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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7467-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) es importante tener en cuenta que lo señalado en las bases integradas, se encuentran en concordancia con las bases estándar aplicables al presente caso, puesto que en estas también se resalta que, en el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato” Lima, 5 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9533/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por BOSON TEC S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 005- 2025-RSH-1, convocado por la Red de Salud Huánuco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El1deoctubrede2025,laReddeSaludHuánuco,enadelantelaEntidad,convocó el Concurso Público Abreviado N° 005-2025-RSH-1, para la contratación de servicios: “Mantenimiento de equipos médicos y biomédicos para los establecimientos de salud de la red de salud Huánuco”, con una cuantía estimada de S/ 480,825.00 (cuatrociento...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7467-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) es importante tener en cuenta que lo señalado en las bases integradas, se encuentran en concordancia con las bases estándar aplicables al presente caso, puesto que en estas también se resalta que, en el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato” Lima, 5 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9533/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por BOSON TEC S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 005- 2025-RSH-1, convocado por la Red de Salud Huánuco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El1deoctubrede2025,laReddeSaludHuánuco,enadelantelaEntidad,convocó el Concurso Público Abreviado N° 005-2025-RSH-1, para la contratación de servicios: “Mantenimiento de equipos médicos y biomédicos para los establecimientos de salud de la red de salud Huánuco”, con una cuantía estimada de S/ 480,825.00 (cuatrocientos ochenta mil ochocientos veinticinco con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 13 de octubre de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 16 de octubre de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO SMAJU-JJ, integrado por las empresas J.J BIOELECTRORED SERVICE S.R.L. y SOLUCIONES MAJU S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdoalsiguientedetalleextraídodelActadeapertura,evaluaciónycalificación de ofertas del 14 de octubre de 2025, en adelante el Acta: Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7467-2025-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN CALIFICACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDE PRO TOTAL N DE PRELA CIÓN CONSORCIO ADMITIDO CALIFICADO 100 244,650.00 100 1 SI SMAJU - JJ BOSON TEC ADMITIDO CALIFICADO 100 318,000.00 99.32 2 - S.A.C. EXIMPORT MULTIMEDICA ADMITIDO CALIFICADO 100 389,000.00 97.73 3 - PERUANA EIRL FRANABY CONTRATISTAS ADMITIDO CALIFICADO 100 449,998.00 86.30 4 - GENERALES SAC 3. Mediante escrito N° 1, presentado el 22 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor BOSON TEC S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta de dicho postor, se revoque la buena pro al mismo y se otorgue a su representada por haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, en base a los argumentos que se señalan a continuación: - El Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. - El Consorcio Adjudicatario debía acreditar, como experiencia, un monto facturado cumulado de S/200,000.00 puesto que ambas empresas integrantes de dicho consorcio declararon tener la condición de micro y pequeña empresa. - De conformidad con la promesa formal de consorcio, solo el consorciado SOLUCIONES MAJU S.A.C., se comprometió y obligó a la ejecución del servicio; por lo tanto, de conformidad con lo señalado en las bases, solo se debe considerar laexperiencia aportadapor dicho postor, pues solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7467-2025-TCP-S4 - Deesemodo,elConsorcioAdjudicatariosoloacreditaelmontofacturado de S/21,460.00, correspondiendo la descalificación de su oferta. 4. A través del Decreto del 23 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 29 de octubre de 2025. 5. El 28 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N°658-2025- GRH-DIRESA-RSH, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - La oferta del económica del Impugnante difiere en S/73,350.00, respecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario. - Añade que, el término “ejecución del servicio” no consignado en la obligación de uno de los consorciados, no constituye motivo suficiente para desconocer la promesa formal de consorcio. - De ese modo, concluye que la oferta del Consorcio Adjudicatario cumple con lo exigido en las bases. 6. Con Carta N°003-2025/FRANABY -GG presentada el 28 de octubre de 2025, en la MesadePartesdelTribunal, elpostor FRANABY CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. se apersonó y acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7467-2025-TCP-S4 7. A travésdel escrito s/n presentado el 28 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante acreditó a susrepresentantespara ejercerel uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 29 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia, con la participación del Impugnante. 