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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) resulta procedente afirmar que los postores tenían la obligación de presentar un documento contractual que permitiera acreditar fehacientemente el uso de los almacenes para el producto objeto de la convocatoria, y no un contrato de almacenamiento sobre productos ajenos a esta o del que no pueda extraerse con certeza que los productos en almacenamiento son medicamentos”. Lima, 23 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 23 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 27/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por HB Human Bioscience S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 28-2025-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Contratación de bienes y servicios comunes: Adquisición de productos farmacéuticos - compracorporativaparaelabastecimiento por unperiodo de doce (12)meses -Inyectables II (34 Ítems)”, ítem N.° 21 — “Ondansetron (como clorhidrato) 2 mg/mL 4 ml inyectable”; atendiendo a lo siguient...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) resulta procedente afirmar que los postores tenían la obligación de presentar un documento contractual que permitiera acreditar fehacientemente el uso de los almacenes para el producto objeto de la convocatoria, y no un contrato de almacenamiento sobre productos ajenos a esta o del que no pueda extraerse con certeza que los productos en almacenamiento son medicamentos”. Lima, 23 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 23 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 27/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por HB Human Bioscience S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 28-2025-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Contratación de bienes y servicios comunes: Adquisición de productos farmacéuticos - compracorporativaparaelabastecimiento por unperiodo de doce (12)meses -Inyectables II (34 Ítems)”, ítem N.° 21 — “Ondansetron (como clorhidrato) 2 mg/mL 4 ml inyectable”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N.° 28-2025-CENARES/MINSA (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Contratación de bienes y servicios comunes: Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - Inyectables II (34 Ítems)”, con una cuantía total de S/ 66 963 205.60 (sesenta y seis millones novecientos sesenta y tres mil doscientos cinco con 60/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N.° 21, en adelante ítem 21 —“Ondansetron (como clorhidrato) 2 mg/mL 4 ml inyectable”—, tuvo una cuantía de S/ 897 782.40 (ochocientos noventa y siete mil setecientos ochenta y dos con 40/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 2. El 1 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y el periodo de lances, y el 18 de diciembre de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem 21 al postor Drogueria Inversiones JPS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: Monto Orden de Documentos de Requisitos de Buena Postor Último Lance Prelación Presentación Calificación Pro (S/) Obligatoria HB Human Bioscience S.A.C. 5.80 1 Admitida Descalificada NO Grupo Kmedic E.I.R.L. 405 249.00 2 Admitida Descalificada NO Drogueria Inversiones JPS Calificada S.A.C. 429 563.94 3 Admitida SÍ Medifarma S.A. 474 453.00 4 Admitida Calificada NO Seven Pharma S.A.C. 550 000.00 5 Admitida Calificada NO 3. Mediante escritos N.° 1 , presentados el 5 y 7 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor HB Human Bioscience S.A.C. (con RUC N.° 20554109501), en lo sucesivo el Impugnante, interpusorecursode apelacióncontralabuenaprootorgadaafavordelAdjudicatario y contra la descalificación de su oferta en el ítem 21, solicitando que: i) se declare calificada la oferta del Impugnante en el ítem 21, ii) se revoque el acto de otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario en el ítem 21, y iii) se le otorgue la buena pro en el ítem 21; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante señala que el órgano evaluador descalificó injustificadamente laofertapresentadaporHBHuman,alegandoquenocumplíaconcincodelos siete requisitos evaluados para la capacidad legal, y que, en consecuencia, se otorgó la buena pro al postor Drogueria Inversiones JPS S.A.C., quien había quedado en tercer lugar como resultado del período de lances. • Asimismo, considera que resulta inconsistente que dicho postor haya sido adjudicado con un precio menor al ofertado por HB Human, puesto que su oferta fue la de menor precio durante el período de lances, por lo que existe una irregularidad que deberá ser esclarecida, sin perjuicio de que su posición sobre la descalificación sea atendida y amparada. • Manifiesta su rechazo a la decisión del órgano evaluador al haber 1Escrito N° 1, con registro Nº 00073, subsanado con escrito N° 1, con registro Nº 00134, y escrito N° 1, con registro Nº 00621, presentados el 05.01.2026, 05.01.2026 y 07.01.2026, respectivamente. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 descalificado su oferta, debido a que existe una falta de motivación respecto de las observaciones formuladas y a que la oferta de HB Human sí cumplió en su totalidad con los requerimientos de las bases administrativas y las fichas técnicas. • Sostiene que, conforme al numeral 5.1 de las bases integradas, en los supuestos de contratación de terceros solo se exige la presentación del certificado de BPA de la empresa que brinda el servicio de almacenamiento, acompañadodeladocumentaciónqueacrediteelvínculocontractual,sinque se establezca de manera expresa que el contrato deba especificar que el servicio se realiza exclusivamente respecto de productos farmacéuticos. • Precisa que sí contrató a Biomedical Logistics S.A.C. para la prestación del servicio de almacenamiento, lo cual se evidencia en las declaraciones del contrato, en las que se indica que requiere tercerizar el servicio de almacenamiento y distribución de dispositivos y equipos médicos, y añade que su objeto principal es la comercialización y venta de