Documento regulatorio

Resolución N.° 7465-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor FEMSYCON S.A.C., en el marco de la Licitación pública abreviada de obras N° 4-2025-C-MPP-1.

Tipo
Resolución
Fecha
04/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) la regulación adoptada en las bases integradas se aparta de las indicaciones contenidas en la nota importante, toda vez que fraccionaindebidamente la denominación integral “instalaciones deportivas recreativas”, al separar e incorporarlos términos infraestructuras “recreativas” y/o “deportivas”, expresiones ajenas a lo aprobado en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, y que además no reflejan la totalidad de las tipologías previstas para la subespecialidad “Establecimientos o espacios deportivos”. Lima, 5 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°9298/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor FEMSYCON S.A.C., en el marco de la Licitación pública abreviada de obras N° 4-2025-C-MPP-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 1 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provin...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) la regulación adoptada en las bases integradas se aparta de las indicaciones contenidas en la nota importante, toda vez que fraccionaindebidamente la denominación integral “instalaciones deportivas recreativas”, al separar e incorporarlos términos infraestructuras “recreativas” y/o “deportivas”, expresiones ajenas a lo aprobado en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, y que además no reflejan la totalidad de las tipologías previstas para la subespecialidad “Establecimientos o espacios deportivos”. Lima, 5 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°9298/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor FEMSYCON S.A.C., en el marco de la Licitación pública abreviada de obras N° 4-2025-C-MPP-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 1 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Pisco, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación pública abreviada de obras N° 4-2025-C-MPP-1, para la contratación para ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicios de espacios públicos urbanos en el campo deportivo del A.H Los Frailes distrito de Pisco de la provincia de Pisco del departamento de ICA con CUI N° 2670832” , cuya cuantía total de contratación asciende a S/ 1´339,992.44 (un millón trescientostreinta ynueve mil novecientos noventa ydos con 44/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 3 de octubre de 2025, se notificó a través del SEACE de la Pladicop la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme a los siguientes resultados: Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 Evaluación de ofertas Postores Revisión de los evaluación de Orden de Otorgamiento de Admisión requisitos de ofertas prelación la buena pro calificación Puntaje total Admitida Descalificada FEMSYCON S.A.C. - - - CONSORCIO PISCO Admitida Descalificada - - - No CONSORCIO Admitida - - - - LOS FRAILES CONSORCIO CORAL No Admitida - - - - Nota: “Según Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 3 de octubre de 2025 registrado en la misma fecha en el SEACE de la Pladicop”. 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 13 y 15 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor FEMSYCON S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se declare calificada la oferta de su representada ii) se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección iii)se proceda a continuar con la etapade evaluación de ofertas y de corresponder se le otorgue la buena pro, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta ➢ Indica que el comité descalificó su oferta al considerar que el contrato N° 01 del Anexo N° 11 no cumplía con la definición de obras similares establecida en las bases del procedimiento. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 ➢ Precisa que, conforme al texto de las bases integradas, se consideran similares las obras de construcción, creación, mejoramiento, ampliación o remodelación de infraestructura recreativa, deportiva, losas multiusos o campos deportivos. ➢ Sostieneque,enaplicacióndedichadefinición,laobrapresentadaenelÍtem N° 1 de su Anexo N° 11 denominada “Mejoramiento de los servicios de recreación activa y pasiva en la Urbanización San Isidro Labrador del Distrito de Pisco” calza plenamente con lo requerido, por cuanto corresponde al mejoramiento de infraestructura recreativa, ejecutada además ante la misma Entidad contratante. ➢ Cita la Opinión N° 030-2019/DTN y la Opinión N° 056-2017/DTN, las cuales establecen que las obras similares no deben ser idénticas en denominación, sino compartir las características de la obra objeto de convocatoria. ➢ Menciona que, la denominación formal de una obra no determina su naturaleza, sino el contenido de las prestaciones ejecutadas, por lo que lo relevante es verificar si los trabajos desarrollados califican como construcción, mejoramiento