9. Con decreto del 30 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante BOSON TEC S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,solicitandoquesedescalifiquelaofertadedichopostor,serevoque la buena pro al mismo y se otorgue a su representada por haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, en el marco del procedimiento de selección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento,normasaplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7467-2025-TCP-S4 procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 480,825.00 (cuatrocientos ochenta mil ochocientos veinticinco con 00/100 soles), monto que 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7467-2025-TCP-S4 2 supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se descalifique la oferta de dicho postor, se revoque la buena pro al mismo y se otorgue a su representada por haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerandoque setratadeun concurso público abreviado, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7467-2025-TCP-S4 En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 16 de octubre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 22 de octubre de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Vásquez Becerra, Geiner Edilson, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante fue admitida, calificada, evaluada, habiendo ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7467-2025-TCP-S4 De ese modo, se aprecia que el Impugnante ha solicitado que se revoque la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se otorgue la misma a su representada. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado el otorgamiento delabuenaproalConsorcioAdjudicatario,solicitandoquesedescalifiquelaoferta de dicho postor, se revoque la buena pro al mismo y se otorgue a su representada por haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7467-2025-TCP-S4 Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro otorgada al mismo. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro a dicho postor. ii. Se le otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7467-2025-TCP-S4 Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 23 de octubre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 28 de octubre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 28 de octubre de 2025, ningún postor se apersonó. 8. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro a dicho postor. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7467-2025-TCP-S4 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de tener por calificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro a dicho postor. 10. El Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Consorcio adjudicatario, alegandoquenocumpleconacreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad. 11. Por su parte, la Entidad argumenta que el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar lo requerido en las bases. 12. A fin de resolver la controversia, corresponde analizar el contenido de las Bases Integradas que rigen el procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas vinculantes tanto para los postores como para el Comité y la propia Entidad en la conducción del proceso y en la evaluación de las ofertas. Debe recordarse, además, que el objeto del procedimiento es la contratación de servicios: “Mantenimiento de equipos médicos y biomédicos para los establecimientos de salud de la red de salud Huánuco”. 13. En el numeral B – Experiencia del postor en la especialidad, del Capítulo III, de la sección específica de las bases, se requirió como requisito de calificación obligatorio, la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, conforme a las siguientes instrucciones: Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7467-2025-TCP-S4 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7467-2025-TCP-S4 Tal como se puede apreciar, de acuerdo a las bases, el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 800,00.00 (Ochocientos mil con 00/100 soles); sin embargo, en el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de S/200,000.00, para tal efecto, en el caso de consorcios, todos los integrantes deben contar con la condición de micro y pequeña empresa. Asimismo, como advertencia, se precisa que: “En el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato”. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7467-2025-TCP-S4 14. En tal sentido, respecto monto facturado que debía acreditar el Consorcio Adjudicatario, se aprecia que este asciende a S/200,000.00, puesto que ambos integrantes del consorcio declararon tener la condición de micro y pequeña empresa en su Anexo N°1, conforme se aprecia: 15. En la misma líneade análisis, conforme seha señalado anteriormente, de acuerdo a las bases, en el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato, por lo tanto, corresponde remitirnos a la promesa de consorcio, toda vez que, en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del artículo 52 del Reglamento, en la promesa de consorcio legalizada se consignan a los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7467-2025-TCP-S4 obligaciones.Asimismo,lospostoresestabanobligadosapresentarlapromesade consorcio, como parte de su oferta, para la admisión de la misma. De ese modo, obra a fojas 17 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, la Promesa de consorcio del 13 de octubre de 2025, en la cual se aprecia de manera clara y precisa que solo el consorciado SOLUCIONES MAJU S.A.C. se compromete a la ejecución del servicio, tal como se muestra a continuación: 16. En este punto, es importante tener en cuenta que lo señalado en las bases integradas, se encuentran en concordancia con las bases estándar aplicables al presente caso, puesto que en estas también se resalta que, en el caso de Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7467-2025-TCP-S4 consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato, conforme se aprecia. 