Documento regulatorio

Resolución N.° 7448-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa América Móvil Perú S.A.C., en el marco de laAdjudicación Simplificada N° 55-2024-SUNAT/8B7200 - Segunda  Convocatoria (derivada del Concurso Público ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 Sumill“(...)enreiteradasoportunidades,esteTribunalhaenfatizado que las bases constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones...” Lima, 5 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9131/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa América Móvil Perú S.A.C., en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°55-2024-SUNAT/8B7200-SegundaConvocatoria(derivada del Concurso Público N° 83-2023-SUNAT/8B7200), convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de septiembre de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 Sumill“(...)enreiteradasoportunidades,esteTribunalhaenfatizado que las bases constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones...” Lima, 5 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9131/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa América Móvil Perú S.A.C., en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°55-2024-SUNAT/8B7200-SegundaConvocatoria(derivada del Concurso Público N° 83-2023-SUNAT/8B7200), convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 1 de septiembre de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 55-2024-SUNAT/8B7200 - Segunda Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 83-2023-SUNAT/8B7200, para la “Contratación de servicio de telefonía fija para las dependencias de la SUNAT a nivel nacional”, con un valor estimado de S/ 677,180.48 (seiscientos setenta y siete mil ciento ochenta con 48/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El Concurso Público del cual deriva el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalrespectivocronograma,el25deseptiembrede2025,sellevóacabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 29 del mismo mes y año, Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA POSTOR ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN RESULTADO S/ TOTAL AMÉRICA MÓVIL ADMITIDO 941,486.63 100 1 DESCALIFICADO PERÚ S.A.C. Deacuerdoconeldocumentodenominado“CuadroN°3–Calificacióndeofertas” publicadoel29deseptiembrede2025enelSEACE,elcomitédeseleccióndeclaró descalificada la oferta del postor América Móvil Perú S.A.C., por los motivos que se exponen: “(…) Documentos para acreditar los requisitos de calificación (...) B.2 EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE Requisitos: Debe contar con una experiencia mínima de dos (02) años como jefe de proyecto o supervisor en la dirección y/o supervisión y/o gestión y/o coordinación y/o implementación de proyectos de instalación de servicios de telefonía y/o banda ancha para transmisión de datos y/o telecomunicaciones y/o redes de datos y/o internet y/o enlaces de transmisión de datos y/o telefonía fija del personal clave requerido como JEFE DE PROYECTO. De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. Acreditación: La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. NO CUMPLE - Folio 27 El personal propuesto no acredita experiencia mínima de dos (2) años en el puesto de Jefe de Proyecto o Supervisor. La constancia de trabajo de la señorita Raquel Klerén Torres Cabello, presenta el puesto de Analista de Administración de Proyecto Gobierno, Analista Gestión de Proyectos Gobierno y Especialista Gestión Proyectos Gobierno, puestos no requeridos en las bases integradas. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 (…). SITUACIÓN DE LA OFERTA: NO CALIFICA” 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel6y9deoctubre de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa América Móvil Perú S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta i. Preliminarmente, señala que en el numeral 6.2.1. del Capítulo “Requerimiento” y en el literal B.4) del numeral 3.2 del Capítulo “Requisitos de calificación” de las bases integradas, se solicita que los postores presenten a un personal clave para la posición de Jefe de proyecto, el cual debe contar con una experiencia mínima de dos (02) años como jefe de proyecto o supervisor en la dirección y/o supervisión y/o gestión y/o coordinación y/o implementación de proyectos de instalación de servicios de telefonía y/o banda ancha para transmisión de datos y/o telecomunicaciones y/o redes de datos y/o internet y/o enlaces de transmisión de datos y/o telefonía fija. Cita lo mencionado en las bases, según el cual “Al calificar la experiencia del personal se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en losdocumentospresentadosladenominacióndelcargoopuestonocoincida literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases.” Así, sostiene que en la nota “Importante” de las bases integradas se establece que la experiencia deberá validarse si las actividades realizadas Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 por el personal corresponden