Documento regulatorio

Resolución N.° 00762-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por HB Human Bioscience S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 28-2025-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Contr...

Tipo
Resolución
Fecha
22/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…)resultaprocedenteafirmarquelospostorestenían la obligación de presentar un documento contractual que permitiera acreditar fehacientemente el uso de los almacenes para el producto objeto de la convocatoria, y no un contrato de almacenamiento sobre productos ajenos al presente procedimiento del cual no pueda extraerse con certeza que los productos en almacenamiento son medicamentos”. Lima, 23 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 23 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 26/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por HB Human Bioscience S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 28-2025-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Contratación de bienes y servicios comunes: Adquisición de productos farmacéuticos - compracorporativaparaelabastecimiento por unperiodo de doce (12)meses -Inyectables II (34 Ítems)”, ítem N.° 30: Bortezomib 3.5 mg inyectable”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTE...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…)resultaprocedenteafirmarquelospostorestenían la obligación de presentar un documento contractual que permitiera acreditar fehacientemente el uso de los almacenes para el producto objeto de la convocatoria, y no un contrato de almacenamiento sobre productos ajenos al presente procedimiento del cual no pueda extraerse con certeza que los productos en almacenamiento son medicamentos”. Lima, 23 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 23 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 26/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por HB Human Bioscience S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 28-2025-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Contratación de bienes y servicios comunes: Adquisición de productos farmacéuticos - compracorporativaparaelabastecimiento por unperiodo de doce (12)meses -Inyectables II (34 Ítems)”, ítem N.° 30: Bortezomib 3.5 mg inyectable”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 28-2025-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Contratación de bienes y servicios comunes: Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - Inyectables II (34 Ítems)”, con una cuantía total de S/ 66 963 205.60 (sesenta y seis millones novecientos sesenta y tres mil doscientos cinco con 60/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N.° 30, en adelante ítem 30 —“Bortezomib 3.5 mg inyectable”—, tuvo una cuantía de S/ 289 397.42 (doscientos ochenta y nueve mil trescientos noventa y siete con 42/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 2. El 1 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y el periodo de lances, y el 18 de diciembre de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 30 al postor Accor Healthcare S.A.C. (con RUC 20514302473), en adelante el Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: Ítem N° 30 Orden de Documentos de Requisitos Buena Pro Postor Monto Último Prelación Presentación de Lance (S/) Obligatoria Calificación HB Human Bioscience S.A.C. 100.00 1 Admitida Descalificad NO a Accor Healthcare S.A.C. 100 000.00 2 Admitida Calificada SÍ Sub Pharmaceutical Industries Admitida Descalificad S.A.C. 150 000.00 3 a NO Admitida Descalificad MSN Labs Perú S.A.C. 203 801.00 4 NO a Hanai S.R.L. 207 142.00 5 Admitida Descalificad NO a Nordic Pharmaceutical Admitida Descalificad Company S.A.C. 267 280.00 6 a NO Admitida Descalificad Farmachif S.R.L. 367 510.00 7 a NO 3. Mediante escritos N° 1 , presentados el 5 y 7 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor HB Human Bioscience S.A.C. (con RUC N° 20554109501), en lo sucesivo el Impugnante, interpusorecursode apelacióncontralabuenaprootorgadaafavordelAdjudicatario y contra la descalificación de su oferta en el ítem 30, solicitando que: i) se declare calificada la oferta del Impugnante en el ítem 30, ii) se revoque el acto de otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario en el ítem 30, y iii) se le otorgue la buena pro en el ítem 30; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante señala que el órgano evaluador descalificó su oferta respecto del ítem 30 pese a que obtuvo el lance ganador durante el período de lances y quedó registrado como postor número uno en el acta de otorgamiento de la buena pro, por lo que considera que debió resultar adjudicatario y que la posterior adjudicación al Adjudicatario carece de sustento objetivo. • Considera que existe una irregularidad en el resultado económico del 1Escrito N° 1, con registro Nº 00073, subsanado con escrito N° 1, con registro Nº 00134 y escrito N° 1, con registro Nº 00621, presentados el 05.01.2026, 05.01.2026 y 07.01.2026, respectivamente. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 procedimiento, en la medida en que el Adjudicatario habría sido favorecido con un precio menor sin haber formulado un lance inferior duranteel período habilitado, lo que resulta inconsistente con el reporte de resultados y debe ser esclarecido por el Tribunal. • Sostiene que ladecisión del órgano evaluador adolece de falta de motivación, toda vez que las observaciones formuladas no explican de manera clara, suficiente y razonable las causas de la descalificación, impidiendo conocer las razones reales de la decisión y afectando su derecho de defensa. • Indica que respecto al requisito del certificado de buenas prácticas de almacenamiento, las bases integradas únicamente exigían la presentación del certificado vigente y de la documentación que acredite el vínculo contractual con el tercero, sin establecer que el contrato deba especificar expresamente que el servicio se realice sobre productos farmacéuticos, por lo que exigir dicho detalle constituye una interpretación no prevista en las bases. • Afirma que sí contrató válidamente a la empresa BOMI para la prestación del servicio de almacenamiento y distribución, y que en las declaraciones del contrato se deja constancia de que requiere tercerizar dichos servicios,lo que resulta coherente con su objeto principal de comercialización de productos farmacéuticos y con las autorizaciones sanitarias que posee. • Señalaquecuentaconcertificadodebuenasprácticasdemanufactura,elcual fue validado por el órgano evaluador, y que conforme al Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos dicho certificado incluye el cumplimiento de buenas prácticas de almacenamiento, distribución y transporte, por lo que considera que se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos. • Considera que descalificar su oferta por no consignar un detalle contractual no exigido en las bases integradas constituye un despropósito, pues la evaluación debía realizarse únicamente sobre la base de los requisitos expresamente establecidos, promoviendo la eficacia y eficiencia de las contrataciones públicas. • Manifiesta que, respecto al requisito de buenas prácticas de distribución y transporte, elórgano evaluador incurrióencontradicción,yaquereconocióla existencia de un contrato de almacenamiento, logística y distribución con BOMI y, pese a ello, sostuvo que no se habría presentado contrato que acredite dicho servicio. • Afirma que del propio contrato se desprende que BOMI asume la entrega, conservación, distribución y transporte de los productos, conforme a sus cláusulas y declaraciones, por lo que considera plenamente acreditado el cumplimiento del requisito exigido en las bases integradas. • Sostieneque laobservaciónrelativaalafaltade presentacióndelrotulado del Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 envase inmediato y del inserto carece de sustento, puesto que sí presentó dichos documentos y consignó expresamente en el índice de su oferta las páginas donde se encontraban, acreditando de manera fehaciente su presentación conforme a lo requerido. • Considera que el producto ofertado cumple plenamente con las reglas del procedimiento de selección y que la descalificación vulnera los principios de legalidad, transparencia, presunción de veracidad y eficacia y eficiencia, al haberse sustentado en apreciaciones genéricas y carentes de motivación suficiente. • Señala que el órgano evaluador no desvirtuó la presunción de veracidad que ampara la documentación presentada, pues no acreditó falsedad ni inexactitud alguna, basando su decisión en interpretaciones restrictivas e indebidas que invierten la carga de la prueba. • Afirma que se ha vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso, al no haberse aplicado criterios claros, verificables y previamente establecidos en las bases integradas, generando incertidumbre sobre los criterios de evaluación y afectando la igualdad de trato entre los postores. • Sostiene que se ha infringido el principio de legalidad, en tanto la Entidad no actuó con arreglo a la Ley ni al Reglamento, al adjudicar la buena pro sin una evaluación coherente de los lances y sin una motivación adecuada de la descalificación. • Considera que se ha vulnerado el principio de eficacia y eficiencia, pues se excluyó injustificadamente una oferta que cumplía con las especificaciones técnicas y formales, obstaculizando el logro del objeto de la contratación y privilegiando formalidades no esenciales. • Indica que en procesos anteriores convocados por la misma Entidad presentó los mismos documentos y fue adjudicatario de la buena pro, por lo que la actuación actual resulta impredecible y contraria al principio de predictibilidad. • Concluye que su oferta cumplió con todos los requisitos de calificación observados, que la descalificación carece de motivación suficiente y que corresponderevocar ladecisióndel órganoevaluador,revocarlaadjudicación otorgada al Adjudicatario y disponer que se le otorgue la buena pro, por ser ello conforme a la Ley, al Reglamento y a los principios que rigen la contratación pública. 