Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el área usuaria, responsable de definir los requerimientos técnicos, estableció un rango de valores no habiendo contemplado expresamente la posibilidad de ofertar valores de potencia menores o superiores a los señalados. Por el contrario, determinó un rango específico, en atención a sus necesidades operativas y criterios técnicos, por lo que cualquier desviación, incluso si aparenta representar una mejora, no puede considerarse conforme a las bases.” Lima, 5 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9473/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL S y R conformado por las empresas GIRASOL E.I.R.L ySYRGRUPOCORPORATIVOS.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicopara Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial - Concurso Público Nº 002-2025-MPCH/CS, convocado por la Municipalidad Provincial de Churcampa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de agostode 2025, la Municipalidad Pr...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el área usuaria, responsable de definir los requerimientos técnicos, estableció un rango de valores no habiendo contemplado expresamente la posibilidad de ofertar valores de potencia menores o superiores a los señalados. Por el contrario, determinó un rango específico, en atención a sus necesidades operativas y criterios técnicos, por lo que cualquier desviación, incluso si aparenta representar una mejora, no puede considerarse conforme a las bases.” Lima, 5 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9473/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO VIAL S y R conformado por las empresas GIRASOL E.I.R.L ySYRGRUPOCORPORATIVOS.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicopara Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial - Concurso Público Nº 002-2025-MPCH/CS, convocado por la Municipalidad Provincial de Churcampa; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de agostode 2025, la Municipalidad Provincial de Churcampa,en adelantela Entidad, convocó el Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial - Concurso Público Nº 002-2025-MPCH/CS, para la “Contratación de servicio de mantenimiento periódico de caminos vecinales no pavimentados: EMP. HV-714 (Huancascucho) - Huallccay - AltoCcasa (km 12+530) - Churcampa - Churcampa – Huancavelica””, con una cuantía estimada de S/ 597,717.00 (quinientos noventa y siete mil setecientos diecisiete con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 30 de septiembre de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 9 de octubre de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO VIAL HUALLCAY, integrado por las empresas CONSTRUCTORA & INMOBILIARIA APOSAL S.R.L. y MARVI CONSTRUCTORA & CONTRATISTAS GENERALESS.A.C.,enadelanteelConsorcioAdjudicatario,deacuerdoalsiguiente detalle extraído del Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del 6 de octubre de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓ TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDEN BUENA CALIFICACIÓ TOTAL DE PRO N N PRELACI ÓN CONSORCIO ADMITID 597,717.0 VIAL O CALIFICADO 60 0 100 1 SI HUALLCAY CONSORCIO ADMITID DESCALIFICA - - - - - VIAL S Y R O DO CONSORCIO ADMITID DESCALIFICA VIAL ALTO O DO - - - - - CCASA ADMITID DESCALIFICA AYLLU S.R.L. O DO - - -- - 3. Mediante escritosN°1y2, presentado ysubsanadoel 21 y22deoctubrede2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas,enadelanteelTribunal,elpostorCONSORCIOVIALSyRconformadopor las empresas GIRASOL E.I.R.L y S Y R GRUPO CORPORATIVO S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la descalificación de su oferta: - El Impugnante alega que el comité evaluador descalificó su oferta por presuntamentenocumplir conacreditarlaexperienciadelpersonalclave y el equipamiento estratégico requerido en las bases. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 - Respecto a la experiencia del personal clave, cuestiona el hecho de que el comité no validara la experiencia obtenida de los contratos N°015- 2012-A/MDA, N°208-2019-MDA y N°118-2017/MDS/SGL, alegando que las fechas consignadas en las conformidades difieren de las establecidas en el contrato, puesto que, considera que dicha observación es subjetiva y parcializada, ya que su representada cumple con presentar la documentación que serequiere enlasbases paraacreditarla experiencia del personal clave. - Por lo tanto, con dicha experiencia, cumple con acreditar el periodo de tiempo requerido en las bases, para el ingeniero residente del servicio el cual es mayor a un (1) año. - Del mismo modo, respecto a los