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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) si bien la normativa permite a los postores subsanar omisiones o corregir errores materiales o formales en la documentación presentada como parte de su oferta, esta posibilidad está condicionada a que dichas correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta (…)” Lima, 5 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9445/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO BETAFER integrado por las empresas BETAFER S.A.C. e INGENIERIA LOGISTICA SERVICIOS K Y P S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 005-2025-HRHVM-HCO (derivado del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-HRHVM-HCO), convocado por el Gobierno Regional de Huánuco – Hospital Regional Hermilio Valdizán de Huánuco, para la contratación de servicios en general: “Limpieza hospitalaria integral del Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano de Huánuco”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) si bien la normativa permite a los postores subsanar omisiones o corregir errores materiales o formales en la documentación presentada como parte de su oferta, esta posibilidad está condicionada a que dichas correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta (…)” Lima, 5 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9445/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO BETAFER integrado por las empresas BETAFER S.A.C. e INGENIERIA LOGISTICA SERVICIOS K Y P S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 005-2025-HRHVM-HCO (derivado del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-HRHVM-HCO), convocado por el Gobierno Regional de Huánuco – Hospital Regional Hermilio Valdizán de Huánuco, para la contratación de servicios en general: “Limpieza hospitalaria integral del Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano de Huánuco”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Huánuco – Hospital Regional Hermilio Valdizán de Huánuco, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 005-2025-HRHVM-HCO (derivado del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-HRHVM-HCO), para la contratación de servicios en general: “Limpieza hospitalaria integral del Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano de Huánuco”; con una cuantía ascendente a S/ 1´800,000.00 (un millón ochocientos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 13 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 15 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro al postor NIESIL COMPANY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario,porel montode su ofertaeconómica ascendente aS/1´776,000.00 Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 (un millón setecientos setenta y seis mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE CALIFICACIÓN RESULTADO TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO Admitido 100 S/ 1,774,973.75 100 100 Descalificado - BETAFER NIESIL COMPANY Admitido 100 S/ 1,776,000.00 99.94 99.98 Calificado Adjudicatario S.A.C. SERVIS ELJALU S.R.L. – SERVICIOS GENERALES Admitido 100 S/ 1,777,525.00 99.86 99.96 Descalificado - CRISOSTOMO S.A.C. SUPERINTENDENC Y IN PERUVIAN Admitido 100 S/ 1,881,600.00 94.33 98.30 Descalificado - SERVICES SAC CONSORCIO JYR Admitido 100 S/ 2,100,000.00 84.52 95.36 Descalificado - 2. Mediante Escrito N° 01, subsanado con Escrito N° 02, presentados el 20 y 22 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO BETAFER integrado por las empresas BETAFER S.A.C. e INGENIERIA LOGISTICA SERVICIOS K Y P S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselección alAdjudicatario,solicitandoqueserevoquenaquellos actos y se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, seleotorgue labuenapro afavor de su representada,en base a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario: a) Sobre el Anexo N° 1 – Declaración Jurada de Datos del Postor y el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 i. Señala que en los Anexos N° 1 y 2, presentados en la oferta del Adjudicatario,no seindica eltipodedocumento yel N°dedocumentode identidad del representante legal, a pesar que en los formatos de las bases integradas se requiere dicha información. b) Sobre el literal B. Experiencia del Postor en la Especialidad ii. Refiere que para acreditar la experiencia derivada del Contrato N° 016 por el servicio de limpieza integral en las instalaciones de una clínica de salud por el monto de S/ 630,000.00 (seiscientos treinta mil con 00/100 soles), en la oferta del Adjudicatario solo se