efectivamente con las funciones propias del cargo o puesto exigido. ii. En ese contexto, propuso en su oferta como personal clave para la posición de Jefe de proyecto a la ingeniera Raquel Kleren Torres Cabello, para lo cual presentó, a folio 27 de su oferta, la Constancia de Trabajo de fecha 23 de septiembre de 2025, en la que se acredita que la mencionada ingeniera laboró para su representada en los siguientes cargos: • AnalistadeAdministracióndeProyectosGobierno,desdeel20deabril de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2023; • Analista de Gestión de Proyectos Gobierno, desde el 1 de diciembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024; • Especialista en Gestión de Proyectos Gobierno, desde el 1 de enero de 2025 hasta la fecha actual. Precisa que las funciones eran supervisar, dirigir y gestionar la implementacióndelosproyectosdelsectorgobiernorespectoaserviciosde tecnologías de información y telecomunicaciones tales como: transmisión de datos, internet, soluciones de seguridad y/o seguridad perimetral, comunicaciones unificadas, telefonía, infraestructura de data center, servicios en la nube, servicios móviles, desempeñando el rol de Gerente de Proyecto conforme al marco de trabajo del Project Management Institute (PMI), asegurando una ejecución eficiente y alineada con los objetivos del proyecto, las expectativas del cliente y el cumplimiento de las fechas de compromiso establecidas en el contrato. iii. Señala que la principal razón por la que el comité descalificó su oferta fue por la supuesta falta de correspondencia en la denominación de los cargos acreditados, lo cual, según su postura, carece de toda motivación y contraviene de forma directa las disposiciones establecidas en la página 45 de las bases integradas que señalan expresa y literalmente que “(...) aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases.” Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 iv. A su criterio, para la calificación de la experiencia del personal propuesto, resultairrelevanteladenominacióndelcargo,todavezqueloimportantees que el profesional requerido cumpla con las funciones queridas. Así, señala que exigir que se acredite la experiencia del personal clave basándose única y exclusivamente en la denominación de un "cargo" o "posición"específico,limitalalibreconcurrenciaycompetenciadepostores, dadoqueestos,comopersonasjurídicasindependientes,tienenestructuras organizativas particulares y no necesariamente cuentan con las mismas denominaciones requeridas en las bases para los cargos y posiciones contratadas en sus diferentes planillas. v. Cita los fundamentos 33 y 34 de la Resolución N° 3895-2023-TCE-S1 del 3 de octubre del 2023, en los cuales se señala que: “Por ello, si bien el cargo indicado en la constancia no es específicamente como jefe de servicio y/o ingeniero especialista de ejecución de servicio, se aprecia que el servicio prestado por el señor Pablo César Curo Gonzáles, fue como jefe de servicio técnico en la imprimación y colocación de carpeta asfáltica en caliente E=2, siendo ello similar al objeto de la contratación. Ahora bien, el haber consignadoeltérmino“técnico”,nonecesariamentesignificaqueestetenga una calificación de rango menor o que realice funciones inferiores”. Asimismo, cita un extracto de la Opinión N° 115-2021/DTN del 7 de diciembredel2021,enelcualseseñalaque:“Auncuandoenlosdocumentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, resulta posible validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases”. En esa misma línea, cita un extracto del Pronunciamiento N° 103- 2024/OSCE-DGR del 29 de febrero de 2024, según el cual: “De ahí que, se debe valorar de manera integral la experiencia del personal clave para validar el cargo o puesto requerido en las bases; desprendiéndose también que, dicha valoración aplica para los trabajos o prestaciones en la actividad del personal clave, siendo que, aun cuando en los documentos presentados Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 la denominación de los trabajos o prestaciones en la actividad no coincida literalmente con el previsto en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con los trabajos o prestaciones en la actividad requerida en las bases.” vi. Por consiguiente, sostiene que para calificar la experiencia del personal, se debevalorardemaneraintegraleldocumentopresentadoporelpostor;por ello, aun cuando en el documento la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, debe validarse la experiencia si las actividades realizadas corresponden a la función del cargo o puesto requerido en las bases. Sobre su solicitud de declarar la nulidad del acta vii. A su criterio, el comité ha vulnerado los principios de transparencia y motivación, al no expresar claramente en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y declaratoria de desierto” los fundamentos que sustentan la descalificación de su representada, y con ello las razones reales por las cuales la constancia presentada no resultaría suficiente para acreditarlaexperienciadelpersonalclavepropuestocomoJefedeproyecto, más allá de la denominación del cargo. 