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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 Sumil:“(...) tratándose de un procedimiento de selección sujeto a la normativa de Contrataciones Públicas, si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos se desvirtúa elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado olosdocumentosaportadosporlosadministrados,dandolugaralas acciones previstas en la ley y en el Reglamento...” Lima, 5 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9299/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Pacifico C&G E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2025-MDL/C-01, convocada por la Municipalidad Distrital de Limabamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 8 de s...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 Sumil:“(...) tratándose de un procedimiento de selección sujeto a la normativa de Contrataciones Públicas, si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos se desvirtúa elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado olosdocumentosaportadosporlosadministrados,dandolugaralas acciones previstas en la ley y en el Reglamento...” Lima, 5 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9299/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Pacifico C&G E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2025-MDL/C-01, convocada por la Municipalidad Distrital de Limabamba; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 8 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Limabamba, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001- 2025-MDL/C-01, para la contratación de la ejecución de la obra “Reparación de red de alcantarillado y sistema de tratamiento de aguas residuales; en el (la) localidad de Limabamba, distrito de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento Amazonas” CUI 2554322”, con una cuantía ascendente a S/ 914,227.61 (novecientos catorce mil doscientos veintisiete con 61/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalrespectivocronograma,el19deseptiembrede2025sellevóacabo lapresentaciónelectrónicadeofertas,yel3deoctubredelmismoañosenotificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Limabamba II, integrado por las empresas Proyectos y Construcciones Gebol S.A.C. y Negocios & Construcciones Arce E.I.R.L., en Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 736,030.71 (setecientos treinta y seis mil treinta con 71/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN RESULTADO EVTÉCNICAN ECONÓMICAN TOTALJE OP. CONSORCIO LIMABAMBA II ADMITIDO CALIFICADO 100 S/ 736,030.71 100 100 1 ADJUDICATARIO CONSTRUCTORA ADMITIDO DESCALIFICADO PACIFICO C&G E.I.R.L. De acuerdo con el “Acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección Licitación Publica Abreviada N° LP-ABR-1- 2025-MDL/C.S.-1” publicado el 3 de octubre de 2025 en el SEACE, el comité de selección descalificó la oferta del postor Constructora Pacifico C&G E.I.R.L., por los motivos que se exponen: “(…) Justificación de la descalificación del postor CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L.: 1. DE LA EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE - RESIDENTE DE OBRA A folios 133, se advierte que la empresa CONSORCIO FOREST emitió un certificado de trabajo a nombre de ING. CESAR MANUEL SILVA FALLAQUE, con "CIP 50535". Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 Acto seguido se realizó la búsqueda en la página web de del colegio de ingenieros del Perú, encontrando el siguiente resultado: EICertificadodeTrabajopresentadaporelpostor,utilizadaparaacreditarexperiencia del profesional propuesto como Residente de Obra, presenta una irregularidad sustancial, al consignar el CODIGO CIP N° 50535 perteneciente al INGENIERO LUIS ALBERTO TAKATA FUJIHUARA. Esta divergencia evidencia una deficiencia de forma y contenido en el documento, que afecta su veracidad y autenticidad, ya que no se Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 ajusta al INGENIERO CESAR MANUEL SILVA FALLAQUE conforme al principio de veracidadrecogidoenelartículo6delaLeyN.°32069-LeyGeneraldeContrataciones Públicas, comprometiendo la credibilidad del documento y puede reflejar una intención de simular antigüedad o validez temporal, lo que conlleva a que dicha constancia no sea considerada válida para efectos de acreditar la experiencia técnica exigida en las Bases Integradas del procedimiento de selección. En atención a los principios de veracidad, legalidad y autenticidad documental que rigen los procedimientos de contratación pública, no se considerará la experiencia presentada por el postor para el cargo de Residente de Obra, debido a la existencia de incongruencias sustanciales del Certificado de Trabajo presentada. Dicho documento adolece de irregularidades materiales y formales, generando presunción razonable de manipulación digital, vulnerando el principio de veracidad previsto en el artículo 6 de la Ley N. 32069. Estas inconsistencias impiden verificar de manera objetiva la experiencia alegada, y por tanto, descalifica el documento como medio probatorio válido en el marco del procedimiento de selección. 