Documento regulatorio

Resolución N.° 7464-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ALEPH ASOCIADOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato en categoría distinta a la autorizada...

Tipo
Resolución
Fecha
04/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07464-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)atravésdelregistroenelRNPsebuscagarantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos (…)”. Lima, 05 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 05 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 7735/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ALEPH ASOCIADOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato en categoría distinta a la autorizada por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Contratación Directa N° 01-2022-UE-008-PE efectuada por la UNIDAD EJECUTORA 008: PROYECTOS ES...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07464-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)atravésdelregistroenelRNPsebuscagarantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos (…)”. Lima, 05 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 05 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 7735/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ALEPH ASOCIADOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato en categoría distinta a la autorizada por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Contratación Directa N° 01-2022-UE-008-PE efectuada por la UNIDAD EJECUTORA 008: PROYECTOS ESPECIALES DEL PLIEGO 003 - MINISTERIO DE CULTURA; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE, el 27 de julio de 2022, la UNIDAD EJECUTORA 008: PROYECTOS ESPECIALES DEL PLIEGO 003 - MINISTERIO DE CULTURA, en adelante la Entidad, realizó la convocatoria de la Contratación Directa N° 001-2022-UE-008-PE-1, para la “Contratación del servicio de consultoría para la elaboración del expediente técnico para la intervención del acceso 1, Bóveda y estructuras adyacentes en el complejo arqueológico Kuelap, Región Amazonas”, con un valor referencial de S/ 868,782.38 (Ochocientos sesenta y ocho mil setecientos ochenta y dos con 38/100 soles), en adelante el procedimiento de contratación directa. El 01 de agosto de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 02 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa ALEPH ASOCIADOS Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07464-2025-TCP-S1 SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por el monto de su oferta ascendente al valor referencial. El19deagostode2022,laEntidadylacitadaempresa,enadelanteelContratista, suscribieron el Contrato N° 010-2022-UE008 PROYECTOS ESPECIALES , en 1 adelante el Contrato. Dicha contratación fue realizada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000646-2022-OSCE-DGR , presentado el 21 de octubre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado con categoría distinta a la autorizada por el Registro Nacional de Proveedores. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen 3 N° 399-2022/DGR-SIRE del 21 de septiembre de 2022 , en el cual se señaló lo siguiente: • Se advierte un riesgo en el requerimiento, toda vez que se estableció que el proveedor cuente con una categoría B en lugar de una categoría C (la cual se determina según el monto de la contratación), aspecto que podría repercutir en la ejecución contractual o contenido de los documentos que debe presentar el contratista ante la Entidad por el expertiz del proveedor, no obstante ello, dicho riesgo podría controlarse o mitigarse con la supervisión de la Entidad en las actividades del contratista. 1Documento obrante a folios 51 al 66 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 2 al 3 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 4 al 20 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07464-2025-TCP-S1 4 3. Mediante decreto del 19 de junio de 2025 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), a efectos de que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia de la infracción denunciada, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional del MINISTERIO DE CULTURA, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. 4. A travésdel OficioN° 000098-2025-OAD/MCpresentadoel27dejuniode2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad envió información relacionada con lo solicitado en el Decreto del 19 de junio de 2025. 5 5. Mediante Decreto del 08 de julio de 2025 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidadalhabersuscritocontratoencategoríadistintaalaautorizadapor el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Contratación Directa N° 01-2022-UE-008-PE; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. CabeindicarquedichoDecretofuenotificadoalContratista,el 10dejuliode2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4 5Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07464-2025-TCP-S1 6 6. Con Decreto de fecha 04 de agosto de 2025 , luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 05 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista, suscribió contrato en categoría distinta a la autorizada por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco del Contrato 010-2022- UE008 PROYECTOS ESPECIALES derivado del procedimiento de contratación directa, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de 6Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07464-2025-TCP-S1 prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [Subrayado es agregado]. En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores, en virtud del cual la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica una valoración integral de los elementos del caso bajo análisis, tales como una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones. 3. En atención a lo expuesto en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. De la comparación entre las disposiciones relativas a la conducta infractora, así como la sanciónaplicable paradicha infracción tipificadatanto en elTUOde laLey como en la Ley vigente, se aprecia lo siguiente: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes,postores, proveedores y subcontratistas Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07464-2025-TCP-S1 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado 87.1. Son infracciones administrativas pasibles sanciona a los proveedores, participantes, de sanción a participantes, postores, postores, contratistas, subcontratistas y proveedores y subcontratistas las siguientes: profesionales que se desempeñan como (…) residente o supervisor de obra, cuando e) Suscribir contratos o acuerdos marco sin corresponda, incluso en los casos a que se contar con inscripción vigente en el RNP o refiere el literal a) del artículo 5, cuando suscribir contratos por montos mayores a su incurran en las siguientes infracciones: capacidad libre de contratación, en (…) especialidades o categorías distintas a las k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin autorizadas por el RNP. contar con inscripción vigente en el Registro (…) Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad Artículo 89. Multa libre de contratación, en especialidades o 89.1 La sanción de multa es impuesta por la categorías distintas a las autorizadas por el comisión de las infracciones señaladas en los Registro Nacional de Proveedores (RNP). literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del (…) artículo 87 de la presente ley, siempre que se 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de trate de la primera o segunda comisión de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las