Documento regulatorio

Resolución N.° 7453-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO INHIDRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO INHIDRO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 10-2025-GRA/C-1, convocada por el Go...

Tipo
Resolución
Fecha
04/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07453-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), la Entidad solicitó la presentación de la oferta económica (Anexo N° 6), precisando que, “en caso el requerimiento contenga prestaciones accesorias, la oferta económica individualiza los montos correspondientes a las prestaciones principales y las prestaciones accesorias” (…)”. Lima, 5 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9531/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO INHIDRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO INHIDRO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 10-2025- GRA/C-1, convocada por el Gobierno Regional Amazonas, para la “Adquisición de equiposdecloraciónymódulosdeseguridadparasistemasdeaguapotableenlaRegión Amazonas”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de octubre de 2025, el Gobierno Regional Amazonas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 10-2025-GRA/C-1 para la “Adquisición de equipo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07453-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), la Entidad solicitó la presentación de la oferta económica (Anexo N° 6), precisando que, “en caso el requerimiento contenga prestaciones accesorias, la oferta económica individualiza los montos correspondientes a las prestaciones principales y las prestaciones accesorias” (…)”. Lima, 5 de noviembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de noviembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9531/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO INHIDRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO INHIDRO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 10-2025- GRA/C-1, convocada por el Gobierno Regional Amazonas, para la “Adquisición de equiposdecloraciónymódulosdeseguridadparasistemasdeaguapotableenlaRegión Amazonas”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de octubre de 2025, el Gobierno Regional Amazonas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 10-2025-GRA/C-1 para la “Adquisición de equipos de cloración y módulos de seguridad para sistemas de agua potable en la Región Amazonas”, con una cuantía ascendente a S/ 315,706.64 (trescientos quince mil setecientos seis con 64/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 15 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 17 del mismo mes y año se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07453-2025-TCP- S3 ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTADO TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS (S/) GRUPO INHIDRO SOCIEDAD ANONIMA No admitido No admitido CERRADA - GRUPO INHIDRO S.A.C. W&J INGENIERÍA & SERVICIOS No admitido No admitido GENERALES E.I.R.L. CONSORCIO SANEAMIENTO No admitido No admitido AMAZONAS Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Medianteescritos/n,subsanadoconescritos/n,presentadosel22y23deoctubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,en adelante el Tribunal,el postor GRUPO INHIDRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO INHIDRO S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó revocar la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: • El numeral 3.4.12.1 de las bases se consignó la capacitación como prestación accesoria, la cual no forma parte del objeto de contratación; sin embargo “(…) al formar parte de los términos de referencia, GRUPO INHIDRO S.A.C. al momento de elaborar nuestra ofertaeconómicahemosconsideradodicha prestación,aligual que las demás prestaciones que se deriven de la Licitación Pública Abreviada N° 10-2025-GRA/C-1”. • El literal g) del numeral 2.1.1.1. de las bases integradas solicitó la presentación del Anexo N° 6 como documento para la admisión de la oferta. • “(…) al tratarse de un proceso bajo la modalidad de pago de suma alzada, corresponde a efectos de formular nuestra oferta económica, correspondeutilizarelAnexoN°06contenidoenelfolio86delasbases integradas”. (sic) • “El referido Anexo N° 06 elaborado por los evaluadores no ha considerado ninguna disposición referida a ofertas prestaciones Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07453-2025-TCP- S3 accesorias o que la oferta deba contener de manera diferenciada una prestación principal y una accesoria, ello resulta justificable por el hecho de no haberse considerado en el objeto de la contratación y la ejecución de las prestaciones a las prestaciones accesorias, salvo la menciónque se haefectuadoenel numeral3.4.12.1 de lostérminos de referencia”. (sic) • “El Anexo N° 06, si bien en la nota “Importante para la entidad contratante”, dispone que “Encaso de contrataciones que conllevan la ejecución de prestaciones accesorias, consignar lo