2. DE LA EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE - INGENIERO ESPECIALISTA EN CALIDAD A la revisión de la experiencia del personal clave propuesto como Ingeniero especialista en calidad, profesional GABRIEL EDUARDO MEDINA FERNANDEZ. De la revisión a la constancia de trabajo emitida por la empresa CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L. (folio 139) señala que dicho profesional habría laborado en el periodo comprendido del 24/09/2022 al 02/02/2023 en el proyecto: CONTRATACIÓN DE LA EJECUCIÓNDELAOBRAIOARR:CONSTRUCCIÓNDERESERVORIOENEL(LA)DE100M3 EN EL SECTOR SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO EN LA LOCALIDAD CHACHAPOYAS, DISTRITO DE CHACHAPOYAS, PROVINCIA CHACHAPOYAS, DEPARTAMENTO AMAZONAS. Tal como se muestra a continuación: Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 Sin embargo, a la revisión de la plataforma del SEACE, se pudo encontrar dicho proyecto; convocado por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AMAZONAS S.A. AlarevisióndelCONTRATON°045-2022-EMUSAPS.A.suscritoel23/09/2022,entre la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DЕ AMAZONAS S.A. y CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L para la CONTRATACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA IOARR: CONSTRUCCIÓN DЕ RESERVORIO EN EL(LA) DE 100 M3 EN EL SECTOR SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO EN LA LOCALIDAD CHACHAPOYAS, DISTRITO DE CHACHAPOYAS, PROVINCIA CHACHAPOYAS, DEPARTAMENTO AMAZONAS - CUI N° 2526034; se puede verificar en la CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA la relación del Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 personal clave a participar en la ejecución de dicho proyecto, como se muestra en el siguiente cuadro: Como se aprecia en la imagen precedente, se puede confirmar que a la firma del contratoelpersonalclavecomoespecialistaencalidaderalapersonadeCANTАALVIS GEINER y no GABRIEL EDUARDO MEDINA FERNÁNDEZ. Asimismo,elpostornoadjuntadocumentoalgunoquesustenteelcambiodepersonal clave con fecha de inicio 24/09/2022 y considerando que las obras a ejecutar en el marco de la Ley 30225, en su artículo N° 176 establece las condiciones para que éstas inicien. Las mismas tienen fecha de inicio posterior a la suscripción del contrato. De otro lado, se realizó la consulta del acta de recepción de la obra CONTRATACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA IOARR: CONSTRUCCIÓN DE RESERVORIO EN EL(LA) DE 100 M3 EN EL SECTOR SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO EN LA LOCALIDAD CHACHAPOYAS, DISTRITO DE CHACHAPOYAS, PROVINCIA CHACHAPOYAS, DEPARTAMENTO AMAZONAS - CUI N° 2526034, mismo que se encuentra en la página web de la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AMAZONAS S.A., donde se pudo constatar a través de la RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nro. 0144-2023-EMUSAP S.A./AMA3 de fecha 17/11/2023 y documentos adjuntos sustentatorios (acta de recepción de obra de fecha 24/03/2023), señala: Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 Portanto,sepudoconstatarquelafechadeiniciodeplazodeejecucióndelaobrafue el 14/10/2022 y no el 24/09/2022 como lo señalada el postor a folios 139 para el personal clave propuesto como especialista en Calidad. En consecuencia, este colegiado no valida la experiencia del personal clave propuesto como Ingeniero especialista en calidad, toda vez que es información inexacta. Es responsabilidad del postor la formulación de su oferta; el postor CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L., debió verificar de forma previa a la presentación de su oferta a través del PLADICOP, que los documentos que la conformaban aportaban información clara, precisa y coherente. En atención al análisis efectuado, se determina que el postor no cumple con los requisitosmínimosdecalificaciónestablecidosenlasBasesIntegradas,alnoacreditar la experiencia solicitada para el Residente de Obra y Para el Ingeniero Especialista en Calidad. Los documentos presentados, no cumplen lo solicitado en las Bases Integradas. En virtud de lo declarado bajo juramento en el Anexo Nro. 3, de las Bases Integradas,elpostoreselúnicoresponsabledelcontenidodesuoferta,yelComiténo puede interpretar, subsanar ni presumir información que no esté clara, exacta y verificable. Por tanto, los errores reiterados en la documentación restan confiabilidad al postor, afectan la validez probatoria de la experiencia alegada, y configuran causales objetivas para su descalificación. En ese sentido el Comité DECLARA DESCALIFICADA la oferta presentada toda vez que no cumple con los requisitos de calificación mínimos exigidos en las Bases Integradas (…)” 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 13 y 15 de octubre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Constructora Pacífico C&G E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, contra la calificación Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta i. Respecto de la experiencia del personal clave propuesto como residente de obra: sostiene que lo advertido por el comité se trata de un error tipográfico, hecho que de ninguna manera invalida la experiencia obtenida, ni el trabajo profesional realizado. Agrega queal realizarla indagación del profesional propuesto,evidenció del error material incurrido, y que no fue advertido por el profesional. ii. Respecto de la experiencia del personal clave propuesto como especialista en calidad: señala que “(...) se invalida la experiencia de nuestro profesional presentadocomoEspecialistaencalidad,alegandoquenorealizólaslabores respectivas; al respecto informamos que dicho hecho tiene que ser corroborado; puesto que, es la empresa emisora de los certificados, quien tiene que corroborar las labores correspondientes.” (Sic). Cuestionamientos a la calificación del Consorcio Adjudicatario iii. Respecto de la experiencia del personal clave propuesto como residente de obra: indica que el Adjudicatario, para acreditar al residente de obra, presentó un certificado de trabajo emitido por la empresa CONSTRUCTORA RUDYARD E.I.R.L. a favor de la Empresa CDC GOLD S.A.C. por el “Mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado del caserío el toro – Huamachuco – La Libertad”, por una experiencia de 120 días por el periodo del 15 de abril de 2019 al 13 de agosto de 2019. Al respecto, sostiene que dicha experiencia se dio en el ámbito privado con la empresa CDC GOLD S.A.C., del cual no se encuentra en información ni en el OECE ni en la SUNAT; por lo tanto, no existe la certeza de que dicha empresa privada pueda realizar la ejecución de obras de saneamiento que pertenecen al sector público. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 iv. Por otro lado, señala que, en el Certificado de Trabajo emitido por el Consorcio Supervisor Pan de Azúcar, se evidencia a través del acta de recepción de obra que el jefe de supervisión es el ingeniero Elar Augusto Mendoza Zavaleta; no existiendo documentación que evidencie algún cambio, por lo cual, considera que se configura una incongruencia. v. Respecto de la experiencia del personal clave propuesto como especialista en calidad: indica que el Adjudicatario presentó la Constancia de Trabajo emitida por la empresa AB&O Contratistas Industriales S.A.C., correspondienteaun “Serviciodemodernización deacería”;noobstante,la experiencia requerida en las bases es por ejecución de obras y no por un servicio. En ese sentido, sostiene que el Adjudicatario no cumple con los requerimientos mínimos, por lo que considera que corresponde la descalificación de su oferta. vi. Concluye que el comité no revisó o no advirtió lo expuesto, por lo cual, deduce que, podría configurarse una posible colusión y/o favorecimiento. 3. Por Decreto del 16 de octubre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 Finalmente, se programó audiencia pública para el 22 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. Mediante Escrito N° 3 del 21 de octubre de 2025 [con registro N° 38787], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Con escrito s/n del 21 de octubre de 2025 [con registro N° 38832], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante i. Señala que la descalificación de la oferta del Impugnante se fundamenta en un error sustancial, consistente en la identificación del ingeniero residente con un número de colegiatura que corresponde a otro profesional. Agrega que el ingeniero residente propuesto por el Impugnante no se encuentra habilitado, a diferencia del propuesto por su representada, quien sí cuenta con la debida habilitación. Sobre los cuestionamientos a su oferta ii. Respecto de la experiencia del personal clave propuesto como residente de obra: indica que quien expide el certificado de trabajo es la empresa Rudyard E.I.R.L., quien se encuentra activa en SUNAT con número de RUC 20566489687. iii. Respecto del Certificado de Trabajo emitido por el Consorcio Supervisor PandeAzúcar,adjuntacomomediosprobatorioselcertificadoemitidopor dicho consorcio, el contrato laboral correspondiente al cargo de ingeniero supervisor y la Resolución de Alcaldía N° 145-2022-MDH que acredita el cambio de ingeniero supervisor; documentos que, según indicó, respaldan la experiencia presentada. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 iv. Respecto de la experiencia del personal clave propuesto como especialista en calidad: señala que corresponde al comité la evaluación de los documentos presentados por su representada, y que, conforme al principio de presunción de veracidad, el documento cuestionado debe ser considerado. 6. El 22 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados del Impugnante 1 y del Adjudicatario ; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante. 7. A través del Decreto del 22 de octubre de 2025, a efectos que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LIMABAMBA [ENTIDAD CONTRATANTE]: Mediante Decreto del 16 de octubre de 2025, este Tribunal corrió traslado del referido recurso de apelación a su representada a efectos que registre en el SEACE el informe técnico legal en el que debía desarrollar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto; sin embargo, se aprecia que, hasta la fecha, no se ha cumplido con ello. En ese contexto, este Tribunal reitera a su representada el pedido de remisión del informe técnico legal en el cual se indique expresamente su posición respecto de la totalidad de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Pacifico C&G E.I.R.L. (...) A LA EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AMAZONAS S.A: Cabe indicar que el 22 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante [Constructora Pacifico C&G E.I.R.L.] y del Consorcio Adjudicatario [Consorcio Limabamba II]. Al respecto, según lo expresado en la indicada audiencia y de la información contenida en el expediente, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, por cuanto, según lo 1 En representación del Impugnante, el señor Elam José La Serna Silva expuso el informe de hechos 2 En representación del Adjudicatario, el abogado Julio César Chambilla Achata expuso el informe legal. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 señaladoporelcomitémedianteel“Actadeevaluación,calificaciónyotorgamientodelabuena prodelprocedimientodeselecciónLicitaciónPublicaAbreviadaN°LP-ABR-1-2025-MDL/C.S.-1”, habría presentado supuesta información inexacta contenida en la Constancia de Trabajo de marzo de 2023, emitida por la empresa Constructora Pacífico C&G E.I.R.L. a favor del ingeniero Gabriel Eduardo Medina Fernández, por haber laborado en el cargo deResponsable en control decalidadenlaejecucióndelaobra“Construccióndereservorioenel(la)de100m3enelSector Santo Toribio de Mogrovejo en la localidad de Chachapoyas, distrito de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas, departamento Amazonas” durante el periodo comprendido del 24 de septiembre de 2022 al 2 de febrero de 2023. Así,elcomitéacargodelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°001-2025-MDL/C-01,señaló que, de la revisión del Contrato N° 045 - 2022 - EMUSAP S.A. suscrito el 23 de septiembre de 2022 entre su entidad y la empresa Constructora Pacífico C&G E.I.R.L. (emisora del documento cuestionado), establecieron en la clásula vigésima tercera la relación del personal clave a participar en la ejecución del mencionado proyecto, advirtiéndose que el especialista en calidad en realidad es el señor Geiner Canta Alvis (contrariamente a lo señalado en la constancia cuestionada). Además, el órgano colegiado señaló que de la revisión del acta de recepción de la obra advirtió que a través de