4. Con decreto del 8 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 15 de enero de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante el Informe N° D000041-2026-CENARES-OAL-MINSA y Nota Informativa N° D000122-2026-CENARES-DP-UGD-MINSA, registrados en el SEACE el 13 de enero de 2026, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • La Entidad señala que las pretensiones del recurrente están orientadas a sustentar que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y que se otorgue a su favor, precisandoqueelcuestionamientoseencuentrareferidoaladescalificación por incumplimiento de tres de los siete requisitos evaluados para la capacidad legal. • RespectodelCertificadodeBuenasPrácticasdeAlmacenamiento,laEntidad indica que el contrato de almacenamiento, logística y distribución suscrito entre HB Human y Biomedical Logistics S.A.C. señala expresamente como objeto la tercerización del servicio de almacenamiento y distribución de dispositivos y equipos médicos, sin consignar de manera expresa ni inequívoca la prestación del servicio de almacenamiento de medicamentos, categoría a la que pertenece el producto materia del procedimiento. • Sostiene que conforme a la Ley N.° 29459 existe una clasificación diferenciada entre medicamentos, productos sanitarios y dispositivos médicos, cada uno con requisitos regulatorios, técnicos y de almacenamiento distintos, por lo que resulta incorrecto e improcedente su tratamiento indistinto, siendo el ítem 30 un medicamento que requiere el cumplimiento obligatorio de Buenas Prácticas de Almacenamiento específicas para productos farmacéuticos. • Afirma que no es técnicamente válido ni legalmente aceptable asumir que un contrato limitado a dispositivos y equipos médicos incluya tácitamente medicamentos, pues ello contraviene el principio de especificidad técnica y Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 sanitaria, y que el contrato presentado no acredita de forma expresa la capacidad para brindar el servicio de almacenamiento de medicamentos, afectando directamente la capacidad legal y técnica del postor. • Indica que conforme a la Ley y al Reglamento los requisitos de calificación deben ser acreditados de manera objetiva y clara, y que la documentación presentada debe guardar correspondencia directa con el objeto de la contratación, sin interpretaciones extensivas ni presunciones, por lo que la omisión verificada no constituye un acto arbitrario ni injustificado. • Señala que el certificado de Buenas Prácticas de Manufactura presentado corresponde al laboratorio fabricante extranjero QILU Pharmaceutical (Hainan) CO. LTD. y no pertenece al Impugnante, por lo que este no se encuentra autorizado como laboratorio farmacéutico, encontrándose categorizado exclusivamente como droguería conforme a la Resolución Directoral N.° 5848-2023/DIGEMID/DAS/EEF y al Registro Nacional de Establecimientos Farmacéuticos. • Reconoce que Biomedical Logistics S.A.C. se encuentra habilitada sanitariamente para realizar actividades de almacenamiento y distribución, pero precisa que subsiste un aspecto técnico, contractual y legal referido a la correspondencia entre el objeto del contrato tercerizado y el objeto de la contratación pública, el cual no se cumple en el presente caso. • Considera que respecto al Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte, el Documento de Información Complementaria exigía la presentación del certificado vigente y el sustento del servicio tercerizado cuando corresponda, resultando exigible acreditar de manera expresa la contratación del tercero mediante documentación que guarde correspondencia directa con el objeto de la contratación. • Sostiene que del contrato celebrado entre HB Human y Biomedical Logistics S.A.C. se advierte que elobjeto contractualse limitaa dispositivos y equipos médicos, sin consignar de manera expresa ni inequívoca que el servicio de distribución y transporte se realice sobre medicamentos, siendo genéricas las cláusulas referidas a la entrega de productos, las cuales no modifican ni amplían el objeto contractual definido. • Afirma que no se configura contradicción alguna, toda vez que el reconocimientodelaexistenciadelcontratonoimplicavalidarsusuficiencia paratodoslosrequisitosdecalificación,precisandoquelaevaluacióndeBPA y BPDT constituye