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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) habiéndose verificado que la decisión impugnada carece de sustento,y en atencióna loprevisto en elliteralb)delinciso 128.1del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremodelrecursodeapelacióny, como consecuencia, revocarlano admisión de la oferta del Impugnante en el ítem 1 del procedimiento de selección, debiendo considerarla admitida (…)”. Lima, 5 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9139/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MDO/CS derivada de la Licitación Pública N° 004-2024- MDO/CS , convocada por la Municipalidad Distrital de Olmos, para la contratación de bienes: “Adquisición de retroexcavadora, volquetes, camión 4x2 con caja compactadora y alza contenedores, para el mejoramiento de la unidad de maquinaria y equipos en la municipalidad distrital de Olmos-dist...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) habiéndose verificado que la decisión impugnada carece de sustento,y en atencióna loprevisto en elliteralb)delinciso 128.1del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremodelrecursodeapelacióny, como consecuencia, revocarlano admisión de la oferta del Impugnante en el ítem 1 del procedimiento de selección, debiendo considerarla admitida (…)”. Lima, 5 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9139/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MDO/CS derivada de la Licitación Pública N° 004-2024- MDO/CS , convocada por la Municipalidad Distrital de Olmos, para la contratación de bienes: “Adquisición de retroexcavadora, volquetes, camión 4x2 con caja compactadora y alza contenedores, para el mejoramiento de la unidad de maquinaria y equipos en la municipalidad distrital de Olmos-distrito de Olmos–departamento de Lambayeque”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Olmos, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MDO/CS derivada de la Licitación Pública N° 004-2024- MDO/CS , para la contratación de bienes: “Adquisición de retroexcavadora, volquetes, camión 4x2 con caja compactadora y alza contenedores, para el mejoramiento de la unidad de maquinaria y equipos en la municipalidad distrital de Olmos-distrito de Olmos–departamento de Lambayeque”, con valor estimado de S/ 3’325,000.00 (tres millones trescientos veinticinco mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem N° 1: “Adquisición de 2 camión volquete de 15M3”, tuvo una cuantía de S/ 1’540,000.00 soles. 1 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 3El procedimiento de selección “Licitación Pública N° 004-2024- MDO/CS” fue convocado el 07.11.2024. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 8 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 26 de ese mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del presente procedimiento de selección, al considerar que ninguna de las empresas presentó una oferta válida, según los siguientes resultados: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación LUEN MACHINERY E.I.R.L. - - - Rechazado GATT PERU S.R.L. - - - no admitida 2. Mediante Escrito s/n presentado el 6 de octubre de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 9 de ese mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GATT PERU S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando: i) se revoque la declaración de desierto, ii) se admita su oferta; y, iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1. Señala que el plan de mantenimientofuedebidamente presentado ycumple plenamente con lo exigido en las bases integradas. Agrega que documento que obra en el folio 49 de su oferta, contiene el plan de mantenimiento integral del vehículo, dentro del cual se incluye expresamente la tolva, tanto en las operaciones de engrase como en el reemplazo de consumibles del sistema hidráulico HYVA. Asimismo, indica que los filtros y el aceite HYVA mencionados en dicho plan, corresponden precisamente a los componentes Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 de la tolva que requieren servicio preventivo, lo que demuestra su incorporación al mantenimiento general del vehículo. 2.2. Añade que, el referido plan detalla la secuencia de mantenimiento del sistema hidráulico de manera completa y coherente con las especificaciones de fábrica: i) el engrase general del vehículo, que abarca chasis y tolva, se realiza a las 100 horas y se repite cada 250 horas, ii) el cambio de filtros hidráulicos de la tolva se efectúa cada 1 250 horas; y, iii) el cambio del fluido hidráulico del sistema HYVA se ejecuta cada 2 000 horas de operación. Estos intervaloscoincidenconlosparámetrosestablecidosporelfabricante,loque confirma la idoneidad técnica del plan. 2.3. En consecuencia, el mantenimiento preventivo presentado, comprende la totalidad del vehículo y sus sistemas, incluyendo la tolva y su mecanismo hidráulico, sin que existe obligación alguna de presentar un documento adicional. 2.4. Por otro lado, resalta que la tolva del vehículo cuenta con homologación de SINOTRUK en el Perú, que garantiza el camión como una unidad integral que incluye chasis, tolva y sistemas asociados. El sistema hidráulico HYVA forma parte del plan técnico oficial del fabricante, conforme al estándar que exige que la superestructura sea aprobada por el fabricante del chasis o su representante, asegurando compatibilidad estructural e hidráulica. Por ello, el mantenimiento del vehículo se realiza de forma integral en talleres autorizados, sin requerirse planes separados. 2.5. Considera que el comité de selección incurrió en error al exigir un plan de mantenimiento específico para la tolva, requisito no previsto en las Bases Integradas, las cuales solo pedían un plan preventivo anual y la relación de repuestos del camión volquete. 