productos farmacéuticos,contandoconlosregistrossanitariosyautorizacionesexigidas. • Agrega que cuenta con el certificado de buenas prácticas de manufactura, cuyo cumplimiento fue validado por el órgano evaluador, y que, conforme al artículo 91 del Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos, el cumplimiento de BPM incluye el cumplimiento de BPA, BPDT y buenas prácticas de laboratorio, por lo que considera válido sostener que su oferta cumple con los requerimientos relacionados a BPA y BPDT. • Afirma que el argumento del órgano evaluador referido a que el contrato con BOMI no precisa que el servicio se realice sobre productos farmacéuticos es infundado y constituye un despropósito, pues no resulta razonable exigir un nivel de detalle no previsto en las bases integradas, vulnerándose los principios de transparencia, eficacia y eficiencia, por lo que corresponde revocar la descalificación y declarar la admisión y calificación de su oferta. • Indicaque laobservaciónsobre lasupuestafaltadepresentacióndelcontrato para distribución y transporte es contradictoria, ya que el propio órgano evaluador reconoció que sí presentó un contrato de almacenamiento, logística y distribución con BOMI, en el cual se establece expresamente la tercerización del servicio de almacenamiento y distribución. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 • Añade que la cláusula primera del contrato evidencia que BOMI asume también las actividades de distribución y transporte, por lo que se encuentra plenamente acreditado el cumplimiento de dicho requisito y la observación carece de fundamento. • Sostieneque laobservaciónrelativaalproductoofertado es imprecisa,yaque el órgano evaluador se limitó a transcribir los datos sin realizar un análisis comparativo que evidencie algún incumplimiento, impidiéndole ejercer adecuadamente su derecho de defensa. • Discrepa de dicha observación y señala que ofertó el producto ondansetrón bajo el nombre comercial Cystron, cuya concentración cumple con lo solicitado por las bases integradas y la ficha técnica, lo cual se encuentra acreditado mediante su registro sanitario. • Afirma que la descalificación por este motivo carece de motivación y vulnera los principios de la contratación pública, por lo que solicita que se deje sin efecto dicha decisión y se disponga la admisión y calificación de su oferta. • Considera que existe otra falta de motivación en la observación referida al certificado de análisis y a los rotulados, pues el órgano evaluador solo indicó que no corresponden al requerimiento sin precisar cuál sería el incumplimiento ni los criterios aplicados. • Sostiene que esta decisión es arbitraria e impide ejercer su derecho de contradicción, y precisa que sí cumplió con presentar el certificado de análisis y los rotulados inmediato y mediato conforme a lo exigido en las bases integradas. • Finalmente, señala que en procesos anteriores convocados por la Entidad presentó los mismos documentos que ahora son observados y, no obstante, se leadjudicó la buena pro, por lo que considera que estaconducta vulnera el principio de predictibilidad y el principio de legalidad. 4. Con decreto del 8 de enero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 15 de enero de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante el Informe N.° D000040-2026-CENARES-OAL-MINSA y Nota Informativa N.° D000123-2026-CENARES-DP-UGD-MINSA, registrados en el SEACE el 13 de enero de 2026, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • La Entidad señala que, conforme al numeral 5 de los requisitos de calificación de las bases integradas, en los supuestos de contratación de terceros se exige la presentación del certificado de BPA de la empresa que brinda el servicio de almacenamiento, acompañado de la documentación que acredite la existencia del vínculo contractual con el postor, y considera que, de acuerdo conelartículo3de laLeyN.º29459,existeunaclasificación diferenciada entre medicamentos, dispositivos médicos y productos sanitarios, por lo que cada categoría cuenta con requisitos regulatorios, técnicos y de almacenamiento distintos, siendo incorrecto su tratamiento indistinto, precisando que el Ítem N.º 21 corresponde a un medicamento. • Considera que, del análisis del contrato de almacenamiento, logística y distribución suscrito entre HB Human y Biomedical Logistics S.A.C. (BOMI), se advierte que el objeto contractual se limita a la tercerización del servicio de almacenamiento y distribución de dispositivos y equipos médicos, y que no seconsignademaneraexpresaniinequívocalaprestacióndelserviciode almacenamiento de medicamentos, categoría a la que pertenece el producto ofertado. • Sostiene que el almacenamiento de medicamentos está sujeto al cumplimientoobligatoriode BPAespecíficasconforme alReglamento,yque no es técnicamente válido ni legalmente aceptable asumir que un contrato limitado a dispositivos y equipos médicos incluya tácitamente medicamentos, pues ello contraviene el principio de especificidad técnica y sanitaria. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 • Señala que, conforme a la Ley y al Reglamento, los requisitos de calificación deben acreditarse de manera objetiva y clara, y que la documentación presentada debe guardar correspondencia directa con el objeto de la contratación, sin interpretaciones extensivas ni presunciones, precisando que el contrato presentado no acredita de forma expresa la capacidad para brindar servicio de almacenamiento de medicamentos y que dicha omisión afecta la capacidad legal y técnica del postor. • Indica además que el certificado de BPM presentado no pertenece a HB Human Bioscience S.A.C., sino a un laboratorio extranjero, y que, al estar registrada ante DIGEMID, debe adecuarse a las normas vigentes en el Perú, indicando que, si bien BOMI se encuentra habilitada sanitariamente, subsiste un aspecto técnico y contractual referido a la correspondencia entre el objeto del contrato tercerizado y el objeto de la contratación pública. • Señala que, conforme al Documento de Información Complementaria, el