Documento regulatorio

Resolución N.° 7452-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JOSE ANTONIO CASTRO CARDENAS, por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo c...

Tipo
Resolución
Fecha
04/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07452-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) En relación con ello, es pertinente mencionar que,envirtuddelprincipiodetipicidadprevistoen el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica.” Lima, 5 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Pública el Expediente N° 5859/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JOSE ANTONIO CASTRO CARDENAS, por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en marco de la Adjudicación Simplificada N° 16-2022-MDNCH/CS-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITALDE NUEVO CHIMBOTE, para la contrataciónde la ejecución de obra: “Ejecución de obra: Creación de los servicios de transitabilidad vehicular y pe...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07452-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) En relación con ello, es pertinente mencionar que,envirtuddelprincipiodetipicidadprevistoen el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica.” Lima, 5 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Pública el Expediente N° 5859/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JOSE ANTONIO CASTRO CARDENAS, por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en marco de la Adjudicación Simplificada N° 16-2022-MDNCH/CS-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITALDE NUEVO CHIMBOTE, para la contrataciónde la ejecución de obra: “Ejecución de obra: Creación de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal en la HUP Villa María Sector A del distrito de Nuevo Chimbote – provincia de Santa – departamento de Ancash”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de mayo de 2022, la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 16-2022-MDNCH/CS-1, para la contratación de la ejecución de obra: “Ejecución de obra: Creación de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal en la HUP Villa María Sector A del distrito deNuevoChimbote–provinciadeSanta–departamentodeAncash”,conunvalor referencial de S/ 2´394,677.78 (dos millones trescientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta y siete con 78/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07452-2025-TCP- S2 Dicho procedimiento de selección se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y,su Reglamento,aprobadopor elDecretoSupremo N° 344-2018-EF,ysus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 2 de junio de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica; y, el 31 de agosto del mismo año, se realizó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO ANDES, integrado por las empresas MATERIALES HERRAMIENTAS Y CONSTRUCCIONES S.A.C. y SKAVA INGENIERIA E.I.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto ofertado ascendente a S/ 2´354,090.01 (dos millones trescientos cincuenta y cuatro mil noventa con 01/100 soles). El 6 de octubre de 2022,la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 170- 2022-SGLYCP-MDNCH, por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 001-2025-SGLyP-GAyF-MPS del 18 de febrero de 2025, presentado el 27 de junio del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Municipalidad Provincial de Santa puso en conocimiento la presunta infracción cometida por el señor JOSÉ ANTONIO CASTRO CÁRDENAS, consistente en incumplir con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, toda vez que laboró de manera simultánea en dos (2) obras, siendo una de ellas la ejecutada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad. 3. Con Decreto del 3 de julio de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del señor JOSÉ ANTONIO CASTRO CÁRDENAS, en adelante el residente de obra, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residentedeobra,salvoenaquelloscasosenquelanormalopermita, enelmarco 1 2Obrante a folios 66 a 69 del expediente administrativo. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07452-2025-TCP- S2 del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se dispuso notificar al residente de obra para que, en el plazo de diez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientode resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Decreto del 11 de agosto de 2025, habiéndose verificado que el residente de obra no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía Casilla Electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 12 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del residente de obra, por haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente de obra, infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la normativa aplicable al caso concreto y el principio de retroactividad benigna 2. De forma previa al análisis de fondo, corresponde determinar la normativa aplicable al caso concreto, para lo cual cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG,en virtuddelcualsonaplicables lasdisposicionessancionadorasvigentesen el momento de incurrir el administrado en la conducta infractora, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3Obrante a folio 73 del expediente administrativo. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07452-2025-TCP- S2 3. Asimismo, como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiteradajurisprudencia[véaseExpedientesN°2389-2007-PHC/TC,N°2744-2010- PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposicionesmásfavorablesalreo.Ellosesustentaenrazonespolítico-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 4. En virtud de ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG que contempla el principio de irretroactividad: “…son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07452-2025-TCP- S2 Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 5. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractoro porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07452-2025-TCP- S2 7. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 8. En el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecidaen el literale)delnumeral 50.1del artículo50delTUOde la Ley N° 30225,norma vigente al momento de ocurridos los hechos denunciados, actualmente se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida norma resulta más beneficiosa al residente de obra, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Alrespecto,elliterale)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, establecía lo siguiente: Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residenteosupervisordeobra,salvoenaquelloscasosenquelanormativa lo permita. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). No obstante, de la revisión de la Ley N° 32069, se advierte que la norma vigente no ha mantenido el tipo infractor materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que el artículo 87 del referido cuerpo normativo no ha establecido como conducta sancionable el “incumplir con la Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07452-2025-TCP- S2 obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra,salvoenaquelloscasosenquelanormativalopermita”,adiferenciadelTUO de la Ley N° 30225, conforme se aprecia a continuación: Norma vigente al momento de la presunta Norma vigente a la fecha de emisión del infracción presente pronunciamiento TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles sanciona a los proveedores, participantes, de sanción a participantes, postores, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando a. Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada. corresponda, incluso en los casos a que se b. Incumplir injustificadamente con su refiere el literal a) del artículo 5, cuando obligación de perfeccionar el contrato o incurran en las siguientes infracciones: de perfeccionar acuerdos marco. a) Desistirse o retirar injustificadamente su c. Subcontratar prestaciones sin oferta. autorización de la entidad contratante o b) Incumplir injustificadamente con su en porcentaje mayor al permitido por el obligacióndeperfeccionarelcontratoode reglamento, o cuando el subcontratista formalizar Acuerdos Marco. no cuenta con inscripción vigente en el c) Contratar con el Estado estando impedido RNP o esté impedido para contratar con conforme a Ley. el Estado. d) Subcontratar prestaciones sin d. Negarse injustificadamente a cumplir las autorización de la Entidad o en porcentaje obligaciones derivadas del contrato que mayor al permitido por el Reglamento o deben ejecutarse con posterioridad al cuando el subcontratista no cuente con pago. inscripción vigente en el Registro Nacional e. Suscribir contratos o acuerdos marco sin de Proveedores (RNP), esté impedido o contar con inscripción vigente en el RNP inhabilitado o suspendido para contratar o suscribir contratos por montos con el Estado. mayores a su capacidad libre de e) Incumplir la obligación de prestar contratación, en especialidades o servicios a tiempo completo como categorías distintas a las autorizadas por residente o supervisor de obra, salvo en el RNP. aquellos casos en que la normativa lo f. Elaborar expedientes técnicos de obra permita. con deficiencias o información f) Ocasionar que la Entidad resuelva el equivocada, aun cuando se haya contrato, incluido Acuerdos Marco, otorgado la conformidad respectiva, siempre que dicha resolución haya siempre que estos hayan generado el Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07452-2025-TCP- S2 quedado consentida o firme en vía retraso en la ejecución de la obra al ser conciliatoria o arbitral. detectados, o no absolver g) No proceder al saneamiento de los vicios oportunamente las consultas ocultos en la prestación a su cargo, según formuladas por la entidad contratante lo requerido por la Entidad, cuya respecto del expediente técnico durante existencia haya sido reconocida por el la ejecución contractual de la obra, de contratista o declarada en vía arbitral. modo que ocasionen retraso en su h) Negarse injustificadamente a cumplir las ejecución. obligaciones derivadas del contrato que g. Supervisar la ejecución de obras de deben ejecutarse con posterioridad al manera negligente, de modo que pago. perjudique económicamente a las i) Presentar información inexacta a las entidades contratantes. Entidades, al Tribunal de Contrataciones h. Perfeccionar el contrato, luego de del Estado, al Registro Nacional de notificada la suspensión en la Pladicop o Proveedores (RNP), al Organismo recomendación de nulidad por el OECE o Supervisor de las Contrataciones del la nulidad del proceso de contratación Estado (OSCE) y a la Central de Compras dispuesta por el Tribunal de Públicas – Perú Compras. En el