Documento regulatorio

Resolución N.° 7450-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Centro NCP E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025 EP/UO 0846 - Primera convocatoria.

Tipo
Resolución
Fecha
04/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 5 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9095/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Inversiones Centro NCP E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025 EP/UO 0846 - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de septiembre de 2025, elEjércitoPeruano,enadelantelaEntidad,convocólaSubastaInversaElectrónica N° 3-2025 EP/UO 0846 - Primera convocatoria, para el “Suministro de alimentos con ficha técnica para el personal de tropa SMV...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.” Lima, 5 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9095/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Inversiones Centro NCP E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025 EP/UO 0846 - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 11 de septiembre de 2025, elEjércitoPeruano,enadelantelaEntidad,convocólaSubastaInversaElectrónica N° 3-2025 EP/UO 0846 - Primera convocatoria, para el “Suministro de alimentos con ficha técnica para el personal de tropa SMV de la 4ta brigada de montaña setiembre 2025 a agosto 2026”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 2 214 709.94 (dos millones doscientos catorce mil setecientos nueve con 94/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende -entre otros- el siguiente ítem paquete: Tabla 1 Ítem Sub Descripción Unidad de Cantidad ítem medida 1.7 Arveja partida calidad 2 – superior 5 701.60 1 Kg 1.8 Lenteja calidad 2 – superior 6 414.40 Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 1.9 Frijol castilla calidad 2 – superior 3 563.52 1.10 Pallar bebe calidad superior 3 563.52 1.11 Frijol panamito calidad 2 superior 2 850.80 1.14 Papa canchan calidad primera 82 851.90 1.15 Camote amarillo calidad primera 27 617.30 1.16 Zapallo macre categoría primera 3 249.09 1.17 Limón categoría I 3 249.09 1.18 Col crespa calidad primera 3 249.09 1.19 Arveja verde categoría extra 3 249.09 1.20 Pepinillo calidad primera 3 249.09 1.21 Naranja valencia categoría I 21 381.00 1.22 Plátano de seda categoría I 34 744.20 1.23 Manzana delicia categoría I 13 363.20 1.24 Mandarina satsuma categoría I 13 363.50 1.26 Ajo categoría primera 386.64 Carne de res – corte osobuco 1.28 refrigerado 18 066.98 1.29 Carne de porcino – brazuelo sin piel 13 897.88 con hueso refrigerado Anchoveta entera refrigerada calidad 1.30 A 7 127.00 Jurel eviscerado con cabeza 1.31 17 817.80 refrigerado calidad A Según el cronograma del procedimiento de selección, el 19 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 23 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Corporación GV del Perú Sociedad Anónima Cerrada, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 2 090 000.00 (dos millones noventa mil con 1 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del Acta N° 29-2025-DEC- SIE 3/4TA BRIG MTÑ del 23 de septiembre de 2025. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 ETAPAS Orden de Documentos prelación de POSTOR según presentación Resultados de Precio otorgamiento de reporte obligatoria y la buena pro automático requisitos de del SEACE habilitación Corporación GV del Perú S/ 2 090 000.00 1 Cumple Admitido Sociedad Anónima Cerrada (Adjudicatario) Chaype Sociedad Anónima Cerrada S/ 2 110 000.00 2 Cumple Admitido Inversiones Centro NCP E.I.R.L. S/ 2 181 659.38 3 Cumple Admitido Inversiones JR Perú E.I.R.L. S/ 2 184 365.00 4 Cumple Admitido Manuel Clemente Pérez Roque S/ 2 184 900.00 5 Cumple Admitido Rigal Perú S.A.C. S/ 2 213 858.80 6 Cumple Admitido Multiservicios Techi E.I.R.L. - - No cumple No admitido 2. Mediante Escrito N° 01, presentado el 3 de octubre de 2025, ante la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor Inversiones Centro NCP E.I.R.L., en adelante el Impugnante, subsanado el 7 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la 2 buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se descalifique la 2 Enelnumeral 2.1 delCapítulo I dela seccióngeneraldelasbases, seindica respecto dela etapa de evaluación de ofertas que, al revisar si los postores que han obtenido el primer, segundo y tercer lugar hayan presentado ladocumentaciónrequeridaenlasbases,severifiquequealgunadedichasofertasnoreúnetalescondiciones, el oficial de compra procede a descalificarla y revisar las demás ofertas respetando el orden de prelación. En el caso concreto, en el Acta N° 29-2025-DEC- SIE 3/4TA BRIG MTÑ del 23 de septiembre de 2025, el comité deselecciónhadeclaradola“admisión”delasofertasdelAdjudicatarioydelpostorChaypeSociedadAnónima Cerrada y no su calificación, como señalaban las bases. Sin perjuicio de ello, en atención al principio de informalismo, recogido en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, la referencia a la “admisión” de las mencionadas ofertas dispuesta por el comité de selección, Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 oferta del Adjudicatario y del postor Chaype Sociedad Anónima Cerrada, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y, en consecuencia, sea otorgado a su favor. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: Respecto al requisito de habilitación de los sub ítems 1.28 y 1.29 • Indica que, de acuerdo al Anexo N° 1 de la oferta del Adjudicatario, los productos de los sub ítems 1.28 y 1.29 provienen de la empresa Distribuidora Roazul;sinembargo,laautorizaciónsanitariaquepresentaanombrededicha empresa no cumple con las exigencias previstas en las bases, al haber sido emitida en el marco del artículo 33 del Decreto Supremo N° 4-2011-AG. • Asimismo, refiere que, si bien adjunta otra autorización sanitaria que sí cumplelorequeridoenlasbases,aquéllafueemitidaanombredelaempresa Pecuarias Lurín S.A.; por lo cual, considera que la oferta del Adjudicatario carece de claridad. Respecto al requisito de habilitación de los sub ítems 1.30 y 1.31 • Indica que, el Adjudicatario incluyó en su oferta el protocolo técnico de habilitación del transporte terrestre a nombre de un tercero; no obstante, omitió adjuntar la carta de autorización, lo cual no es subsanable. Sobre los cuestionamientos a la oferta del postor Chaype Sociedad Anónima Cerrada: Respecto al requisito de habilitación de los sub ítems 1.28 y 1.29 • Menciona que, de acuerdo al Anexo N° 1 de la oferta del postor Chaype Sociedad Anónima Cerrada, los productos de los sub ítems 1.28 y 1.29 debe ser entendida como calificación. En conclusión, el Impugnante interpone recurso de apelación contra la calificación de las ofertas del Adjudicatario y del postor Chaype Sociedad Anónima Cerrada. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 provienen de la empresa Distribuidora Roazul; sin embargo, la autorización sanitaria que presenta a nombre de dicha empresa no cumple con las exigenciasprevistasenlasbases,alhabersidoemitidaenelmarcodelartículo 33 del Decreto Supremo N° 4-2011-AG. • Asimismo, refiere que, si bien adjunta otra autorización sanitaria que sí cumplelorequeridoenlasbases,aquéllafueemitidaanombre delaempresa Pecuarias Lurín S.A.; por lo cual, considera que la oferta del Adjudicatario carece de claridad. Respecto al requisito de habilitación de los sub ítems 1.30 y 1.31 • Sostiene que, el Adjudicatario incluyó en su oferta el protocolo técnico de habilitación del transporte terrestre a nombre de un tercero; no obstante, omitió adjuntar la carta de autorización, lo cual no es subsanable. Sobre los cuestionamientos a la veracidad de oferta del Adjudicatario y del postor Chaype Sociedad Anónima Cerrada: Respecto al requisito dehabilitaciónde los subítems 1.7, 1.8,1.9,1.10, 1.11, 1.14, 1.15, 1.16, 1.17, 1.18, 1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.23, 1.24 y 1.26 • Agrega que, las firmas que obran en las cartas de autorización emitidas por la empresa Distribuidora Roazul, y que se encuentran en las ofertas del Adjudicatario y del postor Chaype Sociedad Anónima Cerrada son idénticas, en cuanto al recorte y posición del sello, así como la decoloración de la firma; por lo que, según indica, una de ellas es falsa. 3. Atravésdeldecretodel9deoctubrede2025,debidamentenotificadoenelSEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBanco delaNación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 15 de octubre de 2025. 4. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 14 de octubre de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado, y absolvió el traslado del recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta • Señala que, las bases estándar de la subasta inversa electrónica señalan que, los requisitos de habilitación deben incluir los requisitos y documentos que acrediten el cumplimiento relacionado a la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, de acuerdo a lo exigido en la ficha técnica y/o documentos de información complementaria aprobadospor Perú Compras. Respecto al requisito de habilitación de los sub ítems 1.28 y 1.29 • Precisa que, en ningún extremo de los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras, se solicita la copia simple de la autorización sanitaria para el funcionamiento de mataderos otorgada por el SENASA, según loestablecido en el artículo 10del Reglamento Sanitariodel Faenado de Animales de Abasto, aprobado por el Decreto Supremo N° 015- 2012-AG. • Agrega que, lo requerido en tales documentos es la copia simple del certificado de autorización sanitaria del establecimiento vigente de donde proviene el corte de carne otorgado por el SENASA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado por el Decreto Supremo N° 4-2011-AG y sus modificatorias; sin embargo, anota que, los requisitos previstos en las bases son diferentes a los establecidos en Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 dichos documentos. • Menciona que, obra en su oferta el certificado solicitado en los mencionados documentos, así como la autorización sanitaria de acuerdo a lo requerido en las bases. Respecto al requisito de habilitación de los sub ítems 1.30 y 1.31 • Acota que, no se pueden solicitar cartas comerciales ni otro documento que no se encuentre en los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras. • Solicitó que, se declare la nulidad del procedimiento de selección, al haberse advertido vicios en las bases. 5. El 14 de octubre de 2025, el Adjudicatario acreditó a su representante ante el Tribunal, para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 6. El 14 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico legal N° 5-2025/DAAM de la misma fecha, a través del cual, se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Precisa que, corresponde retrotraer el procedimiento de selección a la etapa deevaluación,calificaciónyotorgamientodelabuenapro,yaqueseevidencia la falta de cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en las bases, por parte de las ofertas del Adjudicatario y del postor Chaype Sociedad Anónima Cerrada: 7. Con el decreto del 15 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto del 15 de octubre de 2025, el Tribunal solicitó a la Entidad y a Perú Compras, que -entre otros- remitan copia completa y legible de la versión del Documento de Información Complementaria (DIC) del rubro alimentos y bebidas Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 para consumo humano, que resulta aplicable al procedimiento de selección, teniendo en cuenta que éste fue convocado el 11 de septiembre de 2025. 