postor debía acreditar el certificado de BPDT vigente y el sustento del servicio tercerizado, y que, cuando no realiza directamente la distribución y transporte, resulta exigible acreditar de manera expresa la contratación del tercero mediante documentación que guarde correspondencia directa con el objeto de la contratación. • Advierte que el contrato celebrado entre HB Human y BOMI no consigna de manera expresa ni inequívoca que el servicio de distribución y transporte se realice sobre medicamentos, y que las cláusulas generales referidas al uso de recursos y a la entrega de productos son genéricas y no evidencian la categoría sanitaria ni una adenda o ampliación del objeto contractual. • Sostiene que no existe contradicción entre la observación sobre BPA y la exigenciade BPDT, puesse trataderequisitos distintos que debenevaluarse de manera independiente, y que la existencia de un contrato no implica automáticamente queeste acrediteválidamente todos losserviciosexigidos si su objeto no guarda correspondencia expresa con el producto materia de contratación. • Consideraque el Ondansetrón 8 mg/4 mL es un medicamento conforme a la Ley N.º 29459 y que su distribución y transporte están sujetos a BPDT específicas, señalando que en contrataciones públicas no procede la Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 interpretaciónextensivadecontratosparasupliromisionesmaterialesyque los certificados de BOMI no sustituyen la obligación de presentar un contrato que refleje de manera expresa el tipo de producto objeto de la contratación. • Señala que la ficha técnica exige que el producto cumpla simultáneamente conlaconcentración2mg/mLyelvolumende4mL,yqueelpostorpresentó unregistrosanitariocorrespondienteaCystron4mg/2mL,porloque,desde el punto de vista farmacéutico, regulatorio y contractual, el producto ofertado no cumple con el volumen requerido ni con el contenido total por envase establecido en las bases integradas. • Considera que el órgano evaluador motivó de manera suficiente el incumplimiento al indicar que el producto autorizado corresponde a 4 mg/2 mL mientras que el requerimiento es 8 mg/4 mL, precisando que existe una incompatibilidad objetiva entre el registro sanitario presentado y el producto requerido, y que no era exigible un análisis adicional cuando la discordancia es manifiesta. • Sostiene que, conforme a la Ley, los postores deben cumplir estrictamente con las especificaciones técnicas y que no es posible aceptar productos distintos aun cuando compartan parcialmente características técnicas. • Señala que las bases integradas exigen la presentación de certificado de análisis y rotulados que correspondan exactamente al producto requerido, y que el certificado presentado corresponde a 4 mg/2 mL, al igual que el rotulado mediato, por lo que no se acredita la presentación solicitada de 8 mg/4 mL. • Considera que el inserto que incluye ambas presentaciones no acredita que la documentación corresponda a la presentación requerida, pues el certificado de análisis y el rotulado corresponden exclusivamente a 4 mg/2 mL, concluyendo que toda la documentación técnica presentada se encuentra asociada a una presentación distinta a la solicitada. • Sostiene que existemotivación suficiente al indicarse que la documentación no corresponde al requerimiento, dado que el requerimiento es 8 mg/4 mL y la documentación presentada es 4 mg/2 mL, y que dicha incompatibilidad es clara, verificable y sustentada en la propia documentación del postor. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 • Finalmente, la Entidad concluye que el Impugnante no acreditó adecuadamente su capacidad legal y técnica, que los certificados de BPA y BPDT no subsanan la incongruencia contractual identificada, que el productoofertadonocumpleconlasbasesintegradasniconlafichatécnica, que el certificado de análisis y el rotulado no corresponden al producto requeridoyque,enconsecuencia,loscuestionamientosdelImpugnantehan sido absueltos, debiendo remitirse todo lo actuado al Tribunal de Contrataciones Públicas. 6. Mediante Escrito N.° 1 presentado el 13 de enero de 2026, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: • El Adjudicatario señala que el Impugnante ha reconocido que son cinco las razones por las cuales fuedescalificadasuoferta,consistentesennocumplir el requisito de copia simple del certificado BPA, no cumplir el requisito de copia simple del certificado BPDT, no cumplir el requisito de registro sanitario vigente, no cumplir el requisito de copia simple del certificado o protocolo de análisis y no cumplir el requisito de copia simple del rotulado de los envases inmediato, mediato y del inserto. Asimismo, señala que el órgano evaluador explicitó adicionalmente las razones por las cuales los documentos presentados no cumplen los requisitos señalados, por lo que considera que la decisión del órgano evaluador es acertada y que la revisión efectuada es correcta. • Señala que, conforme a las bases de la SIE N.° 28-2025-CENARES/MINSA, cuandoelpostorcontrataserviciosdealmacenamientoydistribuciónconun tercero debe presentar el certificado vigente de BPA o BPDT tanto propio como de la empresa prestadora del servicio, acompañado de la documentación que acredite el vínculo contractual. Considera que el contrato presentado entre HB HUMAN BIOSCIENCE S.A.C. y BIOMEDICAL LOGISTICS S.A.C. acredita únicamente servicios de almacenamiento y distribución de dispositivos y equipos médicos, los cuales no comprenden productos farmacéuticos, por lo que dicho contrato no guarda correspondencia con el objeto del proceso y no acredita ni avala el servicio exigido en las bases. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 • Sostiene que resulta incongruente que el contrato celebrado se refiera a dispositivos y equipos médicos cuando el proceso se ciñe exclusivamente a productos farmacéuticos, por lo que el documento contractual no acredita el cumplimiento de los requisitos habilitantes. Indica que la cita normativa invocada por el Impugnante es aplicable únicamente a laboratorios y no a droguerías, categoría a la que pertenece HB Human Bioscience S.A.C., por lo que considera que pretende ampararse en una norma que no le resulta aplicable. Afirma que el certificado de buenas prácticas de manufactura no acredita el cumplimiento de buenas prácticas de almacenamiento ni de distribución y transporte exigidas para droguerías, por lo que la razón de descalificación debe mantenerse. • Señala que el registro sanitario del producto ofertado CYSTRON 4 mg/2 mL nocumpleconlafichatécnicaniconlasbases,todavezquelaconcentración solicitada es 8 mg/4 mL y que la expresión 2 mg/mL x 4 mL corresponde a una concentración final distinta a la presentada. Considera que el producto ofertado no cumplecon lo solicitado parael ítem 21y que, por tal motivo, la descalificación es correcta. • Afirma que elrotulado y el certificado de análisis presentados corresponden a otra concentración distinta a la indicada en la ficha técnica, por lo que el producto ofertado no está acorde a las necesidades ni a las bases del proceso. Sostiene que, al no cumplirse con los certificados de BPA, BPDT, registro sanitario, rotulado y certificado de análisis, resulta plenamente justificada la descalificación de la oferta. • Señala que los certificados de buenas prácticas de almacenamiento tanto de Hb Human Bioscience S.A.C. como de Biomedical Logistics S.A.C. se encuentran vencidos y que las bases exigen que estos se encuentren vigentes durante todo el procedimiento. Considera que no existe evidencia de solicitud de renovación ni prórroga oficial y que, en consecuencia, no se puede garantizar la calidad, seguridad ni trazabilidad de los productos, por lo que no se cumple con el requisito exigido. • Afirma que Hb Human Bioscience S.A.C. cuenta con dos registros sanitarios distintos para concentraciones diferentes, lo que demuestra que se trata de productos farmacéuticos distintos. Considera que la apelante se equivocó al presentar un producto que no cumple con las bases y que la apelación no es el medio para corregir dicho error. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 • Sostiene que el certificado de análisis presentado no cumple con las bases por no estar traducido oficialmente, por consignar un nombre de producto distinto al del registro sanitario, por no incluir fechas relevantes y por no consignar resultados cuantitativos, lo que impide garantizar la trazabilidad y la calidad del producto. • Señala que existen inconsistencias entre el rotulado y el inserto respecto de los excipientes declarados, así como incongruencias en la formulación del producto, lo que genera indeterminación y afecta la claridad de la oferta. Considera que estas incongruencias acreditan que la oferta no es clara ni congruente. • Afirma que el inserto presentado contiene múltiples incongruencias, tales como consignar el nombre “Ondansetron Normon” en lugar de CYSTRON, utilizar información proveniente de un producto distinto y omitir información clara para el paciente, lo que incumple lo dispuesto en el Reglamento y genera confusión que puede afectar el uso del producto. • Sostiene que el certificado de buenas prácticas de manufactura del laboratorio QILU Pharmaceutical CO. LTD. cuenta con una modificación posterior que no fue presentada en la oferta, lo que evidencia una omisión relevante en la documentación. • Concluye que ha quedado demostrado que la descalificación de la oferta del Impugnanteestáplenamentejustificadayque, alnoexistircuestionamiento contra su propia oferta, la buena pro otorgada debe mantenerse. 7. El 15 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y del Adjudicatario. 8. Mediante Escrito N.° 3 presentado el 16 de enero de 2026, el Impugnante formuló argumentos adicionales en los siguientes términos: • El Impugnante señala que, durante toda la etapa del periodo de lances, desde las 13:04 hasta las 14:04 horas del 3 de octubre de 2025, obtuvo la calificación de “Lance Ganador”, pues ningún otro postor efectuó un nuevo lance que desplazara su oferta, por lo que quedó registrado como ganador del periodo de lances conforme al Acta de Otorgamiento de la Buena Pro. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 • Señala que, de conformidad con la Directiva N.° 007-2025-OECE, el postor visualiza el monto de su oferta y el SEACE le indica si su oferta es la mejor o si está perdiendo o empatando la subasta, y considera que, pese a la alerta de cierre del periodo de lances, no existió ningún otro lance registrado en el sistema, por lo que no correspondía que otro postor sea adjudicado. • Considera que resulta inconsistente que el postor Droguería Inversiones JPS S.A.C. haya sido adjudicado con un precio menor al ofertado por su parte, pese a haber sido el ganador del periodo de lances, reiterando que existe una irregularidad que debe ser esclarecida en el presente proceso. • Señala que la observación formulada respecto al contrato de almacenamiento celebrado con BOMI no se encuentra prevista en las bases administrativas, toda vez que estas únicamente exigían la presentación del BPA, del BPDT y del documento que acredite el vínculo contractual, sin requerir que el contrato precise expresamente que el servicio se refiere a productos médicos o farmacéuticos. • Considera que el BPA y el BPDT tanto propios como de BOMI acreditan el cumplimiento de buenas prácticas respecto de productos farmacéuticos y que exigir una redacción literal adicional en el contrato constituye un formalismo excesivo, más aún cuando desde el año 2019 ha participado en diversos procesos con la misma documentación y la Entidad le ha otorgado la buena pro. • Señala que la ficha técnica del ítem 21 requería una concentración de “8 mg/4 mL o 2 mg/mL x 4 mL de ondansetron” y considera que el producto ofertado, CYSTRON 4 mg/2 mL, cumple con dicha concentración, lo cual se encuentra acreditado mediante su registro sanitario publicado en el portal de DIGEMID. • Afirma que ha quedado acreditado que el producto ofertado cumple con lo solicitado por las bases administrativas y la ficha técnica, por lo que considera infundada la observación formulada