Documento regulatorio

Resolución N.° 7447-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MULTISERVICIOS, CONSTRUCCION, MINERIA Y PERSONAL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imped...

Tipo
Resolución
Fecha
04/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) dado que no se evidencian pruebas suficientes que permitan determinar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que el señor Carlos Arturo Paredes Egusquiza (Regidor Provincial de Cajamarca, Región de Cajamarca) y la señora Jesús Carmela Fernández Pérez, hayan mantenido vínculo matrimonial, no es posible determinar que las prohibiciones del ex regidor, alcancen al Contratista”. Lima, 5 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8447/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MULTISERVICIOS, CONSTRUCCION, MINERIA Y PERSONAL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000820 del 20 de setiembre de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - HOSPITAL REGIONA...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) dado que no se evidencian pruebas suficientes que permitan determinar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que el señor Carlos Arturo Paredes Egusquiza (Regidor Provincial de Cajamarca, Región de Cajamarca) y la señora Jesús Carmela Fernández Pérez, hayan mantenido vínculo matrimonial, no es posible determinar que las prohibiciones del ex regidor, alcancen al Contratista”. Lima, 5 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8447/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MULTISERVICIOS, CONSTRUCCION, MINERIA Y PERSONAL, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000820 del 20 de setiembre de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - HOSPITAL REGIONAL DE CAJAMARCA; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20desetiembrede2022,elGobiernoRegionaldeCajamarca -HospitalRegional de Cajamarca, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000820 a favor de la empresa Multiservicios, Construcción, Minería y Personal, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación de bienes “Materiales (afirmado fino y piedra chancada) para la realización de trabajos en la playa de estacionamiento del HRDC”, por el monto ascendente a S/ 11,540.00 (oncemilquinientoscuarentacon00/100soles),enadelantelaOrdendeCompra. 1 Obrante a folio 56 a 57 del expediente administrativo. Página 1 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto inferior a las nueve (9) unidades impositivas tributarias (UIT) , se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 3 2. Mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR del 2 de agosto de 2024, presentado el 9 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE], en adelante la DGR, puso en conocimiento el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. A efectos de sustentar su denuncia remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 953-2024/DGR-SIRE del 26 de junio de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Carlos Arturo Paredes Egusquiza fue elegido como Regidor Provincial de Cajamarca, de la Región de Cajamarca, en el periodo 2019-2022; por tanto, aquel se encuentra impedido de 2 En el marco del Decreto de Urgencia Nº 016-2022 “Decreto de Urgencia que garantiza la continuidad y culminación de los procesos de adquisición de bienes realizados bajo la modalidad de núcleo ejecutor de compras (NEC), modifica el Decreto deUrgenciaN°012-2022,amplíalavigenciadelDecretodeUrgenciaN°050-2021ydictamedidaenmateriadecontratación pública”. (…) Artículo 3. Contrataciones excluidas de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado 3.1. Dispónese que las contrataciones que realicen las entidades, por montos iguales o inferiores a nueve (9) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones (…) Estado, y se sujetan a la supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). 3.3.LasdisposicionesdelaLeyNº30225,LeydeContratacionesdelEstado,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremo Nº 344-2018-EF, establecidas para las contrataciones referidas en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 30225, que incluye, entre otras, el régimen de infracciones y sanciones administrativas, son aplicables a las contrataciones señaladas en el numeral 3.1 del presente artículo. 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 2 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo hasta doce (12) meses después. • De la información consignada por el señor Carlos Arturo Paredes Egusquiza en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que el señor José Luis Fernández Pérez es su cuñado. • De la información registrada en el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratistatendríacomoaccionistaconel100%deaccionesyrepresentante al señor José Luis Fernández Pérez. • Asimismo, de la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el ContratistacontratóconlaEntidadmediantelaOrdendeCompradentrodel periodo en que el señor Carlos Arturo Paredes Egusquiza asumió el cargo de regidor provincial. • Por lo expuesto, concluyeque el Contratistahabría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Mediante Oficio N° D60-2024-GR.CAJ/HDC/OEA del 26 de diciembre de 2024 y Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero”, presentados el 29deenerode2025anteelTribunal,laEntidadcomunicóqueelContratistahabría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, para cuyo efecto remitió, entre otros documentos, la orden de compra y la cotización presentada por el Contratista. 4 4. PorDecretodel21demayode2025 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista.Asítambién,lacotizaciónpresentadaporelContratistaparalaemisión de la orden de compra. 