Documento regulatorio

Resolución N.° 00763-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Alisson Solanchs Sáenz Córdova, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o informació...

Tipo
Resolución
Fecha
22/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 23 enero de 2026. VISTO, en sesión del 23 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11758/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Alisson Solanchs Sáenz Córdova, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, como parte de la cotización que habría presentado en el marco de la contratación perfeccionada conla Orden de Servicio N° 1783 del 15 de noviembre de 2022, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Alisson Solanchs Sáenz Córdova (R.U.C. N° 107002...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho (…)” Lima, 23 enero de 2026. VISTO, en sesión del 23 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11758/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Alisson Solanchs Sáenz Córdova, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, como parte de la cotización que habría presentado en el marco de la contratación perfeccionada conla Orden de Servicio N° 1783 del 15 de noviembre de 2022, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Alisson Solanchs Sáenz Córdova (R.U.C. N° 10700265540), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en adelante la Entidad, como parte de la cotización que habría presentado en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1783 del 15 de noviembre de 2022, emitida para la contratación del “Servicio de una persona natural que brinde servicio de asistencia administrativa”, en adelante la orden de servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado como falso o adulterado es la constancia de estudios (con registro N° 61347-CE/EUCIM) del 12 de setiembre de 2018, presuntamente emitida por la secretaria académica de EUCIM-BUSINESS SCHOOL, a favor de la Contratista. El documento cuestionado con supuesta información inexacta, es el Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 curriculum vitae de la Contratista. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal,valoróladenunciapresentadaporlaEntidadel12dediciembrede2023, mediante Oficio N° D000385-2023-MIDIS-OGA . 1 Asimismo, en atención a lo requerido previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador a través del decretodel 22 de julio de 2025, la Entidad remitió entre otros el Informe N° D002256-2025-MIDIS-OA del 14 de octubre de 2022, en el que expuso lo siguiente: - Señala que, mediante Carta N.° D001187-2023-MIDIS-OA del 29 de agosto de 2023,laOficinadeAbastecimientosolicitóaEUCIMBusinessSchoolconfirmar la veracidad y autenticidad de la información contenida en la Constancia de Estudios emitida por dicha institución el 12 de septiembre de 2018, presentada por la Contratista como parte de los documentos que integraron supropuesta para la adjudicacióndela Orden deServicioN.°00001783-2023. - Indica que, en respuesta a dicha solicitud, EUCIM Business School remitió la CartaCCN.°077-23del6deseptiembrede2023,señalandoquenoesposible corroborar la autenticidad y/o veracidad del documento presentado, debido a que los datos consignados no concuerdan con la información registrada en su sistema; por lo que no confirma la autenticidad y/o veracidad de la constancia de estudios materia de fiscalización. - En atención a ello, mediante Carta N.° D0001779-2023-MIDIS-OA del 5 de octubre de 2023, la Oficina de Abastecimiento comunicó a la señora Alisson Solanchs Sáenz Córdova lo informado por EUCIM Business School y le solicitó presentar sus descargos en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde la notificación. - Al respecto, mediante carta s/n del 6 de octubre de 2023, la señora Alisson Solanchs Sáenz Córdova presentó sus descargos, señalando que la constancia 2 Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 670 al 681 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 le fue remitida a un correo electrónico al que ya no tiene acceso y que posteriormente gestionó un nuevo documento ante la citada institución. No obstante, la entidad educativa ratificó su imposibilidad de confirmar la autenticidad del documento presentado inicialmente. - Asimismo, mediante Carta N.° D001868-2023-MIDIS-OA, recibida el 26 de octubre de 2023, se remitió a EUCIM Business School el descargo presentado por la señora Alisson Solanchs Sáenz Córdova, solicitándose nuevamente la confirmación de la autenticidad y veracidad de la Constancia de Estudios emitida el 12 de septiembre de 2018. Sobre el particular, mediante Carta CC N.° 087-23 del 26 de octubre de 2023, EUCIM Business School informó lo siguiente: “Ratificamos la respuesta emitida en la Carta CC N.° 077-23, del 6 de septiembre de 2023, en la cual indicamos que la señora Alisson Solanchs Sáenz Córdova, identificada con DNI N.