por el Adjudicatario. • Señala que, al cumplirse con la concentración requerida, el certificado de análisis presentado garantiza la calidad y eficacia del fármaco y que los rotulados inmediato ymediato tambiéncumplencon loexigido,advirtiendo Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 que exigir una única presentación comercial cuando existe otra con idéntica concentraciónyefectoterapéuticoconstituyeunarestriccióninnecesariade la competencia. • Considera que el objetivo de las bases es garantizar la calidad y eficacia del fármaco y no imponer una configuración física del envase que no impacta en la finalidad del suministro, por lo que las observaciones formuladas por el Adjudicatario y acogidas por el órgano evaluador carecen de sustento. • Señala que la supuesta incongruencia por la inclusión del componente nitrógeno no es relevante, pues se trata de un gas inerte aprobado por DIGEMID dentro del registro sanitario, que no altera la composición ni las características esenciales del medicamento. • Considera que la referencia al nombre “Ondansetron Normon” en el inserto obedece a un error tipográfico involuntario que no modifica la concentración ni el principio activo ni genera confusión al consumidor final. • Señala que, conforme al artículo 55 inciso 13 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, las renovaciones se entienden automáticamente prorrogadas si fueron solicitadas durante la vigencia original, y afirma que solicitó la renovación del BPA el 20 de agosto de 2025, dentro del plazo de vigencia. • Considera que la ausencia de traducción del certificado de análisis no impidió la evaluación técnica ni generó confusión, toda vez que el órgano evaluador solo solicitó traducción para el certificado correspondiente a otro ítem, quedando demostrado que no se comprometió la calidad, seguridad ni trazabilidad del documento. • Concluye que los supuestos incumplimientos referidos por el Adjudicatario son incorrectos y que la decisión del órgano evaluador vulnera los principios de legalidad, transparencia, presunción de veracidad, eficaciay eficiencia, al descalificar su oferta sin motivación suficiente. 9. Mediante Oficio N.° D000056-2026-CENARES-MINSA presentado el 16 de enero de 2026, la Entidad remitió el Informe N.° D000040-2026-CENARES-OAL-MINSA y Nota Informativa N.° D000123-2026-CENARES-DP-UGD-MINSA que fueron registrados en el SEACE el 13 de enero de 2026. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 10. Con decreto del 16 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la descalificación su oferta en el ítem 21 y contra la buena pro otorgada en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 Requisito de Cumple N.° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por Subasta Inversa Electrónica con 1 cuantía El Tribunal es competente una cuantía total de S/ 66 963 Sí (Valor superior a 50 UIT). (Art. 308. a) 205.60. El recurso se dirige contra Contra la descalificación de su Acto impugnable oferta y contra la buena pro 2 (Art. 308. b) un acto expr3samente Sí impugnable. otorgada al Adjudicatario. La notificación del acto impugnado Plazo de El recurso ha sido fue el 18.12.2025, venciendo el interpuesto dentro del plazo de 8 días el 05 de enero de 3 interposición plazo legal de cinco (5) u 2026 . El recurso de apelación se Sí (Art. 308. c) ocho (8) días hábiles. presentó el 05.01.2026 y se subsanó el 05.07.06 y 07.01.2026. El recurso es suscrito por Sra. Sandy Oré Ysuiza en calidad de Identificación y gerente del Impugnante, conforme 4 representación el representante del al certificado de vigencia de poder Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) suficiente. anexo al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica supuestos. Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal 6 en la controversia buena pro sin cuestionar El Impugnante ha impugnado la Sí su propia no descalificación de su oferta. (Art. 308. g) admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es procesal (no El Impugnante no fue adjudicado 7 ganador) interpuesto por el postor conlabuenapro,puessuofertafue Sí ganador de la buena pro. descalificada. (Art. 308. h) 2Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 4El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 504 del Reglamento. El 25 de diciembre de 2025 y 1 de enero de 2026 fueron feriados nacionales por celebración de Navidad y Año Nuevo, respectivamente, mientas que el 26 de diciembre de 2025 y 2 de enero de 2026 fueron declarados días no laborables para los trabajadores del sector público a nivel nacional mediante Decreto Supremo N.° 042-2025-PCM del 2 de abril de 2025. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 Conexión lógica y Existe conexión lógica Sí hay coherencia entre 8 petitorio entre los hechos pretensiones y hechos. Sí (Art. 308. i) expuestos y el petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 Interés para obrar interés para obrar o impugnar la descalificación de su Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. oferta y el otorgamiento de la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 8 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE ,contandocontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso, esto es, hasta el 13 de enero de 2026. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado delrecurso el13 de enero de 2026,es decir, dentro del plazo legal,motivo por el cual los puntos controvertidos se fijarán en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación y en su absolución. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar sicorresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante en el ítem 21, declarándose calificada y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del ítem 21. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que 6De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de desarrollar las regulaciones administrativas eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la ofertadelImpugnante enelítem21,declarándosecalificada,y,en consecuencia, dejarsin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 6. En el “Acta de verificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, en adelante el Acta, publicada el 18 de diciembre de 2025 en el SEACE, el órgano evaluador dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta del Impugnante en el ítem 21 bajo la siguiente motivación: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 (…) 7. Según lo anterior, el órgano evaluador descalificó la oferta del Impugnante como consecuencia de las siguientes observaciones: i. Sobre el requisito de calificación de “copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente”: Señala que el postor presentó el Contrato de Almacenamiento, logística y distribución suscrito entre Biomedical Logistics SAC (BOMI) y Hb Human Bioscience SAC (folios 27 al 40), en cuyo literalb) de Declaraciones se indicaque (elpostor)requiere contratar los servicios de BOMI para la tercerización del servicio de almacenamiento y distribución de dispositivos y equipos médicos. Asimismo, en la cláusula primera señala "(...) en beneficio del EL CLIENTE los servicios relacionados con el almacenamiento, control de inventarios y logística de los productos, así como otros serviciosestablecidos en elAnexo(...)".Por lo expuesto,elservicio de almacenamiento prestado no especifica que se realice sobre productos farmacéuticos o medicamentos. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 ii. Sobre el requisito de calificación de “copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (BPDT) vigente”: Señala que el postor presentó certificado de buenas prácticas de distribución y transporte (BPDT) propio (folio 41) y de la Droguería BOMI (folio 42); sin embargo, no presentó contrato con la empresa BOMI del servicio de distribución y transporte, tal como lo señala el numeral 1.3 del Documento de Información Complementaria (DIC) recogido en las bases. iii. Sobre el requisito de calificación de “copia simple del registro sanitario”: Señala que el postor presentó la RD N.° 5746-2025/DIGEMID (folio 98) que autoriza con el número EE-06711 la 1° reinscripción en el registro sanitario de CYSTRON 4 mg/2 mL x 2 mL SOLUCIÓN INYECTABLE; sin embargo, el requerimiento y la Ficha Técnica son de Ondasertón 8mg 4ml inyectable, por lo que el producto ofertado y autorizado no está acorde a las necesidades y las bases; del mimo modo, la copia del certificado de análisis y rotulados inmediato y mediato no corresponden al requerimiento. iv. Las copias del rotulado del envase mediato e inmediato no corresponden al requerimiento. v. La copia del certificado de análisis no corresponde al requerimiento. 8. Frente a esta decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación a través del Informe N.° D000040-2026-CENARES-OAL-MINSA, registrado el 13 de enero de 2025 en el SEACE, y el Adjudicatario mediante el Escrito N.° 1 presentado en la misma fecha, cuyo contenido se resume en los antecedentes. Entalsentido,correspondeanalizarlalegalidaddecadaunodelosmotivosexpuestos por el órgano evaluador para descalificar la oferta del Impugnante. i. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente” 9. El órgano evaluador descalificó la oferta del Impugnante aduciendo, entre otros aspectos, que la oferta no cumple con la acreditación del Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente, al haberse presentado un Contrato de Almacenamiento, logística y distribución [suscrito entre Biomedical Logistics SAC Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 (BOMI) y Hb Human Bioscience SAC] que no especifica que el servicio de almacenamientoprestadoserealicesobreproductosfarmacéuticosomedicamentos. 10. Sobre esteextremo de ladecisión,el Impugnante manifiesta que las bases integradas únicamente exigíanlapresentacióndelcertificadovigente yde ladocumentaciónque acredite el vínculo contractual con el tercero, sin establecer que el contrato deba especificar expresamente que el servicio se realice sobre productos farmacéuticos, por lo que exigir dicho detalle constituye una interpretación formalista no prevista en las bases. Afirma además que sí contrató válidamente a la empresa BOMI para la prestación del servicio de almacenamiento y distribución, y que en las declaraciones del contrato se deja constancia de que requiere tercerizar dichos servicios, lo que resulta coherente con su objeto principal de comercialización de productos farmacéuticos y con las autorizaciones sanitarias que posee. Añade que cuenta con el certificado de buenas prácticas de manufactura, el cual fue validado por el órgano evaluador, y que conforme con el Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos dicho certificado incluye el cumplimiento de buenas prácticas de almacenamiento, distribución y transporte, por lo que considera que se encuentran acreditados todos los requisitos exigidos. 11. Sobre dicho extremo, el Adjudicatario manifiesta que el contrato presentado entre HB Human Bioscience S.A.C. y Biomedical Logistics S.A.C. acredita únicamente servicios de almacenamiento y distribución de dispositivos y equipos médicos, los cuales no comprenden productos farmacéuticos,por lo que dicho contrato no guarda correspondenciacon elobjeto del proceso y no acredita ni avala el servicio exigido en las bases. Sostiene que resulta incongruente que el contrato celebrado se refiera a dispositivos y equipos médicos cuando el proceso se ciñe exclusivamente a productos farmacéuticos, por lo que el documento contractual no acredita el cumplimiento de losrequisitos habilitantes.Indicaque lacitanormativainvocadapor elImpugnantees aplicable únicamente a laboratorios y no a droguerías, categoría a la que pertenece HB Human Bioscience S.A.C., por lo que considera que pretende ampararse en una norma que no le resulta aplicable. Afirma que el certificado de buenas prácticas de manufactura no acredita el cumplimiento de buenas prácticas de almacenamiento ni de distribución y transporte exigidas para droguerías, por lo que la razón de descalificación debe mantenerse. 