requisitos distintos que deben analizarse de manera independiente conforme a las bases integradas y a la normativa sanitaria. • Considera que no procede la interpretación extensiva de contratos para suplir omisiones materiales enla acreditación derequisitos de calificación, y Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 que si bien los certificados BPDT acreditan la habilitación sanitaria de BOMI, no sustituyen la obligación del postor de presentar un contrato que refleje de manera expresa que dicho servicio se presta para medicamentos. • Sostiene que respecto al rotulado y al inserto, el Impugnante presentó una ficha técnica en lugar del inserto requerido, precisando que conforme al artículo 48 del D.S. N.° 016-2011-SA la ficha técnica se dirige al profesional de la salud, mientras que el inserto es información dirigida al paciente, por lo que no se acreditó el cumplimiento del requisito exigido. • Concluye que el Impugnante no cumple con acreditar la copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento, la copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte ni el inserto para el paciente conforme a las bases integradas de la Subasta Inversa Electrónica N.° 028-2025-CENARES/MINSA, por lo que la descalificación fue correctamente efectuada. • Considera que en el recurso de apelación no se han proporcionado elementos probatorios idóneos para determinar la calificación de la oferta, evidenciándose que la descalificación realizada por el órgano evaluador se ajusta a lo establecido en las bases del procedimiento de selección, razón por la cual el recurso debe ser declarado infundado en todos sus extremos, conforme a lo expuesto por la Entidad. 6. El 15 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante. 7. Mediante Escrito N.° 3 presentado el 16 de enero de 2026, el Impugnante formuló argumentos adicionales en los siguientes términos: • El Impugnante señala que, durante toda la etapa del período de lances, obtuvo la calificación de “lance ganador”, desde las 14:05 hasta las 15:05 horas del 6 de octubre de 2025, pues ningún otro postor efectuó un nuevo lance que desplace su oferta, quedando registrado como ganador en el acta de otorgamiento de la buena pro. • Señala que, conforme a la Directiva N.° 007-2025-OECE, durante el período de lances el sistema indica si la oferta es la mejor o si está perdiendo o empatando la subasta, y que cinco minutos antes del cierre se emite una alerta para permitir los últimos lances, no existiendo ningún otro lance registrado pese a dicha notificación. • Sostiene que resultainconsistenteque elAdjudicatariohayasido favorecido con un precio menor al ofertado, pese a no haber desplazado su lance Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 ganador, reiterando la existencia de una irregularidad que debe ser esclarecida en el proceso. • Indica que el órgano evaluador observó precisiones que no fueron requeridas en las bases integradas, pues estas solo exigían la presentación del certificado de buenas prácticas de almacenamiento, del certificado de buenas prácticas de distribución y transporte y del documento que acredite el vínculo contractual con el tercero. • Afirmaque no existíarequerimiento expreso sobre alguna especificidad que deba contener elcontrato, por cuanto esteúnicamente sirve comorespaldo del servicio de almacenamiento y de distribución y transporte, y que los certificados presentados sí acreditan el cumplimiento de buenas prácticas respecto de productos farmacéuticos y de los servicios exigidos. • Considera que sí cumplió con sustentar la contratación del servicio de almacenamiento y de distribución y transporte, y que exigir una redacción literal en el contrato aun cuando la capacidad sanitaria se encuentra acreditadaconstituyeunformalismoexcesivo,másaúncuandodesdeelaño 2019 ha participado en diversos procesos presentando la misma información y la Entidad le ha otorgado la buena pro. • Señala que sí presentó elrotulado del envase inmediato y el inserto del bien ofertado, los cuales se encuentran consignados en los folios 53 y 54 de su oferta y declarados en el índice de contenido. • Sostiene que la Entidad abandonó la observación sobre el rotulado inmediato y formuló una nueva observación respecto de la supuesta presentación de una ficha técnica en lugar del inserto, la cual considera infundada, pues el documento presentado contiene precisamente los requerimientos observados. • Indica que el producto es de uso hospitalario y que el encargado de revisar las indicaciones incluidas en el inserto es el equipo médico hospitalario, no el paciente. • Considera que los argumentos del órgano evaluador son infundados, que el producto ofrecido cumple plenamente con lo requerido por las reglas del procedimiento de selección y que el objetivo de las bases integradas es garantizar la calidad y eficacia del fármaco. • Afirmaquelossupuestosincumplimientosformuladossonincorrectosyque la decisión adoptada vulnera los principios de legalidad, transparencia y facilidad de uso, presunción de veracidad y eficacia y eficiencia, al descalificar su oferta sin motivación suficiente y con observaciones infundadas. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 8. Mediante Oficio N.° D000057-2026-CENARES-MINSA presentado el 16 de enero de 2026, la Entidad remitió el Informe N.° D000041-2026-CENARES-OAL-MINSA y Nota Informativa N.° D000122-2026-CENARES-DP-UGD-MINSA, registrados en el SEACE el 13 de enero de 2026. 9. Con decreto del 16 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la descalificación su oferta en el ítem 30 y contra la buena pro otorgada en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple Procedencia (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es competente SubastaInversaElectrónica conuna 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT).2 cuantía total de S/ 66 963 205.60. Sí (Art. 308. a) Contra la descalificación de su Acto impugnable El recurso se dirige contra 2 un acto expresamente oferta y contra la buena pro Sí (Art. 308. b) impugnable. 3 otorgada al Adjudicatario. La notificación del acto impugnado El recurso ha sido fue el 18.12.2025, venciendo el Plazo de interpuesto dentro del plazo de 8 días el 05 de enero de 3 interposición plazo legal de cinco (5) u 2026 . El recurso de apelación se Sí (Art. 308. c) 4 ocho (8) días hábiles. presentó el 05.01.2026 y se subsanó el 05.07.06 y 07.01.2026. Sra. Sandy Oré Ysuiza en calidad de Identificación y El recurso es suscrito por el representante del gerente del Impugnante, conforme 4 representación Impugnante, con poder al certificado de vigencia de poder Sí (Art. 308. d) suficiente. anexo al recurso. Capacidad e El impugnante no está 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los Sí incapacitado legalmente supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la buena pro sin cuestionar El Impugnante ha impugnado la 6 en la controversia su propia no descalificación de su oferta. Sí (Art. 308. g ) admisión/descalificación. 2Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 4El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 504 del Reglamento. El 25 de diciembre de 2025 y 1 de enero de 2026 fueron feriados nacionales por celebración de Navidad y Año Nuevo, respectivamente, mientas que el 26 de diciembre de 2025 y 2 de enero de 2026 fueron declarados días no laborables para los trabajadores del sector público a nivel nacional mediante Decreto Supremo N.° 042-2025-PCM del 2 de abril de 2025. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 Legitimidad El recurso no es El Impugnante no fue adjudicado 7 procesal (no interpuesto por el postor Sí ganador) conlabuenapro,puessuofertafue (Art. 308. h) ganador de la buena pro. descalificada. Conexión lógica y Existe conexión lógica 8 petitorio entre los hechos Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. pretensiones y hechos. Interés para obrar El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 interés para obrar o impugnar la descalificación de su Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. oferta y el otorgamiento de la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelac6ón el 8 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE ,contandocontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso, esto es, hasta el 13 de enero de 2026. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvióeltrasladodelrecurso,motivoporelcuallospuntoscontrovertidossefijarán únicamente en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación presentado por el Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. DeterminarsicorresponderevocarladescalificacióndelaofertadelImpugnante, declarándose calificada y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de desarrollar las regulaciones administrativas eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 6. En el “Acta de verificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, en adelante el Acta, publicada el 18 de diciembre de 2025 en el SEACE, el órgano evaluador dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta del Impugnante bajo la siguiente motivación: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 (…) 7. Según lo anterior, el órgano evaluador descalificó la oferta del Impugnante como consecuencia de las siguientes observaciones: i. Sobre el requisito de calificación de “copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente”: Señala que el postor presentó el Contrato de Almacenamiento, logística y distribución suscrito entre Biomedical Logistic SAC (BOMI) y Hb Human Bioscience SAC (folios 27 al 40), en cuyo literalb) de