Documento regulatorio

Resolución N.° 4147-2026-TCP-S3

VISTO en sesión de fecha 28 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°148/2019.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa COMECO S.R. LTADA,...

Tipo
No clasificado
Fecha
28/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no corresponde acoger la solicitud de aplicar el principio de retroactividad benigna presentada por el Recurrente, toda vez que, aun cuando existe una nueva normativa, esta no supone un resultado diferente de aquél contemplado en la Resolución N° 2336-2024-TCE-S3 del 21 de junio de 2024 (…)”. Lima, 28 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 28 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°148/2019.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa COMECO S.R. LTADA, respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 2336-2024-TCE-S3 del 21 de junio de 2024, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes; ANTECEDENTES:Mediante la Resolución N° 2336-2024-TCE-S3 del 21 de junio de 2024, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa COMECO S.R. LTADA con inhabilitación definitiva en su derecho de participa...
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Sumilla: “(…) no corresponde acoger la solicitud de aplicar el principio de retroactividad benigna presentada por el Recurrente, toda vez que, aun cuando existe una nueva normativa, esta no supone un resultado diferente de aquél contemplado en la Resolución N° 2336-2024-TCE-S3 del 21 de junio de 2024 (…)”. Lima, 28 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 28 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°148/2019.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa COMECO S.R. LTADA, respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 2336-2024-TCE-S3 del 21 de junio de 2024, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes;

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante la Resolución N° 2336-2024-TCE-S3 del 21 de junio de 2024, la Tercera Sala del

Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa COMECO S.R. LTADA con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 77-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED, derivado de la Licitación pública N° 60-2016-MINEDU/UE 108 (primera convocatoria), convocada por el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 –

PRONIED.

  • A través del escrito N°1, presentado el 13 de marzo de 2026, la empresa COMECO S.R.

LTADA, en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2336-2024-TCE-S3 del 21 de junio de 2024, bajo la aplicación de la Ley N° 32069 – Ley de General de Contrataciones Públicas.

  • Con decreto del 16 de marzo de 2026, la solicitud de retroactividad benigna se puso a
disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades.

II. ANALISIS

  • Es materia del presente análisis evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna

solicitada por el Recurrente contra la Resolución N° 2336-2024-TCE-S3, del 21 de junio de 2024, mediante la cual se dispuso sancionarlo con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 77-2017- MINEDU/VMGI-PRONIED, derivado del procedimiento de selección. Marco normativo

  • En primer lugar, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de

contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”.

  • En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los

procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados.

  • Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos

una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación DEFINITIVA que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 2336-2024-TCE-S3, del 21 de junio de 2024.

  • En atención a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente

pronunciamiento, se encuentra vigente la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento.

  • Sobre el particular, el Recurrente solicitó la sustitución de la sanción de inhabilitación

definitiva que le impuso la resolución recurrida, toda vez que, según alegó, con fecha 22 de abril del de 2025, entró en vigor la Ley General de Contrataciones Públicas -Ley N° 32069 y su Reglamento, donde se contempla una sanción para la infracción correspondiente a presentar documentos falsos o adulterados de no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses; asimismo, contempla criterios de gradualidad de la sanción, respecto a la individualización del infractor. Por tanto, teniendo en consideración que, las disposiciones de estas normas son más favorable para su representada, solicita que se aplique al presente caso, en aplicación del principio retroactividad benigna que señala el T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Al respecto, el Tribunal, mediante el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente 148/2019.TCE, sancionó a los integrantes del CONSORCIO ACUARIO TAMBOPATA, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 77-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED, derivado del procedimiento de selección, convocado por la Entidad. Es así, que mediante Resolución N° 2336-2024-TCE-S3, en atención que el Recurrente contaba, con cuatro (4) sanciones de inhabilitación definitiva, lo sancionaron con

INHABILITACIÓN DEFINITIVA.

Añade que, la sanción de inhabilitación definitiva que pesa sobre el Recurrente resulta desproporcionada a la luz de la nueva normativa vigente. Así, indica que la Ley N° 32069 y su Reglamento establecen que la inhabilitación definitiva solo procede en casos de extrema gravedad debidamente motivados, promoviendo en cambio la aplicación de sanciones temporales y proporcionales. Por tanto, la sanción impuesta bajo el marco de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N° 1341, deviene en excesiva y contraria al principio de retroactividad benigna, pues priva al administrado de la aplicación de una norma posterior más favorable.

  • Teniendo en cuenta lo argumentado por el Recurrente, es preciso verificar si la aplicación

de la nueva normativa en el presente caso le resulta más beneficiosa, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Al respecto, el artículo 91 de la Nueva Ley establece lo siguiente: 91.1 La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. 91.2 Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3 El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del

artículo 87 de la presente ley.

Al respecto, se aprecia que la Nueva Ley indica que, en aquellos casos en los que el proveedor ya cuenta con la sanción de inhabilitación definitiva, se sanciona con inhabilitación definitiva si se determina que incurrió en la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m). Cabe precisar que la Nueva Ley regula la infracción imputada al Recurrente en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87.

  • Bajo dicho contexto, de la revisión de la Resolución N° 2336-2024-TCE-S3 del 21 de junio

de 2024, se advierte que, al momento de ser sancionado, el Recurrente contaba con sanciones de inhabilitación definitiva, razón por la cual se le impuso la sanción de inhabilitación definitiva, conforme se aprecia a continuación:

  • Por lo tanto, la Nueva Ley no le es más favorable al Recurrente, toda vez que esta también

regula dicha circunstancia en el numeral 91.3 del artículo 91 de la nueva Ley. En ese entendido, este Colegiado ha podido corroborar que la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2336-2024-TCE-S3 del 21 de junio de 2024, es por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 77-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED, derivado del procedimiento de selección. A continuación, se adjunta el extremo de la parte resolutiva relevante para el presente caso:

  • En consecuencia, esta Sala concluye que, en el presente caso, no corresponde acoger la

solicitud de aplicar el principio de retroactividad benigna presentada por el Recurrente, toda vez que, aun cuando existe una nueva normativa, esta no supone un resultado diferente de aquél contemplado en la Resolución N° 2336-2024-TCE-S3 del 21 de junio de 2024, dado que, a dicha fecha, el Recurrente ya contaba con sanciones de inhabilitación definitiva (entre ellas, la Resolución N°2801-2022-TCE-S4 del 9 de setiembre de 2022).

  • Ahora bien, respecto de una supuesta desproporción en la sanción impuesta, se precisa

que la misma solo es consecuencia de la aplicación del marco legal aplicable. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de retroactividad benigna solicitada por la empresa

COMECO S.R. LTADA (con R.U.C. N° 20352374963), respecto a la Resolución N° 2336-2024- TCE-S3 del 21 de junio de 2024, mediante la cual se le impuso la sanción de inhabilitación definitiva.

  • Archivar el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.