9. Por medio del Oficio-D N° 171-2025-PERÚ COMPRAS-DE del 21 de octubre de 2025, presentado el 22 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Central de Compras Públicas - Perú Compras remitió el Documento de Información Complementaria (DIC), en su versión 23, correspondiente al rubro Alimentos y bebidas para consumo humano, aprobado con la Resolución Jefatural N° 156- 2024-PERÚ COMPRAS-JEFATURA del 4 de septiembre de 2024. 10. Con el decreto del 22 de octubre de 2025, se dispuso incorporar al expediente administrativo copia del correo electrónico del 21 del mismo mes y año, a través del cual, la Central de Compras Públicas - Perú Compras remitió la mencionada documentación. 11. Por medio del decreto del 22 de octubre de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección, debido a que las exigencias previstas como requisitos de habilitación para los sub ítems 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11,1.14,1.15,1.16,1.17, 1.18, 1.19,1.20,1.21,1.22,1.23,1.24,1.26,1.28, 1.29, 1.30 y 1.31, no se encuentran previstas en los documentos de información complementaria del rubro alimentos y bebidas para consumo humano, en su versión 23, aprobados mediante la Resolución Jefatural N° 156-2024-PERÚ COMPRAS – JEFATURAdel 4deseptiembrede2024,publicadael 5del mismo mes y año, la cual estuvo vigente hasta el 17 de septiembre de 2025, y/o son adicionales o diferentes a las condiciones previstas en dicha documentación. 12. Con el decreto del 29 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y del postor Chaype Sociedad Anónima Cerrada, así como contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 3 UIT ydeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigenciadeloscatálogos electrónicos de acuerdos marco. 3 Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 2 214 709.94 (dos millones doscientos catorce mil setecientos nueve con 94/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y del postor Chaype Sociedad Anónima Cerrada, así como contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, de acuerdo al literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de algunos requisitos de admisibilidad es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una subasta inversa electrónica cuyo valor estimado corresponde al de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 3 de octubre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 23 de septiembre del mismo año. Alrespecto,seapreciaqueelImpugnantepresentóelEscritoN°01el 3deoctubre de 2025, subsanado el 7 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señora Nelly Cárdenas Palomino, en calidad de titular gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona lacalificacióndelaofertadelAdjudicatario ydelpostorChaypeSociedadAnónima Cerrada, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,porloque,hasta estepunto,noseadviertenelementosquedencuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se descalifique la oferta del Adjudicatario y del postor Chaype Sociedad Anónima Cerrada, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y, en consecuencia, sea otorgado a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que el otorgamiento de esta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases administrativas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del postor Chaype Sociedad Anónima Cerrada. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme la calificación de su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel 9 deoctubrede2025,por locual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 14 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 14 de octubre de 2025; sin embargo, únicamente respondió a los fundamentos de la impugnación sin haber realizado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; motivo por el cual, los Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 puntos controvertidos serán determinados solo en función del recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del postor Chaype Sociedad Anónima Cerrada. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, por los siguientes motivos: (i) No cumple con acreditar el requisito de habilitación de los sub ítems 1.28, 1.29, 1.30 y 1.31. (ii) Sobre la firma contenida en la carta de autorización para acreditar el requisito de habilitación de los sub ítems 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.14, 1.15, 1.16, 1.17, 1.18, 1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.23, 1.24 y 1.26. Atendiendo a ello, corresponde abordar el análisis de tales puntos en el orden planteado por el Impugnante, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la acreditación el requisito de habilitación de los sub ítems 1.28, 1.29, 1.30 y 1.31. 11. Sobre el particular, el Impugnante sostiene que, de acuerdo al Anexo N° 1 de la oferta del Adjudicatario, los productos de los sub ítems 1.28 y 1.29 provienen de la empresa Distribuidora Roazul; sin embargo, la autorización sanitaria que presenta a nombre de dicha empresa no cumple con las exigencias previstas en las bases, al haber sido emitida en el marco del artículo 33 del Decreto Supremo N° 4-2011-AG. Asimismo, refiere que, si bien adjunta otra autorización sanitaria que sí cumple lo requerido en las bases, aquélla fue emitida a nombre de la empresa Pecuarias Lurín S.A.;porlo cual,consideraque laofertadelAdjudicatariocarecede claridad. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 De igual modo, indica que, el Adjudicatario incluyó en su oferta el protocolo técnico de habilitación del transporte terrestre a nombre de un tercero para los subítems1.30y1.31;noobstante,omitióadjuntarlacartadeautorización,locual no es subsanable. 12. A su turno, la Entidad señaló que, corresponde retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de evaluación, calificación yotorgamiento de la buena pro, ya que se evidencia la faltade cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en las bases, por parte de la oferta del Adjudicatario. 13. Por su parte, el Adjudicatario refirió que, en ningún extremo de los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras, se solicita la copia simple de la autorización sanitaria para el funcionamiento de mataderos otorgada por el SENASA, según lo establecido en el artículo 10 del Reglamento Sanitario del Faenado de Animales de Abasto, aprobado por el Decreto Supremo N° 015-2012- AG. Así también, agrega que, lo requerido en tales documentos es la copia simple del certificado de autorización sanitaria del establecimiento vigente de donde proviene el corte de carne otorgado por el SENASA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado por el Decreto Supremo N° 4-2011-AG y sus modificatorias; sin embargo, anota que, los requisitos previstos en las bases son diferentes a los establecidos en dichos documentos. De igual modo, menciona que, obra en su oferta el certificado solicitado en los mencionados documentos, así como la autorización sanitaria de acuerdo a lo requerido en las bases. Además de ello, acota que, respecto a los sub ítems 1.30 y 1.31, no se pueden solicitar cartas comerciales ni otro documento que no se encuentre en los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras. Finalmente, solicitó que, se declare la nulidad del procedimiento de selección, al haberse advertido vicios en las bases. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 14. Atendiendo a la controversia planteada, corresponde remitirnos a las bases, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas de la subasta inversa electrónica y, en ese sentido, los postores se someten a las mismas y el análisis que realice el órgano a cargo del procedimiento de selección se ciñe a ellas; de igual modo, es pertinentetraeracolaciónlasreglasquerigenlatramitacióndeunprocedimiento de subasta inversa electrónica. 15. Al respecto, el literal g) del artículo 4 de la Ley establece que, la subasta inversa electrónica se utiliza para la contratación de bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica. 16. En concordancia con ello, el numeral 96.1 del artículo 96 del Reglamento estipula que, en el requerimiento de bienes y servicios comunes con ficha técnica, no se pueden incluir requisitos de calificación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio. 17. Por su parte, el artículo 265 del Reglamento señala que, Perú Compras genera y aprueba los documentos de información complementaria de las fichas técnicas, los que se encuentran publicados en la Pladicop. Estos documentos pueden ser objeto de modificación o exclusión, previo sustento técnico. 18. Sumado a ello, es pertinente tener en cuenta que, las bases deben ser elaboradas siguiendo las instrucciones previstas en las bases estándar que se aprueban mediante directa que emite la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores, tal como lo establece el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento .4 19. Precisadoloanterior,seapreciaqueelnumeral3.6“Requisitosdecalificación”del Capítulo III de la sección específica de las bases estándar aplicables, establece que 4 Artículo 55. Bases 55.3.Elcontenido delasbasesdepende deltipoymodalidaddelprocedimientode selección,eincluyencomo mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 la Entidad deberá incluir los requisitos relacionados a la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, conforme la normativa que regule el objeto contractual, que han sido previstos en los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras; tal como se aprecia a continuación: Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 Asimismo,seobservaunanota“Advertencia”segúnlacual,laentidadcontratante no puede incluir requisitos de habilitación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio. 20. En este caso, cabe tener en cuenta que la presente convocatoria tiene por objeto la contratación del suministro de alimentos para el personal de tropa SMV de la 4ta brigada de montaña dentro de los cuales se encuentran los productos de los sub ítems 1.28, 1.29, 1.30 y 1.31; en ese sentido, se detalla los documentos de información complementaria de los rubros a los que pertenecen cada uno de dichos bienes; de acuerdo a lo siguiente: Descripción Rubro al que pertenece el bien y Sub resolución por la que se aprobó el ítem DIC 1.28 Carne de res – corte osobuco refrigerado Documento de Información Complementaria del rubro alimentos y bebidas para consumo humano” versión N° 23, aprobados 1.29 Carne de porcino – brazuelo sin piel con mediante la Resolución Jefatural N° hueso refrigerado 156-2024-PERÚ COMPRAS – JEFATURA del 4 de septiembre de 2024, publicada el 5 del mismo mes 1.30 Anchoveta entera refrigerada calidad A y año, la cual estuvo vigente hasta el 17 de septiembre de 2025, de Jurel eviscerado con cabeza refrigerado acuerdo a lo informado por Perú 1.31 calidad A Compras. 