la Resolución de Gerencia General N° 0144-2023-EMUSAP S.A./AMA3 del 17 de noviembre de 2023, se constataría que la fecha de inicio del plazo de ejecución de la obra fue el 14 de octubre de 2022 y no el 24 de septiembre de 2022 como se señala en la constancia cuestionada. Entalsentido,conrelaciónalaejecucióndelaobra“Construccióndereservorioenel(la)de100 m3 en el Sector Santo Toribio de Mogrovejo en la localidad de Chachapoyas, distrito de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas, departamento Amazonas” a cargo de la empresa Constructora Pacífico C&G E.I.R.L., se le consulta lo siguiente: 1. Sírvase informar si en el marco de la ejecución de la obra “Construcción de reservorio en el(la)de100m3enelSectorSantoToribiodeMogrovejoenlalocalidaddeChachapoyas, distrito de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas, departamento Amazonas”, el señor Gabriel Eduardo Medina Fernández laboró en el cargo de Responsable en control de calidad durante el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2022 al 2 de febrero de 2023 (según lo consignado en la constancia cuestionada); y, sírvase remitir la documentación que acredite su participación como tal. En caso de que durante la ejecución de la referida obra se haya producido algún cambio en el personal clave, se solicita remitir la documentación correspondiente que acredite ello. Se adjunta al presente copia de la constancia mencionada, a fin de que pueda ser revisada y contrastada con los documentos que se sirvan remitir. (...) AL CONSORCIO LIMABAMBA II [CONSORCIO ADJUDICATARIO]: Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 Atendiendo al cuestionamiento realizado por el Impugnante contra su oferta, referido al Certificado de Trabajo del 15 de agosto de 2019, emitido por la empresa Constructora Rudyard E.I.R.L. a favor del ingeniero Jesús Eli Flores Arribasplata por haber laborado como Residente de Obra en el proyecto “Mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado del Caserío el Toro – Huamachuco – La Libertad”, ejecución encomendada por la empresa CDC Gold S.A.C, por el periodo de 120 días calendario, desde el 15 de abril hasta el 13 de agosto de 2019; se solicita lo siguiente: 1. Sírvase precisar si la mencionada obra corresponde a la ejecución de una obra pública, paralocualdeberápresentarlosdocumentossustentatorioscorrespondientes;osírvase precisar de donde proviene dicha experiencia, adjuntando los medios probatorios pertinentes. Asimismo,respectodelcuestionamientorespectoalaConstanciadeTrabajoemitidapor la empresa AB&O CI S.A.C. a favor del ingeniero civil Raúl Efigenio Flórez García, por haber laborado en el cargo de ingeniero especialista en calidad en el proyecto “Servicio de modernización de acería, Pisco, Caasa”, del 10 de agosto de 2019 al 15 de mayo de 2020; se solicita lo siguiente: 2. Sírvase precisar si el mencionado proyecto corresponde a la ejecución de una obra, para lo cual deberá presentar los documentos sustentatorios correspondientes. (...) A LA EMPRESA CONSTRUCTORA RUDYARD E.I.R.L. Cabe indicar que el 22 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante [Constructora Pacifico C&G E.I.R.L.] y del Consorcio Adjudicatario [Consorcio Limabamba II]; al respecto, según lo expresado en la indicada audiencia y de la información contenida en el expediente, el Impugnante cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario, alegando que el Certificado de Trabajo del 15 de agosto de 2019, emitido por su representada a favor del ingeniero Jesús Eli Flores Arribasplata por haber laborado a su favor como Residente de Obra en el proyecto “Mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado del Caserío el Toro – Huamachuco – La Libertad”, ejecución encomendada por la empresa CDC Gold S.A.C, por el periodo de 120 días calendario, desde el 15 de abril hasta el 13 de agosto de 2019, contendría ciertas inconsistencias. Así, el Impugnante manifiesta que dicha experiencia se dio en el ámbito privado con la empresa CDC GOLD S.A.C., del cual no se encuentra información ni en OECE ni en SUNAT; por lo tanto, alegóquenoexistelacertezadequedichaempresaprivadapuedarealizarlaejecucióndeobras de saneamiento que pertenecen al sector público. Por consiguiente, se solicita lo siguiente: Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 1. Sírvase precisar si la mencionada obra corresponde a la ejecución de una obra pública, paralocualdeberápresentarlosdocumentossustentatorioscorrespondientes;osírvase precisar de donde proviene dicha experiencia, adjuntando los medios probatorios pertinentes. (...) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYO: Cabe indicar que el 22 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante [Constructora Pacifico C&G E.I.R.L.] y del Consorcio Adjudicatario [Consorcio Limabamba II]; al respecto, según lo expresado en la indicada audiencia y de la información contenida en el expediente, el Impugnante cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario, alegando que el Certificado de Trabajo del 7 de octubre de 2022, emitido por el Consorcio Supervisor Pan de Azúcar a favor del ingeniero Jesús E. Flores Arribasplata por haber laborado como Jefe de Supervisión en la ejecución de la obra “Creación del sistema de alcantarillado y mejoramiento del sistema de agua potable en el anexo Pan de Azúcar – distrito de Huayo – Provincia de Pataz – departamento de La Libertad” con CUI 24090019”, durante el periodo del 22 de julio al 4 de octubre de 2022, con un plazo de 75 días calendario, contendría información inexacta, por cuanto el Jefe de supervisión fue el ingeniero Elar Augusto Mendoza Zavaleta. En tal sentido, con relación a la ejecución de la obra “Creación del sistema de alcantarillado y mejoramiento del sistema de agua potable en el anexo Pan de Azúcar – distrito de Huayo – Provincia de Pataz – departamento de La Libertad” con CUI 24090019” a cargo del Consorcio Supervisor Pan de