o remodelación de bienes inmuebles con dirección técnica, expediente técnico, mano de obra y materiales, lo cual sí ocurre en la experiencia presentada. ➢ Argumenta que los trabajos ejecutados en la obra del Ítem N° 1 cuya documentación obra entre los folios 83 y 89 de su oferta comprenden actividades de infraestructura deportiva y recreativa, que coinciden con las tipologías descritas en las bases integradas. ➢ En ese sentido, considera que en caso el comité tuviera dudas sobre la denominación del contrato, debía realizar una evaluación integral de la documentación, contrastando el presupuesto de la obra acreditada con los trabajos previstos en la convocatoria. ➢ Además, cita la Resolución N° 1631-2022-TCE-S5, que dispone que la calificación de la experiencia debe efectuarse de manera integral, considerando el objeto y finalidad de los documentos presentados, sin interpretaciones fragmentadas. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 ➢ Señala que la experiencia presentada en el Ítem N° 1 acredita un monto facturadodeS/2´090460.59,superioralexigidoenlasbasesintegradas,por loquecumpleplenamenteconelrequisitodeexperienciaenlaespecialidad. ➢ Por ello, solicita que reconozca la validez de dicha experiencia, la declare calificada y deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ➢ Asimismo, al encontrarse su oferta admitida y calificada, el Tribunal ordene al Comité continuar con la evaluación correspondiente y, de corresponder, se le otorgue la buena pro. 3. Con decreto del 16 de octubre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, seadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al Consorcio impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con orden N° 1014002 expedida por el Banco BBVA, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 23 de octubre de 2025. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 4. El 21 de octubre de 2025, la Entidad Contratante registró en el SEACE de la Pladicop el Informe N° 002-2025-COMITE-LP-ABR-4-2025-C-MPP-1, mediante el cual informó principalmente lo siguiente: ➢ Indica que el comité mediante el Acta de Declaratoria de Desierto de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.º 004-2025-C-MPP (Primera Convocatoria), descalificó la oferta del Impugnante señalando que la experiencia similar acreditada por un monto de S/ 1´051,380.00, la cual se encontraba por debajo del monto mínimo requerido en los términos de referencia. ➢ Argumenta que el comité consideró que el Contrato N° 1 del Anexo N° 11 presentado en la oferta del Impugnante no cumplía con la definición de obras similares,al no incluir los términos “recreación activaypasiva” dentro de la descripción prevista en las bases integradas del procedimiento. ➢ Por otro lado, señala que, conforme al artículo 55 del Reglamento, las bases estándar son de uso obligatorio para todas las entidades contratantes y que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento, siendo vinculantes tanto para los postores como para el comité evaluador. ➢ Manifiesta que, de acuerdo con la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, la especialidad aplicable era “Edificaciones y Afines”, con subespecialidad “Establecimientos o espacios deportivos”, cuyas tipologías comprenden instalaciones deportivas recreativas, de alto rendimiento, estadios, coliseos y afines. ➢ Asimismo, el comité desestimó dicha experiencia al verificar que la denominación “recreación activa y pasiva” no se encontraba expresamente contemplada en la definición de similares, por lo que consideraron que la experiencia no podía ser validada. ➢ Agrega que, si el postor consideraba ambigua la definición de obras similares, pudo haber formulado consultas u observaciones en la etapa correspondiente, lo cual no ocurrió. ➢ Además, advierte que el Comité detectó una contradicción en las Bases Integradas,dadoque losTérminos deReferenciaestablecíanunamodalidad de pago a precios unitarios, mientras que la Resolución de Gerencia Municipal N° 310-2025-MPP señalaba contratación a suma alzada. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 ➢ Así, alega que esta incongruencia genera una diferencia sustancial, puesto que en la modalidad a suma alzada el postor propone un monto fijo integral por toda la prestación, mientras que en la modalidad a precios unitarios los pagos se valoran conforme a las cantidades efectivamente ejecutadas. ➢ Sostiene que esta contradicción pudo limitar la presentación de ofertas y afectar la coherencia de las presentadas, configurando un vicio de nulidad que vulnera los principios de transparencia, competencia y concurrencia previstos en el artículo 5 de la Ley. ➢ Finalmente, sostiene que la contradicción advertida entre los Términos de Referencia y la Resolución de Aprobación del Expediente Técnico constituye un vicio trascendente de nulidad, cuya corrección resulta necesaria para garantizar la legalidad y transparencia del procedimiento de selección. 