presentaron las constancias de depósito, mas no el comprobante de pago como lo solicitan las bases. iii. De similar manera, indica que para acreditar la experiencia derivada del Contrato N° 02: Contrato N° 119/OBRAINSA/JOCA/2022, en la oferta del Adjudicatario se han presentado las constancias de depósito, mas no el comprobante de pago como lo solicitan las bases; además que, según precisa, dicho contrato no acredita en ninguno de sus extremos que fue ejecutado con una institución prestadora de servicio de salud pública o privada, sino en una empresa que realiza trabajos de construcción. c) Respecto al literal B. Capacitación al personal de la entidad contratante iv. Expone que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó el factor de evaluaciónrelacionadoconlacapacitaciónalpersonaldelaentidad;toda vez que en ninguno de los extremos de la declaración jurada obrante a folio 562 de la oferta, se indica la cantidad de horas ofertadas como mejoras, por lo que no se evidencia lo que solicita este factor de evaluación. d) Respecto a la presentación de documentación falsa v. Señala que el Certificado de Trabajo emitido por la empresa KINGNER GROUPS.A.CafavordelseñorRamonCárdenasTrujillo,esundocumento falso, según la declaración jurada suscrita por el señor Ramon Cárdenas Trujillo, donde se indicó que jamás ha trabajado para la empresa KINGNER GROUP S.A.C. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 vi. Asimismo, refiere que del folio 196 al 207 de la oferta del Adjudicatario, se adjuntaron unos voucher de transferencia para corroborar sus contratos, los cuales, a pesar de tener números de operación en diferentes meses, aquellas no avanzan conforme el movimiento del banco, a nivel nacional. Por ello, solicita al Tribunal que requiera un reporte bancario mensual al Adjudicatario, donde se aprecien las transferencias y/o los comprobantes de pago de las transferencias aludidas y, también, se solicite al Banco BBVA se pronuncie respecto a dichas transferencias. Respecto a la descalificación de su oferta: vii. Señala que, según la información del “Acta de Apertura de sobres, Evaluación de las ofertas y Calificación”, se declaró la descalificación de su oferta bajo el sustento que únicamente se acreditó la experiencia del operarioMoralesZambranoEdithporcientotreintaysiete(137)díasque equivale a 4.5 meses, cuando en las bases se requirió acreditar el tiempo mínimo de seis (06) meses de experiencia en áreas de limpieza hospitalarias. Seguidamente, alega que el artículo 78 del Reglamento no prohíbe la subsanación de su oferta, “ya que los certificados han sido presentados conjuntamente con su oferta y solo queda pendiente su aclaración”. 3. Con Decreto del 23 de octubre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 29 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. El 28 de octubre de 2025 la Entidad presentó ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Informe 3179-2025-GRH-GRDS-DIRESA-HHVM-OEA/UL e Informe Legal N° 516-2025-GRH-GRDS-DIRESA-HHVM/OEAJ-JCVL, a través de los cuales manifestó, principalmente, lo siguiente: i. La omisión del número de DNI en los Anexos N° 1 y 2, presentados en la oferta del Adjudicatario, obedecen a un error formal que es superable con la información que obra en la misma oferta, tal es el caso de la vigencia de poder, en donde se encuentra el número de DNI. ii. Conforme a lo establecido en las bases integradas, el Adjudicatario presentó contratos privados, acompañados de su respectiva constancia de conformidad del servicio y comprobantes de pago, siendo este último documento el que acredita de manera documental y fehaciente la cancelación efectuada, no obstante, es preciso indicar que los servicios de limpieza prestados a empresas del sector construcción no califican como servicios similares dentro del rubro objeto de la contratación. iii. En la oferta del Adjudicatario se cumplió con presentar la “Declaración Jurada de Capacitación al Personal de la Entidad Contratante”; sin embargo, se advierte que no se precisó el número de horas de capacitación,constituyendoellounaomisióndecarácterformal,porloque resultasubsanable,conformea lodispuestoenelnumeral78.1delartículo 78 del Reglamento. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 iv. EnlaofertadelImpugnantesepresentóladocumentaciónqueacredita4.5 meses de experiencia del personal clave propuesto, cuando en las bases integradas se requirió acreditar un mínimo de 6 meses; en consecuencia, no se cumplió con el requerimiento de las bases, supuesto que no resulta subsanable según lo establecido en el artículo 78 del Reglamento. v. El Impugnante ha sostenido que el Certificado de Trabajo sería falso, acompañando a su recurso una Declaración Jurada sobre falsedad de documentos del 15 de octubre de 2025, suscrita por el señor Ramón Cárdenas Trujillo con firmas legalizadas ante el Notario Rodolfo José Espinoza Zevallos, en la que manifiesta no haber laborado para la empresa KINGNER GROUP S.A.C., ni haber ejecutado actividades de limpieza en la mencionada entidad. Por otra parte, el 20 de octubre de 2025, a través de la Carta N° 000346- 2025-KGS-BC/FP, la empresa Kingner Group SAC, adjunta los recibos por honorarios del señor Ramon Cárdenas Trujillo, así como su Declaración Jurada del 20 de octubre del 2023 con firmas legalizadas ante el Notario LuisDominiquePalacios,enlacualel señorRamonCárdenasTrujilloseñala quesílaboróparalaempresaKingnerGroupS.A.C.,enelcargodeOperario de Limpieza,durante el periodo comprendido entre el 17de mayode 2021 y el 10 de noviembre de 2023, en la Unidad Minera El Brocal - Colquijirca. Posteriormente, el mismo señor Ramón Cárdenas Trujillo, mediante Carta S/N del 21 de octubre de 2025, presenta diversa documentación, entre ellos una nueva Declaración Jurada del 21 de octubre de 2025 con firmas legalizadasanteelNotarioMiguelÁngelEspinozaZevallos,enlaqueseñala que sí laboró parala empresa Kingner Group S.A.C.en el cargode Operario de Limpieza,durante el periodo comprendido entre el 17de mayode 2021 y el 10 de noviembre de 2023, en la Unidad Minera El Brocal - Colquirca, adjuntando además reportes de pago que respaldarían dicha afirmación. 5. El 29 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante. 6. Con Decreto del 30 de octubre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 1 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía total asciendealmontodeS/1´800,000.00(unmi2lónochocientosmilcon00/100soles) dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es un concurso público abreviado, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 22 de octubre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 15 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 01, subsanado con Escrito N° 02, presentados el 20 y 22 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recursodeapelación,esdecir,dentrodeplazoestipuladoenlanormativavigente. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, la señora Adela Estupiñán Dávila. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitadoslegalmenteparaejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona ladecisióndedeclararladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección. Cabeprecisarquelaprocedenciadelpresenterecursodeapelaciónparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro se encuentra supeditada a que, previamente, revierta la descalificación de su oferta. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, elReglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. iii.Se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 23 de octubre de 2025,a través de la Pladicop, se aprecia que el Adjudicatario no lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles ni tampoco hasta la emisión del presente pronunciamiento.Enesesentido,aefectosdefijarlospuntoscontrovertidosdebe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación, situación que no puede extenderse a la solicitud de nulidad del procedimiento de selección (por un supuesto defecto en el procedimiento de revisión de las ofertas), realizada por el representante del Impugnante en la audiencia pública, al haber sido formulada de forma extemporánea. 6. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. De la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: servicios”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 10. Respecto al referido motivo que sustentó la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, mediante el recurso de apelación este último indicó que el artículo 78 del Reglamento no prohíbela subsanacióndesu oferta, “yaque los certificados han sido presentados conjuntamente con su oferta y solo queda pendiente su aclaración”. 11. Por su parte, la Entidad expuso que la decisión adoptada por el comité se encuentra plenamente ajustada a derecho, toda vez que en la oferta del Impugnante no se acreditó el tiempo mínimo requerido de la experiencia del personal clave, supuesto que no resulta subsanable según el alcance del artículo 78 del Reglamento. 12. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someterlos participantesy/o postores,asícomoel comitéal momento deevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 En el literal C.1) del numeral 3.1 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación de la oferta, la experiencia del personal clave, según el siguiente detalle: Delacitadadisposicióndelasbasesintegradas,seadvierteque,paralacalificación de la oferta, los postores debían acreditar, entre otros, la experiencia del personal clave requerido como operario, por seis (6) meses mínimos, en áreas de limpieza hospitalaria. Asimismo, se reguló que la experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentaciónque,demanerafehaciente,demuestrelaexperienciadelpersonal propuesto. 13. Hechas las citadas precisiones y teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación, experiencia del personal clave, conforme a los parámetros establecidos, precisamente, en las bases integradas. Así,delarevisióndelaofertadelImpugnanteseadvierteque,afolios321deesta, aquel presentó la copia del Certificado de trabajo del 20 de abril de 2024, emitido por la empresa BETAFER S.A.C. a favor de la señora Edith Morales Zambrano, según se muestra a continuación: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 Nótese que en el citado documento se da cuenta que la señora Edith Morales Zambrano laboró como personal de limpieza e higiene en el Hospital Regional Hermilio Valdizan Medrano, durante el periodo del 1 de diciembre de 2023 al 16 de abril de 2024; es decir, se acreditó la experiencia por un periodo de cuatro (4) mesesydieciséis(16)días,que esinferior almínimo (seismeses)requerido en las bases integradas como experiencia del personal clave “operario”. En ese sentido, se aprecia que el certificado adjuntado por el Impugnante, como parte de su oferta, no acredita la experiencia mínima para el personal prevista en las bases integradas; toda vez que, no obstante haberse previsto que esta debía ser como mínimo 6 meses, el certificado materia de análisis da cuenta de tan solo una experiencia de 4 meses y 16 días. 14. En este punto, debe señalarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y correctas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas) y, en el supuesto que no cumpla con ello, solo corresponderá la Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 subsanación si es que se encuentra dentro de los alcances contemplados en el artículo 78 del Reglamento. 15. Endichoescenario,correspondedeterminarsilasituaciónexpuestaessusceptible de ser subsanada. Con la finalidad de verificar si lo anotado corresponde a una situación de subsanación, es pertinente referirnos a lo dispuesto por el artículo 78 del Reglamento, el cual contempla los supuestos de subsanación de ofertas, conforme a lo siguiente: 16. Como puede verificarse, según el numeral 78.1 del artículo de 78 de la norma citada,durantelafasedeselección,losevaluadorespuedensolicitaralospostores la subsanación de omisiones o la corrección de errores materiales o formales en la documentación presentada para la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que tales correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta y se respete el principio de igualdad de trato. 17. En ese sentido, queda claro que, si bien la normativa permite a los postores subsanar omisiones o corregir errores materialeso formales en la documentación presentada como parte de su oferta, esta posibilidad está condicionada a que dichas correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta, conforme al principio de igualdad de trato entre postores. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 18. En ese sentido, corresponde analizar si la corrección objeto de subsanación altera o no el contenido esencial de la oferta. En el presente caso, en la oferta del Impugnante no se ha cumplido con acreditar el tiempo mínimo de experiencia del personal clave “operario”. 19. Enestepunto,debetenerseencuentaqueelanálisisdelasofertasdebecentrarse en verificar el cumplimiento de las características técnicas, requisitos funcionales y condiciones establecidos en las especificaciones técnicas (tales como los requisitos de calificación), términos de referencia o fichas técnicas, según corresponda. Esto obedece a que las ofertas tienen por finalidad garantizar que los bienes, servicios u obras ofrecidos cumplen con los estándares mínimos de idoneidad exigidos por la Entidad, habilitando así su participación en la etapa de evaluación, y permitiendo la adjudicación de la buena pro a la propuesta más favorable. En consecuencia, tanto las Entidades como los postores se encuentran obligados a respetar estrictamente lo establecido en las bases. La Entidad debe evaluar las ofertas conforme a los requisitos técnicos y criterios objetivos de evaluación allí contenidos; y, por su parte, los postores deben presentar la documentación exigida, cumpliendo contodos los requisitostécnicos y legalesque condicionan su admisibilidad y calificación. 