Azúcar, se le consulta lo siguiente: 1. Sírvase informar si en el marco de la ejecución de la obra “Creación del sistema de alcantarillado y mejoramiento del sistema de agua potable en el anexo Pan de Azúcar – distrito de Huayo – Provincia de Pataz – departamento de La Libertad” con CUI 24090019”, el señor Jesús E. Flores Arribasplata laboró en el cargo de Jefe de Supervisión durante el periodo comprendido del 22 de julio al 4 de octubre de 2022 (según lo consignado en el certificado cuestionado); y, sírvase remitir la documentación que acredite su participación como tal. En caso de que durante la ejecución de la referida obra se haya producido algún cambio en el personal, se solicita remitir la documentación correspondiente que acredite ello. Se adjunta al presente copia del certificado mencionado, a fin de que pueda ser revisada y contrastada con los documentos que se sirvan remitir.” 8. Por Decreto del 24 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 9. Con escrito s/n del 30 de octubre de 2025 [con registro N° 40359], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario indicó que con fecha 29 del referido mes y año solicitó al ingeniero Jesús Eli Flores Arribasplata y al ingeniero Raúl Efigenio Flóres García la documentación requerida; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta. 10. Con Decreto del 30 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 311.11 del artículo 311 del Reglamento. 11. A través del Oficio N° 0488-2025-EMUSAP S.A.-GG-Ama3 del 31 de octubre de 2025 [con registro N° 40761], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Amazonas S.A. – EPS EMUSAP S.A., dio respuesta a la solicitud de información contenida en el Decreto del 22 del referido mes y año, para lo cual adjuntó el Informe N° 505-2025-EMUSAP SA-GAF/ELCP/AC/Ama3. 12. Por Decreto del 3 de noviembre de 2025, se tomó en conocimiento de lo señalado por el Consorcio Impugnante con escrito s/n (con registro N° 40359). II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 914,227.61 (novecientos catorce mil doscientos 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 veintisiete con 61/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/4 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una 4 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 3 de octubre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 13 del mismo mes 5 y año . Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 13 de agosto de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 15 del referido mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el titular gerente del Impugnante, el señor Elam José La Serna Silva, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 5 Considerando que el 8 de octubre de 2025 fue feriado por Combate de Angamos. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnarelotorgamientodelabuenapro,seencuentrasupeditadaaquerevierta la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque la buena pro del procedimiento de selección, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la decisión de descalificar su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 16 de octubre de 2025, según se aprecia de la información Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 21 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante el escrito s/n presentado el 21 de octubre de 2025; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; así, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el recurrente, sino que se limitó a desarrollar sus alegatos de defensa para rebatir los cuestionamientos formulados a su oferta. Enesesentido,únicamentesetomaráencuentaloscuestionamientosplanteados por el Impugnante en su recurso para la determinación de los puntos controvertidos. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma; y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por el incumplimientodelrequisitodecalificación“Experienciadelpersonalclave”. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un 6 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma; y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 19. En primer orden, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Actadeevaluación,calificaciónyotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección Licitación Publica Abreviada N° LP-ABR-1- 2025-MDL/C.S.-1” publicado el 3 de octubre de 2025 en el SEACE, en la cual se puede advertir los motivos que expuso el comité para sustentar la descalificación del Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité no admitió la oferta del Impugnante, debido a lo siguiente: i) La Constancia de trabajo de marzo de 2023, que acredita la experiencia del personal clave propuesto como ingeniero especialista en calidad, contendría información inexacta, en tanto: i) el responsable de control de calidad habría sido otro profesional, y ii) la fecha de inicio del plazo de Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 ejecución de la obra corresponde al 14 de octubre y no al 24 de septiembre de 2022. ii) El Certificado de trabajo que acredita la experiencia del personal clave propuesto como residente de obra, presenta una inconsistencia en el número de CIP consignado, por cuanto no corresponde al profesional mencionado. Considerando que son dos observaciones, y atendiendo a que cada una tiene su propio fundamento, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera individual cada uno. Respecto al primer cuestionamiento: sobre la presunta información inexacta contenida en la Constancia de trabajo de marzo de 2023, que acredita la experienciadelpersonalclavepropuestocomoingenieroespecialistaencalidad. 20. En este punto, cabe traer a colación la motivación expuesta por el comité en el acta correspondiente: “DE LA EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE - INGENIERO ESPECIALISTA EN CALIDAD A la revisión de la experiencia del personal clave propuesto como Ingeniero especialista en calidad,profesionalGABRIELEDUARDOMEDINAFERNANDEZ.Delarevisiónalaconstancia detrabajoemitidaporlaempresaCONSTRUCTORAPACIFICOC&GE.I.R.L.