5. Mediante Escrito N° 3 presentado el 22 de octubre del 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 6. El 23 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. 7. Condecretodel23deoctubrede2025,sedispusoeltrasladoalaspartesrespecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados al requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”, previsto en el literal A del numeral 3.4.1 de los requisitos de calificación obligatorios del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas. En particular, se advirtió que la definición establecida por la Entidad contratante en cuanto a la especialidad y subespecialidad exigidas, referida a la subespecialidad “Establecimientos o espacios deportivos”, no se encontraría conforme con lo dispuesto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, toda vez que habría separado indebidamente las denominaciones “infraestructuras recreativas” y “deportivas” y omitido la inclusión completa de las tipologías correspondientes, lo que podría vulnerar lo previsto en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, en concordancia con el artículo 157 del Reglamento y el numeral 55.3 del artículo 55 del mismo cuerpo normativo. 8. Mediante Informe legal N° 2666-2025-MPP/OGAJ presentado el 30 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad contratante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 ➢ Indica que, al separar las denominaciones “infraestructuras recreativas” y “deportivas”, y omitir las tipologías completas correspondientes a la subespecialidad “Establecimientos o espacios deportivos”, las bases se apartaron de lo dispuesto en las bases estándar, contraviniendo el artículo 157 del Reglamento y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. ➢ Añade que dicho vicio se encuentra directamente vinculado con la controversia materia de análisis y resulta relevante para el resultado del procedimiento de selección, incidiendo en la decisión que debe emitir el Tribunal. ➢ Manifiesta que el comité, atendiendo al vicio advertido, reconoció la necesidad de precisar la interpretación del requisito de calificación “Experiencia del Postor en la Especialidad”, con el fin de evitar ambigüedades respecto a las experiencias que pueden presentarse y garantizar una adecuada calificación de las ofertas. ➢ Asimismo, sostiene que tomará en cuenta los criterios del Tribunal y lo dispuestoenlaResoluciónDirectoralN°0016-2025-EF/54.01,quedetallalas tipologías vinculadas a la subespecialidad “Establecimientos o espacios deportivos”. ➢ Además, en caso de declararse la nulidad, el comité adoptará las acciones necesarias en coordinación con el área responsable de la elaboración de las bases, a fin de ajustar la redacción y asegurar el cumplimiento de la normativa vigente. ➢ En tal sentido, señala que se acoge lo dispuesto por el Tribunal, considerando que la declaratoria de nulidad de oficio constituye un mecanismo jurídico adecuado para subsanar las observaciones detectadas y garantizar la transparencia, legalidad y eficiencia del procedimiento de selección. 9. Mediante Escrito N° 4 presentado el 30 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiesta que, conforme a las bases integradas, la definición de obras similares comprende infraestructuras recreativas y/o deportivas, losas multiuso y/o campos deportivos, los cuales son afines al objeto de la obra Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 convocada y se encuentran directamente relacionados con la tipología de instalaciones deportivas recreativas, correspondiente a la subespecialidad de establecimientos o espacios deportivos. ➢ En ese sentido, sostiene que, no existiría vicio de nulidad, puesto que la tipología empleada mantiene coherencia con la especialidad aplicable al procedimiento de selección. ➢ Argumenta que no se habría vulnerado el numeral 55.3 del artículo 55 ni el artículo 57 del Reglamento, ni tampoco las bases estándar ni la Resolución Directoral N.º 0016-2025-EF/54.01 de la Dirección General de Abastecimiento (DGA). ➢ Alega que dicha resolución otorga a las entidades la facultad de considerar tipologías afines a la obra a ejecutar, siempre que guarden correspondencia con la subespecialidad respectiva y se encuentren relacionadas con las tipologías ya previstas, lo cual se cumple plenamente al haberse vinculado con instalaciones deportivas recreativas. ➢ Manifiesta que, al no existir vicio alguno en la definición de obras similares para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, ni haberse advertido otros defectos por parte del Tribunal, no corresponde declarar la nulidad del procedimiento. ➢ Solicita, por tanto, que se desestime la nulidad y, en consecuencia, declare procedentes todas las pretensiones formuladas en el recurso de apelación, por encontrarse ajustadas a Ley. 10. Con decreto del 31 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Licitación pública abreviada de obras N° 4-2025-C-MPP-1. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 Aunado aello,el numeral302.2delartículo 302del Reglamentoestableceque,en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de la Licitación pública abreviada de obras N° 4-2025-C-MPP-1, cuya cuantía total de la contratación asciende a S/ 1´339,992.44 (un millón trescientos treinta y nueve mil novecientos noventa y dos con 44/100 soles), monto que supera las 50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación solicitando que: i) se declare calificada la oferta de su representada ii) se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección iii) se proceda a continuar con la etapa de evaluación de ofertasy de corresponder se le otorgue la buena pro, dichos actos no son impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los párrafos precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección fue publicado el 3 de octubre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el 1 recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de octubre de 2025 . Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 13 y 15 de octubre de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Bryan Giovanni Espinoza Bautista, en su condición de representante legal, por lo que se ha identificado que quien firma el recurso impugnativo es el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 1El 8 de octubre fue feriado. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el representante legal del Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el procedimiento de selección fue declarado desierto y el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, cuestionando dicho acto, no configurándose en este caso la referida causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare calificada la oferta de su representada ii) se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de seleccióniii)se proceda a continuar con la etapade evaluación de ofertas y de corresponder se le otorgue la buena pro, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de su oferta Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 serealizóencontravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar la revocatoria de la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se declare calificada la oferta de su representada. • Se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se proceda a continuar con la etapa de evaluación de ofertas y, de corresponder, se le otorgue la buena pro. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratante y a los demás postores el 16 de octubre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 21 de octubre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, ninguno de las intervinientes del procedimiento de selección absolvió el traslado del recurso de apelación. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará solo considerando lo expuesto por el Impugnante en su recurso de impugnativo. 8. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 9. Por lo tanto, el único punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, así como disponer que se continué con las demás etapas de la fase selectiva. C. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativade contrataciones públicasnoes otra que lasEntidades Contratantes adquieranbienes, servicios yobras en lasmejorescondicionesposibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y el literal e) del numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, relacionado con el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”, toda vez que las bases integradas no reflejaron de manera correcta las tipologías válidas correspondientes a la subespecialidad “Establecimientos o espacios deportivos”, al no reflejar integralmente las tipologías y al separar indebidamente las denominaciones infraestructuras “recreativas” y “deportivas”, apartándose de lo dispuesto en las bases estándar, las cuales conforme a la nota importante para la Entidad Contratante establecen que esta debe consignar todas las tipologías relacionadasconlasubespecialidadseleccionada,yquesoloencasodeconsiderar tipologías afines, estas deben identificarse expresamente, lo cual no reflejaría lo aprobado en el listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) mediante la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 en concordancia con el artículo 157 del Reglamento. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 12. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 23 de octubre de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad contratante y al Impugnante pronunciarse respecto del presunto vicio de nulidad. 13. Al respecto, la Entidad Contratante al absolver el traslado de nulidad, indica que, al separar las denominaciones “infraestructuras recreativas” y “deportivas”, y omitir las tipologías completas correspondientes a la subespecialidad “Establecimientos o espacios deportivos”, las bases se apartaron de lo dispuesto en las bases estándar, contraviniendo el artículo 157 del Reglamento y la Resolución Directoral N.