Documento regulatorio

Resolución N.° 7466-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CASTRO CHAVEZ CESAR EDUARDO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el su...

Tipo
Resolución
Fecha
04/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertos supuestos que limitan aunapersonanaturalojurídicaaserparticipante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 5 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4719/2025.TCP, sobre procedimiento administrativosancionador contra elproveedorCASTRO CHAVEZCESAREDUARDO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado – como parte de su cotización– supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N°...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertos supuestos que limitan aunapersonanaturalojurídicaaserparticipante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 5 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4719/2025.TCP, sobre procedimiento administrativosancionador contra elproveedorCASTRO CHAVEZCESAREDUARDO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado – como parte de su cotización– supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 13708 del 18 de noviembre de 2022 emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para la contratación denominada “Servicio para el proceso de consolidación y actualización de la base de datos de SHAREPOINT”; infracciones tipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de noviembre de 2022, el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 13708 , por el importe de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), para la contratación denominada “Servicio para el proceso de consolidación y actualización de la base de datos de SHAREPOINT”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor CASTRO CHÁVEZ CESAR EDUARDO, en adelante el Contratista. 1 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Documento obrante a folios 1113-1114 del expediente administrativo. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 Dicha contratación, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 0418-2025-MTC/10.02 presentado el 23 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas en adelante el Tribunal, la Entidad, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Informe 4 N° 0492-2025-MTC/10.02.02 , en el cual se señaló lo siguiente: • Señaló que mediante Informe N° 0021-2025-MTC/11.SETEPAD de fecha 22.01.2025 la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario informó a la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos la precalificación que recomienda el inicio de procedimiento administrativo disciplinario a la servidora Gina Fernanda López Orozco, considerando que dicha servidora habría incurrido en conflicto de intereses, en su condición de Coordinadora de la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones, por la contratación del señor César Eduardo Castro Chávez (supuesto cuñado). • RefirióquesehabríaadvertidoqueGinaFernandaLópezOrozcoparticipó en los requerimientos o pedidos de servicio que fueron emitidos para la contratación del señor César Eduardo Castro Chávez, así como sus respectivas conformidades. • Indicó que a través de la Resolución N° 1 de fecha 14 de noviembre de 2023, el 2° Juzgado de Paz Letrado (JPL San Miguel) resolvió admitir a trámite la demanda de alimentos interpuesta por Diana Trinidad López Orozco, en representación de su hijo de iniciales JFCL. Agregó que de la revisióndelasFichasdeRENIECde la señoraDiana TrinidadLópezOrozco y de Gina Fernanda López Orozco, se acreditaría que son hermanas por tener ambas los mismos padres. 4Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 3 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 • Agregó que el Contratista suscribió las diversas declaraciones juradas, descritas en el numeral 3.11 del presente informe, respecto a la DECLARACIÓN JURADA PARA PREVENIR CASOS DE NEPOTISMO, mediante el cual declaró bajo juramento NO tener parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad y/o vínculo conyugal, con trabajador(es) de la Entidad.” 3. Mediante Decreto del 04 de julio de 2025 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del señor César Eduardo Castro Chávez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 13708 del 18 de noviembre de 2022 emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para la contratación denominada “Servicio para el proceso de consolidación y actualización de la base de datos de SHAREPOINT”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta contenida en los siguientes documentos: • ANEXO N° 02: Declaración Jurada para prevenir casos de nepotismo del 17.11.2022, suscrito por el señor CASTRO CHAVEZ CESAR EDUARDO a través del cual declaró bajo juramento, “NO tengo parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad y/o vinculo conyugal, con trabajador(es) del MINISTERIO DE TRANSPORTESYCOMUNICACIONES,yNoencontrarmeimpedidopara participar en las contrataciones públicas. • ANEXO N° 03: Declaración Jurada de no tener impedimento administrativo para ser contratado prestar servicio (servicio de terceros) en entidades públicas. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 Cabe indicar que dichoDecretofuenotificado al Contratistael 15 dejulio de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a la constancia de acuse de recibido publicada en el toma razón electrónico. 4. Mediante Escrito N° 01 presentado el 31 de julio de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, donde señaló lo siguiente: • Solicitó se desestime la aplicación de sanción en su contra. • Señaló que la imputación atribuida, parte del supuesto que entre la Sra. Gina Fernanda López Orozco y su persona, existiría grado de parentesco, segundo de afinidad (cuñados). • Manifestó que el parentesco por afinidad, en este caso de cuñado (segundo grado por afinidad), se presenta si fuera pariente consanguíneo de la pareja de la servidora Sra. Gina Fernanda López Orozco por razón de matrimonio o por razón de unión de hecho o por razón de convivencia, lo que no ocurre,pues, ningún pariente consanguíneo suyo sería pareja de la citada servidora. • Precisó que no ha contraído matrimonio con la Sra. Diana Trinidad López Orozco (hermana de la servidora), nunca mantuvo unión de hecho con la citada hermana; conforme se podría advertir de la copia de su DNI (estado civil de soltero), constancia negativa de inscripción de matrimonio emitido por la RENIEC, certificado negativo de unión de hecho emitido por la SUNARPydeclaraciónjuradaconfirmalegalizadaanteNotarioPúblico;por lo que, no sería cuñado de la servidora Sra. Gina Fernanda López Orozco. • Alegó que el solo hecho de que sea el progenitor del hijo de la hermana de la servidora, no configuraría la figura del cuñado. 