17. De esemodo, nóteseque lasbasesestándar aplicables alpresentecaso,establece como condición para considerar la experiencia, que esta hayasido aportada por el integrante o los integrantes que se hayan comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación,por lo que es posible que solo un integrante del consorcio aporte su experiencia presentando los documentos que acrediten su facturación, y que esta sea considerada como la experiencia del consorcio, en tanto dicho proveedor se haya comprometido a ejecutar la obligación vinculada directamente al objeto de contratación, y la documentación presentada cumpla con las exigencias de las bases. 18. Sobre el particular, la Entidad ha señalado que el término “ejecución del servicio” no consignado en la obligación de uno de los consorciados, no constituye motivo suficiente para desconocer la promesa formal de consorcio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, este colegiado no está desconociendo la promesa de consorcio correspondiente al Adjudicatario, la cual no ha sido cuestionada en su contenido o requisitos de validez, por el contrario, de la lectura de la misma es que se procede a realizar el análisis de la experiencia quedichopostorpretendeacreditar(hechocuestionadoenelrecurso de apelación). Asimismo, debe tenerse en cuenta que la revisión efectuada a la mencionada promesa de consorcio se aprecia de manera clara y precisa que solo uno de los consorciados ha asumido la obligación de la ejecución del servicio, no pudiendo por tanto la Entidad o este Colegiado interpretar o asumir un hecho distinto al plasmado de manera expresa en dicho documento, por lo que se proseguirá el análisis teniendo en cuenta lo antes referido. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7467-2025-TCP-S4 19. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo a las bases y las bases estándar antes mostradas, en el presente caso solo se debe considerar la experiencia aportada por el Consorciado SOLUCIONES MAJU S.A.C., pues es el único integrante que se compromete a la ejecución del servicio. 20. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que en el folio 25 obra el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad del 13 de octubre de 2025, suscrito por su representante común, en la cual se consigna lo siguiente: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7467-2025-TCP-S4 21. Nótese que, de las 4 experiencias declaradas por el Consorcio Adjudicatario, la empresa SOLUCIONES MAJU S.A.C. solo acredita dos experiencias por el monto facturado acumulado ascendente a S/18,660.00 + S/ 2,800.00 = S/ 21,460.00. 22. En consecuencia, en el presente caso, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario no cumple con los términos de referencia de las bases y las bases estandar, toda vez que, no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 23. Por tanto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por calificadalaofertadelConsorcioAdjudicatario, disponiendosudescalificación.En consecuencia, debe revocársele la buena pro del procedimiento de selección. 24. En ese sentido, este extremo del recurso impugnativo es declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 25. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 26. Recapitulando el análisis que se ha hecho hasta el momento, en el primer punto controvertido, se determinó revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, quedando como siguiente propuesta válida la oferta del Consorcio Impugnante, pues este ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 27. Es pertinente tener en cuenta que, en el presente procedimiento no se han formulado cuestionamientos en contra de la oferta del Consorcio Impugnante, de esa manera,alhaber cumplidosuoferta con losrequisitosdeadmisiónevaluación y calificación, conforme a lo solicitado en las bases integradas y lo señalado en el Acta; y, siendo esta la siguiente oferta válida al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 28. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7467-2025-TCP-S4 29. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 30. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 delartículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor BOSON TEC S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 005-2025-RSH-1, para la contratación de servicios: “Mantenimiento de equipos médicos y biomédicos para los establecimientos de salud de la red de salud Huánuco”, convocado por la Red de Salud Huánuco. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del postor CONSORCIO SMAJU-JJ, integrado por las empresas J.J BIOELECTRORED SERVICE S.R.L. y SOLUCIONES MAJU S.A.C., el marco del Concurso Público Abreviado Nº 005-2025-RSH-1, teniéndola por descalificada; y, consecuentemente revocar la buena pro a dicho postor. 1.2. Otorgar la buena pro al postor BOSON TEC S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº 005-2025-RSH-1. 2. Devolver la garantía presentada por el postor BOSON TEC S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7467-2025-TCP-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 20 de 20