º 0016-2025-EF/54.01. Añade que dicho vicio se encuentra directamente vinculado con la controversia materia de análisis y resulta relevante para el resultado del procedimiento de selección, incidiendo en la decisión que debe emitir el Tribunal. Manifiestaqueel comité,atendiendo alvicio advertido,reconociólanecesidadde precisar la interpretacióndel requisitode calificación “ExperienciadelPostor en la Especialidad”, con el fin de evitar ambigüedades respecto a las experiencias que pueden presentarse y garantizar una adecuada calificación de las ofertas. Asimismo, sostienes que tomará en cuenta los criterios del Tribunal y lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que detalla las tipologías vinculadas a la subespecialidad “Establecimientos o espacios deportivos”. Además, en caso de declararse la nulidad, el Comité adoptará las acciones necesarias en coordinación conel área responsable dela elaboración de lasbases, a fin de ajustar la redacción y asegurar el cumplimiento de la normativa vigente. En tal sentido, señala que se acoge lo dispuesto por el Tribunal, considerando que la declaratoria de nulidad de oficio constituye un mecanismo jurídico adecuado para subsanar las observaciones detectadas y garantizar la transparencia, legalidad y eficiencia del procedimiento de selección. 14. Por su parte, el Impugnante al absolver el traslado de nulidad, manifiesta que, conforme a las bases integradas, la definición de obras similares comprende infraestructurasrecreativasy/odeportivas,losasmultiusoy/ocamposdeportivos, los cualesson afines al objeto de la obra convocada y se encuentran directamente relacionados con la tipología de instalaciones deportivas recreativas, correspondiente a la subespecialidad de establecimientos o espacios deportivos. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 En ese sentido, sostiene que, no existiría vicio de nulidad, puesto que la tipología empleada mantiene coherencia con la especialidad aplicable al procedimiento de selección. Argumentaquenosehabríavulneradoelnumeral55.3delartículo55nielartículo 57 del Reglamento, ni tampoco las bases estándar ni la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 de la Dirección General de Abastecimiento (DGA). Alega que dicha resolución otorga a las entidades la facultad de considerar tipologías afines a la obra a ejecutar, siempre que guarden correspondencia con la subespecialidad respectiva y se encuentren relacionadas con las tipologías ya previstas, lo cual se cumple plenamente al haberse vinculado con instalaciones deportivas recreativas. Manifiesta que, al no existir vicio alguno en la definición de obras similares para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, ni haberse advertido otros defectos por parte del Tribunal, no corresponde declarar la nulidad del procedimiento. Solicita, por tanto, que se desestime la nulidad y, en consecuencia, declare procedentes todas las pretensiones formuladas en el recurso de apelación, por encontrarse ajustadas a Ley. 15. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 16. Al respecto, de la revisión del literal A del numeral 3.4.1 de los requisitos de calificación obligatorios del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, referido al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se aprecia lo siguiente: *Extraído del folio 37 de las bases integradas. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 Comosepuedeadvertir,enelpresentecaso,paralaacreditacióndelaexperiencia del postor en la especialidad, la Entidad contratante requirió que los postores acrediten la referida experiencia en la sub especialidad “Establecimientos o espacios deportivo” y se consignó que se considerarán como similares: construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o remodelación o la combinación de estás en infraestructura recreativas y/o deportivas y/o losa multiusos y/o campos deportivos. 17. Ahora bien, sobre el particular, en el literal A del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar del Licitación pública abreviada de obras (requerimiento con sistema de entrega solo construcción), se señala lo siguiente: Como puede advertirse, las bases estándar de la Licitación Pública Abreviada de Obras establecen que, para efectos de acreditar la “Experiencia del postor en la Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 especialidad”, la Entidad contratante debe consignar expresamente la especialidad y las subespecialidades que se considerarán válidas y conforme a lo indicado en la nota importante para la Entidad Contratante, dichas especialidad y subespecialidadesdebenconsignarsedeacuerdoconloprevistoenelartículo157 del Reglamento y en el listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento (DGA). Asimismo, se precisa que, al consignar alguna subespecialidad, esta comprende todas las tipologías relacionadas conforme al referido listado, y que únicamente podrá incluirse una tipología afín si se precisa expresamente en las bases cuáles serán consideradas, debiendo estar vinculadas directamente con la subespecialidad respectiva y sus tipologías. 