(folio139)señala que dicho profesional habría laborado en el periodo comprendido del 24/09/2022 al 02/02/2023 en el proyecto: CONTRATACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA IOARR: CONSTRUCCIÓN DE RESERVORIO EN EL(LA) DE 100 M3 EN EL SECTOR SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO EN LA LOCALIDAD CHACHAPOYAS, DISTRITO DE CHACHAPOYAS, PROVINCIA CHACHAPOYAS, DEPARTAMENTO AMAZONAS. Tal como se muestra a continuación: Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 Sin embargo, a la revisión de la plataforma del SEACE, se pudo encontrar dicho proyecto; convocado por la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AMAZONAS S.A. A la revisión del CONTRATO N° 045 - 2022 - EMUSAP S.A. suscrito el 23/09/2022, entre la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DЕ AMAZONAS S.A. y CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L para la CONTRATACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA IOARR: CONSTRUCCIÓN DЕ RESERVORIO EN EL(LA) DE 100 M3 EN EL SECTOR SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO EN LA LOCALIDAD CHACHAPOYAS, DISTRITO DE CHACHAPOYAS, PROVINCIA CHACHAPOYAS, DEPARTAMENTO AMAZONAS - CUI N° 2526034; se puede verificar en la CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA la relación del personal clave a participar en la ejecución de dicho proyecto, como se muestra en el siguiente cuadro: Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 Como se aprecia en la imagen precedente, se puede confirmar que a la firma del contrato el personal clave como especialista en calidad era la persona de CANTА ALVIS GEINER y no GABRIEL EDUARDO MEDINA FERNÁNDEZ. Asimismo,elpostornoadjuntadocumentoalgunoquesustenteelcambiodepersonalclave con fecha de inicio 24/09/2022 y considerando que las obras a ejecutar en el marco de la Ley30225,ensuartículoN°176establecelascondicionesparaqueéstasinicien.Lasmismas tienen fecha de inicio posterior a la suscripción del contrato. De otro lado, se realizó la consulta del acta de recepción de la obra CONTRATACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA IOARR: CONSTRUCCIÓN DE RESERVORIO EN EL(LA) DE 100 M3 EN EL SECTOR SANTO TORIBIO DE MOGROVEJO EN LA LOCALIDAD CHACHAPOYAS, DISTRITO DE CHACHAPOYAS, PROVINCIA CHACHAPOYAS, DEPARTAMENTO AMAZONAS - CUI N° 2526034, mismo que se encuentra en la página web de la EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AMAZONAS S.A., donde se pudo constatar a través de la RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nro. 0144-2023-EMUSAP S.A./AMA3 de fecha 17/11/2023 y documentos adjuntos sustentatorios (acta de recepción de obra de fecha 24/03/2023), señala: Por tanto, se pudo constatar que la fecha de inicio de plazo de ejecución de la obra fue el 14/10/2022 y no el 24/09/2022 como lo señalada el postor a folios 139 para el personal clave propuesto como especialista en Calidad. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 En consecuencia, este colegiado no valida la experiencia del personal clavepropuesto como Ingeniero especialista en calidad, toda vez que es información inexacta. Es responsabilidad del postor la formulación de su oferta; el postor CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L., debió verificar de forma previa a la presentación de su oferta a travésdelPLADICOP,quelosdocumentosquelaconformabanaportabaninformaciónclara, precisa y coherente.” 21. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona la decisión adoptada por el comité al descalificar su oferta en dicho extremo, limitándose a manifestar, de maneraexpresa,losiguiente:“(...)seinvalidalaexperienciadenuestroprofesional presentado como Especialista en calidad, alegando que no realizó las labores respectivas; al respecto informamos que dicho hecho tiene que ser corroborado; puesto que, es la empresa emisora de los certificados, quien tiene que corroborar las labores correspondientes.” (Sic). 22. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario no expuso su posición sobre la descalificación de la oferta del Impugnante en este extremo. 23. Asimismo, cabe señalar que la Entidad contratante no cumplió con remitir un Informe Técnico Legal en el que indique expresamente su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, lo cual debe ser puesto de conocimiento de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en el literal c) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 24. A fin de esclarecer la controversia del primer cuestionamiento, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglasalascualessesometieronlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 7 Artículo 311. Procedimiento ante el TCP 311.1. La tramitación del recurso de apelación ante el TCP se sujeta al siguiente procedimiento: (...) c) El incumplimiento de la entidad contratante de registrar el informe o informes que comprenden el sustento referido en el numeral anterior es comunicado al Órgano de Control Institucional y/o de la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la entidad contratante para la determinación de las responsabilidades funcionales y/o administrativas, de corresponder. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 Relacionado al caso en concreto, de acuerdo a lo dispuesto de las bases integradas, para la calificación de la oferta los postores debían acreditar, entre otros, la experiencia del ingeniero especialista en calidad por una experiencia mínima de doce (12) meses como especialista y/o ingeniero de calidad. Asimismo, se reguló que la experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentaciónque,demanerafehaciente,demuestrelaexperienciadelpersonal propuesto. 25. Atendiendo lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación, experiencia del personal clave, atendiendo lo observado por el comité. 