5. Mediante Decreto de fecha 04 de agosto de 2025 , se tuvo por apersonado al señor César Eduardo Castro Chávez y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el día 5 del mismo mes y año. 7Documento obrante en el toma razón electrónico. Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 6. A través del Decreto del 13 de agosto de 2025 , a fin de que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para resolver, requirió información a la Entidad, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. 7. Mediante Oficio N° 027773-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC , presentado el 25 de agosto de 2025 ante la mesa de partes del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, brindó respuesta a lo solicitado mediante Decreto del 13 de agosto de 2025. 10 8. Con Oficio N° 0827-2025-MTC/10.02 presentado el 26 de agosto de 2025, la Entidad atendió el pedido de información efectuado por esta Sala. 9. A través del Oficio N° 00946-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SPUB , presentado el 2 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, atendió el pedido de información efectuado por esta Sala mediante Decreto del 13 de agosto de 2025. 10. Con Oficio N° 0471-2025-CG/OC5304 presentado el 08 de setiembre de 2025, el Órgano de Control Institucional de la Entidad atendió el pedido de información efectuado por esta Sala. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista, contrató con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado presunta información inexacta en su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello 8Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 9Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 10Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 11Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien contrate con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción: Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 6. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; • Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que, con el fin de acreditar el perfeccionamiento del Contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contrataciónpor laque se atribuyeresponsabilidad al proveedor”.(Elresaltado es agregado). Respecto al perfeccionamiento del contrato 9. Considerando lo expuesto, respecto al primer requisito del tipo infractor, la Entidad remitió al Tribunal copia de la Orden de Servicio N° 13708 del 18 de noviembre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 De lacitada orden de servicio, se adviertelafirmadel Contratistayfechaen laque suscribió la misma. 10. En tal sentido, se encuentra debidamente acreditado que la Orden de Servicio fue perfeccionadael28denoviembrede2022.Enconsecuencia,correspondeanalizar si,adichafecha,elContratistasehallabaincursoenalgunacausaldeimpedimento que pudiera afectar la validez de la contratación. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientespersonas: (…) f Los servidores públicos no comprendidos en literal anterior, y los trabajadores de las empresas del Estado, en todo proceso de contratación en la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen su función. Luego de haber concluido su función y hasta doce (12) meses después, el impedimento se aplica para los procesos de contratación en la Entidad a la que pertenecieron, siempre que por la función desempeñada dichas personas hayan tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos o conflicto de intereses. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y g), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales; (...)”. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 (el resaltado es agregado) 12. De lo expuesto, el impedimento establecido en el literal f) alcanza a aquellas personas naturales que luego de culminada su función en la entidad a la que pertenecieron, hayan tenido por la función que desempeñaron, influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a procesos de contratación convocados por la entidad. El mismo impedimento lo tiene el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadoafinidaddelaspersonasnaturalesque tengan influencia, poder de decisión, información privilegiada referida a tales procesos, con la finalidad de evitar conflictos de intereses y situaciones que perjudiquen la transparencia y, en última instancia, la idoneidad o eficiencia de las contrataciones. 12 13. En el presente caso, a través del Informe N° 0021-2025-MTC/11.SETEPAD del 22 deenerode2025,laEntidad,señalóquelaservidoraGinaFernandaLópezOrozco, de acuerdo a su Contrato Administrativo de Servicios N° 00161-2019-MTC/11 de fecha 07 de agosto de 2019, fue contratada para la prestación de servicios como Coordinadora Administrativa en la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones. 14. Al respecto, conforme a la denuncia presentada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el señor César Eduardo Castro Chávez (Contratista) sería cuñado de la señora Gina Fernanda López Orozco. Este presunto parentesco por afinidad se basaría en que el señor Castro Chávez Cesar Eduardo tendría un vínculo matrimonial con la señora Diana Trinidad López Orozco, quien es hermana de Gina Fernanda López Orozco. Por tanto, de confirmarse dicho vínculo, existiría una relación de cuñados entre el contratista y la mencionada servidora pública. 15. Es así que, se aprecia en el expediente administrativo Fichas de RENIEC de la señora Diana Trinidad López Orozco yde Gina Fernanda López Orozco, a través de las cuales se acredita que son hermanas por tener ambas los mismos padres, conforme se visualiza en las siguientes imágenes: 12 Documento obrante a folios 15 a 44 del expediente administrativo. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 16. Ahora bien, teniendo en cuenta que el impedimento hace referencia a los parientes de segundo grado de afinidad, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 237 del Código Civil Peruano: “(…) Artículo 237.