18. En relación con lo anterior, cabe traer a colación el artículo 157 del Reglamento, enelcualseestablecenlasespecialidades,subespecialidadesytipologíasdeobras en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento” , tal como se muestra a continuación: “Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología. 157.2. La especialidad puede ser: a) Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. b) Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales, vías urbanas infraestructura ferroviaria, infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. c) Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 2 Publicada el 10 de mayo de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 d) Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados. e) Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructura para riego e infraestructura para encauzamiento, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGAmediante resolución. Las obras rurales que porsu naturaleza correspondan a cada una de las subespecialidades, son incluidas en dicho listado.” (el énfasis es agregado) 19. En relación con lo anterior, cabe precisar que, en el Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultorías, aprobado mediante Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01porlaDirecciónGeneraldeAbastecimiento(DGA),seaprecia que la subespecialidad “Establecimientos o espacios deportivos” comprende las siguientes tipologías: instalaciones deportivas para alto rendimiento; estadios deportivos y coliseos; e instalaciones deportivas recreativas y afines. Respecto deestaúltima,elpropiolistadoprecisaquedebeentendersecomoafinesaquellas tipologías que se encuentran directamente relacionadas con las correspondientes a cada subespecialidad, delimitando así el marco objetivo dentro del cual puede acreditarse la experiencia del postor. Para mayor claridad, se grafica los extremos correspondientes que permiten apreciar que, aun cuando se eligió la especialidad “Edificaciones y afines” y su subespecialidad “Establecimientos o espacios deportivos”, se limitó la tipología a “Instalaciones deportivas recreativas”, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 Bases integradas del procedimiento Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 (…) 20. En ese sentido, de la revisión del literal A del numeral 3.4.1 de los requisitos de calificación obligatorios del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, referido al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, este Colegiado advierte que lo considerado como “similares” por la Entidad contratante se aparta de lo dispuesto de la nota importante de las bases estándar de la Licitación Pública Abreviada de Obras, ya que las bases integradas del procedimiento de selección regularon que la experiencia del postor en la especialidad debía acreditarse en la subespecialidad “Establecimientos o espacios deportivos”, señalando que se considerarán como similares las obras de construcción, creación, mejoramiento, ampliación o remodelación de Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 infraestructuras recreativas y/o deportivas y/o losas multiusos y/o campos deportivos; sin embargo, dicha regulación separa e incorpora los términos infraestructuras“recreativas”y/o“deportivas”ynoreflejaeltotaldelastipologías reconocidas en el listado de subespecialidades y tipologías de obras aprobado en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 emitida por la Dirección General deAbastecimiento(DGA),elcualprecisaquelasubespecialidad“Establecimientos o espaciosdeportivos” comprende lastipologíasde instalaciones deportivas para alto rendimiento, estadios deportivos y coliseos, e instalaciones deportivas recreativas y afines (estas últimas en caso sean delimitadas por la Entidad). 21. Asimismo, cabe señalar que, conforme a lo indicado en la nota importante para la Entidad Contratante contenida en las bases estándar de la Licitación Pública Abreviada de Obras, la Entidad contratante debe consignar las especialidades y subespecialidades de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del Reglamento y en el listado aprobado por la DGA. Dicha nota precisa, además, que, al consignar una subespecialidad, esta comprende todas las tipologías relacionadas conforme alreferidolistado,yqueúnicamentepuedeincluirseunatipologíaafínsiseprecisa expresamente en las bases cuáles serán consideradas, debiendo estar vinculadas directamente con la subespecialidad respectiva y sus tipologías. 22. En ese contexto, la regulación adoptada en las bases integradas se aparta de las indicaciones contenidas en la nota importante, toda vez que fracciona indebidamente ladenominación integral “instalaciones deportivasrecreativas”,al separar e incorporar los términos infraestructuras “recreativas” y/o “deportivas”, expresiones ajenas a lo aprobado en la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, y que además no reflejan la totalidad de las tipologías previstas para la subespecialidad “Establecimientos o espacios deportivos”. 