° 70026554, ha culminado satisfactoriamente los cursos del Programa Máster en Gerencia Pública, título propio emitido por EUCIM Business School – Sede España; sin embargo, no podemos corroborar la autenticidad y/o veracidad del documento que se adjuntó en su oportunidad (Constancia de Estudios emitida el 12 de septiembre de 2018), debido a que los datos registrados no concuerdan con la información existente en nuestro sistema” - Por lo expuesto, se concluyó que la Contratista habría incurrido en la causal de sanción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Medianteescritos/npresentadoel9deoctubrede2025alTribunal,laContratista se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Señala que los hechos materia de imputación ya fueron objeto de investigación penal en el marco de la Carpeta Fiscal N° 7212-2023, a cargo del CuartoDespachodelaPrimeraFiscalíaCorporativaPenaldeSanIsidro–Lince, la cual concluyó con la Disposición Fiscal N° 3 del 26 de diciembre de 2024, que dispuso el archivo de la investigación por no haberse acreditado la existencia de falsedad ni dolo en la conducta atribuida. - Asimismo,sostiene quela discrepancia advertida en laconstancia deestudios cuestionada obedecería a una codificación administrativa interna errónea de Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 la universidad emisora, reconocida por esta, sin que haya existido intervención, manipulación o actuación dolosa de su parte. - Expone que no se ha configurado la infracción imputada, al no acreditarse la existencia de falsedad, dolo, ventaja indebida ni perjuicio al Estado, precisando que el servicio objeto de la Orden de Servicio fue efectivamente ejecutado y aceptado por la Entidad. - Finalmente, invoca la aplicación de los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, verdad material y non bis in ídem, solicitando el archivo del procedimiento sancionador o, de manera subsidiaria, la improcedencia de la sanción. 3. Con decreto del 22 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonada a la Contratista y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 23 de octubre del mismo año. 4. Mediantedecretodel31dediciembrede2025,laQuintaSaladelTribunalrequirió información adicional en los siguientes términos: “(…) A LA INSTITUCIÓN EUCIM BUSINESS SCHOOL – SEDE PERÚ: Considerando lo indicado en el Informe N° D002256-2025-MIDIS-OA1 del 14 de agosto de 2025 (cuya copia se adjunta), con el cual la Entidad comunica la presunta comisión de las infracciones antes mencionadas, sírvase informar: - Si la señora Alisson Solanchs Saenz Córdova identificada con DNI N° 70026554 participó o no del programa “Master en Gerencia Pública” llevado a cabo por su institución del 1 de junio de 2017 hasta el 31 de agosto de2018 con un total de 13 cursos que conforman el plan de estudios. - Si la Constancia de Estudios del 12 de setiembre de 2018, emitida a favor de la señoraAlissonSolanchsSaenzCórdova(cuyacopiaseadjunta),enlaqueseindica queculminó elprograma “Masteren GerenciaPública”efectuada supuestamente por su institución del 1 de junio de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018, con un total de 13 cursos que conforman el plan de estudios, fue emitida y suscrita por su institución. (…) Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 A LA UNIVERSIDAD SAN MARTIN DE PORRES Considerando lo indicado en el Informe N° D002256-2025-MIDIS-OA3 del 14 de agosto de 2025 (cuya copia se adjunta), con el cual la Entidad comunica la presunta comisión de las infracciones antes mencionadas, sírvase informar: - Si la señora Alisson Solanchs Saenz Córdova identificada con DNI N° 70026554, al 12 de setiembre de 2018 concluyó o tenía la condición de egresada de la universidad en el programa “Master en Gerencia Pública”, realizado en convenio con la institución Eucim Business School – Sede Perú, del 1 de junio de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018, con un total de 13 cursos que conforman el plan de estudios. (…) A LA PRIMERA FISCALIA CORPORATIVA PENAL DE SAN ISIDRO – LINCE – CUARTO DESPACHO Considerando lo indicado por la Contratista en su escrito de descargos presentado al Tribunal el 9 de octubre de 2025, (cuya copia se adjunta), sírvase remitir la siguiente documentación: - Copia simple y legible de los actuados de la Carpeta Fiscal N° 506114501-2023- 7212-0 (incluida la disposición fiscal de archivo si lo hubiere), seguida contra la señora Alisson Solanchs Saenz Córdova, por la presunta comisión de los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo, fraude procesal y falsedad ideológica identificada, en agravio del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social. Asimismo, sírvase informar el estado actual de la citada investigación (…)” 5. A través de la carta CC-N° 004-26 presentada el 10 de enero de 2026, el instituto EUCIM BUSINESS SCHOOL atendió el requerimiento de información realizado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado documentos falsos o adulterados o información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización en el marco de contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 el TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 Primera cuestión previa: sobre la solicitud de aplicación del principio non bis in ídem 2. Antesdeemitirpronunciamientosobreelfondodelasunto,resultapertinenteque elColegiadoevalúelosargumentosexpuestosporlaContratista,quienseñalaque, mediante Disposición Fiscal N° Tres, recaída en la carpeta fiscal N° 506114501- 2023-7211-0, el Cuarto Despacho de la primera fiscalía corporativa penal de San Isidro - Lince, dispuso el archivo de la investigación respecto del delito contra la administración de justicia y contra la fe pública en su figura de falsa declaración en procedimiento administrativo, fraude procesal y uso de documento falso, por cuanto no se configuraron los delitos mencionados. 