42 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07485-2025-TCP- S2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR del 7 de marzo de 2023, presentado el 21 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 527-2023/DGR-SIRE del3 23 de febrero de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Raúl Llanos Sánchez fue elegido Regidor Provincial de Cajamarca, Región Cajamarca, para el periodo del 2019 al 2022. • De la información consignada por el señor Raúl Llanos Sánchez en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que los señores Llanos Palacios Enzo Waldir y Llanos Palacios Teddy Elmer son sus hijos. • De la información declarada ante el RNP se aprecia que el Contratista,tendría como accionista e integrantes del órgano de administración a los señores Llanos Palacios Teddy Elmer y Llanos Palacios Enzo Waldir, y a este último como representante. • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempoqueelseñorRaúlLlanosSánchezejercióelcargodeRegidorProvincial 3Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 5 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07485-2025-TCP- S2 de Cajamarca, Región Cajamarca, el Contratista, habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de la prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 15 de mayo de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso solicitar a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, principalmente, la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, así como la cotización presentada por éste. 4. Con Decreto del 4 de junio de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Oficio N° 0053-2025-MDLE/G.M. del 16 de junio de 2025, presentando en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad brindó respuesta en parte a lo solicitado por este Tribunal. 7 6. Con Decreto del 4 de julio de 2025 , se dispuso ampliar cargos contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, en adición a lo 4Obrante a folios 16 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 33 al 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 38 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folio 33 al 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07485-2025-TCP- S2 dispuesto en el Decreto del 4 de junio de 2025. La documentación cuestionada es la siguiente: • Anexo N° 03 – Declaración Jurada de no nepotismo del 24 de febrero de 8 2022 , a través del cual la empresa SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION CIVIL S.A. declara, entre otros, no encontrarse bajo ningunacausaldeprohibiciónoinhabilitaciónparacontratarconelEstado. 7. Con Decreto del 18 de agosto de 2025 , habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadoparatalefecto,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 10 8. ConDecretodel24desetiembrede2025 ,afindecontarconmayoreselementos de juicio al momento de resolver, se solicitó lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ENCAÑADA [ENTIDAD]: (…) • Copiaclara,completaylegibledela OrdendeServicioN°0000589del23deagostode2023, emitida a favor de la empresa SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION CIVIL S.A., debidamente recibida por aquel (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de servicio haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION CIVIL S.A. y de su institución. • Documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio N° 0000589 del 23 de agosto de 2023. • Copia del documento denominado Anexo N° 03 – “Declaración jurada de no nepotismo”, debidamente recibido por la Entidad (con sello de recepción), a través del cual la empresa SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION CIVIL S.A. declaró no tener impedimentos para contratar con el Estado [Se adjunta la referida Declaración jurada]. 8 9Obrante a folio 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 10brante a folio 65 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 66 al 68 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07485-2025-TCP- S2 En caso la recepción de dichaDeclaración Jurada haya sido efectuada demanera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION CIVIL S.A. y de su institución. • Precise si la presentación de dicha declaración jurada formaba parte de los documentos requeridos para la emisión de la Orden de Servicio N° 0000589 del 23 de agosto de 2023; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal el documento a través del cual se requirió a la empresa SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION CIVIL S.A., la presentación de la referida declaración jurada, así como el documento mediante el cual fue remitida en respuesta (carta, oficio, y/o correo electrónico). • Copia clara, completa y legible del documento a través del cual la empresa SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION CIVIL S.A. presentó su cotización a la Entidad en el marco de la contratación efectuada con Orden de Servicio N° 0000589 del 23 de agosto de 2023; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la empresa SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION CIVIL S.A. y de su institución. • Copia clara,completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 0000589 del 23 de agosto de 2023, emitida a favor de la empresa SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION CIVIL S.A. (…)” Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con presentar la información solicitada por este Tribunal, pese a haber sido debidamente notificada para tal efecto. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación realizada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07485-2025-TCP- S2 RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07485-2025-TCP- S2 Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07485-2025-TCP- S2 OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, se aprecia de la información obrante en el presente expediente administrativo la Orden de ServicioemitidaporlaEntidadafavordelContratista,porelmontode S/32,200.00 (treinta y dos mil doscientos con 00/100 soles), conforme se reproduce a continuación: Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07485-2025-TCP- S2 Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir en la existencia del contrato; toda vezque,sibiensecuentacon unacopiadelaOrdendeServicio,dichainformación nopermiteacreditar,porsisola,elperfeccionamientodelcontratoysurespectiva prestación. 