3. Por Decreto del 13 de octubre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 14 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 4. El 17 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 000080- 2025-SUNAT/8E1000 (emitido y suscrito por su Gerente Jurídico Administrativo), y el Informe N° 000209-2025-SUNAT/8B7200 (emitido y suscrito por su Jefe de División de Contrataciones), a través de los cuales expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: InformeN°000080-2025-SUNAT/8E1000(emitidoysuscritoporelGerenteJurídico Administrativo) i. Aun cuando los puestos referidos en la constancia (“Analista de Administración de Proyectos de Gobierno”, “Analista de Gestión de Proyectos de Gobierno” y “Especialista Gestión Proyectos de Gobierno”) no coincidan literalmente con los puestos de “jefe de proyecto” o “supervisor”, las funciones realizadas por el personal clave propuesto (según la referida constancia) si corresponden con las funciones previstas en las bases con relación a ese puesto, a saber: «dirección y/o supervisión y/o gestión y/o coordinación y/o implementación de proyectos de instalación de servicios de telefonía y/o banda ancha para transmisión de datos y/o telecomunicaciones y/o redes de datos y/o internet y/o enlaces de transmisión de datos y/o telefonía fija». Con relación a la indebida descalificación de la oferta del Impugnante, opina que debe declararse fundado su recurso en dicho extremo. ii. Sobre el supuesto vicio de nulidad en el acta, el comité de selección expresó el motivo por el que consideró que el Impugnante no cumplía con el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, porque entendió que el personal propuesto no cumplía con la experiencia en el puesto de jefe de proyecto o supervisor. Tan es así el motivo señalado que toda la primera parte del recurso interpuesto está referido a cuestionar ese argumento. Por consiguiente, con relación a la falta de motivación de la decisión del comité de selección contenida en el Acta N° 8, opina que el recurso del Impugnante debe declararse infundado en este extremo. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 Informe N° 000209-2025-SUNAT/8B7200 (emitido y suscrito por el Jefe de División de Contrataciones) iii. A efectos de la validación de la experiencia del personal clave propuesto por el Impugnante, el examen efectuado por el comité sobre la Constancia de Trabajo de fecha 23 de septiembre de 2025 se avocó a verificar el cumplimiento de los términos y alcances establecidos en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave jefe de proyecto, fundamentándose en que el cargo o puesto contenido en dicha constancia no coincidía con el requerido en las bases integradas y que tampoco las funciones descritas le generaron convicción sobre la acreditación de la experiencia del personal clave acorde al cargo o puesto requerido en las bases integradas, resaltando que si bien entre las funciones se mencionaba el desempeño de la Srta. Raquel Kleren Torres Cabello en el rol de Gerente de Proyecto, no resultaba claro si dicho rol fue desempeñado durante todos los intervalos claramente diferenciados por cargo o puesto (Posición) en la constancia de trabajo objeto de análisis. Las bases estándar aplicables al objeto de contratación disponen que los requisitos de calificación, entre ellos, la experiencia del personal clave, determinan si los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, lo que debe ser acreditado documentalmente. Asimismo, las citadas bases estándar precisan que, al calificar la experiencia del personal, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. Así,considerandoloacreditadoporelImpugnanteensuofertaydeacuerdo con lo indicado por el área usuaria/técnica, del detalle de las funciones señaladas en la constancia de trabajo se aprecia que las actividades que realizó la señora Raquel Kleren Torres Cabello corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases integradas. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 iv. Considerando la opinión técnica de la División de Servicios Generales y teniendo en cuenta que el área usuaria es el principal conocedor de los alcances y funcionalidades técnicas necesarias para satisfacer sus necesidades, toda vez que es el responsable de elaborar los Términos de Referencia, justificando la finalidad pública de la contratación y velando por que los requisitos establecidos respondan a las necesidades reales de la entidad;opinaquecorrespondedeclararfundadoelrecursointerpuestopor el Impugnante, y revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del recurrente. 5. Con Decreto del 20 de octubre de 2025, se dispuso remitir el expediente a la SegundaSaladelTribunal,siendorecibidoporelvocalponenteenlamismafecha. 