siguiente: “Elpostor debe detallar en el precio de su oferta, el monto correspondiente a la prestación principal y las prestaciones accesorias”. • Su representada formuló su oferta económica por el monto de S/ 285,000.00 a través del Anexo N° 6 conforme a lo establecido en las bases integradas. • “El comité de selecciónhadeclaradonuestraofertacomonoadmitida, argumentando una condición que no ha formado parte de las bases integradas, pues el AnexoN° 06,Preciode laoferta,no ha previstoque deba desglosarse la oferta mas aun cuando en el objeto, descripción de la ejecución del contrato, plan de trabajo, no se ha considerado ninguna prestación accesoria, salvo la capacitación que ha sido denominada accesoria, salvo la capacitación que ha sido denominada accesoria, prestación que forma parte de nuestra oferta, toda vez que al ser bajo la modalidad de pago suma lazada, nuestro precio incluye todas las prestaciones, no siendo condición el detallar las actividades a desarrollar”. 3. Con decreto del 24 de octubre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07453-2025-TCP- S3 Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 31 de octubre de 2025; de igual forma, el 24 de octubre de 2025 se remitió el expediente Sala. 4. El 29 de octubre de 2025, la Entidad registro en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 14-2025-G.R.AMAZONAS/ORAJ e Informe N° 78-2025-G.R.AMAZONAS/ORAD- OAP-DEC, a través de los cuales la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: • “La obligación de detallar el monto de la prestación principal y de las prestacionesaccesoriasenelAnexoN.º6fueexpresayclaraenlasBases (pág. 86). La oferta del apelante consignó un monto global sin la individualización exigida, lo que impide la correcta verificación y evaluación técnica-económica. Se trata de un requisito mínimo de admisión previsto en bases, cuya omisión acarrea la no admisión sin posibilidad de subsanación en sede de admisión”. • “El defecto es insubsanable en la etapa de admisión, por afectar el contenido sustantivo de la oferta económica”. • “El apelante se registró antes de concluir la etapa de consultas y observaciones, por lo que debió revisar diligentemente las bases e interponer las consultas/observaciones del caso si disentía con el requisito”. • “(…) el comité actuó con arreglo a los principios de igualdad de trato y transparencia, aplicando el mismo criterio a todos los postores en idéntica situación”. 5. Mediante escrito s/n presentado el 30 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Con escrito s/n presentado el 30 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 31 de octubre de 2025 se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07453-2025-TCP- S3 8. A través del decreto del 3 de noviembre de 2025, se incorporó al expediente el Informe Técnico Legal N° 14-2025-G.R.AMAZONAS/ORAJ y el Informe N° 78-2025- G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-DEC. 9. Mediante decreto del 3 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 10-2025-GRA/C-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07453-2025-TCP- S3 1 Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía asciende al monto de S/ 315,706.64 (trescientos quince mil setecientos seis con 64/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones 1 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07453-2025-TCP- S3 realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante solicitó revocar la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se publicó el 17 de octubre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazode cinco (5)díashábiles para interponer recurso de apelación,esto es,hasta el 24 de octubre de 2025. Alrespecto,delexpedientefluyeque, medianteescritos/n,subsanadoconescrito s/n,presentados el 22 y23 de octubre de 2025,respectivamente, ante la Mesa de Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07453-2025-TCP- S3 PartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación,esdecir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Ildo Ricardo Tiza Reyes, en calidad de gerente general del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Impugnante figura como no admitido y ha solicitado, como pretensión, que se revoque la no admisión de su oferta. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07453-2025-TCP- S3 x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revierta el estado de no admitido de su oferta. ii. Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07453-2025-TCP- S3 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07453-2025-TCP- S3 Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 24 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 29 de octubre de 2025. 6. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. 