23. Esasíque,lasbasesintegradasnosoloseapartarondelcontenidodelastipologías para la subespecialidad elegida, sino que además omitieron observar las directricesexpresascontenidasenlanotaimportanteparalaEntidadContratante, la cual constituye una instrucción para la elaboración de las bases. 24. En dicho contexto, este Colegiado considera que la regulación establecida en las bases integradas para el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad” configura un vicio de nulidad, toda vez que el referido requisito no refleja de manera correcta las tipologías válidas correspondientes a la subespecialidad “Establecimientos o espacios deportivos”, al separar indebidamente las expresiones infraestructuras “recreativas” y/o “deportivas”, y omitir la referencia integral a las tipologías previstas en el listado oficial aprobado Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, lo que contraviene lo dispuesto en las bases estándar, las cuales establecen que la Entidad contratante debe consignar expresamente la especialidad y subespecialidades válidas y, conforme a lo señalado en la nota importante para la Entidad Contratante, estas deben consignarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del Reglamento y en el listado aprobado por la DGA, comprendiendo todas las tipologías relacionadas y permitiendo incluir únicamente tipologías afines expresamente indicadas debiendo estar vinculadas directamente con la subespecialidad respectiva y sus tipologías. Enconsecuencia,alnoseguirlasinstruccionescontenidasendichanota,laEntidad contratante se apartó de lo indicado en las bases estándar y de lo aprobado en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 en concordancia con el artículo 157 del Reglamento y el numeral 55.3 del artículo 55 del mismo cuerpo normativo, referido a la obligatoriedad de la utilización de las bases estándar. Cabe precisar que, según las bases estándar, solo es necesario identificar la subespecialidad correspondiente, la cual ya comprende todas las tipologías establecidasen la Resolución DirectoralN°0016-2025-EF/54.01;eneste contexto, cabe mencionar que el hecho que las bases del procedimiento hayan establecido parcialmentelastipologíasquecorrespondíaneslo quegeneraelviciodenulidad; además, del hecho de establecer restricciones a la experiencia referidas a la construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o remodelación o la combinación de estas, así como contemplas términos como losa multiusos y términos similares no comprendidos en la citada resolución directoral. 25. Respecto a los argumentos expuestos por el Impugnante, este Colegiado considera pertinente precisar que estos no resultan atendibles, ya que es necesariotenerencuentaladiferenciaentrelafacultaddeincluirtipologíasafines prevista en lasbases estándar yla obligación de consignartodaslastipologíasque integran la subespecialidad seleccionada, conforme a lo dispuesto en la nota importante para la Entidad Contratante, ya que dicha nota establece expresamente que las subespecialidades deben consignarse de acuerdo con el artículo 157 del Reglamento y las tipologías conforme el listado aprobado por la DGA (Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01), comprendiendo todas las tipologías relacionadas, y que únicamente en caso de considerar alguna tipología afín, esta debe identificarse de manera expresa en las bases, siempre que guarde relación directa con la subespecialidad y sus tipologías. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 26. En consecuencia, los argumentos del Impugnante en el sentido de que las denominaciones empleadas serían afines al objeto de la contratación no resultan suficientes para desvirtuar el vicio de nulidad advertido, pues ni las bases ni la normativa habilitan a la Entidad contratante a reemplazar las tipologías de una subespecialidad por expresiones genéricas, sino únicamente a complementarlas mediantelaincorporacióndeaquellasafinesexpresamenteidentificadas,siempre que guarde relación directa con la subespecialidad y sus tipologías, por lo que la omisión de estas precisiones implica el incumplimiento de una instrucción contenida en las bases estándar, cuyo uso obligatorio se deriva del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 27. Aunado a ello, debe precisarse que el extremo de las bases objeto de análisis forma parte directa de un punto controvertido, lo que evidencia la relación inmediataentreelviciodenulidadadvertidoylacontroversiasometidaadecisión. En ese sentido, no resulta posible que este Colegiado emita un pronunciamiento sobre el fondo, al verificarse que el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad” no se encuentra formulado conforme a lo dispuesto en las bases estándar de uso obligatorio ni a la normativa aplicable, toda vez que en las bases integradas separaron indebidamente las denominaciones infraestructuras “recreativas” y/o “deportivas” y no se reflejó íntegramentelastipologíascorrespondientesasubespecialidad “Establecimientos o espacios deportivos”, apartándose de lo regulado en el listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) en la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01 en concordancia con el artículo 157 del Reglamento. 