12. Por su parte , la Entidad expone que existe una clasificación diferenciada entre Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 medicamentos,dispositivosmédicosyproductossanitarios,porloquecadacategoría cuenta con requisitos regulatorios, técnicos y de almacenamiento distintos, siendo que el Ítem N.º 21 corresponde a un medicamento. Refiere que, del análisis del contrato de almacenamiento, logística y distribución suscrito entre HB Human y Biomedical Logistics S.A.C. (BOMI), se advierte que el objeto contractual se limita a la tercerización del servicio de almacenamiento y distribución de dispositivos y equipos médicos, y que no se consigna de manera expresa ni inequívoca la prestación del servicio de almacenamiento de medicamentos, categoría a la que pertenece el producto ofertado. Señala que no puede asumirse que un contrato limitado a dispositivos y equipos médicos incluya tácitamente medicamentos, pues ello contraviene el principio de especificidad técnica y sanitaria; por lo que reitera que no hay correspondencia entre el objeto del contrato tercerizado y el objeto de la presente contratación. 13. Sentada la controversia, corresponde tener presentes los términos del requisito de calificación cuestionado, contemplado en el acápite A del numeral 5.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases en los siguientes términos: 14. Según lo anterior, los postores debían presentar copia simple del Certificado de buenas prácticas de almacenamiento (BPA) a nombre del postor, emitido por la ANM o ARM, según corresponda. Para el caso de que el postor contrate el servicio de almacenamiento con un tercero, además de presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente a nombre del postor,se debía presentar el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente de la empresa que presta el servicio de almacenamiento, acompañando para este caso la documentación que acredite el Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 vínculo contractual entre ambas partes, consistente en el documento de arrendamiento que garantice que se encuentra haciendo uso de los almacenes. En el caso de que el postor sea el laboratorio nacional fabricante del bien, solo debe presentar copia simple del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM). 15. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se identifican adjuntos en los folios 23 a 40, entre otros, i) el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (Certificado de BPA) N.° 951-2023 a nombre del Impugnante, ii) el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento (Certificado de BPA) N.° 1014-2022 a nombre del tercero Biomedical Logistics S.A.C., y iii) el Contrato de Almacenamiento, logística y distribución suscrito entre Biomedical Logistics S.A.C. y HB Human Bioscience S.A.C. (en adelante el contrato de almacenamiento), conforme a la siguiente reproducción: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 (…) 16. La citada documentación ha sido observada por no contener una precisión concreta y expresa que los servicios de almacenamiento se realizarían sobre productos farmacéuticos o medicamentos. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 17. Pues bien, al respecto, se tiene presente que es objeto de la convocatoria del ítem 21 delprocedimientodeselección,elproductoOndansetron(comoclorhidrato)2mg/mL 4 ml inyectable, el mismo que, tal como informa la Entidad, es un medicamento bajo la normativa sanitaria peruana. 18. Por otro lado, el requisito de calificación referido a la presentación del Certificado de BPA exige que, en caso el almacenamiento del producto sea contratado con un tercero, se adjunte adicionalmente el Certificado de BPA del tercero y el documento de arrendamiento que garantice que se encuentra haciendo uso de los almacenes. 19. De este modo, bajo un entendimiento sistemático de las comentadas condiciones de las bases, resulta procedente afirmar que los postores tenían la obligación de presentar un documento contractual que permitiera acreditar fehacientemente el uso de los almacenes para el producto objeto de la convocatoria, y no un contrato de almacenamiento sobre productos ajenos a esta o del que no pueda extraerse con certeza que los productos en almacenamiento son medicamentos. Admitir la tesis contraria planteada por el Impugnante, es decir, que no exista obligación de señalar que el contrato recae sobre productos farmacéuticos o medicamentos, conllevaría la posibilidad de que se presenten en la oferta contratos abiertos con disposiciones contractuales que no guardan ninguna conexión con los requerimientos decapacidadtécnicaespecíficos paraestacontratación,cuyoítem 21 corresponde a la adquisición del medicamento Ondansetron (como clorhidrato) 2 mg/mL 4 ml inyectable; lectura que este Tribunal no acoge por encontrarse apartada de los términos de las bases y de los fines de la contratación. 20. Ahora bien, el contrato adjuntado a la oferta da cuenta de los servicios de almacenamiento contratados por el Impugnante con el tercero Biomedical Logistics S.A.C.; sin embargo, en el acápite II.b. de las Declaraciones se señala que el Impugnante “requiere contratar los servicios de BOMI para la tercerización del servicio de almacenamiento y distribución de dispositivos y equipos médicos”. 21. Sobre ello, a través de su informe legal la Entidad ha desarrollado de forma detallada las diferencias técnicas existentes entre productos farmacéuticos, productos sanitarios y dispositivos médicos, destacando que cada categoría se encuentra sujeta a requisitos regulatorios y condiciones específicas de almacenamiento distintas, siendo improcedente su tratamiento indistinto. Así, mientras que un producto farmacéuticoconstituyeunpreparadodecomposiciónconocida,rotuladoyenvasado uniformemente, destinado a ser utilizado en la prevención, diagnóstico, tratamiento Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 y curación de una enfermedad, así como en la conservación, mantenimiento, recuperación y rehabilitación de la salud, y se encuentra sujeto a estrictos controles de estabilidad, conservación y cadena de frío, un producto sanitario se orienta principalmentealalimpieza,cuidado,modificacióndelaspecto,perfumeyprotección personal o doméstica, incluyendo cosméticos, productos de higiene doméstica, absorbentes de higiene personal y artículos para bebés, cuyas exigencias de almacenamiento responden a parámetros técnicos y sanitarios distintos. 