26. De la revisión de la oferta del Impugnante se pudo advertir que, para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, se presentó en el folio 139 la Constancia de trabajo de marzo de 2023 emitido por el propio Impugnante (Constructora Pacífico C&G E.I.R.L.) a favor del señor Gabriel Eduardo Medina Fernández, por haber laborado como Responsable en control de calidad en la ejecución de la obra “Construcción de reservorio en el(la) de 100m3 en el sector Santo Toribio de Mogrovejo en la localidad de Chachapoyas, distrito de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas”, durante elperiododel24deseptiembrede2022al2defebrerode2023;cuyodocumento se reproduce a continuación: Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 *Obrante a folio 139 de la oferta del Impugnante. 27. Ahora bien, teniendo en cuenta lo observado por el comité, y con la finalidad de confirmar lo señalado por dicho órgano colegiado, con Decreto del 22 de octubre de 2025, este Colegiado solicitó a la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Amazonas S.A. – EPS EMUSAP S.A. que informe si en el marco de Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 laejecucióndelaobra“Construccióndereservorioenel(la)de100m3enelSector Santo Toribio de Mogrovejo en la localidad de Chachapoyas, distrito de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas, departamento Amazonas”, el señor GabrielEduardoMedinaFernándezlaboróenelcargodeResponsableencontrol de calidad durante el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2022 al 2defebrerode2023(segúnloconsignadoenlaconstanciacuestionada).Paraello, se le solicitó que remita la documentación que acredite su participación en dicho cargo. Asimismo, se le indicó que, en caso de haberse producido algún cambio en el personal clave durante la ejecución de la referida obra, remita la documentación correspondiente que acredite ello. 28. Así, en mérito del requerimiento efectuado por esta Sala, a través del Oficio N° 0488-2025-EMUSAP S.A.-GG-Ama3 del 31 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Amazonas S.A. – EPS EMUSAP S.A., diorespuestaalasolicituddeinformación,paralocualadjuntóelInformeN°505- 2025-EMUSAP SA-GAF/ELCP/AC/Ama3, en el que manifestó lo siguiente: Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 *Lo resaltado es agregado. Nótese que, de manera expresa, la Empresa Municipal de Agua Potable y AlcantarilladodeAmazonasS.A.–EPSEMUSAPS.A.informóque,delaverificación del personal clave encargado de la ejecución del proyecto “Construcción de reservorio en el (la) de 100 m3 en el Sector Santo Toribio de Mogrovejo en la localidad de Chachapoyas, distrito de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas, departamento Amazonas”, fue el señor Geiner Canta Alvis quien ejerció el cargo de Especialista en calidad en la ejecución de la obra mencionada; asimismo, de Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 losresultadosdelarevisióndelexpedientefísicoydigitaldelcontrato,nocuentan con documentación que sustente o acredite un cambio del referido personal clave. 29. De la información previamente citada, cabe señalar en este punto que, si bien la sola revisión del SEACE, sustento invocado por el comité en el acta, no constituiría un elemento suficiente para concluir la existencia de información inexacta, lo cierto es que, en el marco del presente procedimiento recursivo, se ha recabado información de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Amazonas S.A. – EPS EMUSAP S.A., entidad que ejecutó la mencionada obra. Dicha información acredita que el señor Gabriel Eduardo Medina Fernández no desempeñó el cargo de Responsable de Control de Calidad, función que fue ejercida por el señor Geiner Canta Alvis. Pese a que el Impugnante tenía la posibilidad de desvirtuar tales hechos, más aún considerando que él mismo emitió la constancia objeto de análisis, no lo hizo, limitándose a señalar de manera genérica en su recurso de apelación que: “(...) se invalida la experiencia de nuestro profesional presentado como Especialista en calidad, alegando que no realizó las labores respectivas; al respecto informamos que dicho hecho tiene que ser corroborado, puesto que es la empresa emisora de los certificados quien tiene que corroborar las labores correspondientes”. (Sic) Sin embargo, el Impugnante no aportó documentación alguna que sustente la veracidaddelaconstanciapresentado.Porelcontrario,delainformaciónremitida porlaEmpresaMunicipaldeAguaPotableyAlcantarilladodeAmazonasS.A.–EPS EMUSAP S.A. (Entidad contratante de la mencionada ejecución de obra), se desprendequeelseñorGabrielEduardoMedinaFernándeznolaboróniparticipó en ningún proyecto y/o ejecución de obra contratado por la mencionada entidad, enlamedidaque,delarevisióndesusarchivos,noseencontródocumentoalguno que acredite un cambio del referido personal clave Especialista en calidad. 30. Teniendo en cuentalo expuesto,severificaquelaConstanciadetrabajo demarzo de 2023 contiene información inexacta. 31. En ese contexto, debe tenerse en cuenta que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 32. Asimismo, resulta necesario recordar que el TUO de la LPAG, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo Indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general los documentosydeclaracionespresentadosenunprocedimientodeseleccióngozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de Contrataciones Públicas, si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos se desvirtúa la presunción de veracidad, entendiéndose que esta será un elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la ley y en el Reglamento. 33. Por consiguiente, en vista que en el presente caso existe prueba de que la información contenida en la constancia de trabajo no corresponde a la verdad de los hechos, ha quedado desvirtuada la presunción de veracidad que lo amparaba. 