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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7456-2025-TCP-S6 Sumilla: La infracción que tenía por objeto sancionar a administrados por haberincumplidosuobligacióndeprestarserviciosatiempocompletocomo resiente o supervisor de obra, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente. Lima, 5 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4241/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoalseñor RODOLFOVALENTINOMARTÍNEZGONZÁLEZ, por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, en elmarco de la ejecución del Contrato N° 42- 2022/MPCH/GM, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 9-2022-MPCH-CS-Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Chiclayo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De larevisión ala información registrada en elSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado – SEACE, se advierte que el 30 de marzo de 2022, la Municipalidad Prov...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7456-2025-TCP-S6 Sumilla: La infracción que tenía por objeto sancionar a administrados por haberincumplidosuobligacióndeprestarserviciosatiempocompletocomo resiente o supervisor de obra, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente. Lima, 5 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4241/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoalseñor RODOLFOVALENTINOMARTÍNEZGONZÁLEZ, por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, en elmarco de la ejecución del Contrato N° 42- 2022/MPCH/GM, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 9-2022-MPCH-CS-Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Provincial de Chiclayo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De larevisión ala información registrada en elSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado – SEACE, se advierte que el 30 de marzo de 2022, la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 9-2022-MPCH-CS-Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría para la supervisión y liquidación de obra: “Rehabilitación de la Avenida Juan Tomis Stack entre el Óvalo Santa Elena y la Avenida Agustín Vallejos del distrito de Chiclayo,provinciade Chiclayo,departamentode Lambayeque”,con Código Único 2378559, por un valor referencial de S/ 102 201.08 (ciento dos mil doscientos uno con 08/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7456-2025-TCP-S6 El 28 de abril de 2022, se llevó a cabo la presentación (electrónica) de ofertas, y el 13 de mayo del mismo año, se otorgó la buena pro a favor del postor Edmundo Napoleón Guerrero Velásquez, por el monto ascendente a S/ 91 980.98 (noventa y un mil novecientos ochenta con 98/100 soles). El25demayode2022,elpostorRodolfoValentinoMartínezGonzálezinterpusoante la Entidad, recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución de Alcaldía N° 551-2022-MPCH/A del 13 de julio de 2022,declarando fundadoel mismo, y, en consecuencia, dispuso, entre otros: i) revocar la buena pro a favor del postor Edmundo Napoleón Guerrero Velásquez, y ii) otorgar la buena pro a favor del postor impugnante, por el monto ascendente a S/ 91 980.98 (noventa y un mil novecientos ochenta con 98/100 soles). El 5 de agosto de 2022, la Entidad y el postor Rodolfo Valentino Martínez González suscribieron el Contrato N° 42-2022/MPCH/GM, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante el Escrito S/N presentado 2 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la señora Karla Doris Yamunaque Vera, en adelante la denunciante comunicó que, el señor Rodolfo Valentino Martínez González, en adelante el Profesional, habría incurrido en infracción establecida en la Ley, al haber incumplidoconsuobligacióndeprestarserviciosatiempocompletocomosupervisor de obra, debido a que -según indicó- prestó servicios en más de una obra a la vez. 3. Mediante el decreto del 11 de junio de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la comunicación formulada por la denunciante, a efectos de que, entre otros, cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Profesional, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo supervisor de obra, en el marco de la ejecución del Contrato, derivadodelprocedimientodeselección;asimismo,selesolicitó,entreotros,sesirva señalar todas las obras en las que el Profesional prestó servicios de manera simultánea, debiendo adjuntar la documentación sustentatoria correspondiente. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7456-2025-TCP-S6 A efectosderemitirlareferidadocumentación,seotorgóalaEntidadelplazodediez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Con el Oficio N° 57-2025-MPCH/GAF-SGLCP del 25 de junio de 2025, presentado el 26delmismomesyañoanteelTribunal,laEntidadsolicitóqueseleotorgueunplazo adicional para remitir la información requerida mediante el decreto del 11 de junio de 2025. 5. Mediante el decreto del 1 de julio de 2025, se declaró no ha lugar a lo solicitado por la Entidad, e indicó que el Tribunal cuenta con plazos perentorios para la tramitación de los expedientes sancionadores. 6. A través del decreto de la misma fecha, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Profesional, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, en el marco de la ejecución del Contrato, derivado del procedimiento de selección;infracción queestuvotipificadaenelliteral e)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. En mérito a ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Con el Oficio N° 60-2025-MPCH/GAF-SGLCP del 25 de julio de 2025, presentado el 30 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el decreto del 11 de junio de 2025. 