2.6. Dicha interpretación vulnera el principio de estricta sujeción a las bases establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. En consecuencia, la Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 desestimación de su oferta carece de sustento técnico y jurídico; y, al haberse acreditado el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad y calificación técnica, corresponde otorgarle la buena pro. 3. A través del Decreto del 13 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 14 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 21 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE de la PLADICOP, el Informe Técnico Legal N° 806-2025-MDO/OGAJ, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i) Sostiene que el Impugnante incumplió con lo establecido en las bases al no presentar un plan de mantenimiento preventivo anual completo del camión volquete, dado que el documento incluido en su oferta sólo corresponde al chasis y no considera la tolva. ii) Precisaqueelplanadjuntoindicamantenimientosalas250,250y500horas, lo cual difiere del plan oficial de SINOTRUK HOWO NX que establece intervalos de 250, 500 y 750 horas. Además, recuerda que la unidad objeto de la convocatoria está compuesta por dos componentes —chasis y carrocería (tolva)—, cada uno con especificaciones técnicas y mantenimientos propios. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 iii) Por otro lado, refiere que, según el área técnica, el plan de mantenimiento de la tolva debía incluir actividades básicas como el cambio de aceite y filtro hidráulico, ajustes de conexiones, y reemplazo de sellos de cilindros y válvulas, elementos no detallados en el documento presentado. iv) Asimismo, advierte que las actividades del plan de mantenimiento del chasis difieren de un plan habitual, pues los cambios de filtros y aceites se realizan recién en el tercer mantenimiento, resultando insuficiente para un correcto mantenimiento preventivo. v) Adicionalmente, señala que el Impugnante pretende considerar el engrase rutinario como mantenimiento preventivo, cuando este tipo de servicio exige, como mínimo, el cambio de aceite y filtros. vi) Por ello, sostiene que, aunque el Impugnante adjuntó los documentos requeridos formalmente, su contenido no cumple con las condiciones técnicas establecidas, configurando un cumplimiento parcial. vii) Finalmente, observa un error en la garantía comercial ofertada, ya que fue expresada en meses y días (equivalente a 360 días), cuando las bases exigían un mínimo de un año calendario (365 días), lo que implicaría una reducción del plazo ofrecido. 5. Mediante el Decreto del 21 de octubre de 2025, se precisó que la Entidad no cumplió conregistrarelInformeTécnicoLegalconformealosolicitadopordecretoN°668967, debidamente notificado el 14 de octubre de 2025 a través de su publicación en el SEACE; motivo por el cual, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; a su vez, y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 de ese mismo mes y año. 6. A través del Decreto del 24 de octubre de 2025, se programó audiencia pública para el 30 de ese mismo mes y año, a las 14:30 horas. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 7. Mediante el Escrito s/n, presentado el 28 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 8. Mediante Oficio N° 149-2025-MDO/GM,presentado el 29 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para la audiencia pública programada. 9. A través del Escrito s/n, presentado el 30 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el ImpugnanteformulóargumentosadicionalesenatenciónaloexpuestoporlaEntidad a través de su Informe Técnico Legal N° 806-2025-MDO/OGAJ. 10. El 30 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 11. Con Decreto del 30 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante Escrito s/n presentado el 31 de octubre de 2025, el Impugnante formuló argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 13. Con Decreto del 3 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos expuestos por el Impugnante a través de sus escritos s/n, presentados el 30 y 31 de octubre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Atravésdedichorecursosepuedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 4 de impugnación.delaUIT(S/5,150.00)paraelaño2024,enquefueconvocadoelprocedimiento de selecciónobjeto Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 3’325,000.00 (tres millones trescientos veinticinco mil con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando se revoque la misma, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección deconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 29 de setiembrede2025;porlotanto,enaplicacióndelodispuestoenelprecitadoartículo, Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación; esto es, hasta el 6 de octubre de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n que el Impugnante presentó el 6 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado mediante escrito s/n, presentado el 9 de ese mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante; esto es, por el señor Jorge Antonio DueñasSantana,conforme a lainformacióndel certificadode vigenciadepoder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algúnelementoapartirdel cual podríainferirse odeterminarse queel Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, toda vez que dicha decisión Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 afecta de manera directa su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección y obtener la buena pro. Sin embargo, para solicitar el otorgamiento de la buena pro, primero deberá revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida y el procedimiento de selección fue declarado desierto. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. Cabeindicarque,atravésdesurecursodeapelación,elImpugnantehasolicitadoque se revoque la no admisión de su oferta y se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento;porloquecorrespondeemitirpronunciamiento sobrelosasuntosde fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta presentada en el ítem N° 1. • Se revoque la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado,segúncorresponda, presentados dentrodel plazoprevisto.Ladeterminación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACEelrecursodeapelaciónysusanexos,aefectosque,dentrodeunplazonomayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 a los demás postores el 14 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 17 de octubre de 2025 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento, más aún cuando el procedimiento de selección fue declarado desierto. En consecuencia, para la determinacióndelospuntoscontrovertidosdebentomarseencuentaúnicamentelos aspectos propuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponderevocarladeclaratoriadedesiertodelítem1delprocedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 1 al Impugnante. D. Análisis. Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestiónporresultados,de talmanera queéstasseefectúen en formaoportuna ybajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasenelordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosnidireccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f)del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales ycondicionesdelasespecificacionestécnicasespecificadasenlasbases.Denocumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación,el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 24. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conformea lasespecificacionestécnicasycriteriosobjetivosdeevaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 25. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponderevocarladeclaratoriadedesiertodelítem1deprocedimientodeselección. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 26. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, se identifica el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 18 de setiembre de 2025, a través del cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante, para lo cual expuso lo siguiente: 27. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó argumentos en contra de la no admisión de su oferta, conforme a lo expuesto en el numeral 2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 28. Por su parte, la Entidad ratificó su decisión de tener por no admitida la oferta del Impugnante, conforme a las razones expuestas en el numeral 4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 29. Ahora bien, a fin de resolver cada una de las controversias planteadas por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se someten losparticipantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. En ese sentido, sobre la base de dichas consideraciones, corresponde traer a colación lo dispuesto en lasbases integradas, con respectoa los requisitos para la admisión de la oferta. Para ello, en el listado de documentos de presentación obligatoria previsto en el numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, consta que en el literal e) se ha requerido la presentación de ficha técnica o catálogo o brochure o similares, para acreditar las especificaciones técnicas que se detallan a continuación: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 (…) Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 Conforme se observa, literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, establece que el postor debía acreditar las características o especificaciones técnicas del bien ofertado, pudiendo sustentar dicha información mediante fichas técnicas, catálogos, folletos o documentos similares; no obstante, de la revisión de dichas características no se observa que se haya requerido la obligación de presentar un plan de mantenimiento de la tolva del camión volquete ofertado. En ese sentido, esta Sala advierte que el plan de mantenimiento no se encontraba previsto como parte de las especificaciones técnicas que el postor debía acreditar como parte del requisito de admisibilidad de la oferta previsto en el literal e) del Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, tampoco se efectuó distinción alguna entre plan de mantenimiento de la tolva o chasis del camión volquete objeto de contratación. Por tanto, al no haberse previsto de manera expresa la presentación de un plan de mantenimiento del camión volquete (menos aun de su chasis o tolva) como documento para la admisión de la oferta, no correspondía declarar no admitida la oferta del Impugnante. 31. Sin perjuiciode loantes indicado, aún bajo el supuestoque dicho documentohubiese sidoexigible,seadviertequeelplandemantenimientopresentadoporelImpugnante fue emitido por el propio postor, quien ofertó el referido servicio por el conjunto completo del bien —esto es, el camión volquete con chasis y tolva, más no por componentes separados. 32. Cabe precisar que, según el requerimiento que consta en el capítulo III de las bases integradas [página 39], literal e) correspondiente al ítem I, del numeral 3.1 del mencionado Capítulo, el plan de mantenimiento preventivo anual comprendía los primeros tres (3) mantenimientos del camión volquete, y no a sus componentes por separado. 