22. De igual modo, los dispositivos médicos comprenden instrumentos, aparatos, implementos, máquinas, reactivos o calibradores in vitro, aplicativos informáticos, materiales u otros artículos destinados a fines específicos como el diagnóstico, monitoreo, tratamiento o alivio de enfermedades o lesiones, soporte o mantenimiento de la vida, control de la concepción o desinfección de dispositivos médicos, los cuales se rigen por un régimen técnico propio, diferenciado tanto de los productos farmacéuticos como de los productos sanitarios. 23. En tal sentido, teniéndose como objeto de la convocatoria del ítem 21 al medicamento “Ondansetron (como clorhidrato) 2 mg/mL 4 ml inyectable”, resultaba exigible que la documentación presentada acreditara que el servicio de almacenamiento contratado se encontrara específicamente destinado a productos farmacéuticos o medicamentos, no siendo congruente un contrato referido a dispositivos y equipos médicos, o un contrato que aluda genéricamente al almacenamiento de productos, lo que ha sido el caso del “Contrato de Almacenamiento,logísticaydistribuciónentreBiomedicalLogisticsS.A.C.yHBHuman Bioscience S.A.C.” adjuntado por el Impugnante. 24. Por lo tanto, la incongruencia evidenciada por el órgano evaluador en el objeto contractual del contrato de almacenamiento resta validez probatoria al documento paralaacreditaciónsatisfactoriadelCertificadodeBPA,resultandoporellounacausa fundada para la no validación de este requisito de calificación en la oferta del Impugnante, y, por tanto, para la descalificación de su oferta y su exclusión del procedimiento. 25. Sobre la base de las consideraciones expuestas,y de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, ratificar la descalificación de la oferta del Impugnante. 26. Por lo expresado, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre las otras Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 observaciones formuladas por el órgano evaluador contra la oferta del Impugnante, considerando que talanálisis no variarálacondiciónde descalificaciónratificadaenel presente apartado. 27. Asimismo, considerando que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de descalificado, no corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. Segundopunto controvertido:Determinarsi correspondeotorgaralImpugnantelabuena pro del ítem 21. 28. Finalmente, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro. 29. Sin embargo, considerando que en virtud del primer punto controvertido se ha desestimado el recurso y ratificado la descalificación de la oferta del Impugnante, corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, declarar infundado también este extremo del recurso impugnativo, y, asimismo, ratificar la buena pro del procedimiento de selección. 30. Sin perjuicio de estas conclusiones, este Tribunal debe llamar la atención sobre el precio ofertado por el Impugnante para el ítem 21 según la información registrada en el SEACE, equivalente a S/ 5.80, tal como se evidencia a continuación: Nótese que únicamente el Impugnante ha ofertado un monto total de un dígito y décima para la compra de toda la cantidad de medicamento requerido. 31. Alrespecto,elpostorhaprecisadodurantelaaudienciaqueelprecioesunitarioyque las reglas del procedimiento establecían esta forma de presentación del precio. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 Sin embargo, en sentido contrario, debe recordarse que las reglas de evaluación contenidas en la página 4 de las bases administrativas establecen que los postores deben “registrar el monto total de la oferta o respecto del ítem al cual se presenta, el cual será utilizado por el sistema para dar inicio al periodo de lances en línea”; de ahí que los lances se realicen por un precio total y no unitario. Del mismo modo, en la página48delasbasesseseñalarespectodelfactordeevaluaciónque,“elparticipante registra el monto total de la oferta o respecto del ítem al cual se presenta”. En ese sentido, deberá tenerse presente que el último lance registrado en el SEACE paraesteprocedimientode subastainversa correspondealprecio totalporelque los postores se obligan a ejecutar la contratación en esas condiciones, bajo responsabilidad. En esta línea, contrariamente a lo afirmado por el Impugnante, este Colegiado no advierte que elAdjudicatario haya sido adjudicado con un preciomenor al del Impugnante, ya que se evidencia que ésteofertó un precio mucho menor por el total de medicamento requerido (cinco soles con ochenta céntimos), como se advierte del orden de prelación extraído del SEACE. 32. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que se declarará infundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la ejecución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el HB Human Bioscience S.A.C. (con RUC N.° 20554109501) en elmarco del Subasta Inversa Electrónica N.° 28- 2025-CENARES/MINSA (primera convocatoria), por relación de ítems, convocado por Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00761-2026-TCP-S5 el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud para la “Contratación de bienes y servicios comunes: Adquisición de productos farmacéuticos - compra corporativa para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - Inyectables II (34 Ítems)”, ítem N.° 21: “ Ondansetron (como clorhidrato) 2 mg/mL 4 ml inyectable”. En ese sentido, corresponde: 1.1. Ratificar la descalificación de la oferta del postor HB Human Bioscience S.A.C. (con RUC N.° 20554109501). 1.2. Ratificar el otorgamiento de la buena pro al postor Droguería Inversiones JPS S.A.C. (con RUC 20482137319). 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor HB Human Bioscience S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 30 de 30