4 Obrante a folio 110 del expediente administrativo. Página 3 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 5. Con Decreto del 4 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. El documento con supuesta información inexacta consiste en: • Declaración Jurada (para compras menores a 9 UIT) del 25 de agosto de 2022, suscrita por el señor José Luis Fernández Pérez, representante de la empresa MULTISERVICIOS, CONSTRUCCION, MINERIA Y PERSONAL JLP E.I.R.L., a través de la cual declaró: “(…) 1. A la fecha, no me encuentro inhabilitado ni tengo impedimento para contratar con el Estado. (…)”. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 11 de agosto de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 7. Con Decreto del 29 de agosto de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia de la cotización presentada por el Contratista en la que obre el documento materia de cuestionamiento; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización donde se pueda Página 4 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 advertir el sello de recepción de la Entidad, precisándose que, si esta fue recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Asimismo,serequirióalRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil– RENIEC y al Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, cumpla con informar el estado civil de las siguientes personas: José Luis Fernández Pérez, Antonieta Salome Paredes, Betty Ines Paredes Cueva, Alicia Natividad Paredes Egusquiza y Elvira Leticia Paredes Egusquiza, debiendo remitir copia del acta de matrimonio en caso tengan el estado civil de “casado”; asítambién, copiadel acta de nacimiento de estas. 8. Con Oficio N° 210-2025-SGPVyRC-GDSyH-MPC del 4 de setiembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Municipalidad Provincial de Cajamarca, señaló que el acervo documentario de dicha entidad edil referente a los registros civiles desde el mes de octubre de 2018 pasó a custodia del RENIEC, por lo que, no podrá atender lo solicitado por este Colegiado. 9. Mediante el Oficio N° 033306-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 23 de setiembre de2025,presentadoel24 del mismomes yaño anteelTribunal,el RENIECremitió la información solicitada en el Decreto del 29 de agosto de 2025. 10. Con Decreto del 23 de octubre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se reiteró a la Entidad cumpla con remitir el documento mediante el cual el Contratista presentó la cotización (donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad), precisándose que, si fue recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. También, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y al Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, cumpla con informar el estado civil de las siguientes personas: Carlos Arturo Paredes Egusquiza y Jesús Carmela Fernández Pérez, debiendo remitir copia del acta de matrimonio en caso tengan el estado civil de “casado”; asítambién, copiadel acta de nacimiento de esta última y el señor José Luis Fernández Pérez. Página 5 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 11. Mediante el Oficio N° 245-2025/MPC-GDSyH-SGPVyRC del 28 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Municipalidad Provincial de Cajamarca reiteró lo señalado en su Oficio N° 210-2025-SGPVyRC-GDSyH-MPC del 4 de setiembre de 2025. 12. Por Oficio N° 041332-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 30 de octubre de 2025, presentado el 30 de octubre de 2025, el RENIEC atendió la información solicitada con Decreto del 23 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta ante la EntidadenelmarcodelaOrdendeCompra;infraccionestipificadasenlosliterales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de producirse los hechos denunciados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de servicio o de compra; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. Página 6 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley Página 7 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 6. Teniendoenconsideraciónloanterior,encuantoalprimerrequisito,delarevisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favordelContratista,porel importede S/ 11,540.00 (once milquinientoscuarenta con 00/100 soles) conforme se advierte a continuación: Página 8 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000820 20 de setiembre de 2022, emitida a favor del Contratista, para la contratación de bienes “Materiales (afirmado fino y piedra chancada) para la realización de trabajos en la playa de estacionamiento del HRDC”,porelmontoascendentea S/11,540.00(oncemilquinientoscuarentacon 00/100 soles). Para mayor ilustración, se reproduce la citada Orden de Compra (primera página): 5 Obrante a folio 56 a 57 del expediente administrativo. Página 9 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 8. Ahora bien, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Página 10 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas, que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 9. En ese sentido, a fin de acreditar la ejecución de la relación contractual, la Entidad remitió distintos documentos, tales como el correo electrónico del 22 de setiembre de 2022, mediante el cual se verifica que la Entidad notificó la Orden de Compra al Contratista, en la misma fecha (jolufpe26@hotmail.com “ambro.leo18@gmail.com”). Véase la imagen: 6 Obrante a folio 76 del expediente administrativo. Página 11 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 Adicionalmente, obra en el expediente i) el Comprobante de Pago N° 2922 del 23 diciembre de 2022, correspondiente a la Orden de Compra, emitido a nombre del Contratista por el monto contratado; ii) la Certificación de Crédito Presupuestario N° 001627 del 20 de setiembre de 2022; iii) Acta de otorgamiento de buena pro del 20 de setiembre de 2022 (Adjudicación sin procedimiento N° 399-2022-HRC (1ra Convocatoria) a favor del Contratista; iv)Pedido de Compra N°01429del 2de agosto de 2022. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes: Página 12 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 Página 13 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 Página 14 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 10. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE del 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, esto es el 20 de setiembre de 2022, en el marco de la Orden de Compra; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Página 15 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 11. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejarelcargo,elimpedimentoestablecidoparaestossubsistehastadoce(12)meses despuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. EnelcasodelosRegidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Página 16 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 12. Como se advierte, los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. El cuñado del regidor, no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. Las personas jurídicas en las que el cuñado del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. • Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 13. Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (INFOGOB), administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que el señor Carlos Arturo Paredes Egusquiza fue elegido en el cargo de regidor provincial de Cajamarca de la región Cajamarca para el periodo 2019 – 2022, durante las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018; véase la imagen: Página 17 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 En ese sentido, se puede concluir que el citado regidor provincial se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista del Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, y desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, esto es, hasta un año después de haber concluido el cargo; en todo procesode contratación en el ámbito de su competencia territorial (provincia de Cajamarca, región de Cajamarca). Al respecto, se evidencia que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual mediante la Orden de Compra [20 de setiembre de 2022], el señor Carlos Arturo Paredes Egusquiza ostentaba el cargo de regidor provincial de Cajamarca de la región Cajamarca. • Sobre los impedimentos establecidos en los literal i) y k)del artículo 11 de la Ley. 14. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Página 18 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 15. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 16. A efectos de determinar si, respecto del Contratista, se ha configurado el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde verificar si el señor José Luis Fernández Pérez (presunto cuñado del señor Carlos Arturo Paredes Egusquiza) tenía, al momento delacontratación(20desetiembrede2022),unaparticipaciónindividualsuperior al treinta por ciento (30 %) del patrimonio o capital social de la referida persona jurídica. Por otra parte, para establecer si se ha configurado el impedimento previsto en el literal k) del mismo numeral, corresponde revisar si el señor José Luis Fernández Pérez ha sido, en la misma oportunidad, integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal del Contratista. 17. Ahora bien, según la información declarada anteel RNP,la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratistahadeclaradocomosocio,conelcienporciento(100%)delasacciones, representante y gerente al señor José Luis Fernández Pérez, siendo el 15 de julio de 2020 la última fecha de actualización de dicha información. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes: Página 19 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 18. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores estaban obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, por lo que corresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. 19. Ahora bien, de la revisión del Asiento N° A0001 del rubro “Constitución” de la Partida Registral N° 11138531 de la Oficina Registral de Cajamarca, se aprecia que el Contratista fue constituido mediante escritura pública 294 del 11 de marzo de Página 20 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 2013, ante Notario Público de Cajamarca, e inscrito en el registro el 12 del mismo mes y año. En dicha partida se consigna como titular-gerente del Contratista al señor José Luis Fernández Pérez. Véase las imágenes: Página 21 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 20. En ese sentido, se tiene que, desde la fecha de constitución del Contratista a la fecha de emisión de la Orden de Compra [20 de setiembre de 2022], el señor José Luis Fernández Pérez, tenía la condición de titular-gerente con una participación del 100% del capital o patrimonio social del Contratista. • Sobreelimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteralh)delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 21. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor provincial hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargoyhasta doce(12)mesesdespués que éstehayadejadoel cargo. 22. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el señor Carlos Arturo Paredes Egusquiza [regidor] consignó al señor José Luis Fernández Pérez como su cuñado, por lo que el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en todoprocesode contratación pública enel ámbitode lacompetencia territorial del referido regidor, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo. 23. Ahora bien, de acuerdo a la información consignada por el señor Carlos Arturo Paredes Egusquiza en la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 obtenida del portal de la Contraloría General de la República, consignó a la señora Jesús Carmela Fernández Pérez, como su cónyuge, y como consecuencia al señor José Luis Fernández Pérez como su cuñado, según se aprecia de las siguientes capturas de pantalla: Página 22 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 En ese sentido, cabe advertir que, en presente el caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo de parentesco entre el señor Carlos Arturo Paredes Egusquiza [regidor] y la señora Jesús Carmela Fernández Pérez (quien sería su cónyuge), lo que habría generado, a su vez, el presunto vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre el señor José Luis Fernández Pérez [quien sería hermano de la citada señora] y el regidor provincial. 24. Por tanto, corresponde a este Colegiado abocarse al análisis sobre el presunto vínculo existente entre el señor Carlos Arturo Paredes Egusquiza [regidor] y la señora Jesús Carmela Fernández Pérez. Página 23 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 25. En primer lugar, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que la señora Jesús Carmela Fernández Pérez y el señor José Luis Fernández Pérez, tienen como madre a la señora “Armandina”, y como padre al señor “Pelayo”, por lo que se colige que ambos son hermanos, conforme se aprecia a continuación: Página 24 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 26. En este punto, cabe indicar que, para determinar la existencia de parentesco por afinidad, el artículo 237 del Código Civil peruano establece que el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. A continuación, se reproduce la disposición normativa: “(…) Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.” De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, esto es, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 27. En tal sentido, para verificar si el señor José Luis Fernández Pérez [titular-gerente del Contratista] sería pariente por afinidad en segundo grado [cuñado] del señor Carlos Arturo Paredes Egusquiza [regidor], por encontrarse relacionado con la señora Jesús Carmela Fernández Pérez, previamente es necesario corroborar si estos dos últimos se encuentran vinculados civilmente por matrimonio. 28. En relación a ello, de la consulta en línea del RENIEC, se verifica que Carlos Arturo Paredes Egusquiza [regidor] y la señora Jesús Carmela Fernández Pérez, ambos poseen el estado civil de “CASADO”, conforme se aprecia a continuación: Página 25 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 29. Cabe resaltar que la referida Declaración Jurada de Intereses del señor Carlos Arturo Paredes Egusquiza concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco que Página 26 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 ostenta la señora Jesús Carmela Fernández Pérez, como cónyuge del mencionado señor, quién ejerció el cargo de regidor provincial de Cajamarca, Región de Cajamarca. 30. Noobstante,afindealcanzarunmayorgradodecertezasobreelvínculoexistente entre el señor Carlos Arturo Paredes Egusquiza y la señora Jesús Carmela Fernández Pérez, este Colegiado requirió, a través del Decretos del 23 de octubre de 2025, al Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Cajamarca y al RENIEC, cumplan con remitir el Acta de Matrimonio entre las referidas personas. 13. En respuesta, con Oficio N° 245-2025/MPC-GDSyH-SGPVyRC del 28 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Municipalidad Provincial de Cajamarca señaló que, desde el mes de octubre de 2018 el acervo documentariodedichaentidadedilreferentealosregistroscivilespasóacustodia del RENIEC, por lo que, no podrá atender lo solicitado por este Colegiado. 14. Por su parte, el RENIEC mediante el Oficio N° 041332- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 30 de octubre de 2025, presentado el 30 de octubre de 2025, remitió la información solicitada, precisando, entre otros aspectos, que de la búsqueda de su Sistema Integrado de Registro Civiles y Microformas – SIRCM del RENIEC, verificó que no registra acta de matrimonio a nombre de los señores Carlos Arturo paredes Egusquiza Jesús Carmela Fernández Pérez. No obstante, añade que la Partida de InscripciónN° 26731340 a nombre del señor Carlos Arturo Paredes Egusquiza, registra el estado civil de casado desde la época del Ex Registro Electoral pero tal documento no obra en su archivo registral; y la Partida de Inscripción N° 09359644 a nombre de Jesús Carmela Fernández Pérez registra estado civil de casado desde el 6 de setiembre de 2006. Véase la imagen: Página 27 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 Página 28 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 De lo antes señalado se verifica que tanto el Registro Civil de la Municipalidad de Cajamarca, como el RENIEC, han dado cuenta que no obra en sus archivos el acta de matrimonio del señor Carlos Arturo Paredes Egusquiza (Regidor Provincial de Cajamarca, Región de Cajamarca) y la señora Jesús Carmela Fernández Pérez. Sin embargo, el RENIEC ha hecho referencia que en sus archivos obrarían los Registros de Matrimonio de aquellas personas en los cuales consigna el estado civil “casados”, los cuales si bien no los ha remitido, estos no certificarían ni representarían la celebración del matrimonio como sí lo hace el Acta de Matrimonio, más aún, cuando dichos registros de matrimonio habrían sido emitidos en diferentes momentos (durante la época del Ex Registro Electoral y en elaño2006,respectivamente)talcomolohaseñaladoelRENIEC,generandoduda razonable sobre la existencia del vínculo matrimonial entre las citadas personas. 15. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no se ha acreditado la existencia de un vínculo matrimonial entre el señor Carlos Arturo Paredes Egusquiza (Regidor Provincial de Cajamarca, Región de Cajamarca) y la señora Jesús Carmela Fernández Pérez y, por ende, que se haya generado vínculo por afinidadentreelseñorJoséLuisFernándezPérez[hermanodeestaúltima]yaquel regidor. Página 29 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 31. En estepunto,este Colegiado considera importante recordarque,para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 32. Estando a ello, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a susdeberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”. 33. En ese orden de ideas, y dado que no se evidencian pruebas suficientes que permitan determinar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que elseñorCarlosArturoParedesEgusquiza(RegidorProvincialdeCajamarca,Región de Cajamarca) y la señora Jesús Carmela Fernández Pérez, hayan mantenido vínculomatrimonial,noesposibledeterminarquelasprohibicionesdelexregidor, alcancen al Contratista. 34. Conforme es de verse, de la valoración de los documentos que obran en el expediente administrativo, no es posible acreditar que a la fecha en la cual el Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad,tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 35. Por consiguiente, este Colegiado considera que no se ha acreditado la responsabilidad administrativa del Contratista; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra en Página 30 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 ese extremo; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 36. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Página 31 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 38. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso,ante laEntidad, independientementedequiénhayasidosuautorodelascircunstanciasquehayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratistayprofesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisorde obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaendichoámbito,yaseaqueelagentehayaactuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 39. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de se7ección o en la ejecucióncontractual;independientementequeelloselogre ,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el 7 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 32 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 40. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar,que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar,de manera previa a su presentación ante la Entidad,la autenticidad deladocumentaciónsucedáneaydecualquierotrainformaciónqueseampareen la presunción de veracidad. Como correlatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdela LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponequelaadministraciónpresumeverificadastodaslasdeclaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 41. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 42. Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: Página 33 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 • Declaración Jurada (para compras menores a 9 UIT) del 25 de agosto de 2022, suscrita por el señor José Luis Fernández Pérez, representante de la empresa MULTISERVICIOS, CONSTRUCCION, MINERIA Y PERSONAL JLP E.I.R.L., a través de la cual declaró: “(…) 1. A la fecha, no me encuentro inhabilitado ni tengo impedimento para contratar con el Estado. (…)”. Para mayor detalle, se muestra la siguiente imagen: 43. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia Página 34 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. Sobre la primera de dichas circunstancias, obra en expediente administrativo la cotización, dentro de la cual se evidencia que obra la Declaración Jurada materia de cuestionamiento; no obstante, de la revisión de la cotización esta no hace referencia alguna a que se presenta o anexa la citada declaración jurada, lo cual no permite evidenciar que haya sido presentada para efectos de la contratación. Por otro lado, si bien la cotización cuenta con firma y sello del Jefe de Servicio Generales de la Entidad, en ella no se señala la fecha de recibido de la misma. Asimismo, de la revisión de la declaración jurada tampoco se evidencia referencia o mención alguna a la contratación derivada de la orden de servicio que permite tener certeza que fue presentada para dicho efecto, o la fecha de recepción por parte de la Entidad. 45. Cabe precisar que, con Decretos del 21 de mayo de 2025 y 29 de agosto de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, y posterior a ello, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la que obre el documento materia de cuestionamiento; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, precisándose que, si esta fue recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Sin embargo, a la fecha, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada por este Tribunal; por lo que dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinente. 46. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con Página 35 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 47. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y,enconsecuencia,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa MULTISERVICIOS, CONSTRUCCION, MINERIA Y PERSONAL (con RUC N° 20529694505), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000820 del 20 de setiembre de 2022,emitidaporelGOBIERNOREGIONALDECAJAMARCA-HOSPITALREGIONAL DE CAJAMARCA, para la contratación de bienes “Materiales (afirmado fino y piedra chancada) para la realización de trabajos en la playa de estacionamiento del HRDC”; por losfundamentos expuestos; infracciones tipificadas en losliterales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF. Página 36 de 37 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07447-2025-TCP-S2 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 37 de 37