Declaraciones se indicaque (elpostor)requiere contratar los servicios de BOMI para la tercerización del servicio de almacenamiento y distribución de dispositivos y equipos médicos. Asimismo, en la cláusula primera señala "(...) en beneficio del EL CLIENTE los servicios relacionados con el almacenamiento, control de inventarios y logística de los productos, así como otros serviciosestablecidos en elAnexo(...)".Por lo expuesto,elservicio de almacenamiento prestado no especifica que se realice sobre productos farmacéuticos o medicamentos. ii. Sobre el requisito de calificación de “copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT) vigente”: Señala que el postor presentó certificado de buenas prácticas de distribución y transporte (BPDT) Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 propio (folio 41) y de la Droguería BOMI (folio 42); sin embargo, no presentó contrato con la empresa BOMI del servicio de distribución y transporte, tal como lo señala el numeral 1.3 del Documento de Información Complementaria (DIC) recogido en las Bases. iii. Sobre el requisito de calificación de “copia simple del rotulado del envase inmediato y del inserto del bien ofertado”: Señala que el postor no presentó copia simple del rotulado del envase inmediato ni copia simple del inserto del bienofertado,talcomoseseñalaenlosnumerales1.7y1.8,respectivamente, del Documento de Información Complementaria recogido por las Bases. 8. Frente a esta decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación a través del Informe N° D000041-2026-CENARES-OAL-MINSA, registrado el 13 de enero de 2025 en el SEACE, cuyo contenido se resume en los antecedentes. Entalsentido,correspondeanalizarlalegalidaddecadaunodelosmotivosexpuestos por el órgano evaluador para descalificar la oferta del Impugnante. i. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente” 9. El órgano evaluador descalificó la oferta del Impugnante aduciendo, entre otros aspectos, que la oferta no cumple con la acreditación del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente, al haberse presentado un contrato de Almacenamiento, logística y distribución [suscrito entre Biomedical Logistic SAC (BOMI) y Hb Human Bioscience SAC] que no especifica que el servicio de almacenamientoprestadoserealicesobreproductosfarmacéuticosomedicamentos. 10. Sobre este extremo de la decisión, el Impugnante manifiesta que las bases integradas únicamente exigían la presentación del certificado vigente y de la documentación que acredite el vínculo contractual con el tercero, sin establecer que el contrato deba especificar expresamente que el servicio se realice sobre productos farmacéuticos, por lo que exigir dicho detalle constituye una interpretación no prevista en las bases. Afirma además que sí contrató válidamente a la empresa BOMI para la prestación del servicio de almacenamiento y distribución, y que en las declaraciones del contrato se deja constancia de que requiere tercerizar dichos servicios, lo que resulta coherente con su objeto principal de comercialización de Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 productos farmacéuticos y con las autorizaciones sanitarias que posee. 11. Añade que cuenta con el certificado de buenas prácticas de manufactura, el cual fue validado por el órgano evaluador, y que conforme con el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos dicho certificado incluye el cumplimiento de buenas prácticas de almacenamiento, distribución y transporte, por lo que considera que se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos. 12. Sentada la controversia, corresponde tener presentes los términos del requisito de calificación cuestionado, contemplado en el acápite A del numeral 5.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases en los siguientes términos: 13. Según lo anterior, los postores debían presentar copia simple del Certificado de buenas prácticas de almacenamiento (BPA) a nombre del postor, emitido por la ANM o ARM, según corresponda. Para el caso de que el postor contrate el servicio de almacenamiento con un tercero, además de presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente a nombre del postor,se debía presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente de la empresa que presta el servicio de almacenamiento, acompañando para este caso la documentación que acredite el vínculo contractual entre ambas partes, consistente en el documento de arrendamiento que garantice que se encuentra haciendo uso de los almacenes. En el caso de que el postor sea el laboratorio nacional fabricante del bien, solo debe presentar copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM). Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 14. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se identifican adjuntos en los folios 23 a 40, entre otros, i) el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (Certificado de BPA) N.° 951-2023 a nombre del Impugnante, ii) el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (Certificado de BPA) N.° 1014-2022 a nombre del tercero Biomedical Logistics S.A.C., y iii) el Contrato de Almacenamiento, logística y distribución suscrito entre Biomedical Logistica S.A.C. y HB Human Bioscience S.A.C. (en adelante el contrato de almacenamiento), conforme a la siguiente reproducción: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 (…) 15. La citada documentación ha sido observada por no contener una precisión concreta y expresa de que los servicios de almacenamiento se realizarían sobre productos farmacéuticos o medicamentos. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 16. Pues bien, al respecto, se tiene presente que es objeto de la convocatoria del ítem 30 del procedimiento de selección, el producto Bortezomib 3.5 mg inyectable, el mismo que, tal como informa la Entidad, es un medicamento bajo la normativa sanitaria peruana. 17. Por otro lado, el requisito de calificación referido a la presentación del Certificado de BPA exige que, en caso el almacenamiento del producto sea contratado con un tercero, se adjunte adicionalmente el Certificado de BPA del tercero y el documento de arrendamiento que garantice que se encuentra haciendo uso de los almacenes. 18. De este modo, bajo un entendimiento sistemático de las comentadas condiciones de las bases, resulta procedente afirmar que los postores tenían la obligación de presentar un documento contractual que permitiera acreditar fehacientemente el uso de los almacenes para el producto objeto de la convocatoria, y no un contrato de almacenamiento sobre productos ajenos al presente procedimiento del cual no pueda extraerse con certeza que los productos en almacenamiento son medicamentos. Admitir la tesis contraria planteada por el Impugnante, es decir, que no exista obligación de señalar que el contrato recae sobre productos farmacéuticos o medicamentos, conllevaría la posibilidad de que se presenten en la oferta contratos con disposiciones contractuales que no guardan ninguna conexión con los requerimientos decapacidadtécnicaespecíficos paraestacontratación,cuyoítem 30 corresponde a la adquisición del medicamento Bortezomib 3.5 mg inyectable; lectura que este Tribunal no acoge por encontrarse apartada de los términos de las bases y de los fines de la contratación. 19. Ahora bien, el contrato adjuntado a la oferta da cuenta de los servicios de almacenamiento contratados por el Impugnante con el tercero Biomedical Logistics S.A.C.; sin embargo, en el acápite II.b. de las Declaraciones se señala que el Impugnante “requiere contratar los servicios de BOMI para la tercerización del servicio de almacenamiento y distribución de dispositivos y equipos médicos”. 20. Sobre ello, a través de su informe legal la Entidad ha desarrollado de forma detallada las diferencias normativas y técnicas existentes entre productos farmacéuticos, productos sanitarios y dispositivos médicos, destacando que cada categoría se encuentra sujeta a requisitos regulatorios y condiciones específicas de almacenamiento distintas, siendo improcedente su tratamiento indistinto. Así, mientras que un producto farmacéutico constituye un preparado de composición Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 conocida, rotulado y envasado uniformemente, destinado a ser utilizado en la prevención, diagnóstico, tratamiento y curación de una enfermedad, así como en la conservación, mantenimiento, recuperación y rehabilitación de la salud, y se encuentra sujeto a estrictos controles de estabilidad, conservación y cadena de frío, un producto sanitario se orienta principalmente a la limpieza, cuidado, modificación del aspecto, perfume y protección personal o doméstica, incluyendo cosméticos, productos de higiene doméstica, absorbentes de higiene personal y artículos para bebés, cuyas exigencias de almacenamiento responden a parámetros técnicos y sanitarios distintos. 21. De igual modo, los dispositivos médicos comprenden instrumentos, aparatos, implementos, máquinas, reactivos o calibradores in vitro, aplicativos informáticos, materiales u otros artículos destinados a fines específicos como el diagnóstico, monitoreo, tratamiento o alivio de enfermedades o lesiones, soporte o mantenimiento de la vida, control de la concepción o desinfección de dispositivos médicos, los cuales se rigen por un régimen técnico propio, diferenciado tanto de los productos farmacéuticos como de los productos sanitarios. 