- Parentesco por afinidad Elmatrimonio produceparentesco deafinidad entrecada unodelos cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge.” (El resaltado es agregado) En mérito a la norma antes descrita, el matrimonio produce parentesco por afinidadentrecadaunodeloscónyugesconlosparientesconsanguíneosdelotro; por tanto, la fuente jurídica del parentesco por afinidad es el matrimonio. En ese sentido, la norma citada excluye de la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. Siendo así, para acreditar la configuración del impedimento, corresponde avocarse al análisis para determinar si el señor César Eduardo Castro Chávez (Contratista) estaba casado con la hermana de la señora Gina Fernanda López Orozco (Servidora), al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio. 11. Ahora bien, a través del Oficio N° 00946-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SPUB del 22 13 de agosto de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, comunicó que no se encontró resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho a nombre del Contratista y de la señora Dina Trinidad López Orozco (hermana de la servidora). Asimismo,medianteOficioN°027773-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC defecha21 14 deagostode2025,emitidoporelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil -RENIEC, señaló lo siguiente: 13Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 14Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 Vistos los antecedentes registrales obrantes en nuestro archivo, correspondiente a la inscripción/DNI Nº 46704180 a nombre de CESAR EDUARDO CASTRO CHAVEZ se verificó que registra estado civil de SOLTERO, manteniendo dicho estado civil hasta la actualidad. Asimismo, realizada la consulta en el Sistema Integrado de Registros Civiles y Microformas – SIRCM del RENIEC, se verificó que la persona CESAR EDUARDO CASTRO CHAVEZ, no registra acta de matrimonio. 12. Por tanto, en el caso concreto, conforme a la documentación obrante en el expedienteadministrativo,esteColegiadonocuentaconelementosdeconvicción suficientes que permitan generar certeza respecto a que el señor César Eduardo CastroChávezylaseñoraDiana TrinidadLópezOrozco,hayancontadoconvínculo matrimonial, al momento del perfeccionamientode la relación contractual, y que, como consecuencia de ello, la señora Gina Fernanda López Orozco (hermana) presente algún vínculo por afinidad con el Contratista. Adicionalmente a ello,tampoco seha podidodeterminar laexistencia deuniónde hecho (convivencia)entre César Eduardo Castro Chávez y la señora Diana Trinidad López Orozco. 13. Por las razones expuestas, en el presente caso, al no haberse acreditado que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad (28 de noviembre de 2022), tampoco corresponde atribuirle responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUOdelaLey;enconsecuencia,ameritadeclararNOHALUGARalaimposición de sanción en contra de la Contratista. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción 17. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestárelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual 18. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante. 20. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o el beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 21. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 22. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • ANEXO N° 02: Declaración Jurada para prevenir casos de nepotismo del 17.11.2022, suscritoporel señor CASTROCHAVEZCESAREDUARDO através del cual declaró bajo juramento, “NO tengo parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad y/o vinculo conyugal, con trabajador(es)delMINISTERIO DE TRANSPORTESY COMUNICACIONES, y No encontrarme impedido para participar en las contrataciones públicas. • ANEXO N° 03: Declaración Jurada de no tener impedimento administrativo para ser contratado prestar servicio (servicio de terceros) en entidades públicas. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 23. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la inexactitud de los documentos presentados siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo, los documentos cuestionados, los cuales se reproducen a continuación: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 24. Ahorabien, se tienequeel Tribunal, atravésdel Decretodel 13 de agostode 2025 solicitó a la Entidad informe sobre el medio utilizado por el Contratista para la presentación de su cotización en la cual se incluyeron los documentos cuestionados; en respuesta a dicho requerimiento, la Entidad mediante Informe Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 N°0848-2025-MTC/10.02.02, señaló que, con fecha 17 de noviembre de 2022, el Contratista presentó por medio de correo electrónico los documentos cuestionados, conforme se advierte a continuación: 25. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados lo cual ocurrió el 17 de noviembre de 2022, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio ymedios probatorios que Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. 26. Al respecto, conforme fue analizado en el acápite anterior, el contratista no se encontró bajo el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 27. Por lo tanto, este Colegiado considera que no es posible determinar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad por parte del contratista al presentar los documentos cuestionados ante la Entidad, al no haberse podido determinar que se haya encontrado impedido para contratar con la Entidad. 28. En consecuencia, se puede concluir que el contratista no ha incurrido en la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta comopartedesucotización,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadaatravés de la orden de servicios, infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción en contra del contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CASTRO CHAVEZ CESAR EDUARDO con RUC N° 10467041806, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07466-2025-TCP-S1 Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado – como parte de su cotización– supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 13708 del 18 de noviembre de 2022 emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para la contratación denominada “Servicio para el proceso de consolidación y actualización de la base de datos de SHAREPOINT”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE IRIARTE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jauregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 23 de 23