6. A través del Decreto del 23 de octubre de 2024, se programó audiencia pública parael29delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizarádemanera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. El 29 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Impugnante , dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante. 8. Con Decreto del 21 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1 El abogado Carlos Galdós Mariño expuso el informe legal. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 677,180.48 (seiscientos setenta y siete mil ciento ochenta con 48/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT 2 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y, consecuentemente, contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y 2 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 29 de septiembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de octubre del mismo año . Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 6 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, debidamente subsanado el 9 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que este ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la Gerente Sector Gobierno del Impugnante, la señora Marita Aurelia Soldevilla Justo, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, que el 8 de octubre fue feriado por el Combate de Angamos. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, para cuestionar la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro, en tanto su oferta fue descalificada y el procedimiento de selección se declaró desierto. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 10. Cabe indicar que, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: a) se revoque la descalificación de su oferta, b) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y c) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se adjudique la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 5 de agosto de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desierto y que solo el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo, pues, con excepción del Impugnante, los demás postores consintieron la no admisión de sus ofertas. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 18. En primer orden, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del documento denominado “Cuadro N° 3 – Calificación de ofertas” publicado el 29 de septiembre de 2025 en el SEACE, en el cual se puede advertir el motivo que expuso el comité para sustentar la descalificación del Impugnante. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 Así, en el mencionado documento, el comité señaló que la descalificación de la ofertadelImpugnante,sedebióaquelaconstanciadetrabajodelaseñoraRaquel Klerén Torres Cabello (personal clave propuesto), alude al puesto de Analista de Administración de Proyecto Gobierno, Analista Gestión de Proyectos Gobierno y Especialista Gestión Proyectos Gobierno, puestos no requeridos en las bases integradas; por consiguiente, para el comité, el personal propuesto no acreditó la experiencia mínima de dos (2) años en el puesto de Jefe de proyecto o Supervisor. 19. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó su recurso de apelación solicitando se revierta la misma, alegando que las funciones del personal clave propuesto eran supervisar, dirigir y gestionar la implementación de los proyectos del sector gobierno respecto a servicios de tecnologías de información y telecomunicaciones tales como: transmisión de datos, internet, soluciones de seguridad y/o seguridad perimetral, comunicaciones unificadas, telefonía, infraestructura de data center, servicios en la nube, servicios móviles, desempeñando el rol de Gerente de Proyecto conforme al marco de trabajo del Project Management Institute (PMI), asegurando una ejecución eficiente y alineada con los objetivos del proyecto, las expectativas del cliente y el cumplimiento de las fechas de compromiso establecidas en el contrato. Así, sostuvo que la supuesta falta de correspondencia en la denominación de los cargos acreditados carece de toda motivación y contraviene de forma directa las disposiciones establecidas en la página 45 de las bases integradas que señalan expresa y literalmente que “(...) aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases.” A su criterio, para la calificación de la experiencia del personal propuesto, resulta irrelevante la denominación del cargo, toda vez que lo importante es que el profesional requerido cumpla con las funciones queridas. Por consiguiente, señaló que exigir que se acredite la experiencia del personal clave basándose única y exclusivamente en la denominación de un "cargo" o "posición"específico,limitalalibreconcurrenciaycompetenciadepostores,dado que estos, como personas jurídicas independientes, tienen estructuras Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 organizativas particulares y no necesariamente cuentan con las mismas denominaciones requeridas en las bases para los cargos y posiciones contratadas en sus diferentes planillas. Concluyó que para calificar la experiencia del personal,se debe valorar de manera integral el documento presentado por el postor, por lo que aun cuando en el documento la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, considera que debe validarse la experiencia si las actividades realizadas corresponden a la función del cargo o puesto requerido en las bases. 