contratos N°013-2020-A/MPC y N°032- 2024-CRJ-DRTC-DR los cuales, para el comité, no acreditarían la experienciaindividualdelpersonalpropuestopornoconsignarelnombre ni rol del residente del servicio; alega que, lo manifestado por el referido comité no es correcto, puesto que dichos contratos claramente precisan como residente del servicio al ingeniero Carlos Alberto Zarate Ávila, los cuales son replicados en el Acta de recepción de obra. - En consecuencia, afirma que su oferta cumple con acreditar la experiencia del residente de obra requerido en las bases. - Por otro lado, respecto al equipamiento estratégico, refiere que, si bien paralaEntidadsuofertanoacreditaladisponibilidaddeuna“Excavadora sobre Orugas” requerido en las bases, lo cierto es que obra en su oferta la documentación correspondiente que da cuenta de la disponibilidad de una Excavadora Hidráulica (nombre comercial), la cual en su nombre común corresponde a una excavadora sobre orugas. - Agrega que la Entidad incurre en una falta de motivación, pues no sustenta de manera técnica las razones por las cuales no consideraría la disponibilidad de una Excavadora Hidráulica marca Caterpillar modelo 329DL. Sobre la oferta del Adjudicatario: Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 - Cuestiona que la oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar el equipamiento estratégico requerido, en el extremo referido al “CARGADORFRONTAL125-155HP3YD”yel“RODILLOLISOVIBR.AUTOP. 70-100 HP 7-9 TN”, pues, en el caso del primero, en las bases se limita el rango de potencia de 125 a 155 HP, sin embargo, el Consorcio Adjudicatario oferta una potencia de 212 HP. Asimismo, en caso del segundo equipo, alega que las bases limitan a un rango de 70 a100 HP; pese a ello, el Consorcio Adjudicatario oferta un Rodillo liso vibratorio autopropulsado cuya potencia es de 130 HP. - Agrega que el Consorcio Adjudicatario no cumple con presentar el desagregado del Anexo N°6. – Oferta económica. - Finalmente, señala que, dicho postor no acredita el factor de evaluación “Mejora al requerimiento”. No habiendo desarrollado el plan de trabajo conforma a las bases. 4. A través del Decreto del 22 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 29 de octubre de 2025. 5. El 27 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N°004- 2025/MPCH-GAJ/CJSS, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 Sobre la oferta del Consorcio Impugnante: - Señala que, descalificó la oferta del Consorcio Impugnante por no acreditar los requisitos de calificación experiencia del personal clave (residente del servicio) y por no cumplir con acreditar el equipamiento estratégico (excavadora sobre orugas), habiendo fundamentado su decisiónenlosprincipiosdeigualdaddetrato,transparenciayobjetividad. - Añade que, los contratos N°015-2012-A/MDA, N°208-2019-MDA y N°118- 2017/MDS/SGL y sus respectivas conformidades no acreditan de manera fehaciente la experiencia del personal propuesto, puesto que los plazos consignados en las conformidades difieren sustancialmente de los plazos establecidos en los contratos no habiéndose adjuntado resoluciones de adiciones que sustenten dichas ampliaciones de plazo. - Por lo tanto, alega que dicha inconsistencia documental afecta la veracidad y coherencia de la información proporcionada. - Por otro lado, respecto al equipamiento estratégico, reitera que el Consorcio Impugnante presentó la disponibilidad de una “Excavadora hidráulica”, sin especificar si es sobre orugas o sobre llantas,por lo que no cumple con acreditar la disponibilidad del equipamiento exacto requerido en las especificaciones técnicas. - En consecuencia, la Entidad reitera lo resuelto por el comité evaluador. - Aunado a ello, refiere que el recurso de apelación recae en improcedente puesto que carecería de sustento jurídico y técnico, pretendiendo una reinterpretación de las bases, basado en hechos y apreciaciones subjetivos. 6. Mediante escrito N°2 presentado el 27 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Con escrito s/n presentado el 29 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 8. El 29 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia, con la participación del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 9. Con decreto del 30 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante CONSORCIO VIAL S y R conformado por las empresas GIRASOL E.I.R.L y S Y R GRUPO CORPORATIVO S.A.C. contra la descalificación de su oferta yelotorgamientode labuenaproal Consorcio Adjudicatario,solicitando que se revoquen dichos actos, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de un concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 597,717.00 (quinientos noventa y siete mil setecientos diecisiete con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunales elórganocompetenteparaconoceryresolverelrecursointerpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdosor a marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el presente caso, considerando que se trata de un concurso público abreviado, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 9 de octubre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de octubre de 2025. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1 el 21 de octubre de 2025 y subsanado el 22 del mismo mes y año; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Gabriel Paul Ramos Hinojosa, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren legalmente incapacitados para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. De ese modo, se aprecia que el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de su oferta serealizóencontravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la descalificación de su oferta y, en caso revierta dicha situación, podrá cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro otorgada al mismo. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de tener por descalificada su oferta y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 22 de octubre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 27 de octubre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 27 de octubre de 2025, ningún postor se apersonó. 8. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de tener por descalificada la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 10. El Impugnante cuestiona la decisión del Comité de descalificar su oferta. En atención a ello, corresponde remitirnos al Acta, a fin de verificar el sustento invocado por dicho órgano colegiado para adoptar tal decisión. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 De la revisión del Acta, se advierte que el Comité decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante por dos razones: 1) no cumpliría con acreditar la experiencia de la persona clave residente del servicio y 2) no cumpliría con acreditar el equipamiento estratégico. Respecto a la experiencia del personal clave - resiente del servicio: 11. Sobre este punto, el Consorcio Impugnante sostiene que la experiencia adquirida con los contratos N°015-2012-A/MDA, N°208-2019-MDA y N°118-2017/MDS/SGL ha sido válidamente probada con las respectivas actas de conformidad, siendo estos suficientes para acreditar la experiencia requerida en las bases. 12. Por su parte, la Entidad argumenta que los contratos N°015-2012-A/MDA, N°208- 2019-MDA y N°118-2017/MDS/SGL y sus respectivas conformidades no acreditan demanerafehacientelaexperienciadelpersonalpropuesto,puestoquelosplazos consignados en las conformidades difieren sustancialmente de los plazos establecidos en los contratos no habiéndose adjuntado resoluciones de adiciones que sustenten dichas ampliaciones de plazo. 13. A fin de resolver la controversia, corresponde analizar el contenido de las Bases Integradas que rigen el procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas vinculantes tanto para los postores como para el Comité y la propia Entidad en la conducción del proceso y en la evaluación de las ofertas. Debe recordarse, además, que el objeto del procedimiento es la “Contratación de servicio de mantenimiento periódico de caminos vecinales no pavimentados: EMP. HV-714 (Huancascucho) - Huallccay - Alto Ccasa (km 12+530) - Churcampa - Churcampa – Huancavelica”. 14. En el numeral C.1 – Experiencia del personal clave – Capacidad técnica y profesional, del Capítulo III, de la sección específica de las bases, se requirió como requisito de calificación obligatorio, la acreditación de la siguiente experiencia: Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 15. Conforme se puede apreciar, para el personal “ingeniero residente del servicio” se requirió la experiencia mínima de un (1) año como: residente y/o supervisor y/o inspectory/ojefedemantenimientoenlaejecucióndeserviciosuobrassimilares, contados a partir de la colegiatura. Asimismo, se precisa que la acreditación de dicha experiencia podía ser con cualquiera de los siguientes documentos: 1) copia simple de contratos y su respectiva conformidad, o 2) constancias, o 3) certificados o 4) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 16. De ese modo, corresponde verificar si la oferta del Consorcio Impugnante cumple con acreditar dicho requisito de calificación. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 17. Así,obraafojas68al124delaofertadelConsorcioImpugnanteladocumentación tendiente a acreditar la experiencia del ingeniero propuesto como residente del servicio, esto es, del señor Carlos Alberto Zarate Ávila. De ese modo, se advierte que el referido profesional declara 6 experiencias por el periodo total de 4 años, 3 meses y 13 días, conforme se muestra: 18. Ahora bien, de las 6 experiencias declaradas, el comité cuestiona las experiencias 1, 3, 4, 5 y 6, correspondiente a los contratos N°015-2012-A/MDP, N°208-2019- MDA,N°118-2017/MDS/SGL,N°013-2020-A/MPCyN°032-2024-CRJ-DRTC-DR.Por lo tanto, se entiende que, solo valida la segunda por el tiempo de 120 días, correspondiente al Contrato N°067-2013-MDA/GM. 19. Respecto a la experiencia N°1, se verifica que el Consorcio Impugnante presenta la siguiente documentación: ✓ Contrato N°015-2012-A/MDP suscrito el 25 de enero de 2012 entre el ingeniero Carlos Alberto Zárate Ávila y la Municipalidad distrital de Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 Paucarbamba – Churcampa – Huancavelica, por los servicios de “supervisión de obra, en la obra: Mantenimiento de vías locales urbanas y ruralesdel distrito de Paucarbamba”, por el monto de S/10,800.00 yplazo de ejecución de 120 días calendario. ✓ Carta de conformidad de prestación de servicios de agosto de 2012, emitida por la Municipalidad distrital de Paucarbamba – Churcampa – Huancavelica, en la que se da cuenta que el supervisor de la obra fue el ingenieroCarlosAlbertoZárateÁvila,conelplazodeejecuciónde 187días calendarios (fecha de inicio desde el 1 de febrero de 2012 y fecha de término 6 de agosto de 2012). A mayordetalle,sereproducenlosextractospertinentesdelosdocumentosantes señalados: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 20. Cabe precisar que, conforme lo señalado en las bases, la acreditación de la experiencia del personal clave podía ser con, entre otros, copia simple de contratos y su respectiva conformidad. Asimismo, el cargo requerido en las bases es de, entre otros, “supervisor”, conforme se acredita en el contrato y conformidad bajo análisis. Aunado a lo señalado, se advierte que, la documentación presentada incluye la siguiente información: 1) nombres y apellidos del personal clave propuesto, 2) cargo desempeñado, 3) plazo de prestación indicando fecha de inicio y fecha final y nombre de la Entidad emisora del documento. 21. En tal sentido, en este caso, la Sala evidencia que el Contrato N°015-2012-A/MDP y su respectiva conformidad acreditan la experiencia del ingeniero Carlos Alberto Zárate Ávila, conforme lo señalado en las bases, pues la acreditación de dicha experiencia podía ser, entre otros, con copia simple de contratos y su respectiva conformidad. 22. Al respecto, si bien la Entidad alega presunta incongruencia en el plazo de ejecución del servicio, lo cual, a su criterio afecta la veracidad y coherencia de la información proporcionada; lo cierto es que, la conformidad da cuenta de haber sido emitido por una Entidad pública, en el ejercicio de las facultades de sus funcionarios y/o servidores, la cual está sujeta a responsabilidad, por lo que su contenido o veracidad sólo podría desvirtuarse a partir de otros medios probatorios que acrediten con suficiencia una situación distinta; lo cual no ha ocurrido en el presente caso, debiendo primar la presunción de veracidad sobre dichosdocumentos,siperjuiciodelafiscalizaciónposteriorqueefectúelaEntidad. 23. En esa misma línea, de la revisión del Contrato N°118-2017/MDS/SGL observado, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó a fojas 79 al 83 de su oferta la siguiente documentación: ✓ Contrato N°015-2012-A/MDP suscrito el 1 de junio de 2017 entre el ingeniero Carlos Alberto Zárate Ávila y la Municipalidad distrital de Salcabamba, por los servicios de locación “Residencia de obra: Creación de trocha carrozable tramo Istay Hualcas – III etapa””, por el monto de S/21,350.00 y plazo de ejecución de 210 días calendario. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 ✓ Acta de conformidad de prestación de servicios de octubre de 2018, emitida por la Municipalidad distrital de Salcabamba, en la que se da cuenta que el residente de la obra fue el ingeniero Carlos Alberto Zárate Ávila, con el plazo de ejecución de 483 días calendarios (fecha de inicio desde el 1 de junio de 2017 y fecha de término 27 de septiembre de 2018). Delmismomodoqueelanteriorcontrato,sereproducenlosextractospertinentes de los documentos antes señalados: 24. Conforme se puede apreciar, la documentación presentada incluye nombres y apellidos del personal clave propuesto, el cargo desempeñado como “residente”, 3) plazo de prestación indicando fecha de inicio y fecha final y nombre de la Entidad emisora del documento. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 25. En tal sentido, la Sala evidencia que el Contrato N°118-2017/MDS/SGL y su respectivaconformidad,constituyendocumentosqueacreditanlaexperiencia del ingeniero Carlos Alberto Zárate Ávila, como residente, en los términos señalados en las bases. 26. Por lo tanto, en este caso, la sola diferencia en el plazo señalado en el contrato y la conformidad, advertido por la Entidad, no es motivo suficiente para determinar elquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidadqueprotegeadichos documentos emitidos y/o suscritos por Entidades públicas, sin perjuicio de la fiscalización posterior que deba efectuar la Entidad. 27. De ese modo, admitir como válida la observación efectuada por el comité implicaría desconocer las reglas del procedimiento, como modificaciones al plazo de ejecución, y el principio de presunción de veracidad, pues los contratos antes señalados no han sido tomados en cuenta bajo apreciaciones subjetivas de supuesta afectación a la veracidad. 28. Por lo tanto, hasta este extremo del análisis, habiéndose validado la primera y terceraexperienciay,sumadoalasegundaexperiencianocuestionada, seaprecia que el Consorcio Impugnante acredita un total de 790 días calendario de experiencia, esto es, más de un año requerido en las bases. 29. En consecuencia, este Colegiado acoge el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante, al verificarse que cumple con acreditar la experiencia del personal clave propuesto como “residente del servicio”, careciendo de objeto seguir con el análisis de las demás experiencias observadas por el comité. Respecto al equipamiento estratégico: 30. Conforme se mencionó, el segundo cuestionamiento efectuado por el comité fue que el Consorcio Impugnante no cumpliría con acreditar el equipamiento estratégico,puestoquepresentóladisponibilidaddeuna“Excavadorahidráulica”, cuando las bases requieren “excavadora sobre orugas 115-165HP”. 31. En atención a ello, corresponde remitirnos al contenido de las Bases Integradas que rigen el presente procedimiento de selección, por cuanto constituyen las reglas vinculantes tanto para los participantes y postores, como para el Comité, en la evaluación de las ofertas y la conducción del proceso. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 32. De ese modo, en el numeral C.3 – Equipamiento estratégico, del Capítulo III, de la sección específica de las bases, se requiere acreditar, como requisito de calificación facultativo, lo siguiente: De acuerdo a las bases, se requiere acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico “excavadora sobre orugas 115-165HP”. Asimismo, se precisa que la acreditación podría efectuarse con copia de documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico. 33. De la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante se aprecia que, a fojas 173, obralaCartadecompromisodealquilerdeequiposdel29deseptiembrede2025, emitida por la empresa Girasol E.I.R.L., en la cual dicha empresa se compromete a alquilar una “Excavadora sobre orugas 165HP”, conforme se muestra: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 34. Sumado a ello, a fojas 176 de la oferta del Consorcio Impugnante obra la Factura 203N°00006emitidaporlaempresaFerreyrosS.A.,quedacuentadelapropiedad de una “excavadora hidráulida marca caterpillar modelo 329DL (…) cert de 165HP (…)”, a nombre de la empresa Girasol E.I.R.L., conforme se aprecia: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 Cabe reiterar que, de acuerdo a las bases, la acreditación del equipamiento estratégico podría efectuarse con copia de documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acrediteladisponibilidad del equipamientoestratégico.De ese modo, de las imágenes mostradas, se aprecia que, a fin de acreditar el equipamiento estratégico “excavadora sobre orugas 115-165HP”, el Consorcio Impugnante presentó dos documentos: 1) Carta de compromiso de alquiler de equipos del 29 de septiembre de 2025, emitida por la empresa Girasol E.I.R.L., en la cual, dicha empresa se compromete a alquilar una “Excavadora sobre orugas 165HP” y 2) Factura 203 N°00006 emitida por la empresa Ferreyros S.A., que da cuenta de la propiedad de una “excavadora hidráulica marca caterpillar modelo 329DL(…) cert de 165HP (…)”. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 35. Al respecto, el Comité alega que el Consorcio Impugnante solo acredita una “excavadora hidráulica”,no teniéndose certeza sila misma es sobre orugaosobre llantas, ello considerando la información contenida en la factura antes señalada. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, si bien la Factura 203 N°00006 hace referencia a una excavadora hidráulica, dicha información no resulta contradictoria con la contenida en el Compromiso de alquiler, puesto que no señala de manera expresa que la excavadora sea una sobre llantas, además debe tenerse en cuenta que la información referida a la marca, modelo y potencia coinciden en ambos documentos por lo que el contenido de la factura deviene en información complementaria a la contenida en el referido compromiso. 36. Por lo tanto, en el presente caso, se acoge lo cuestionado por el Consorcio Impugnante,determinandoquecumpleconacreditarelequipamientoestratégico requerido en las bases. 37. Por lo expuesto, se declara fundado este extremo del recurso de impugnación, disponiéndose la revocatoria de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerse la misma como calificada; y, en consecuencia, se revoca la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario: 38. Conforme a los antecedentes expuestos, el Impugnante cuestiona, entre otros, que el Adjudicatario no habría acreditado el equipamiento estratégico “CARGADOR FRONTAL 125-155 HP 3YD” y el “RODILLO LISO VIBR. AUTOP. 70-100 HP7-9TN”,pues,enelcasodelprimero,enlasbasesselimitaelrangodepotencia de 125 a 155 HP, sin embargo, el Consorcio Adjudicatario oferta una potencia de 212 HP. Asimismo, en caso del segundo equipo, alega que las bases limitan a un rango de 70 a100 HP; pese a ello, el Consorcio Adjudicatario oferta un Rodillo liso vibratorio autopropulsado cuya potencia es de 130 HP. 39. Cabe resaltar que elConsorcio Adjudicatariono absolvió el trasladodel recurso de apelación en el plazo establecido. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 40. En atención a ello, corresponde remitirnos al contenido de las Bases Integradas que rigen el presente procedimiento de selección, por cuanto, conforme se ha señalado, de manera reiterada, constituyen las reglas vinculantes tanto para los participantes y postores, como para el Comité, en la evaluación de las ofertas y la conducción del proceso. 41. En tal sentido, en el numeral C.3 – Equipamiento estratégico, del Capítulo III, de la sección específica de las bases, se requiere acreditar, como requisito de calificación facultativo, lo siguiente: De acuerdo a las bases, se requiere acreditar la disponibilidad de, entre otros, un “Cargadorfrontal125-155 HP3YD ,estoes,conunrangodepotenciadelimitado entre 125 a 155. Asimismo, se requiere como equipamiento estratégico un “RODILLO LISO VIBR. AUTOP. 70-100 HP 7-9 TN”. Debiendo resaltarse que, de acuerdo a las bases el Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 motor del rodillo debe tener entre 70 a 100 caballos de fuerza, habiendo fijado un rango de potencia de “70 – 100 HP”. 42. En esa línea de análisis, a fojas 143 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, obra la Carta de compromiso de alquiler de maquinaria cargador frontal y la Factura electrónica N°FFF1-000270, en las cuales se aprecia que la potencia del cargador frontal ofertado es de 212 HP, conforme se muestra: 43. Asimismo,afojas160y161obralaCartadecompromisodealquilerdeRodilloLiso Vibratorio Autopropulsado y la Factura electrónica N°F221-00000168, en las cuales se aprecia que la potencia del rodillo liso vibratorio autopropulsado ofertado es de 130 HP, conforme se muestra: Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 44. Conforme se aprecia, el equipamiento ofertado por el Consorcio Adjudicatario, a fin de cumplir con el equipamiento estratégico requerido en las bases, como “CARGADOR FRONTAL 125-155 HP 3YD” y el “RODILLO LISO VIBR. AUTOP. 70-100 HP 7-9 TN”, no cumplen con el rango de potencia requerido, puesto que, para el cargador frontal oferta un equipo con una potencia de 212 HP, la cual es superior al rango establecido en las bases (125 - 155 HP). Asimismo, la potencia del rodillo liso vibratorio autopropulsado ofertado es de 130 HP, lo cual es superior al rango establecido en las mencionadas bases (70 - 100 HP). En este contexto, debe precisarse que el área usuaria, responsable de definir los requerimientos técnicos, estableció un rango de valores no habiendo contemplado expresamente laposibilidad de ofertar valoresdepotenciamenores o superiores a los señalados. Por el contrario, determinó un rango específico, en atención a sus necesidades operativas y criterios técnicos, por lo que cualquier desviación, incluso si aparenta representar una mejora, no puede considerarse conforme a las bases. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 45. En tal sentido, aceptar como válida una oferta que consigna un valor fuera del rango requerido —bajo la interpretación de que representa una “mejora técnica”—inclusive, implicaría apartarse de lo dispuesto en las bases e incurrir en una vulneración al principio de igualdad de trato entre postores. Debe recordarse que ni el comité, ni la Entidad, ni esta instancia resolutiva están facultados para interpretar, ampliar o modificar el contenido de las bases, ni para completar o subsanar el alcance de una oferta; su función se limita a aplicar estrictamente las reglas del procedimiento, tal como fueron aprobadas y comunicadas a todos los participantes. 46. En consecuencia, se acoge el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante, toda vez que el Consorcio Adjudicatario no ha acreditado el cumplimiento del equipamiento estratégico requerido, en los términos señalados en lasbases. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse respecto de los demás cuestionamientos planteados. 47. Por lo expuesto, se declara fundado este extremo del recurso de impugnación, disponiéndose la revocatoria de la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, también se revoca de la buena pro otorgada al mismo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante: 48. En el presente caso la Sala ha determinado revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, teniendo la misma por calificada. Asimismo, se ha dispuesto descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y revocar la buena pro al mismo. 49. Considerando lo anterior, el Comité deberá proseguir con la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante y otorgar la buena pro a quien corresponda, no pudiendo en esta instancia otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante,sin que antes su oferta haya sido evaluada, por lo que dicho extremo deviene en infundado. 50. Aunado a lo expuesto, considerando que el comité ha cuestionado la veracidad de los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para acreditar la Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 experiencia del personal clave “residente del servicio”; se pone en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que inicie el proceso de fiscalización posterior de dicha propuesta cuestionada e informe al Tribunal los resultados de la misma, en el plazo de treinta días hábiles. 51. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 delartículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado en parte, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSORCIO VIAL S y R conformado por las empresas GIRASOL E.I.R.L y S Y R GRUPO CORPORATIVO S.A.C.,en elmarcodelConcursoPúblicoparaConsultorías yServiciosdeMantenimientoVial-ConcursoPúblicoNº002-2025-MPCH/CS,para la“Contratación de servicio de mantenimiento periódico de caminos vecinales no pavimentados: EMP. HV-714 (Huancascucho) - Huallccay - AltoCcasa (km 12+530) - Churcampa - Churcampa – Huancavelica””, convocado por la Municipalidad Provincial de Churcampa, siendo fundado el extremo referido a la revocación de su descalificación y la revocatoria de la calificación y buena pro al Adjudicatario e infundado en lo referido al otorgamiento de la buena pro a su representada. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta presentada por el postor CONSORCIO VIAL S y R conformado por las empresas GIRASOL E.I.R.L y S Y R GRUPO CORPORATIVO S.A.C., el marco del Concurso Público Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7460-2025-TCP-S4 para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial - Concurso Público Nº 002-2025-MPCH/CS, teniéndola por calificada, por lo que deberá proseguirse con su evaluación y otorgar la buena pro, de corresponder. 1.2 Revocar la calificación y la buena pro otorgada al postor CONSORCIO VIAL HUALLCAY, integrado por las empresas CONSTRUCTORA & INMOBILIARIA APOSAL S.R.L. y MARVI CONSTRUCTORA & CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial - Concurso Público Nº 002-2025-MPCH/CS; teniendo la oferta por descalificada. 2. Devolver la garantía presentada por elpostor CONSORCIO VIALSyRconformado por las empresas GIRASOL E.I.R.L y S Y R GRUPO CORPORATIVO S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, a fin de que inicie el procedimiento de fiscalización posterior yremita los resultados del mismo en el plazo de treinta días hábiles, conforme al fundamento 50. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CAPRESIDENTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 30 de 30