Documento regulatorio

Resolución N.° 7454-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora MILENA MARILYN HUAMÁN HUAROTO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y ha...

Tipo
Resolución
Fecha
04/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7454-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Contratista, por la supuesta presentación de información inexacta”. Lima, 5 de noviembre de 2025 VISTOensesióndefecha5denoviembrede2025 delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas,elExpedienteN°3148/2023.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra la señora MILENA MARILYN HUAMÁN HUAROTO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 639, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - EDUCACION; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El6dejuliode2022,elGOBIERNOREGIONALDEICA -EDUCACION,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 639, a favor...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7454-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Contratista, por la supuesta presentación de información inexacta”. Lima, 5 de noviembre de 2025 VISTOensesióndefecha5denoviembrede2025 delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas,elExpedienteN°3148/2023.TCE,elprocedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra la señora MILENA MARILYN HUAMÁN HUAROTO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 639, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - EDUCACION; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El6dejuliode2022,elGOBIERNOREGIONALDEICA -EDUCACION,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 639, a favor de la señora MILENA MARILYN HUAMÁN HUAROTO, en lo sucesivo la Contratista, para la “Locación de servicio como apoyo administrativo en el área de escalafón durante el mes de junio del 2022”, por el importe de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000174-2023-OSCE-DGR, del 27 de febrero de 2023, presentado el 3 de marzo del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7454-2025-TCP-S3 A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N°542-2023/DGR-SIRE, del 27 de febrero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ Deconformidad conlainformacióndelPortalInstitucionaldelCongresodela República, se desprende que el señor Raúl Huamán Coronado fue elegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026, en las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino. ▪ Por consiguiente, el señor Raúl Huamán Coronado se encuentra impedido de contratar con el Estado desde el 27 de julio de 2021 durante el tiempo que desempeñe el cargo de Congresista de la República; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que cese en sus funciones. ▪ Por su parte, de la información consignada por el señor Raúl Huamán Coronado en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Milena Marilyn Huamán Huaroto -identificada con DNI 43227849 - es su hija. ▪ Por otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro NacionaldeProveedores (RNP),se apreciaque laContratista,conRUCN°10432278498, cuentaconvigenciaindeterminadaenelRNPdebienesyserviciosdesdeel 14deagosto de 2019. ▪ A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo que el señor Raúl Huamán Coronado viene ejerciendo elcargodeCongresistadelaRepública,laContratista,suhija,realizócontratacionescon el Estado, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Mediante decreto del 13 de mayo de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, y se le solicitó remitir información y/o documentación relacionada con la denuncia efectuada contra el señor Jimmy Pedro Rodolfo Sotelo Pachas, por haber incurrido, presuntamente, en causal de infracción, en el marco de la Orden de Servicio. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7454-2025-TCP-S3 De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. 4. Al respecto, se debe indicar que la Entidad no remitió la información solicitada. 5. Atravésdeldecretodel3dejuniode2025,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h), en concordancia con el literal a), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la Orden de Servicio N° 639; infracción que estuvo tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante el Oficio N° 387-2025-GORE-ICA-GRDS-DRE/DGA, presentado en mesa de partes del Tribunal el 4 de junio de 2025, la Entidad remitió la información solicitada con decreto del 13 de mayo. 7. Por su parte, con Oficio N° 000361-2025-CG/OC0723, presentado en mesa de partes del Tribunal el 6 de junio de 2025,el OCI de la Dirección Regional De Educación De Ica también remitió información, en respuesta al decreto del 13 de mayo. 8. Con decreto del 23 de junio de 2025, se dispuso AMPLIAR CARGOS contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 639, infracción que estuvo tipificada en el literal i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7454-2025-TCP-S3 9. Con decreto del 4 de agosto de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento de laContratistadepresentarsusdescargos, apesar dehabersidodebidamentenotificada el 12 de junio y el 2 de julio de 2025, vía casilla electrónica. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 5 de agosto del mismo año. 10. Mediante decreto del 21 de octubre de 2025, para mejor resolver, se requirió la siguiente información: AL GOBIERNO REGIONAL DE ICA – EDUCACION - Cumpla con remitir copiaclara y legibledel documento porel cual laseñora MILENA MARILYN HUAMÁN HUAROTO presentó la Declaración Jurada, mediante la cual declaró bajo juramento “No tener impedimento para contratar con el Estado”; en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la señora MILENA MARILYN HUAMÁN HUAROTO. 11. Al respecto, mediante Oficio N° 694-2025-GORE-ICA-GRDS-DRE-DGA, presentado en mesa de partes el 4 de noviembre de 2025, la Entidad absolvió el requerimiento de información. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7454-2025-TCP-S3 “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar,salvoque las posterioresle seanmás favorables”. 3. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo,comoexcepciónseadmitequesiconposterioridadalacomisióndelainfracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. En virtud de ello, de la evaluación del presente caso, se aprecia que el supuesto de hecho sancionable ha variado su tipificación. Así, tenemos que, el literal a), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estipulaba lo siguiente: " Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los JuecesSupremosdelaCorteSupremadeJusticiadelaRepública,lostitularesylosmiembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7454-2025-TCP-S3 5. En relación a lo anterior, es importante mencionar que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [que derogó el TUO de la Ley], en lo sucesivo la Nueva Ley, la cual establece en su artículo 30,lo siguiente: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.A: (…) Congresistas, diputado o senador de la República (…) Durante el ejercicio del cargo y dentro de los seis meses siguientes a la culminación de este, en todo proceso de contratación a nivel nacional. (…) Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de lostipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 delpárrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargode los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). En ese sentido, de la comparación entre el TUO de la Ley y la Nueva Ley, se advierten las siguientes diferencias: TUO de la Ley Ley General de Contrataciones Públicas Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7454-2025-TCP-S3 " Artículo 11. Impedimentos Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o participante,postor,contratistaosubcontratistaconla subcontratistas, incluso en las contrataciones a entidad contratante son los siguientes: que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de (…) acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los (…) Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del Tipo 1.A: (…) Congresistas, diputado o senador de la órgano colegiado de los Organismos República Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta (…) doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Durante el ejercicio del cargo y dentro de los seis meses siguientes a la culminación de este, en todo proceso de contratación a nivel (…) nacional h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el (…) segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. (…) Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses impedimento se configura respecto del mismo siguientes a la culminación del ejercicio del cargo ámbito y por igual tiempo que los establecidos respectivo. para cada una de estas; (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contrataciónenelámbitodecompetenciainstitucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmenteautónomos),sectorial(ministrosy viceministros), territorial(autoridades de losgobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 6. Conformepuedeapreciarse,delaevaluaciónde los artículoscitados,se apreciaqueelTUO de la Ley precisaba que el impedimento para los familiares de los Congresistas de la Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7454-2025-TCP-S3 República era en todo proceso de contratación a nivel nacional mientras ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después del cese en el mismo; mientras que la Nueva Ley indica que el impedimento para los familiares de los Congresistas de la República es en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia institucional y hasta seis meses después a la culminación del ejercicio del cargo. 7. En ese sentido, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado; por lo que la normativa aplicable es la Ley N° 32069, la cual entró en vigencia el 22 de abril del presente año. Naturaleza de la infracción 8. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, constituye infracción administrativa que los participantes, postores, proveedores y subcontratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 30 de la Nueva Ley. 9. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la mencionada normativa. 10. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Ley, Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7454-2025-TCP-S3 evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 12. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia la Orden de Servicio y la conformidad por el servicio prestado. A continuación, se adjuntan los citados documentos: Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7454-2025-TCP-S3 Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7454-2025-TCP-S3 13. En ese sentido, teniendoen cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y elContratista.Portanto, en losfundamentosposteriores,corresponderá Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7454-2025-TCP-S3 determinarsi,adichafechaelContratistaestabaincursoenalgunacausaldeimpedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 14. Sobre el segundo requisito [impedimento de la Contratista al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra este radica en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en razón a lo previsto en el literalTipo 1.C,en concordancia conel literalTipo2.A, conforme seexponea continuación: Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Tipo 1.A: Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Congresistas, diputado o senador de la República y Ministro de Estado Durante el ejercicio del cargo y dentro de los seis meses siguientes a la culminación de este, en todo proceso de contratación a nivel nacional (…). (…) Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 15. Conforme a lo indicado, de los citados literales del artículo 30 de la Nueva Ley se advierte lo siguiente: en caso de los Congresistas de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo, y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo, en el ámbito de su competencia institucional. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7454-2025-TCP-S3 afinidad,están impedidosdeserparticipantes,postores, contratistasy/osubcontratista en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta seis (6) meses después de que hayan cesado. Sobre el impedimento previsto en el literal Tipo 1.A del artículo 30 de la Nueva Ley 16. En este punto, se debe precisar que el señor Raúl Huamán Coronado fue elegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026, iniciando funciones el 27dejuliode2021;por loqueseencuentra impedidode contratarconelEstadoentodo proceso de contratación a nivel nacional: Sobre el impedimento previsto en el literal Tipo 2.A del artículo 30 de la Nueva Ley 17. Al respecto, a través del Dictamen N°542-2023/DGR-SIRE, del 27 de febrero de 2023, la DGR señaló que la señora Milena Marilyn Huamán Huaroto es hija del señor Raúl Huamán Coronado: En ese sentido, para mejor resolver, este Colegiado revisó la ficha RENIEC de la señora Milena Marilyn Huamán Huaroto, verificando que es hija del señor Raúl Huamán Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7454-2025-TCP-S3 Coronado; para más detalle, se reproduce la ficha citada: 18. Por tanto, se tienen elementos que generan certeza de que existe una relación de parentesco por consanguinidad, en los términos previstos por la normativa de la materia, entre los señores Raúl Huamán Coronado y Milena Marilyn Huamán Huaroto, al haberse acreditado que el primero es padre de la segunda. 19. Ahora bien, cabe traer a colación que la Nueva Ley indica que el impedimento para los Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7454-2025-TCP-S3 familiares de los Congresistas de la República es en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia institucional del Congreso de la República. 20. En relación con lo anterior, se advierte que la Orden de Servicio fue emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - EDUCACION, esto es, una institución distinta del Congreso de la República que no se encuentra bajo su competencia institucional. 21. Por lo tanto, este Colegiado concluye que no se ha acreditado que el Contratista haya incurridoenlainfracciónprevistaenelliteral i)delnumeral87.1delartículo87delaNueva Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad en este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 22. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadomediante Decreto SupremoN° 004-2019-JUS,en adelante,el TUOde laLPAG,en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 24. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoelsupuestodehechoprevistoeneltipoinfractorqueseimputaa determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamenteprevista como infracción administrativa. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7454-2025-TCP-S3 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 26. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 27. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 28. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 29. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en elpresentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67delTUOdelaLPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 30. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7454-2025-TCP-S3 información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacióndeprocedimientosadministrativos,sepresumenverificadosporquienhaceuso de ellos. 31. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 32. Al respecto, se imputa a la Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: - Declaración Jurada, mediante el cual la señora HUAMÁN HUAROTO MILENA MARILYN, declaró bajo juramento “no tener impedimento para contratar con el Estado”. 33. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectib. Inexactitud de los documentos presentados, siempre que estén relacionados de los documentos con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le cuestionados ante la representeuna ventaja obeneficio concreto enelprocedimiento deselección Entidad. o en la ejecución del contrato. Base legal: Literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 34. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, no se aprecia la fecha en la cual fue presentado el documento cuestionado. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7454-2025-TCP-S3 35. En ese sentido, para mejor resolver, a través del decreto del 21 de octubre de 2025, se solicitó a la Entidad, remitir copia clara y legible del documento por el cual la Contratista presentó la Declaración Jurada, mediante la cual declaró bajo juramento “No tener impedimento para contratar con el Estado”; en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, se le solicitó confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de la Entidad y la Contratista. 36. En respuesta al requerimiento citado, la Entidad remitió el Oficio N° 694-2025-GORE-ICA- GRDS-DRE-DGAyadjuntó el InformeN°1144-2025-DREI/DGA/ABAST,del27 de octubre de 2025,dondeindicólosiguiente:“(…)Obraunadeclaraciónjuradasuscritaporlaprestadora (…)noobraenel expediente cotizaciónadicionalo documentocomplementario presentado por la prestadora del servicio para el perfeccionamiento del contrato. Este aspecto ya fue señalado en el informe anterior y se considera dentro de la evaluación del cumplimiento documental”. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7454-2025-TCP-S3 37. De esta manera, este Colegiado no cuenta con elementos probatorios suficientes para conocer si el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante la Entidad. 38. Por tales consideraciones, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7454-2025-TCP-S3 Contratista, por la supuesta presentación de información inexacta. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora MILENA MARILYN HUAMÁN HUAROTO (con R.U.C. N° 10432278498), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida y por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 639, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - EDUCACION, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 20 de 20