20. Atendiendo a lo expuesto, el permitirse la subsanación de la omisión referida (sobre la acreditación de un requisito de calificación referido a la idoneidad del personal clave) implicará una modificación del contenido esencial de la oferta, puesto que se estaría alterando la información referida a un integrante del personal clave propuesto, lo que constituiría una ventaja indebida frente a los demás postores que sí cumplieron con acreditar oportunamente los requisitos establecidos, lo cual incide sobre el principio de igualdad de trato del procedimiento. 21. En el marco de lo expuesto, a consideración de este Colegiado, el incumplimiento incurrido por el Impugnante no resulta subsanable, pues se alteraría el contenido esencial de la oferta, al estar relacionado con la acreditación de un requisito de calificación vinculado a la idoneidad del personal clave propuesto. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 22. Respecto a este último, debe precisarse que el sentido general del citado artículo 78 del Reglamento, es que, en todos los casos (incluidos los supuestos contemplados taxativamente en el mismo artículo) solo serán subsanables si no se altera el contenido esencial de la oferta. 23. Atendiendo a lo expuesto, ha quedado en evidencia que en la oferta del Impugnante no se acreditó, debidamente, el requisito de calificación objeto de análisis, contemplado en las bases integradas. 24. Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar el acto contenido en el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: servicios”, sobre la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar infundadas las pretensiones del Impugnante en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario. 25. Es necesario tener en consideración que, para que un postor pueda solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si es o no postor hábil durante la fase selectiva y, sólo en la medida que se hubiera concluido que sí, resulta procedente la emisión de un pronunciamiento respecto deloscuestionamientosdirigidoscontralosdemáspostoresconsideradoshábiles. 26. Caso contrario no resulta válido que un tercero, ajeno al procedimiento de selección, se encontrase legitimado para impugnar actos que no le agravian y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles. 27. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el anterior punto controvertido se confirmó la decisión del comité de declarar la descalificación de la oferta del Impugnante. 28. En torno a lo expresado,es oportuno mencionar que el sistema de impugnaciones [que el ordenamiento legal contempla] en los procedimientos de selección, no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino para atender afectaciones concretas a los derechos de los postores que constituyan una situación objetiva que amerite una acción. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 Ello,tantomássiseconsideraquelaimpugnacióndeunprocedimientodetermina su suspensión,la cual, alcomprometer elnormalabastecimiento del Estado, debe reservarse para aquellos postores legítimamente afectados en sus derechos e intereses. 29. Por tanto, en el literal g) del artículo 308 del Reglamento se establece que el recurso de apelación es declarado improcedente, entre otros casos, si el proveedor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 30. Porello,dadoqueesteColegiadohaconfirmadoladecisióndelcomitédedeclarar la descalificación de la oferta del Impugnante, se tiene que es improcedente el extremo del recurso de apelación que impugna la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección. 31. Conforme alanálisisefectuado,enobservanciadeloestablecido enel literal g)del artículo 308 del Reglamento, corresponde a este Tribunal declarar improcedente la pretensión del Impugnante referida a la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, y a la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección. 