caso de las Contrataciones Públicas, en el ejercicio Entidades siempre que esté relacionada de sus funciones. con el cumplimiento de un requerimiento, i. Contratar con el Estado estando factor de evaluación o requisitos que le impedido conforme a ley, con represente una ventaja o beneficio en el independencia del régimen legal de procedimiento de selección en la contratación aplicable, conforme al ejecución contractual. Tratándose de artículo 30 de la presente ley. información presentada al Tribunal de j. Ocasionar que la entidad contratante Contrataciones del Estado, al Registro resuelva el contrato, incluidos aquellos Nacional de Proveedores (RNP) o al contratos que se perfeccionen a través Organismo Supervisor de las de los catálogos electrónicos de Contrataciones del Estado (OSCE), el acuerdos marco, siempre que dicha beneficio o ventajadebeestar relacionada resolución no haya sido sometida a los con el procedimiento que se sigue ante mecanismos de solución de estas instancias. controversias o haya quedado j) Presentar documentos falsos o consentida o firme en vía conciliatoria o adulterados a las Entidades, al Tribunal de arbitral. Contrataciones del Estado, al Registro k. No proceder al saneamiento de los vicios Nacional de Proveedores (RNP), al ocultosenlaprestaciónasucargo,según Organismo Supervisor de las lo requerido por la entidad contratante, Contrataciones del Estado (OSCE), o a la cuya existencia haya sido reconocida por Central de Compras Públicas – Perú el contratista o declarada en vía arbitral. Compras. l. Presentar información inexacta a las k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin entidades contratantes, al Tribunal de contar con inscripción vigente en el Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07452-2025-TCP- S2 Registro Nacional de Proveedores (RNP) o o a Perú Compras. En el caso de las suscribir contratos por montos mayores a entidades contratantes, siempre que su capacidad libre de contratación, en estén relacionadas con el cumplimiento especialidades o categorías distintas a las de un requerimiento, factor de autorizadas por el Registro Nacional de evaluación o requisitos y que incidan Proveedores (RNP) necesaria y directamente en la l) Perfeccionar el contrato, luego de obtención de una ventaja o beneficio notificada en el Sistema Electrónico de concreto en el procedimiento de Contrataciones del Estado (SEACE) la selección o en la ejecución contractual. suspensión, recomendación de nulidad o Tratándose de información presentada la nulidad del proceso de contratación alTribunalde Contrataciones Públicas,al dispuesta por el Organismo Supervisor de RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio las Contrataciones del Estado (OSCE) en el concreto debe estar relacionado con el ejercicio de sus funciones procedimiento que se sigue ante estas m) Formular fichas técnicas o estudios de pre instancias. inversión o expedientes técnicos con m. Presentar documentos falsos o omisiones, deficiencias o información adulterados a las entidades equivocada, o supervisar la ejecución de contratantes, al Tribunal de obras faltando al deber de velar por la Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE correcta ejecución técnica, económica y o a Perú Compras. administrativa de la prestación, ocasionando perjuicio económico a las Entidades. n) Presentar cuestionamientos maliciosos o manifiestamente infundados al pliego de absolución de consultas y/u observaciones. De lo expuesto con anterioridad, se tiene que la conducta infractora imputada [incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra], no se encuentra tipificada en la norma vigente. 10. En relación con ello, es pertinente mencionar que, en virtud del principio de tipicidad previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07452-2025-TCP- S2 11. En ese sentido, no encontrándose actualmente tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 12. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo al TUO de la Ley N° 30225, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan actualmente punibles administrativamente por no encontrarse tipificada como conducta infractora sancionable en la norma vigente y en el marco jurídico al cual se sujeta esta, corresponde desestimar la imposición de sanción. 13. Consecuentemente, este Colegiado considera que, en el presente caso, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del residente de obra, respecto a la infracción que estuvo prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que los hechos imputados no se encuentran tipificados como conducta infractora en la norma vigente, correspondiendo el archivo del presente expediente administrativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor CASTRO CARDENAS JOSE ANTONIO (con R.U.C N° 10329721146), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07452-2025-TCP- S2 tiempo completo como residente de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 16-2022-MDNCH/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, para la contratación de la ejecución de obra: “Ejecución de obra: Creación de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal en la HUP Villa María Sector A del distrito de Nuevo Chimbote – provincia de Santa – departamentodeAncash”,infraccióntipificadaenelliterale)delnumeral50.1del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 11 de 11