28. Asimismo, corresponde destacar que la propia Entidad contratante, al absolver el traslado de nulidad, reconoció expresamente la existencia del vicio advertido, al señalarquelasbasesintegradasseapartarondelodispuestoenlasbasesestándar al separar las denominaciones infraestructuras “recreativas” y “deportivas” y no consignar íntegramente las tipologías correspondientes a la subespecialidad “Establecimientos o espacios deportivos”, apartándose así de las tipologías aprobadas para la referida sub especialidad en la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01 en concordancia con el artículo 157 del Reglamento. 29. Considerandolo antes expuesto, conforme a lo previsto en elartículo 70 de la Ley, procede la nulidad de los actos emitidos dentro del procedimiento de selección cuando estos prescinden de la forma prescrita por la normativa aplicable y dicha omisión resulta insubsanable. En el presente caso, la regulación incorporada en las bases integradas respecto del requisito de calificación obligatorio “Experiencia Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 del postor en la especialidad” configura un vicio de nulidad, conforme a los fundamentos desarrollados anteriormente. 30. En consecuencia, no solo se ha vulnerado la obligación de aplicar estrictamente lo dispuesto en las bases estándar, sino que también se ha distorsionado el sentido del requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad” al no aplicar las tipologías de la sub especialidad “Establecimientos o espacios deportivos” conforme la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 en concordancia con el artículo 157 del Reglamento. 31. Por ello, en aplicación del principio de legalidad, corresponde sujetarse estrictamente a lo dispuesto en las bases estándar y en la normativa vigente, no siendo posible mantener una regulación que se aparta de lo indicado en las bases estándar y la normativa aplicable, lo que compromete la transparencia y la igualdad de trato. 32. En esa línea,de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley, este Tribunal está facultado para declarar la nulidad de los actos emitidos en los procedimientos de selección que conoce, debiendo precisar expresamente la etapa a la que se retrotrae. En atención a ello, y considerando que el vicio identificado se originó en la formulación de las bases, corresponde disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a fin que la Entidad contratante reformule las bases conforme a la normativa vigente. 33. Cabe resaltar que la nulidad constituye una herramienta prevista en la normativa sobre contrataciones públicas para garantizar que los procedimientos se desarrollen conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, bajo condiciones que promuevan la libre concurrencia, la igualdad de trato y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. En ese sentido, la declaración de nulidad en el presente caso busca restablecer dichas condiciones ypermitir que el procedimiento se conduzca con sujeción a las reglas que rigen la contratación pública. 34. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a efectos de que la Entidad contratante reformule de manera adecuada el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad”, el cual deberá ajustarse estrictamente a lo previsto en las bases Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 estándar, asegurando que al elegir alguna subespecialidad no se limite las tipologías previstas en el listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) mediante la Resolución Directoral N.º 0016-2025-EF/54.01 en concordancia del artículo 157 del Reglamento, y que solo en caso de incluir tipologíasafines,estasseanidentificadasexpresamenteyguardenrelacióndirecta con la subespecialidad y sus tipologías principales. 35. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 36. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes de la Entidad contratante a observar con diligencia la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de vicios que comprometan la validez de losprocedimientosdeselecciónyobstaculicenlaoportunasatisfaccióndelinterés público. 37. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 38. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7465-2025-TCP-S3 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación pública abreviada de obras N° 4-2025-C-MPP-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Pisco, para la contratación para ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de espacios públicos urbanos en el campo deportivo del A.H Los Frailes distrito de Pisco de la provincia de Pisco del departamento de ICA con CUI N° 2670832”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver el total de la garantía otorgada por la empresa FEMSYCON S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 27 de 27