32. Sinperjuiciodeladecisiónprecedente,atendiendo alacauteladelinteréspúblico, es necesario traer a colación que en el recurso de apelación se cuestionó la veracidad del Certificado de Trabajo del 16 de noviembre de 2023 emitido por la empresa Kingner Group SAC a favor del señor Ramon Cárdenas Trujillo, presentado en la oferta del Adjudicatario, para cuyo efecto se adjuntó una “Declaración Jurada sobre falsedad de documentos” del 15 de octubre de 2025, suscrita por el referido profesional (con firma legalizada ante el Notario Público Rodolfo José Espinoza Zevallos), en la que manifiesta no haber laborado para la empresa Kingner Group S.A.C. ni haber ejecutado actividades de limpieza en la mencionada entidad. Ahora bien,de la revisiónde la documentaciónobranteen elpresenteexpediente administrativo, se tiene que, mediante el pronunciamiento sobre el recurso de apelación, la Entidad ingresó la copia de la Carta N° 000346-2025-KGS-BC/FP, mediante la cual la empresa Kingner Group SAC, confirmó que el certificado de Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 trabajo es verdadero y, además, adjuntó los recibos por honorarios del señor Ramon Cárdenas Trujillo, así como la Declaración Jurada del 20 de octubre del 2023 (con firmas legalizadas ante el Notario Público Luis Dominique Palacios), en la cual el señor Ramon Cárdenas Trujillo señala que sí laboró para la empresa Kingner Group S.A.C., en el cargo de Operario de Limpieza, durante el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2021 y el 10 de noviembre de 2023, en la Unidad Minera El Brocal - Colquijirca. Asimismo, mediante el pronunciamiento sobre el recurso de apelación, la Entidad también ingresó la CartaS/N del 21 de octubre de2025, la cual adjunta una nueva Declaración Jurada del 21 de octubre de 2025 (con firmas legalizadas ante el Notario Público Miguel Ángel Espinoza Zevallos), del señor Ramon Cárdenas Trujillo, en la que se indica que sí laboró para la empresa Kingner Group S.A.C. en el cargo de Operario de Limpieza, durante el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2021 y el 10 de noviembre de 2023, en la Unidad Minera El Brocal – Colquirca. En ese contexto, este Colegiado considera que en el marco del presente procedimiento recursivo no se ha presentado los medios probatorios suficientes que desvirtúen la presunción de veracidad del certificado de trabajo objeto de análisis, toda vezquesibien elImpugnante aportó una declaración juradasuscrita por el profesional en la que señala que no laboró para la empresa Kingner Group SAC, conforme se desprende del certificado objeto de análisis, en el marco del presente procedimiento recursivo, la Entidad remitió los documentos suscritos por el propio emisor confirmando la veracidad de este, así como del profesional que, contrariamente a lo que habría indicado en una primera oportunidad ante el Impugnante, confirmó sí haber prestado servicios para la profesional conforme se desprende del certificado en cuestión. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsicorresponde otorgarla buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. 33. Teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante fue declarada descalificada por el comité, decisión que ha sido confirmada en esta instancia, no corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 34. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnantecontraelactoquecontieneladecisión de declarar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 35. Por otra parte, dada la situación descrita, considerando que se declarará infundado el recurso de apelación, se dispone la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO BETAFER integrado por las empresas BETAFER S.A.C. e INGENIERIA LOGISTICA SERVICIOS K Y P S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 005-2025- HRHVM-HCO (derivado del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-HRHVM- HCO), convocado por el Gobierno Regional de Huánuco – Hospital Regional Hermilio Valdizán de Huánuco, para la contratación de servicios en general: “Limpieza hospitalaria integral del Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano de Huánuco”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la descalificación de la oferta del CONSORCIO BETAFER, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 005-2025-HRHVM-HCO. 1.2 Confirmar el otorgamiento de labuena pro del Concurso Público Abreviado Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07449-2025-TCP-S2 N° 005-2025-HRHVM-HCO, al postor NIESIL COMPANY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. 2. Declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO BETAFER, en el extremo que cuestiona la oferta del postor NIESIL COMPANY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y la buena pro otorgada en el marco del Concurso Público Abreviado N° 005-2025-HRHVM-HCO. 3. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el CONSORCIO BETAFER, para la interposición de su recurso de apelación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 24 de 24