infracción en los últimos cuatro años. responsabilidades civiles o penales por la 89.2 La multa no es menor de 3 % ni mayor del misma infracción, son: 10 % del monto de la oferta económica o del (…) contrato. En ningún caso puede ser inferior a a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada una UIT. Si no pudiera determinarse el monto para el infractor de pagar en favor del delaofertaeconómicaodelcontrato,lamulta Organismo Supervisor de las Contrataciones será entre una y quince UIT. del Estado (OSCE), un monto económico no 89.3 En el caso de las micro y pequeñas menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % quinceporciento(15%)delaofertaeconómica de la oferta económica o del contrato. Cuando o del contrato, según corresponda, el cual no no se pueda determinar el monto de la oferta puedeserinferiorauna(1)UIT,porlacomisión económicaoelcontrato,lamultanopuedeser de las infracciones establecidas en los literalemayor a ocho UIT. a), b), d), e), k), l), m) y n) Si no se puede 89.4 En el caso de los contratos menores y determinar el monto de la oferta económica o aquellos derivados de los catálogos del contrato se impone una multa entre cinco electrónicos de acuerdo marco cuyo valor (05) y quince (15) UIT. corresponda a contratos menores, el Tribunal La resolución que imponga la multa establece deContratacionesPúblicaspuedeimponeruna como medida cautelar la suspensión del multa por debajo de los montos indicados. derecho de participar en cualquier 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta procedimiento de selección, procedimientos en el plazo establecido, el OECE puede iniciar paraimplementaroextenderlavigenciadelos los actos de ejecución coactiva Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de correspondientes. La falta de pago de la multa contratar con el Estado, en tanto no sea Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07464-2025-TCP-S1 pagadaporel infractor, porun plazonomenor esuncriteriodegraduaciónparalassiguientes a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) infracciones cometidas por el proveedor. meses. El periodo de suspensión dispuesto por89.6 El reglamento establece descuentos de lamedidacautelaraquesehacereferencia,no hasta el 30 % porel pronto pago de las multas. se considera para el cómputo de la (…) inhabilitación definitiva. Esta sanción es Artículo 90. Inhabilitación temporal también aplicable a las Entidades cuando 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es actúen como proveedores conforme a Ley, por impuesta en los siguientes supuestos: la comisión de cualquiera de las infracciones(…) previstas en el presente artículo; a) Por la comisión de las infracciones previstas (…) enlosliteralesa),b),c),d)ye),delpárrafo87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor dos o más sanciones de multa o inhabilitación temporal. La sanción porimponernopuedesermenordetresmeses ni mayor de doce meses. 5. A partir de lo expuesto, en relación con el supuesto de hecho tipificado como infracción consistente en haber suscrito contrato en categoría distinta a la autorizada por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), cabe señalar que, si biensutipificaciónhaexperimentado ciertosajustes —particularmente encuanto aprecisionesenlostérminosdelsupuestoinfractor—,estoscambiosnomodifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción imputada a la Adjudicataria. 6. En atención a ello, se aprecia que la nueva Ley y el nuevo Reglamento, respecto de la sanción, contienen disposiciones más benignas para el Contratista, por regular un monto menor de multa. Por otro lado, ante la existencia dedeudasimpagas, al nohaberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Del mismo modo, la nueva Ley ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07464-2025-TCP-S1 caso de no poder determinarse dichos montos. Asimismo, en caso de contratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Adicionalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%)sobreelmontoapagar, siemprequeelproveedorsancionadono hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil,el descuentoserá del quince por ciento (15%). 7. Por lo expuesto anteriormente, este Colegiado considera que, respecto a la sanción a ser aplicable, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna por cuanto la normativa actual es más beneficiosa para el Contratista, en caso de determinarse su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción 8. Alrespecto,elliteralk)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyestablece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 9. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07464-2025-TCP-S1 10. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados. 11. En relación con ello,es preciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07464-2025-TCP-S1 En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 12. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato, el Contratista lo suscribió teniendo especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción: 13. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debeverificarseelperfeccionamientodeunarelación contractualentrelaEntidad y el Contratista, y si al momento en que suscribió el contrato con aquélla, aquél contaba con especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 14. De la información obrante en el expediente administrativo, se advierte que en mérito al Dictamen N° 399-2022/DGR-SIRE del 21 de septiembre de 2022, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE) señaló que, existiría un riesgo en el requerimiento, toda vez que se estableció que el proveedor cuente con una categoría B en lugar de una categoría C (la cual se determina según el monto de la contratación). 15. Ahora bien, de acuerdo con los Términos de Referencia adjunto a las bases del procedimiento de contratación directa se indicó en relación a la capacidad legal del Postor, lo siguiente: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07464-2025-TCP-S1 16. Ahora bien,de la Revisión del Registro Nacional de Proveedores del Contratista se aprecia la siguiente información: Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07464-2025-TCP-S1 En ese sentido, se advierte, que de acuerdo con la información registrada en el RNP, el Contratista cuenta con las especialidades de Consultor de obras urbanas edificaciones y afines - Categoría B y Consultor de obras viales, puertos y afines - Categoría B, conforme a lo requerido en las bases del procedimiento de contratación directa. En tal sentido, se aprecia que el Contratista no contrató con la Entidadbajo una categoría distintaa laque leha sidoautorizado porel RNP,por lo que su participación y acreditación se encuentran debidamente circunscritas a la especialidad y categoría que ostenta, en estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes establecidas por el citado registro. 17. En consecuencia, estando lo expuesto, respecto a la documentación analizada, este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ALEPH ASOCIADOSSOCIEDADANONIMACERRADA conR.U.C.N°20514517160,porsu presunta responsabilidad al haber suscrito contrato en categoría distinta a la autorizada por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación efectuada por la UNIDAD EJECUTORA 008: PROYECTOS Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07464-2025-TCP-S1 ESPECIALES DEL PLIEGO 003 - MINISTERIO DE CULTURA; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF [actualmente tipificada en el literal e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 13 de 13