3. En atención a lo expuesto, es preciso indicar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. 4. Así, tenemos que, dentro de los principios que regulan la potestad sancionadora administrativa que recoge el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, se encuentra el principio de non bis in idem , el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal . 5. Entalsentido,convienerecordarqueelprincipiononbisinidemsuponequenadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. 3 “Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa 4 por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (….)”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexta Edición. Lima, 2007, p. 674. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 6. La aplicación del referido principio impide que una persona sea sancionada más de una vez por una misma conducta cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos:  Identidad de sujeto: debe ser la misma persona respecto de la cual se hace el análisis, de aplicación del principio, es decir, que el sujeto denunciado, investigado o imputado sea el mismo.  Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados. Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos.  Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó la emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo. 7. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento administrativosancionador,todavezquedichoprincipioformaparte,asuvez,del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 8. Sobre el particular, en el caso concreto se efectuará un análisis respecto a los tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento)exigidosporlanorma,paraqueopereelprincipiodenonbisinídem, toda vez que los elementos contenidos en el proceso penal seguido en la carpeta fiscal N° 506114501-2023-7211-0, que determinó la emisión de la Disposición Fiscal N° Tres, son distintos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo sancionador que nos ocupa (Expediente N° 11758/2023.TCP), conforme se detalla a continuación: Elementos Carpeta Fiscal N° 506114501-2023- Expediente N° 11758/2023.TCP 7211-0 Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 Identidad Entidad (Agraviado): Ministerio de Entidad: Ministerio de Desarrollo e Inclusión Subjetiva Desarrollo e Inclusión Social Social Imputado: Alisson Solanchs Sáenz Administrado: Alisson Solanchs Sáenz Córdova Córdova. Identidad de Determinar si la señora Alisson Solanchs Determinar la responsabilidad administrativa hechos Sáenz Córdova, incurrió en el ilícito penal de la señora Alisson Solanchs Sáenz Córdova, [previsto en el artículo 411, 416 y 427 del por haber presentado como parte de su CódigoPenal],contralaadministraciónde cotización, documentación presuntamente justifica y contra fe pública en la falsa o adulterada y/o información inexacta modalidad de falsa declaración en en el marco de la contratación perfeccionada procedimiento administrativo, fraude mediante la Orden de servicio N° 0001783del procesal y uso de documento falso. 15 de noviembre de 2022. Identidad causal Respecto de la comisión del delito contra Respecto de la comisión de la infracción o de la fe pública previsto en el artículo 411. tipificada en los literales i) y j) del numeral fundamento 416 y 427 del Código Penal. 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada “Artículo 411. Falsa declaración en mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. procedimiento administrativo. El que, en un procedimiento “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativo,haceunafalsadeclaración administrativas en relación a hechos o circunstancias que i) Presentar información inexacta a las le corresponde probar, violando la Entidades, al Tribunal de Contrataciones presunción de veracidad establecida por del Estado, al Registro Nacional de ley, será reprimido con pena privativa de Proveedores (RNP), al Organismo libertad, no menor de uno ni mayor de Supervisor de las Contrataciones del cuatro años.” Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las “Artículo 416. Fraude procesal. Entidades siempre que esté relacionada El que, por cualquier medio fraudulento, conelcumplimientode unrequerimiento, induce a error a un funcionario o servidor factor de evaluación o requisitos que le público para obtener resolución contraria represente una ventaja o beneficio en el a la ley, será reprimido con pena privativa procedimiento de selección o en la de libertad no menor de dos ni mayor de ejecución contractual. Tratándose de cuatro años”. información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro “Artículo 427. 2do párrafo. Uso de Nacional de Proveedores (RNP) o al documento falso. Organismo Supervisor de las El que hace, en todo o en parte, un Contrataciones del Estado (OSCE), el documento falso o adultera uno beneficio o ventaja debe estar verdaderoquepuedadarorigenaderecho relacionada con el procedimiento que se u obligación o servir para probar un sigue ante estas instancias”. hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso j) Presentar documentos falsos o puede resultar algún perjuicio, con pena adulterados a las Entidades, al Tribunal privativa de libertad no menor de dos ni de Contrataciones del Estado, al Registro mayor de diez años y con treinta a Nacional de Proveedores (RNP), al noventa días-multa si se trata de un Organismo Supervisor de las documentopúblico,registropúblico,título Contrataciones del Estado (OSCE), o a la auténtico o cualquier otro trasmisible por Central de Compras Públicas–Perú endoso o al portador y con pena privativa Compras de libertad no menor de dos ni mayor de Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso malicioso, de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.” 9. Al respecto, corresponde indicar que, mediante la Disposición Fiscal N.° Tres, se dispuso no formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra la señora Alisson Solanchs Sáenz Córdova (la Contratista) por la presunta comisión de los delitoscontralaadministracióndejusticia,enlasmodalidadesdefalsadeclaración en procedimiento administrativo y fraude procesal, así como del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, ordenándose el archivo de los actuados. Ello, en razón de que EUCIM Business School no ha señalado que el documento emitido a favor de la imputada constituya un documento falso, por lo quenosecontabaconloselementosdeconvicciónnecesariosparalapersecución de la acción penal, concluyéndose que no se configuraron los delitos imputados a la Contratista. 10. Sin embargo, el presente procedimiento administrativo recaído en el expediente 11758/2023.TCP, se ha iniciado por la presunta infracción al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley; motivo por el cual, se evidencia que no existe identidad de hechos ni de fundamentos. 11. Por las consideraciones expuestas, no se ha acreditado la concurrencia de los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento), por tanto, no ha operado el principio de non bis in ídem. Segunda cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y la prescripción de las infracciones imputadas 12. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 13. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025, entró en vigencialaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicasysuReglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”, respectivamente), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 14. En ese contexto, si bien la conducta atribuida —esto es, la presentación de documentosfalsosoadulterados—previstaenelliteralj)delartículo50.1delTUO delaLeynohaexperimentadovariacionesensutipificaciónbajoelnuevorégimen legal, sí se evidencia un cambio relevante en cuanto a la sanción aplicable, toda vez que el literal d) del artículo 90 de la Ley General establece que el período de sanción no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, lo cual representa una reducción respecto del plazo mínimo previsto en el TUO de la Ley (36 meses). Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 15. Asimismo,respectoalapresentacióndeinformacióninexactaprevistaenelliteral l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta ante las entidadescontratantes,quelainexactitudestérelacionadaconunrequerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, el cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio de los presuntos infractores. 17. Siendo así, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, tanto en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta como a los márgenes de sanción aplicables a la infracción por presentar documentos falsos o adulterados, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar las infracciones bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Naturaleza de las infracciones. Sobre presentar información inexacta a las entidades 18. Según el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, el Tribunal impone sanción por presentar información inexacta a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud de la información esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente al proveedor una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos:  En primer lugar, corresponde verificar que la información inexacta fue efectivamente presentada a una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública).  