33. Siendoasí,resultapertinentereproducireldocumentopresentadoporelImpugnante a efectos de acreditar el plan de mantenimiento preventivo del camión volquete ofertado, el cual se visualiza a continuación: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 Conformeseaprecia,elplandemantenimientopresentadoporelImpugnanteabarca la totalidad del bien ofertado, incluyendo las actividades referidas al mantenimiento del chasis y la tolva, por lo que satisface razonablemente la finalidad del requisito. 34. Cabe precisar que, las bases integradas no establecieron un contenido mínimo o un formato estandarizado para el plan de mantenimiento, menos aún, se describió las actividades que debía incluirse. Por tanto, el comité de selección no podía rechazar la oferta basándose en apreciaciones subjetivas o en criterios no previstos, más aún cuando el documento presentado contiene actividades de mantenimiento vinculadas tanto a la tolva como al chasis del camión volquete, cumpliendo así con el propósito técnico de garantizar el adecuado funcionamiento del bien. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 Cabe precisar que, incluso el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas (que no han sido requeridas de manera expresa en el literal e), se subsumen en la presentación del Anexo N° 3 Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección, de acuerdo al literal d) del 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. 35. Conforme a lo antes expuesto, esta Sala advierte que el comité de selección ha sustentado la no admisión de la oferta del Impugnante, en el incumplimiento de especificaciones técnicas cuya acreditación no fueron requeridas en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica de las basesintegradas, pues éstassolorequeríanlaacreditacióndelcumplimientodealgunasdelascaracterísticas (detalladas en el fundamento 30) establecidas en el Requerimiento del Capítulo III de las bases integradas, las cuales sí han sido cumplidas por el mencionado postor. Mientras que, para las demás características, correspondía la presentación de la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III (anexo N° 3), cuya presentación obra en el folio 14 de la oferta del Impugnante. 36. Respectoalnuevocuestionamientosobrelagarantíacomercial,seadviertequedicha observación no fue formulada por el comité de selección al momento de evaluar la oferta del Impugnante, sino que fue incorporada por la Entidad en el marco del presente recurso impugnatorio. En consecuencia, no resulta pertinente analizarlo en esta instancia, al no haber constituido un fundamento del acto impugnado. 37. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que la decisión impugnada carece de sustento, y en atención a lo previsto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo128del Reglamento, correspondedeclarar fundado esteextremodel recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem 1 del procedimiento de selección, debiendo considerarla admitida; y como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección del referido ítem. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 1 al Impugnante. 38. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado admitida la oferta del Impugnante en el ítem 1 y, como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección del mencionado ítem. 39. Sin embargo, de la revisión del “Acta de Admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 18 de setiembre de 2025, se advierte que la oferta del Impugnante no fue evaluada ni calificada, por lo que corresponde al comité de selecciónproseguircon lasdemásetapasdelprocedimientodeselecciónrespectodel ítem 1, y otorgar la buena pro a dicho postor, en caso corresponda. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo. 40. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 delReglamento,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaqueelImpugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y la intervención delVocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, en reemplazo de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, según Rol de Turnos de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERU S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MDO/CS derivada de la Licitación Pública N° 004-2024- MDO/CS, convocada por la Municipalidad Distrital de Olmos, para la contratación del bienes: “Adquisición de retroexcavadora, volquetes, camión 4x2 con caja compactadora y alza contenedores, para el mejoramiento de la unidad de maquinaria y equipos en la municipalidad distrital de Olmos-distrito de Olmos–departamento de Lambayeque” - ítem N° 1: “Adquisición de 2 camión volquete de 15M3”; fundado respecto a revocar la no admisiónde su oferta yla declaratoria de desierto del procedimiento de selección del ítem 1, e infundado respecto de su solicitud de otorgarle la buena pro del ítem 1, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta presentada por la empresa GATT PERU S.R.L. en el ítem 1 de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MDO/CS derivadadelaLicitaciónPúblicaN°004-2024-MDO/CS,debiendoconsiderarse admitida. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto del ítem 1 de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MDO/CS derivada de la Licitación Pública N° 004-2024- MDO/CS. 1.3. Disponer que el comité de selección prosiga con el trámite del procedimiento de selección, debiendo evaluar y calificar la oferta de la empresa GATT PERU S.R.L., y otorgarle la buena pro del ítem 1, de corresponder. 2 Devolver la garantía presentada por la empresa GATT PERU S.R.L., para la interposición del recurso de apelación. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07463-2025-TCP-S1 3 Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO JORGE ALFREDO DE LA TORRE QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Quispe Crovetto. Página 24 de 24