8. Por medio del decreto del 4 de agosto de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que, el Profesional no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 10 de julio del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con ladocumentaciónobranteenautos. Asimismo, sedispuso remitir el expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 5 de agosto de 2025. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7456-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidaddel Profesional,por haberincumplido su obligaciónde prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, en el marco de la ejecución del Contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Al respecto, es preciso indicar que, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 3. En ese sentido, se tiene que, en los procedimientos sancionadores como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que sí, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora menor sanción de naturaleza menos severa, ésta resultará aplicable. 4. De la evaluación del presente caso, se observa que la infracción imputable estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, del siguiente modo: “(…) Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7456-2025-TCP-S6 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Como puede verse,la infracción descrita, exige para su configuración la concurrencia de los siguientes requisitos: i) El incumplimiento del supervisor o residente de obra de prestar servicios a tiempo completo, y; ii) La existencia de alguna situación excepcional en la normativa de contrataciones del Estado que lo permitiese. 5. No obstante, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la tipificación de la infracción, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 6. Así, cabe señalar que el artículo 87 de la Ley Vigente, en cuanto a las infracciones, establece textualmente lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7456-2025-TCP-S6 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: a. Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada. b. Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. c. Subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad contratante o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento, o cuando el subcontratista no cuenta con inscripción vigente en el RNP o esté impedido para contratar con el Estado. d. Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. e. Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos pormontos mayores asu capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. f. Elaborar expedientes técnicos de obra con deficiencias o información equivocada, auncuandosehayaotorgadolaconformidadrespectiva,siemprequeestoshayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del expediente técnico durante la ejecución contractual de la obra, de modo que ocasionen retraso en su ejecución. g. Supervisar la ejecución de obras de manera negligente, de modo que perjudique económicamente a las entidades contratantes. h. Perfeccionar el contrato, luego de notificada la suspensión en la Pladicop o recomendación de nulidad por el OECE o la nulidad del proceso de contratación dispuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones. i. Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7456-2025-TCP-S6 j. Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. k. Noprocederalsaneamientodelosviciosocultosenlaprestaciónasucargo,según lo requerido por la entidad contratante, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. l. Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, laventajaoelbeneficioconcretodebeestarrelacionadoconelprocedimientoque se sigue ante estas instancias. m. Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”. 7. Nótese del texto precitado, que la infracción imputada al Profesional consistente en incumplir su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, en la norma vigente ya no se encuentra tipificada. 8. En ese sentido, se concluye que la infracción que tenía por objeto sancionar al Profesional, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente. 9. De esa forma, no encontrándose, a la fecha, tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7456-2025-TCP-S6 10. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Profesional, por haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra. 11. En consecuencia, en estricta observancia del aludido principio que rige el procedimiento administrativo sancionador, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Profesional por la infracción imputada, sin perjuicio de las acciones legales que la Entidad estime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses y de los recursos del Estado, de corresponder. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes HuamányJeffersonAugustoBocanegraDíaz,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala delTribunalde ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenla ResolucióndePresidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “ElPeruano”, y en ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar noha lugar a laaplicación de sanción contra el señor RODOLFO VALENTINO MARTÍNEZ GONZÁLEZ con R.U.C. N° 10164586222, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, en el marco de la ejecución del Contrato N° 42-2022/MPCH/GM, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 9-2022-MPCH-CS-Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Chiclayo; infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7456-2025-TCP-S6 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 9