7. En ese sentido, a fin de contar con mayores elementos de juicio, a través del Decreto del 24 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal , este Colegiado requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como la copia del expediente de contratación, donde adjunte, entre otros, los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. No obstante, la Entidad no aportó información que permita verificar que la contratación efectivamente se perfeccionó. Por tanto, este Colegido no cuenta con elementos suficientes que permitan determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 8. Sin perjuicio de lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 11 Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación a través del cual se hizo el requerimiento previo al procedimiento administrativo sancionador, conforme se dejó constancia en la respectiva cédula. 12 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07485-2025-TCP- S2 Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 9. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 10. Así, en el presente caso, respecto al primer criterio, debe reiterarse que este Colegiado requirió a la Entidad remitir copia legible de la Orden de Servicio, debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente,laEntidadnohacumplidoconremitirladocumentaciónsolicitada; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 11. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el citado Acuerdo de Sala Plena hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07485-2025-TCP- S2 verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 12. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractualentre el Contratista ylaEntidaden virtud de la Ordende Servicio, al no contar con elementos adicionales que valorar, pese a que esta última fue requerida para remitir los documentos de la prestación que acrediten la ejecución del vínculo contractual. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 13. Por tanto, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento debidamente recibida por el Contratista, ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese al requerimiento formulado por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presuntacomisióndelainfracción;porloque,nopuedeproseguirseconelanálisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio. 14. Sobre dicho aspecto, cabe señalar que la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07485-2025-TCP- S2 ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 15. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración por parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra aquel. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 16. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07485-2025-TCP- S2 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 18. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 19. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07485-2025-TCP- S2 cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 20. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 21. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07485-2025-TCP- S2 Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 22. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 23. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad: • Anexo N° 03 – Declaración Jurada de no nepotismo del 24 de febrero de 2022 , a través del cual la empresa SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION CIVIL S.A. declara, entre otros, no encontrarse bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se reproduce el referido documento: 1Obrante a folio 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07485-2025-TCP- S2 24. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectivadel documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Conforme se ha señalado, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (calificado con información inexacta) fue efectivamente presentado ante la Entidad. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07485-2025-TCP- S2 25. Sobre el primer aspecto, cabe indicar que, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Asimismo, tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento; por lo que, el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 26. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decreto del 24 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad cumplir con remitir copia completa, legible y ordenada de la cotización presentada por el Contratista, en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se solicitó informar sobre la oportunidad en la que la Entidad recibió el Anexo N° 03 – Declaración Jurada de no nepotismo del 24 de febrero de 2022 suscrita por el referido Contratista, remitiendo la documentación que deje constancia de dicha entrega o presentación o recepción. Ante lo cual la Entidad, hasta la fecha, no brinda respuesta. 27. De lo expuesto, este Colegiado advierte que, de los documentos remitidos, no se aprecia el sello de recepción en la cotización que habría sido presentada por el Contratista, más aún si resulta necesario dicha información para el análisis correspondiente. 28. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado; por lo que, no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 29. Sobre el particular, cabe señalar que la omisión por parte de la Entidad al no brindar respuesta a lo solicitado por este Tribunal, impide a este Tribunal continuar con el análisis respectivo a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07485-2025-TCP- S2 30. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del proveedor SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION CIVIL S.A. (con R.U.C. N° 20608761111), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literalesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesd)yh)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, y por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000589 del 23 de agosto de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de La Encañada, para la contratación del servicio “Consultoría de obra para la elaboración de expediente del proyecto: Mejoramiento del Canal Cashapampa – Abasmayo Ventanillas de Combayo, distritode Encanada – Cajamarca– Cajamarca,concódigo únicode inversiones N° 2215192”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07485-2025-TCP- S2 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 14 y 29. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 19 de 19