7. Dado que el 3 de noviembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07453-2025-TCP- S3 10. Alrespecto,cabeseñalarque,segúnel“Actadeadmisión,calificaciónyevaluación del procedimiento de selección Licitación Pública Abreviada N° 10-2025-GRA/C-1” del 17 de octubre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité declaró no admitida la oferta del Impugnante, según se aprecia a continuación: 11. Como se puede apreciar, el comité no admitió la oferta del Impugnante, debido a que “(…) no ha desglosado su oferta en prestaciones principal ni en prestación accesoriatalcomolosolicitaelAnexoN°06delapágina86delasbasesintegradas (…)”. 12. Al respecto, con motivo de la interposición del recurso de apelación, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Impugnante manifestó que, su representada utilizó el formato del Anexo N° 6 consignado en las bases integradas, el cual no precisa que se deba ofertar de manera diferenciada la prestación principal de la accesoria, lo cual resulta justificable debido a que no se consideró en el objeto de la contratación la prestación accesoria, salvo lo referido a la capacitación que se encuentra contenido en el numeral 3.4.12.1 de los términos de referencia. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07453-2025-TCP- S3 Su representada ofertó el monto de S/ 285,000.00, el cual comprende la capacitación, debido a que el procedimiento de selección fue convocado bajo la modalidad de pago suma alzada. 13. Por su parte, al absolver el recurso de apelación, la Entidad señaló que, “la obligación de detallar el monto de la prestación principal y de las prestaciones accesorias en el Anexo N.º 6 fue expresa y clara en las Bases (pág. 86). La oferta del apelante consignó un monto global sin la individualización exigida, lo que impide la correcta verificación y evaluación técnica-económica. Se trata de un requisito mínimo de admisión previsto en bases, cuya omisión acarrea la no admisión sin posibilidad de subsanación en sede de admisión”. Agregó que, “el defecto es insubsanable en la etapa de admisión, por afectar el contenido sustantivo de la oferta económica”; asimismo, precisó que “el apelante seregistróantesdeconcluirlaetapadeconsultasyobservaciones,porloquedebió revisar diligentemente las bases e interponer las consultas/observaciones del caso si disentía con el requisito”. 14. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Al respecto, el numeral 1.3 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas establece que el objeto de contratación es la “Adquisición de equipos de cloración y módulos de seguridad para sistemas de agua potable en la Región Amazonas”. 16. Asimismo, se aprecia que en elnumeral 3.4.12.1del requerimiento consignado en el Capítulo III de la Sección Específica lasbases integradas, se regula lo referente a las prestaciones accesorias, la cual consiste en la capacitación que efectuará el contratista, conforme se aprecia a continuación: “(…) Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07453-2025-TCP- S3 (…)”. Resulta necesario precisar que no existe duda alguna que la citada exigencia (capacitación) es una prestación accesoria, la cual inclusive tiene una nota al pie en las bases que señala: “Implementado por la DEC, como propuesta de mejora al requerimiento con referencia a la prestación accesoria”. 17. Asimismo, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas,solicitó como documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: “(…) 2.2 CONTENIDO DE LAS OFERTAS La oferta contiene, un índice de documentos5 y la siguiente documentación: 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria. 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta (…) (…)”. 18. Comosepuedeapreciar,laEntidadsolicitó lapresentacióndelaofertaeconómica (Anexo N° 6), precisando que, “en caso el requerimiento contenga prestaciones accesorias, la oferta económica individualiza los montos correspondientes a las prestaciones principales y las prestaciones accesorias”. 19. En consecuencia, conforme exigieron lasbases como documentopara la admisión de la oferta, el Anexo N° 6 debía individualizar el monto de la prestación principal y la accesoria en caso el requerimiento contenga alguna prestación accesoria, lo que se verifica en el presente caso. 20. En este punto, es importante precisar que, conforme a la declaración jurada contenida en el Anexo N° 3, el Impugnante indicó que conocía, aceptaba y se sometía a las bases, condiciones y reglas del procedimiento, lo que comprende la Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07453-2025-TCP- S3 exigencia contenida en elliteral g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas antes descrita. Para mayor detalle, se grafica el citado Anexo N° 3: 21. Ahorabien,paralaformulacióndelaofertaeconómicalospostoresdebíanutilizar el formatodelAnexoN°6 –Preciodelaofertaconsignadoenlasbasesintegradas, la cual se grafica a continuación: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07453-2025-TCP- S3 22. Como se puede apreciar, en el Anexo N° 6 precisa que, si la contratación conlleva a la ejecución de prestaciones accesorias, el postor debe detallar en el precio de su oferta, el monto correspondiente a la prestación principal y las prestaciones accesorias, indicación que debía ser considerada por los postores al momento de formular su oferta. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07453-2025-TCP- S3 Si bien lo expuesto es una nota dirigida a la Entidad, no puede desconocerse que loallíindicadoencuentraconcordanciaycoherenciaconloestablecidoenelliteral g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, donde se contempló que, si el requerimiento comprende una prestación accesoria, la oferta económica debía individualizar los montos de las prestaciones principales y accesorias. 23. En este contexto, de la revisión de la oferta del Impugnante se aprecia que a folio 15 obra el Anexo n° 6 – Precio de la oferta, la cual se grafica a continuación: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07453-2025-TCP- S3 24. Como se puede apreciar, el Impugnante ofertó la suma de S/ 285,000.00 por el concepto de “Adquisición de equipos de cloración y módulos de seguridad para sistemas de agua potable en la Región Amazonas”; en ese sentido, aun cuando en el presente caso el requerimiento contenía una prestación accesoria, el Impugnante no individualizó los montos de la prestación principal y la accesoria (no precisó el monto ofertado por la capacitación), conforme a lo previsto expresamente en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas 25. En cuanto a los alegatos del Impugnante,es importante precisar que el hecho que la modalidad de pago sea a suma alzada, no implica o determina que no pueda contemplarse la exigencia de prestaciones accesorias y que estas se encuentren reflejadas en la oferta económica con un monto individual diferente al de la prestación principal. Es importante resaltar que el recurso de apelación se centra en que el Anexo N° 6 no ha indicado expresamente a que se debe ofertar una prestación accesoria; sin embargo,lociertoesqueestaSalaapreciaqueelImpugnantedeclaróensuAnexo N° 3 conocer y someterse a las reglas y condiciones de las bases, las cuales establecieron en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específicalasbasesintegradas,quesielrequerimientocomprendeunaprestación accesoria, la oferta económica debía individualizar los montos de las prestaciones principales y accesorias; situación que concurre en el presente caso. Asimismo, esta Sala no puede desconocer lo indicado expresamente en el citado el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, menos aún puede presumir que el monto único ofertado (S/ 285,000.00) comprende la prestación accesoria exigida en el requerimiento. En el supuesto negado que esta Sala considerara lo expuesto por el Impugnante, lo cierto es que se desconoce el monto ofertado por la prestación accesoria, por lo que resultaría inviable determinar la garantía por dicha prestación accesoria, la cual ha sido contemplada para la suscripción del contrato en el literal b) del numeral 2.2 “Requisitos para perfeccionar el contrato” de las bases integradas. Finalmente, esta Sala aprecia que la posición del Impugnante resulta incongruente, en tanto que, si bien aprecia la existencia una prestación accesoria, pretendedesconocerloestablecidoenel literalg)delnumeral2.2.1.1delCapítulo II de la Sección Específica las bases integradas, lo que solo refleja su desconocimiento de las bases y de las reglas aplicables al formular una oferta económica cuando el requerimiento contiene una prestación accesoria. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07453-2025-TCP- S3 26. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los fundamentos precedentes, esta Sala concluye que el Impugnante no presentó el Anexo N° 6 conforme a lo requerido por el literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas. 27. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto por el Impugnante, debiendo ratificarse la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 28. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 313.1del artículo313delReglamento, corresponde declarar infundado elrecurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 29. Atendiendoaello,correspondeejecutarlagarantíapresentadaporelImpugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el proveedor GRUPO INHIDRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO INHIDRO S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 10-2025-GRA/C-1, convocada por el Gobierno Regional Amazonas, para la “Adquisición de equipos de cloración y módulos de seguridad para sistemas de agua potable en la Región Amazonas”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la no admisión del proveedor GRUPO INHIDRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO INHIDRO S.A.C. en el marco de la Licitación PúblicaAbreviadaN°10-2025-GRA/C-1,asícomoladeclaratoriadedesierto. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07453-2025-TCP- S3 1.2. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor GRUPO INHIDRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO INHIDRO S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 20 de 20