En segundo lugar, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sidosu autoro de lascircunstanciasque hayan acontecido;ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.  En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre presentar documentos falsos o adulterados a las entidades 19. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las entidades. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, un Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos:  Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados a una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública).  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción 20. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 21. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3del artículo 50 del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentos falsos o adulterados a la Entidad es objetiva. 22. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 23. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 24. Por tanto,se entiende que dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestode hechoprevistoen el tipoinfractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE,asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportalesweb que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 26. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado a la Entidad, un presunto documento falso o adulterado y/o con información inexacta en el marco del perfeccionamiento de la relación contractual materializada con la Orden de Servicio, consistente en la constancia de estudios (con registro N° 61347-CE/EUCIM) del 12 de setiembre de 2018, presuntamente emitida por la secretaria académica de EUCIM-BUSINESS SCHOOL, a favor de la Contratista. Asimismo, se imputa la presentación de información inexacta supuestamente contenida en el curriculum vitae de la Contratista. 27. Sobre la presentación efectiva de los documentos cuestionados, cabe mencionar que estos fueron presentados a la Entidad por la Contratista como parte de su cotización (CV documentado) a través del correo electrónico alisson.saenzc@gamil.com, el 14 de noviembre de 2022, conforme se muestra a continuación: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 28. En ese sentido, habiéndose acreditado la efectiva presentación de dichos documentos a la Entidad, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. Respecto de la Constancia de estudios 29. Al respecto, corresponde reproducir el documento cuestionado como presuntamente falso o adulterado y con información inexacta, materia de análisis en el presente apartado, conforme se detalla a continuación: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 30. Al respecto, se tiene que, durante el procedimiento de fiscalización posterior, la Entidad, mediante Carta N° D001187-2023-MIDIS-OA del 29 de agosto de 2023, solicitó a Eucim Business School, entre otros aspectos, que confirme la veracidad de la constancia materia de análisis. 31. Con relación a ello, a través del documento CC-N° 077-23 del 6 de setiembre de 2023, la mencionada casa de estudios atendió el requerimiento de información 5 Obrante a folios 770 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 769 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 formulado por la Entidad, remitiendo el Informe N° 439-2022/JGT-UCV del 9 de 7 setiembre de 2022, en el cual manifestó expresamente lo siguiente: “(…) La Sra. Alisson Solanchs Sáenz Córdova identificada con DNI N° 70026554 ha culminado satisfactoriamente los cursos del Programa Máster en Gerencia Pública, título propio emitido por Eucim Business School – Sede España, sin embargo, no podemos corroborar la autenticidad y/o veracidad del documento adjunto; debido a que los datos registrados no concuerdan con la información en nuestro sistema. Cabe resaltar que, de acuerdo a nuestros registros, se emitió la constancia de egreso con fecha 11 de julio de 2023 y codificación 61347- 118-CEG-EUCIM (…)” Para mejor apreciación, se reproduce el citado documento: 7 Obrante a folios 16 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 Asimismo a través documento CC-N° 087-23 del 6 de octubre de 2023 Eucim 9 Business School ratificó la respuesta emitida a través del CC-N° 077-23 del 6 de setiembre de 2023, indicando que toda información sobre el estado de los egresados/estudiantes y/o autentificación de documentación debe ser solicitada a la Universidad San Martin de Porres. 32. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el 8 9 Obrante a folios 769 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. En consecuencia, en el presente caso, es pertinente traer a colación que si bien Eucim Business School, en su calidad de presunto emisor del documento cuestionado, ha sostenido que no puede corroborar la autenticidad y/o veracidad de la constancia de estudios; debido a que los datos registrados no concuerdan con la información en su sistema, lo cierto es que dicho centro de estudios no ha negado expresamente haber emitido la referida constancia ni ha efectuado una declaración que permita afirmar ello. Asimismo,enatenciónalrequerimientoformuladoporesteColegiadoatravésdel decretodel31dediciembrede2025,EucimBusinessSchoolremitióeldocumento CC-N° 004-26 del 9 de enero de 2026, en el cual nuevamente declaró expresamentenopodercorroborarlaautenticidadnilaveracidaddelaconstancia de estudios, conforme se muestra: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 33. Teniendo ello en cuenta, si bien EUCIM Business School ha indicado que toda información vinculada al estado académico del alumno o egresado debe ser solicitada a la UniversidadSan Martínde Porres,lociertoesque dicha universidad no figura como emisora ni suscriptora del documento cuestionado. Sin perjuicio de ello, a fin de evaluar lo señalado por EUCIM Business School, mediante decreto de fecha 31 de diciembre de 2025 se solicitó a la referida universidad que informe si la Contratista concluyó sus estudios el 12 de septiembre de 2018 o si ostentaba la condición de egresada a dicha fecha; no obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicha universidad no ha cumplido con atender el requerimiento de información formulado por este Colegiado. 34. Bajo tal contexto, este Colegiado no cuenta con medios probatorios idóneos que valorar, por los cuales se identifiquen elementos objetivos para concluir de manera inequívoca que el documento cuestionado es falso. 35. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 36. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario; la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarsela presunciónde inocenciay la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 37. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, este Colegiado considera que existen elementos que generan duda razonable para poder afirmar que la constancia de estudio cuestionada sea falsa o adulterada y, por ende, no se puede concluir en la responsabilidad administrativa de la Contratista. 38. Por lo tanto, considerando que en el presente caso no se cuenta con un pronunciamiento expreso ni existe evidencia suficiente para determinar, de manera fehaciente, que la constancia del 12 de setiembre de 2018, es falsa o adulterada, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por su presentación a la Entidad, al no configurarse la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, respecto de este extremo. Respecto de Currículum vítae 39. Al respecto, corresponde reproducir el documento cuestionado por supuestamentecontenerinformacióninexactaymateriadeanálisisenelpresente apartado, conforme se detalla a continuación: Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 40. Sobre el particular, corresponde precisar que el cuestionamiento recae sobre la información contenida en el documento, en el extremo en que se desprende que la señora Alisson Solanchs Sáenz Córdova ostentaría la condición de egresada de lamaestríaenGestiónPúblicaporlaUniversidadSanMartíndePorres–European Centre of Innovation and Management (EUCIM Business School). Al respecto, resulta pertinente señalar que el cuestionamiento formulado a la información contenida en el documento materia de análisis en el presente apartado se encuentra vinculado a la Constancia de Estudios de fecha 12 de septiembrede2018,enlacualseconsignóquelaContratistaculminóelPrograma Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 Máster en Gerencia Pública el 31 de agosto de 2018; no obstante, conforme al análisis desarrollado en los fundamentos precedentes, no ha sido posible desvirtuar el principio de licitud del cual se encuentra revestida dicha constancia. Ello, sumado a que la propia EUCIM Business School ha manifestado que la Contratista sí concluyó sus estudios en la especialidad mencionada en su currículum. 41. En consecuencia, este Colegiado concluye que el currículum vitae no contiene información inexacta, por lo que no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; en tal sentido, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. 42. En ese contexto, en la medida en que, en el caso concreto, no se cuenta con elementos suficientes que permitan acreditar de manera fehaciente la presunta responsabilidad de la Contratista por la presentación de supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta como parte de su cotización ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por tales imputaciones y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de la sanción contra la señora Alisson Solanchs Sáenz Córdova (R.U.C. N° 10700265540), por su presunta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado, e información inexacta como parte de su oferta, al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00763-2026-TCP-S5 de Servicio N° 0001783 del 15 de noviembre de 2022; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF [actualmente tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 25 de 25