Documento regulatorio

Resolución N.° 7477-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra RIVERA GARCIA MISHEL STEFANY (con R.U.C. N° 10700760176), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida...

Tipo
Resolución
Fecha
05/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7477-2025-TCP-S5 1 Sumilla: “(…), el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que la existenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor (…)”. Lima, 6 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°6412/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra RIVERA GARCIA MISHEL STEFANY (con R.U.C. N° 10700760176), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello; y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada media...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7477-2025-TCP-S5 1 Sumilla: “(…), el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que la existenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor (…)”. Lima, 6 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicaselExpedienteN°6412/2023.TCP,sobreelprocedimiento administrativo sancionador generado contra RIVERA GARCIA MISHEL STEFANY (con R.U.C. N° 10700760176), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello; y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 956-2022 del 4 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Huicungo; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 1 de julio de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Mishel Stefany Rivera García (con R.U.C. N° 10700760176),en adelantelaContratista,por supresuntaresponsabilidad dehaber contratado con el Estado estando impedida para ello, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF,en adelante elTUO dela Ley; yporhaber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 956-2022 del 4 de octubre de 2022, en adelante la Orden de Compra, para la “Adquisición de otros bienes de consumo (guantes y lestes construcción) para atención a la obra de: Mejoramiento de la Plaza Principal en el distrito de Huicungo 1 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7477-2025-TCP-S5 –provinciaMariscalCáceres–departamentoSanMartín”,porelimportedeS/40.00 (cuarenta con 00/100 soles), emitido por la Municipalidad Distrital de Huicungo, en adelante la Entidad. Las infracciones imputadas a la Contratista se encontraban tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado conDecreto Supremo N°344-2018-EF,ysusrespectivasmodificatorias,en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustentoparadisponerel inicio del procedimiento administrativosancionador contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró ladenuncia presentada el 5 de mayo de 2023al Tribunal por la Dirección de Gestión d2 Riesgos del OSCE (ahora OECE), que con Memor3ndo N°D000307-2023-OSCE-DGR adjuntóelDictamen N°593-2023/DGR-SIRE del 28de marzo de 2023, en el cual señaló que el señor Manuel Onesimo Rivera Pesantes fue elegido regidor distrital de Huicungo, provincia de Mariscal Cáceres, región San Martín, para el periodo 2019-2022, consignando en su Declaración Jurada de Intereses que la señora Mishel StefanyRivera García (la Contratista) es su hija, por lo que tenía impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de su padre. 3. El 4 de julio de 2025, se notificó a la Contratista, el decreto del 1 de julio de 2025, que contienen la imputación de cargos que motivó la presente causa. 4. Mediante Oficio N° 224-2025-MDH/A del 10 de julio de 2025, presentado al Tribunal el 11 del mismo mes y año, la Entidad remitió información relacionada con la presente causa. 5. Mediante carta s/n presentada al Tribunal el 15 de julio de 2025, la Contratista solicitó ampliación de plazo para formular sus descargos. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 9 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Conforme es de verse del Toma Razón del Expediente N° 6412-2023. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7477-2025-TCP-S5 6. Con decreto del 5 de agosto de 2025, se tuvo por apersonada al procedimiento administrativo a la Contratista declarándose no ha lugar el plazo adicionalsolicitado, indicándoselequesinperjuiciodeellopodrápresentarsusalegatosdedefensahasta antes que se resuelva. Asimismo,sedejóaconsideracióndelaSalalainformaciónpresentadaporlaEntidad con Oficio N° 224-2025-MDH/A del 10 de julio de 2025; y, con la documentación obrante en autos, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Mediante decreto del 8 de septiembre de 2025, se solicitó información adicional a la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Sobre el particular, los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) (…). Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7477-2025-TCP-S5 (…)”. (El resaltado es agregado). Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas,incluso lascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la referida norma. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7477-2025-TCP-S5 contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 5. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Por la restricción dederechos que su aplicación implica, los impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 7. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar tanto el perfeccionamientodelarelacióncontractualrelacionadaconlaOrdendeCompraN° 956-2022 del 4 de octubre de 2022, y si a la fecha de dicho vínculo contractual la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 8. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con la Entidad del Estado, y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 9. Encuantoalperfeccionamientodelcontrato,yconsiderandoqueenelpresentecaso la contratación es por un monto menor al equivalente a 8 UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite dicha circunstancia. Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contratoencontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7477-2025-TCP-S5 fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 10. Sobre el primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se advierte que en el SEACE se registró información correspondiente a la Orden de Compra N° 956-2022, del 4 de octubre de 2022, tal como se ilustra a continuación: 11. Sin embargo, de la verificación de los actuados del expediente se advierte que no obra copia de la Orden de Compra N° 956-2022 del 4 de octubre de 2022,ni de otros documentos relacionados a la supuesta contratación,que permitan a este Colegiado tener evidencia suficiente que prueben el perfeccionamiento de la relación contractualmateriadeimputación yquelamismaserealizóenlafechamencionada. 12. Con relación a lo indicado, mediante decreto del 2 de junio de 2025 el Tribunal solicitó a la Entidad, remita, entre otros documentos, la Orden de Compra N° 956- Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7477-2025-TCP-S5 2022 del 4 de octubre de 2022; siendo que con Oficio N° 224-2025-MDH/A del 10 de julio de 2025, a la cual se adjuntó el Informe N° 325-2025-MDH/OLyCP del 4 del mismo mes y año, la Entidad remitió información de órdenes de compra distintas a la solicitada, lo que motivó que mediante decreto del 8 de septiembre de 2025 se reiterara lo señalado, no obteniéndose respuesta. 13. En tal sentido, al no contarse con la orden de compra solicitada, ello constituye una omisión de la Entidad quien tiene el deber de colaboración conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que se le soliciten, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes en el marco de sus respectivas facultades. 14. Resulta oportuno recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada materia de análisis, en primer término, debe identificar si se ha perfeccionado una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en los términos que se señalan en la denuncia. 15. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que la relación contractual entre la Contratista y la Entidad fue perfeccionada a través de la Orden de Compra N° 956-2022 y que esta tuvo lugar el 4 de octubre de 2022, pues no obra en el expediente copia de este documento, ni de otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual o perfeccionamiento del contrato. 16. No contar con la documentación solicitada a la Entidad, impide tener elementos objetivos que generen certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, y determinar si en dicha oportunidad la Contratista se encontraba Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7477-2025-TCP-S5 impedida o no de contratar con el Estado; presupuestos que necesariamente deben ser acreditados para la verificación de la configuración de la infracción imputada. Además, en virtud del principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 17. Por lo tanto, se concluye que, en cuanto al primer requisito exigido para la configuración de la infracción, no se cuenta con los elementos de convicción que acrediten dicho extremo; siendo ello así, resulta inoficioso proseguir con el análisis del segundo requisito de la infracción imputada. 18. De lo expuesto, corresponde a este Colegiado eximir de responsabilidad administrativa y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de la Contratista, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, archivándose los actuados en dicho extremo. Respecto a la infracción consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Naturaleza de la infracción 19. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores(RNP)osuscribircontratospormontosmayoresasucapacidadlibrede contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción,ellono esaplicable alascontrataciones debienes yservicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7477-2025-TCP-S5 Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos seaniguales oinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 20. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 21. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 22. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 23. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma dedecisionesdecomprasycontratacionesparalasEntidades,locualpermitelafácil identificación y validación de aquellos. 24. Cabeprecisarque,deconformidadconloseñaladoenelartículo10delReglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 25. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7477-2025-TCP-S5 Configuración de la infracción 26. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos elementos: i) El perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y, ii) La verificación de la condición de no inscrito o, inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Compra. 27. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer elemento de la infracción, tal y como se ha desarrollado en los fundamentos 10 al 18, no se acreditado el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista respecto de la Orden de Compra N° 956-2022 del 4 de octubre de 2022, porausenciadeelementosdeconvicciónquehanimpedidoverificarlaexistenciade la relación contractual objeto de análisis. En consecuencia, no se cuenta con elementos objetivos en el expediente que acrediten el primer elemento de la infracción imputada a la Contratista. 28. Ahora bien, en cuanto al segundo elemento de la infracción analizada, esto es, si, cuando se perfeccionó el contrato, la Contratista se encontraba en la condición de no inscrita o, sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores, esta no resulta posible determinar dado que no está probado con documentación obrante en el expediente que la Orden de Compra N° 956-2022 se perfeccionó el 4 de octubre de 2022; por lo que resulta inoficioso proseguir con el análisis del segundo elemento de la infracción imputada. 29. De lo expuesto, se concluye que no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa a la Contratista por la infracción objeto de análisis, previsto en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, por ende, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7477-2025-TCP-S5 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora RIVERA GARCIA MISHEL STEFANY (con R.U.C. N° 10700760176), por su presunta responsabilidaddehabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello;ypor haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 956-2022 del 4 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Huicungo; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 11 de 11