34. Enesesentido,alhabersepresentado,enlaofertadelImpugnante,undocumento que ha quebrantado el principio de presunción de veracidad por contener información inexacta, corresponde desestimar aquella oferta. Asimismo, considerandoquelaconstanciadetrabajoobjetodeanálisiscontieneinformación inexacta, no resulta idónea para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 35. Considerando lo anteriormente decidido, carece de objeto analizar el segundo motivo que sustentó la descalificación del Impugnante, toda vez que la condición de su oferta no variará. 36. Porlotanto,atendiendoaloantesexpuesto,estaSaladeterminaquecorresponde confirmar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del Impugnante en el marco del procedimiento de selección y, en consecuencia, declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 37. Finalmente, corresponde que se disponga abrir procedimiento administrativo sancionador en contra la empresa Constructora Pacífico C&G E.I.R.L., por presentar, como parte de su oferta, información inexacta contenida en la Constancia de trabajo de marzo de 2023 emitida dicha empresa a favor del señor Gabriel Eduardo Medina Fernández, por supuestamente haber laborado como Responsable en control de calidad en la ejecución de la obra “Construcción de reservorio en el(la) de 100m3 en el sector Santo Toribio de Mogrovejo en la localidad de Chachapoyas, distrito de Chachapoyas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas”, durante el periodo del 24 de septiembre de 2022 al 2 de febrero de 2023; 38. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de descalificado, éste no ha adquirido la condición de postor hábil, y por lo tanto carecedelegitimidadprocesalparaimpugnarelotorgamientodelabuenaprodel procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario; razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en el extremo que cuestiona el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 39. Cabe precisar que, atendiendo a las conclusiones arribadas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás puntos controvertidos de la presente resolución. 40. En atención a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y siendoqueesteTribunalprocedeadeclararinfundadoeimprocedenteelrecurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso impugnativo. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 41. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera que corresponde disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior del Certificado de Trabajo del 7 de octubre de 2022, emitido por el Consorcio Supervisor Pan de Azúcar a favor del ingeniero Jesús E. Flores Arribasplata por haber laborado como Jefe de Supervisión en la ejecución de la obra “Creación del sistema de alcantarillado y mejoramiento del sistema de agua potable en el anexo Pan de Azúcar – distrito de Huayo – Provincia de Pataz – departamento de La Libertad” conCUI24090019”,duranteelperiododel22dejulioal4deoctubrede2022,con un plazo de 75 días calendario, obrante a folio 83 de la oferta del Adjudicatario presentado en el procedimiento de selección, el cual ha sido cuestionado por el Impugnante, atendiendo a que este Tribunal no ha recibido respuesta, a la fecha, por la Municipalidad Distrital de Huayo, por lo que no ha podido realizar indagaciones para confirmar los medios probatorios traídos a colación por el Adjudicatario,debidoalosplazosperentoriosconlosquesecuentapararesolver. En tal sentido, la Entidad contratante deberá remitir los resultados de la fiscalización a este Tribunal dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, bajo la responsabilidad del Titular de la Entidad en caso de incumplimiento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora Pacífico C&G E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2025-MDL/C-01, convocada por la Municipalidad Distrital de Limabamba, para la contratación de la ejecución de la obra “Reparación de red de alcantarillado y sistema de tratamiento de aguas residuales; en el (la) localidad de Limabamba, distrito de Limabamba, provincia de Rodríguez de Mendoza, Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 departamento Amazonas” CUI 2554322”, e IMPROCEDENTE en el extremo que cuestionaelotorgamientodelabuenaprodelaludidoprocedimientodeselección al Consorcio Limabamba II, integrado por las empresas Proyectos y ConstruccionesGebolS.A.C.yNegocios&ConstruccionesArceE.I.R.L.,conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del postor Constructora Pacífico C&G E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2025-MDL/C-01. 1.2. Confirmar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001- 2025-MDL/C-01, otorgada al Consorcio Limabamba II, integrado por las empresas Proyectos y Construcciones Gebol S.A.C. y Negocios & Construcciones Arce E.I.R.L. 2. EjecutarlagarantíapresentadaporlaempresaConstructoraPacíficoC&GE.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. 3. PonerlapresenteResoluciónenconocimientodelÓrganodeControlInstitucional de la Municipalidad Distrital de Limabamba, a fin que tome las medidas que hubiera lugar, sobre el incumplimiento de registrar en el SEACE el informe técnico legal, conforme a lo señalado en el fundamento 23. 4. Abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa Constructora Pacífico C&G E.I.R.L., por la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley; conforme a lo señalado en el Fundamento 37 del presente pronunciamiento. 5. Disponer que la Municipalidad Distrital de Limabamba realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 41, debiendo comunicar sus resultadosaesteTribunalenunplazodeveinte(20)díashábiles,contadosapartir deldíasiguientedelapublicacióndelapresenteResolución,bajoresponsabilidad. 6. Dar por agotada la vía administrativa. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07470-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Angulo Reátegui., Página 37 de 37