20. Por su parte, la Entidad sostuvo que, aún cuando los puestos referidos en la constancia presentada por el Impugnante (“Analista de Administración de Proyectos de Gobierno”, “Analista de Gestión de Proyectos de Gobierno” y “Especialista Gestión Proyectos de Gobierno”) no coincidan literalmente con los puestos de “jefe de proyecto” o “supervisor”, las funciones realizadas por el personal clave propuesto (según la referida constancia) corresponden con las funciones previstas en las bases con relación a ese puesto, a saber: «dirección y/o supervisión y/o gestión y/o coordinación y/o implementación de proyectos de instalación de servicios de telefonía y/o banda ancha para transmisión de datos y/o telecomunicaciones y/o redes de datos y/o internet y/o enlaces de transmisión de datos y/o telefonía fija». Por consiguiente, indicó que, considerando lo acreditado por el Impugnante en su oferta y lo señalado por el área usuaria/técnica, del detalle de las funciones descritas en la constancia de trabajo se aprecia que las actividades realizadas por la señora Raquel Kleren Torres Cabello corresponden a las funciones propias del cargo o puesto requerido en las bases integradas. Así, concluyó que debe declararse fundado el recurso. 21. A fin de esclarecer lo controvertido en este punto, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 22. Así, atendiendo a que el comité observó la acreditación de la experiencia del personalclave,resultapertinenteremitirnosalliteralB.2“Experienciadelpersonal clave” del numeral 3.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. En el citado numeral se exige como requisitos y acreditación de la experiencia del personal clave, lo siguiente: *Extraído de la página 45 de las bases integradas. De la disposición citada, se evidencia que el personal clave propuesto como Jefe de proyecto debía acreditar dos (02) años en el cargo desempeñado como jefe de proyectoosupervisorenladireccióny/osupervisióny/ogestióny/ocoordinación y/o implementación de proyectos de instalación de servicios de telefonía y/o banda ancha para transmisión de datos y/o telecomunicaciones y/o redes de datos y/o internet y/o enlaces de transmisión de datos y/o telefonía fija. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 i. Contratos y su respectiva conformidad; o ii. Constancias; o iii. Certificados; o iv. Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal clave propuesto. Al respecto, se indicó como nota “importante” que los documentos que acreditan laexperienciadelpersonalclavedebenincluirlosnombresyapellidosdelpersonal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Así también, se precisó que al calificar la experiencia del personal, se debe valorar demaneraintegrallosdocumentospresentadosporelpostorparaacreditardicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. 23. Considerando lo requerido en las bases, corresponde revisar lo presentado por el Impugnante en su oferta, concretamente a lo observado por el comité de selección. 24. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que en el folio 27 obra laconstanciadetrabajodel23deseptiembrede2025emitidaafavordelaseñora Raquel Kleren Torres Cabello por haberse desempeñado en los siguientes cargos: • Analista de Administración de Proyectos Gobierno, desde el 20 de abril de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2023; • AnalistadeGestióndeProyectosGobierno,desdeel1dediciembrede2023 hasta el 31 de diciembre de 2024; • Especialista en Gestión de Proyectos Gobierno, desde el 1 de enero de 2025 hasta la fecha (23 de septiembre de 2025). Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 Para mayor detalle, se reproduce la constancia en cuestión: *Extraído del folio 27 de la oferta del Impugnante. Nóteseque,enlaconstanciadetrabajo,seindicaquelasfuncionesdesempeñadas porlaseñoraRaquelKlerenTorresCabellofueronlassiguientes:supervisar,dirigir y gestionar la implementación de los proyectos del sector gobierno respecto a servicios de tecnologías de información y telecomunicaciones tales como: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 transmisión de datos, internet, soluciones de seguridad y/o seguridad perimetral, comunicaciones unificadas, telefonía, infraestructura de data center, servicios en la nube, servicios móviles, desempeñando el rol de Gerente de Proyecto conforme al marco de trabajo del Project Management Institute (PMI), asegurando una ejecución eficiente y alineada con los objetivos del proyecto, las expectativas del cliente y el cumplimiento de las fechas de compromiso establecidas en el contrato. 25. Enestepunto,cabereiterarque,paracalificarlaexperienciadelpersonal,sedebe valorar de manera integral el documento presentado por el postor, por ello, aun cuando en el documento la denominación del cargo o puesto no coincide literalmente con aquella prevista en las bases, se debe validar la experiencia si las actividades que realizó corresponden a la función del cargo o puesto requerido en las bases. 