21. En tal sentido, del contraste efectuado a los requisitos de habilitación previstos en los Documentos de Información Complementaria de los rubros a los que pertenecen los bienesobjetodelossubítems1.28,1.29,1.30y1.31,ydelasbasesdelprocedimiento de selección, se aprecia lo siguiente: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 Documento de Información Complementaria aprobado Producto Bases de la convocatoria mediante la Resolución Jefatural N° 156-2024-PERÚ COMPRAS – JEFATURA • Copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente de donde proviene el corte de carne o la menudencia, según corresponda; • Copia simple de la otorgado por el Servicio Nacional Autorización Sanitaria de Sanidad Agraria – SENASA, para el Funcionamiento según indica el artículo 33 del de Mataderos Categoría Reglamento de Inocuidad 1, Categoría 2 o Categoría Agroalimentaria, aprobado 3, vigente, otorgada por mediante Decreto Supremo N° el Servicio Nacional de 004-2011-AG, y sus modificatorias. Sanidad Agraria - SENASA, según lo En el caso de que el producto se establecido en el artículo almacene en una cámara frigorífica 10 del Reglamento diferente a la del Centro de corte Sanitario del Faenado de antes de su entrega: Animales de Abasto, Carne de res – aprobado mediante • Copia simple de la Autorización corte osobuco Decreto Supremo N° 015- Sanitaria de cámaras frigoríficas refrigerado 2012-AG. vigente de donde proviene la carne, otorgada por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, según indica el artículo 81 del Reglamento Sanitario del Faenado de Animales de Abasto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-AG, o según indica el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2011-AG, y sus modificatorias. Para producto importado: • Copia simple del Registro y Autorización de establecimiento de exportadores vigente, según lo Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 establecido en los artículos 100, 103 y 104 del Reglamento Andino de Cuarentena para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Animales Terrestres y sus Productos, adoptadomediantelaDecisión737 de la Comunidad Andina del 08/06/2010; Y, Para la cámara frigorífica donde se almacenará el producto importado: • Copia simple de la Autorización Sanitaria de cámaras frigoríficas vigente, otorgada por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, según indica el artículo 81 del Reglamento Sanitario del Faenado de Animales de Abasto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-AG, o según indica el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2011-AG, y sus modificatorias. Nota: La documentación solicitada deberámantenersevigenteincluso hasta la culminación de las entregas del producto adquirido. Es responsabilidad exclusiva del proveedor tramitar oportunamente la renovación de dichos documentos. Carne de porcino – • Copia simple del Certificado de brazuelo sin piel Autorización Sanitaria de con hueso • Copia simple de la Establecimiento vigente de donde refrigerado Autorización Sanitaria proviene el corte de carne, Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 para el Funcionamiento otorgado por el Servicio Nacional de Mataderos Categoría de Sanidad Agraria – SENASA, 1, Categoría 2 o Categoría según indica el artículo 33 del 3, vigente, otorgada por Reglamento de Inocuidad el Servicio Nacional de Agroalimentaria, aprobado Sanidad Agraria - mediante Decreto Supremo Nº SENASA, según lo 004-2011-AG, y sus modificatorias. establecido en el artículo 10 del Reglamento En el caso de que el producto se Sanitario del Faenado de almacene en una cámara frigorífica Animales de Abasto, diferente a la del Centro de corte aprobado mediante antes de su entrega: Decreto Supremo Nº 015- 2012-AG. • Copia simple de la Autorización Sanitaria de cámaras frigoríficas vigente de donde proviene la carne, otorgada por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, según indica el artículo 81 del Reglamento Sanitario del Faenado de Animales de Abasto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-AG, o según indica el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2011-AG, y sus modificatorias. Para producto importado: • Copia simple del Registro y Autorización de establecimiento de exportadores vigente, según lo establecido en los artículos 100, 103 y 104 del Reglamento Andino de Cuarentena para el Comercio o la Movilización Intrasubregional y con Terceros Países de Animales Terrestres y sus Productos, adoptado mediante la DECISIÓN 737 de la Comunidad Andina del 08/06/2010; Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 Y, Para la cámara frigorífica donde se almacenará el producto importado: • Copia simple de la Autorización Sanitaria de cámaras frigoríficas vigente, otorgada por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, según indica el artículo 81 del Reglamento Sanitario del Faenado de Animales de Abasto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2012-AG, o según indica el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2011-AG, y sus modificatorias. Nota: La documentación solicitada deberámantenersevigenteincluso hasta la culminación de las entregas del producto adquirido. Es responsabilidad exclusiva del proveedor tramitar oportunamente la renovación de dichos documentos. • Copia simple de la Para producto nacional: Autorización y habilitación Sanitaria vigente del • Copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación del Anchoveta entera Desembarcadero Desembarcadero Pesquero refrigerada calidad Pesquero Artesanal Artesanal (DPA), muelle o sistemas (DPAs), muelles o A sistemas de descarga, de descarga, según corresponda, otorgada por el otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – Organismo Nacional de SANIPES, Sanidad Pesquera – O SANIPES, según el Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 Decreto Supremo N° 012- • Copia simple del Protocolo Técnico 2013-PRODUCE, de de Habilitación Sanitaria de planta donde proviene el bien a de procesamiento industrial o adquirir, en planta de procesamiento primario cumplimiento del o artesanal, según corresponda, Decreto Supremo N° 040- otorgado por el Organismo 2001-PE y sus Nacional de Sanidad Pesquera - modificatorias. SANIPES. En el caso de que los • Copia simple del Protocolo Técnico bienes hayan sido de Habilitación Sanitaria de almacenados transporte terrestre de productos previamente a su pesqueros y acuícolas (vehículos comercialización: isotérmicos, refrigerados y/o congelados), otorgado por el • Copia simple de Organismo Nacional de Sanidad habilitación sanitaria de Pesquera – SANIPES. almacén de productos pesquero y acuícolas En el caso de que los bienes hayan vigente, otorgada por el sido almacenados previamente a servicio Nacional de su comercialización: Sanidad Pesquera- SANIPES, según el • Copia simple del Protocolo Técnico Decreto Supremo N° 012- de Habilitación Sanitaria de 2013-PRODUCE, en almacén de productos pesqueros y cumplimiento al Decreto acuícolas, otorgado por el Supremo N° 040-2001-PE Organismo Nacional de Sanidad y sus modificatorias. Pesquera - SANIPES. • Copia simple del Para producto importado: protocolo técnico de habilitación sanitaria de • Copia simple del Protocolo Técnico transportes terrestres de de Habilitación Sanitaria de productos pesqueros y transporte terrestre de productos acuícolas (vehículos pesqueros y acuícolas (vehículos isotérmicos, refrigerados isotérmicos, refrigerados y/o y/o congelados) vigente, congelados), otorgado por el en cumplimiento del Organismo Nacional de Sanidad Decreto Supremo Nº040- Pesquera – SANIPES. 2001-PE y sus modificatorias, y del • Copia simple del Protocolo Técnico Decreto Supremo Nº012- de Habilitación Sanitaria de 2013-PRODUCE, a almacén de productos pesqueros y nombre del postor ó en Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 caso de ser tercero acuícolas, otorgado por el adjuntar la carta de Organismo Nacional de Sanidad autorización Pesquera - SANIPES. correspondiente. • Copia simple de la Para producto nacional: Autorización y habilitación Sanitaria • Copia simple del Protocolo Técnico vigente del de Habilitación del Desembarcadero desembarcadero pesquero Pesquero Artesanal artesanal (DPA), muelle o sistemas (DPAs), muelles o de descarga, según corresponda, sistemas de descarga, que incluya las operaciones de otorgada por el tareas previas, otorgado por el Organismo Nacional de Organismo Nacional de Sanidad Sanidad Pesquera – Pesquera - SANIPES; SANIPES, según el O, Decreto Supremo N° 012- • Copia simple del Protocolo Técnico 2013-PRODUCE, de de Habilitación Sanitaria de planta donde proviene el bien a de procesamiento industrial o adquirir, en planta de procesamiento primario Jurel eviscerado cumplimiento del o artesanal, según corresponda, Decreto Supremo N° 040- otorgado por el Organismo con cabeza 2001-PE y sus Nacional de Sanidad Pesquera – refrigerado calidad modificatorias. A SANIPES. En el caso de que los • Copia simple del Protocolo Técnico bienes hayan sido de Habilitación Sanitaria de almacenados transporte terrestre de productos previamente a su pesqueros y acuícolas (vehículos comercialización: isotérmicos refrigerados y/o congelados), otorgado por el • Copia simple de Organismo Nacional de Sanidad habilitación sanitaria de Pesquera – SANIPES. almacén de productos pesquero y acuícolas En el caso de que el pescado vigente, otorgada por el eviscerado se encuentre envasado servicio Nacional de Sanidad Pesquera- • Copia simple del Protocolo Técnico SANIPES, según el para Registro Sanitario de Decreto Supremo N° 012- productos pesqueros y acuícolas, 2013-PRODUCE, en Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 cumplimiento al Decreto otorgado por el Organismo Supremo N° 040-2001-PE Nacional de Sanidad Pesquera – y sus modificatorias. SANIPES, para cada bien a contratar. • Copia simple del protocolo técnico de En el caso de que los bienes hayan habilitación sanitaria de sido almacenados previamente a su comercialización transportes terrestres de productos pesqueros y acuícolas (vehículos • Copia simple del Protocolo Técnico isotérmicos, refrigerados de Habilitación Sanitaria del y/o congelados) vigente, almacén de productos pesqueros y en cumplimiento del acuícolas, otorgado por el Decreto Supremo Nº040- Organismo Nacional de Sanidad 2001-PE y sus Pesquera - SANIPES. modificatorias, y del Decreto Supremo Nº012- Para productos importados: 2013-PRODUCE, a nombre del postor ó en • Copia simple del Protocolo Técnico caso de ser tercero de Habilitación Sanitaria de adjuntar la carta de transporte terrestre de productos autorización pesqueros y acuícolas (vehículos correspondiente. isotérmicos, refrigerados y/o congelados), otorgada por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES. • Copia simple del Protocolo Técnico de Habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgada por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES. En el caso de que el pescado eviscerado se encuentre envasado • Copia simple del Protocolo Técnico para Registro Sanitario de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera – SANIPES, para cada bien a contratar. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 22. De lo antes expuesto, se aprecia lo siguiente: - Para los sub ítems1.28 [Carne deres –corteosobuco refrigerado] y1.29 [Carne de porcino – brazuelo sin piel con hueso refrigerado].- De la revisión de los DIC, no se advierte la obligación de presentar la copia simple de la Autorización Sanitaria para el Funcionamiento de Mataderos Categoría 1, Categoría 2 o Categoría 3, vigente, otorgada por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, según lo establecido en el artículo 10 del Reglamento Sanitario del Faenado de Animales de Abasto, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015- 2012-AG; pese a ello, en el presente caso, la Entidad lo ha consignado como requisito de habilitación. - Para el sub ítem 1.30 [Anchoveta entera refrigerada calidad A] y 1.31 [Jurel eviscerado con cabeza refrigerado calidad A].- De la revisión de los DIC, no se advierte la obligación de presentar, la copia simple de la autorización y habilitación sanitaria vigente del Desembarcadero Pesquero Artesanal (DPAs), muelles o sistemas de descarga, otorgada por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera–SANIPES,segúnelDecretoSupremoN°012-2013-PRODUCE,dedonde proviene el bien a adquirir, en cumplimiento del Decreto Supremo N° 040-2001- PE y sus modificatorias. Asimismo, tampoco se advierte la obligación de presentar, en el caso de que los bienes hayan sido almacenados previamente a su comercialización, sin precisar si es para producto nacional, la copia simple de habilitación sanitaria de almacén de productos pesquero y acuícolas vigente, otorgada por el servicio Nacional de Sanidad Pesquera-SANIPES, según el Decreto Supremo N° 012-2013-PRODUCE, en cumplimiento al Decreto Supremo N° 040-2001-PE y sus modificatorias; y la copia simple del protocolo técnico de habilitación sanitaria de transportes terrestres de productos pesqueros y acuícolas (vehículos isotérmicos, refrigerados y/o congelados) vigente, en cumplimiento del Decreto Supremo Nº040-2001-PE y sus modificatorias, y del Decreto Supremo Nº012-2013- PRODUCE, a nombre del postor ó en caso de ser tercero adjuntar la carta de autorización correspondiente. Sin embargo, pese a ello, en el presente caso, la Entidad los ha consignado como requisitos de habilitación para los sub ítems 1.30 y 1.31. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 23. En vista de dicha situación, mediante el decreto del 22 de octubre de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. Cabe precisar que, ni la Entidad, ni el Impugnante, ni el Adjudicatario se pronunciaron respecto al posible vicio de nulidad advertido por el Tribunal. 24. En este orden de consideraciones, es posible concluir que, en las bases del procedimiento de selección se ha contemplado como requisitos de habilitación exigencias que no hansido previstasenlosDICaplicablenienlanormativaque regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio. Sobrelossubítems1.7,1.8,1.9,1.10,1.11,1.14,1.15,1.16,1.17,1.18,1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.23, 1.24 y 1.26 25. De forma adicional, este Colegiado ha identificado que el aludido vicio de nulidad se replica en los requisitos de habilitación de los mencionados sub ítems; según se aprecia: Documento de Información Complementaria Producto Sub ítem Bases de la convocatoria aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 156-2024-PERÚ COMPRAS – JEFATURA Arveja partida • Copia simple del • Copia simple del calidad 2 – 1.7 Certificado de Certificado de superior Autorización Sanitaria Autorización Sanitaria de Lenteja calidad 2 1.8 de Establecimiento Establecimiento vigente, – superior vigente, otorgado por otorgado por el Servicio Frijol castilla el Servicio Nacional de Nacional de Sanidad calidad 2 – 1.9 Sanidad Agraria – Agraria – SENASA, según superior SENASA, según indica indica el artículo 33 del Pallar bebe 1.10 el artículo 33 del Reglamento de Inocuidad calidad superior Reglamento de Agroalimentaria, Frijol panamito Inocuidad aprobado mediante calidad 2 superior 1.11 Agroalimentaria, Decreto Supremo Nº 004- Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 Papa canchan 1.14 aprobado mediante 2011-AG, y sus calidad primera Decreto Supremo Nº modificatorias. Camote amarillo 004- 2011-AG, y sus calidad primera 1.15 modificatorias. Nota: Zapallo macre 1.16 Para efectos del categoría primera En caso de ser de un cumplimiento del Limón categoría I 1.17 tercero deberá de presente requisito, presentar una carta bastará que en el Col crespa calidad de autorización que Certificado de primera 1.18 autoriza el uso del Autorización Sanitaria de Arveja verde 1.19 documento. Establecimiento indique: categoría extra Nombre común (nombre Pepinillo calidad científico) del bien primera 1.20 correspondiente a Naranja valencia contratar, según lo 1.21 categoría I establecido por el Plátano de seda 1.22 SENASA. categoría I Manzana delicia • La documentación categoría I 1.23 solicitada deberá Mandarina mantenerse vigente satsuma 1.24 incluso hasta la categoría I culminación de las entregas del producto adquirido. Es Ajo categoría responsabilidad exclusiva primera 1.26 del proveedor tramitar oportunamente la renovación de dichos documentos. Conforme puedeadvertirse,delarevisiónde losDIC,paralosbienesobjetodelossub ítems 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.14, 1.15, 1.16, 1.17, 1.18, 1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.23, 1.24 y 1.26, no se advierte la obligación de presentar, en caso se trate de un tercero - a favor de quien se emitió el certificado de autorización sanitaria de establecimiento vigente, otorgado por el SENASA- una carta de autorización que autoriza el uso del documento; pese a ello, en el presente caso, la Entidad lo ha consignado como requisito de calificación. Cabe señalar que, lo anterior también fue trasladado a las partes para su pronunciamiento, a través del decreto del 22 de octubre de 2025; sin que las aquéllas hayan presentado la absolución correspondiente. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 26. Por tales consideraciones, se concluye que, la situación expuesta supone el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 55 del Reglamento, a partir del cual los evaluadores, en este caso, el oficial de compra, debía elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que emita la Dirección General de Abastecimiento. 27. En relación con lo anterior, esnecesario acotar que el uso de lasbases estándar es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. En ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la información que debe completarse, lo cual es implementado por la Entidad acorde a las necesidades de cada contratación. Ahora bien, el establecimientodeestetipodeinformacióntienecomofinestandarizarrequisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. 28. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimiento de selección, que contraviene lo dispuesto en el artículo 55 y 96 Reglamento; además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del artículo Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 5 de la Ley, vicio que resulta trascendente, pues se ha evidenciado una deficiencia en las bases, en relación a las exigencias previstas como requisito de habilitación para los sub ítems 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.14, 1.15, 1.16, 1.17, 1.18, 1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.23, 1.24, 1.26, 1.28, 1.29, que hace necesario que su reformulación, de forma tal que no contravenga la normativa de contratación pública. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrija el vicio detectado en el fundamento anterior. 30. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución,a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al oficial de compra y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Tutela Jurisdiccional: sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 32. Como se ha señalado de manera precedente, el Impugnante ha cuestionado que, las firmas que obran en las cartas de autorización emitidas por la empresa Distribuidora Roazul, y que se encuentran en las ofertas del Adjudicatario y del postor Chaype Sociedad Anónima Cerrada son idénticas, en cuanto al recorte y Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 posición del sello, así como la decoloración de la firma; por lo que, según indica, una de ellas es falsa. 33. Al respecto, de la revisión a dichas oferta se aprecia que obran los siguientes documentos: i) Carta de autorización del 17 de septiembre de 2025, suscrita por la señora Lucero Alicia Roa Zuloeta, en calidad de gerente general de la empresa Distribuidora Roazul S.R.L. a favor de la empresa Chaype S.A.C. a quien autoriza a hacer uso de la autorización sanitaria N° 148-MINAGRI-SENASA-LAMBAYEQUE, la autorización sanitaria N° 150-MINAGRI-SENASA-LAMBAYEQUE, la autorización sanitaria N° 152-MINAGRI-SENASA-LAMBAYEQUE y la autorización de sus productos [obrante a folio 107 de la oferta del Adjudicatario], y ii) Carta de autorizacióndel17deseptiembrede2025,suscritaporlaseñoraLuceroAliciaRoa Zuloeta, en calidad de gerente general de la empresa Distribuidora Roazul S.R.L. a favor de la empresa Corporación GV del Perú S.A.C. a quien autoriza a hacer uso de la autorización sanitaria N° 148-MINAGRI-SENASA-LAMBAYEQUE, la autorización sanitaria N° 150-MINAGRI-SENASA-LAMBAYEQUE, la autorización sanitaria N° 152-MINAGRI-SENASA-LAMBAYEQUE y la autorización de sus productos [obrante a folio 108 de la oferta del postor Chaype Sociedad Anónima Cerrada]. 34. Sobre ello, teniendo en cuenta que, se ha formulado un cuestionamiento relacionado al supuesto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad por parte del Adjudicatario y del postor Chaype Sociedad Anónima Cerrada y dado el plazo perentorio con el que cuenta este Tribunal, corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior a los documentos cuestionados. 35. En tal sentido, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realice a cabalidad, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Juan Carlos Cortez Tataje y César Alejandro Llanos Torres,según lo dispuestoen el Rolde Turnos de Vocales de Sala Vigente y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025 EP/UO 0846 - Primera convocatoria, para el “Suministro de alimentos con ficha técnica para el personal de tropa SMV de la 4ta brigada de montaña setiembre 2025 a agosto 2026”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Disponer que presente resolución se ponga en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 30. 3. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en los fundamentos 34 y 35, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 4. DevolverlagarantíapresentadaporelpostorInversionesCentroNCPE.I.R.L.,para la interposición de su recurso de apelación. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7450-2025-TCP-S6 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 36 de 36