22. En tal sentido, teniéndose como objeto de la convocatoria del ítem 30 al medicamento “Bortezomib 3.5 mg inyectable”, resultaba exigible que la documentación presentada acreditara que el servicio de almacenamiento contratado se encontrara específicamente destinado a productos farmacéuticos o medicamentos, no siendo congruente un contrato referido a dispositivos y equipos médicos, o un contrato que aluda genéricamente alalmacenamiento de productos, lo que ha sido el caso del “Contrato de Almacenamiento, logística y distribución entre Biomedical Logistica S.A.C. y HB Human Bioscience S.A.C.” adjuntado por el Impugnante. 23. Por lo tanto, la incongruencia evidenciada por el órgano evaluador en el objeto contractual del contrato de almacenamiento resta validez probatoria al documento paralaacreditaciónsatisfactoriadelCertificadodeBPA,resultandoporellounacausa fundada para la no validación de este requisito de calificación en la oferta del Impugnante, y, por tanto, para la descalificación de su oferta y su exclusión del procedimiento. 24. Sobre la base de las consideraciones expuestas,y de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, ratificar la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 25. Por lo expresado, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las otras observaciones formuladas por el órgano evaluador contra la oferta del Impugnante, considerando que talanálisis no variarálacondiciónde descalificaciónratificadaenel presente apartado. 26. En tal sentido, considerando que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de descalificado, no corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Segundopunto controvertido:Determinarsi correspondeotorgaralImpugnantelabuena pro. 27. Finalmente, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro. 28. Sin embargo, considerando que en virtud del primer punto controvertido se ha desestimado el recurso y ratificado la descalificación de la oferta del Impugnante, corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, declarar infundado también este extremo del recurso impugnativo y, asimismo, ratificar la buena pro del procedimiento de selección. 29. Sin perjuicio de estas conclusiones, este Tribunal debe llamar la atención sobre el precio ofertado por el Impugnante para el ítem 30 según la información registrada en el SEACE, equivalente a S/ 100.00, tal como se evidencia a continuación: Nótese que únicamente el Impugnante ha ofertado un monto total de tres dígitos, Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 mientras los demás postores han ofertado un monto total de seis dígitos. 30. Alrespecto,elpostorhaprecisadodurantelaaudienciaqueelprecioesunitarioyque las reglas del procedimiento establecían esta forma de presentación del precio. Sin embargo, en sentido contrario, debe recordarse que las reglas de evaluación contenidas en la página 4 de las bases administrativas establecen que los postores deben “registrar el monto total de la oferta o respecto del ítem al cual se presenta, el cual será utilizado por el sistema para dar inicio al periodo de lances en línea”; de ahí que los lances se realicen por un precio total y no unitario. Del mismo modo, en la página48delasbasesseseñalarespectodelfactordeevaluaciónque,“elparticipante registra el monto total de la oferta o respecto del ítem al cual se presenta”. En ese sentido, deberá tenerse presente que el último lance registrado en el SEACE paraesteprocedimientode subastainversacorrespondealprecio totalporelque los postores se obligan a ejecutar la contratación en esas condiciones, bajo responsabilidad. En esta línea, contrariamente a lo afirmado por el Impugnante, este Colegiado no advierte que elAdjudicatario hayasido adjudicado con un preciomenor al del Impugnante, ya que se evidencia que ésteofertó un precio mucho menor por el totaldemedicamentorequerido (ciensoles),comose adviertedelordende prelación extraído del SEACE. 31. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que se declarará infundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la ejecución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00762-2026-TCP-S5 La Sala resuelve: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa HB Human Bioscience S.A.C. (con RUC N° 20554109501) en el marco del Subasta Inversa Electrónica N° 28-2025-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria), por relación de ítems, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud para la “Contratación de bienes y servicios comunes: Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - Inyectables II (34 Ítems)”, ítem N.° 30: “Bortezomib 3.5 mg inyectable”. En ese sentido, corresponde: 1.1. Ratificar la descalificación de la oferta del postor HB Human Bioscience S.A.C. (con RUC N° 20554109501). 1.2. Ratificar elotorgamientode labuenapro alpostorAccor Healthcare S.A.C.(con RUC 20514302473). 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor HB Human Bioscience S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 25 de 25