26. Porello,sibienelcargoindicadoenlaconstancianoesespecíficamentecomojefe de proyecto o supervisor, se aprecia que los servicios prestados por la señora RaquelKlerenTorresCabelloconsistieronenlasupervisión,direcciónygestiónde la implementación de los proyectos, desempeñando un rol de Gerente de proyecto. 27. Enconsecuencia,esteColegiadoconcluyequelaconstanciadetrabajopresentada por el Impugnante cumple con acreditar la experiencia del personal clave propuesto como Jefe de proyecto, toda vez que evidencia que la profesional ha desempeñado funciones propias de dicho cargo (conforme a las bases) por un periodo superior a dos (02) años, cumpliendo así con el mínimo exigido en las bases integradas. Asimismo, del detalle de las funciones consignadas en la constancia se advierte que estas guardan correspondencia con las requeridas en las bases. 28. En virtud del análisis efectuado, corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitosdecalificaciónypresumirseválidalarevisiónhechaporelcomitéenese sentido, debe declararse calificada la oferta en mención y, en la medida que su Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 oferta será reinsertada al procedimiento como una oferta válida, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 29. En consecuencia, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 30. Cabe señalar que, respecto de la nulidad alegada por el Impugnante, debe indicarse que, al analizar el presente punto controvertido, este Colegiado ha verificado que la razón alegada por el comité de selección, para declarar la descalificación de la oferta de aquel, no resulta acorde a derecho, por lo que, habiéndose determinado que corresponde desestimar la descalificación de la oferta del Impugnante en atención a la razón alegada en el acta, no existe mérito para declarar la nulidad de aquel acto. SEGUNO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 31. Como última pretensión, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 32. Al respecto, considerando que en esta instancia se ha determinado que la oferta delImpugnantetienelacondicióndecalificaday,porconsiguiente,seharevocado la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, esta Sala determina que correspondería otorgarle la buena pro del procedimiento de selección a su favor; sin embargo, se aprecia de los documentos publicados en el SEACE por la Entidad, que dicho postor ha ofertado un precio de S/ 941,486.63 (novecientos cuarenta y un mil cuatrocientos ochenta y seis con 63/100 soles), que supera el valor estimado de S/ 677,180.48 (seiscientos setenta y siete mil ciento ochenta con 48/100 soles). 33. Por lo tanto, no es posible acoger la pretensión del Impugnante para que en esta instancia se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, sino que corresponde disponer que la Entidad actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley y en el artículo 68 de su Reglamento, a fin de determinar la validez o el rechazo de la oferta, según sea el caso. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 34. Siendo así, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. 35. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 36. Cabe señalar que, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, al resultar fundada su pretensión consistente en que se revoque la descalificación de su oferta e infundada su pretensión referida a que se le otorgue la buena pro a su favor en esta instancia; corresponde devolver la garantía otorgada por aquél, para la interposición del citado recurso. 37. Finalmente, cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y regist5os de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 5 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa América Móvil Perú S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 55- 2024-SUNAT/8B7200 - Segunda Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 83-2023-SUNAT/8B7200, convocada por la Superintendencia Nacional de AduanasydeAdministraciónTributaria–SUNAT,parala“Contratacióndeservicio de telefonía fija para las dependencias de la SUNAT a nivel nacional”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del postor América Móvil Perú S.A.C., debiendo tenerse por calificada. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 55- 2024-SUNAT/8B7200 - Segunda Convocatoria, derivada del Concurso Público N° 83-2023-SUNAT/8B7200. 1.3. Disponer que la Entidad actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Contrataciones del Estado y en el artículo 68 de su Reglamento, a fin de determinar la validez o el rechazo de la oferta de la empresa América Móvil Perú S.A.C., según sea el caso. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa América Móvil Perú S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07448-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 26 de 26