Documento regulatorio

Resolución N.° 7443-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ARCAM DESIGN SRL por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Ejecución N° 002-2021-ZED PAIT...

Tipo
Resolución
Fecha
04/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7443-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos,estoes:i)queelcontrato,ordendecompra uordendeservicios,fuentedeobligaciones,hayasido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. (…)” Lima, 5 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10680/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ARCAM DESIGN SRL por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Ejecución N° 002-2021-ZEDPAITAdel21dediciembre2021,siemprequedicharesolu...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7443-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente la concurrencia de dos requisitos,estoes:i)queelcontrato,ordendecompra uordendeservicios,fuentedeobligaciones,hayasido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. (…)” Lima, 5 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de noviembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10680/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ARCAM DESIGN SRL por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Ejecución N° 002-2021-ZEDPAITAdel21dediciembre2021,siemprequedicharesoluciónhayaquedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2021-ZED PAITA-CS – Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA ZONA ESPECIAL DE DESARROLLO PAITA, para la contratación de la “ejecución de obra: construcción de cerco perimétrico en el (la) UEI zona especial de desarrollo Paita - Zed Paita, en la localidad de Paita, distrito de Paita, provincia de Paita, departamento de Piura - primera etapa, Código Único de Inversiones 2505674”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 11 de noviembre de 2021, el Gobierno Regional de Piura – Zona especial de desarrollo Paita, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 003-2021-ZED PAITA-CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la “Ejecuciónde obra: construcciónde cercoperimétricoenel (la)UEIzonaespecial de desarrollo Paita – Zed Paita, en la localidad de Paita, distrito de Paita, provincia de Paita, departamento de Piura – primera etapa, código único de inversiones 2505674”, con un valor estimado de S/ 1,516,547.21 (un millón quinientos dieciséis mil Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7443-2025-TCP-S4 quinientos cuarenta y siete con 21/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF y sus modificatorias vigentes, en lo sucesivo TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 24 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 29 de noviembre de 2021 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección, a la empresa ARCAM DESIGN SRL, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,509,807.01 (un millón quinientos nueve mil ochocientos siete con 01/100 soles). El 21 de diciembre de 2021, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato de 1 ejecución de obra N° 002-2021-ZED PAITA , en adelante el Contrato. 2. A través del Oficio N° 052-2024/OGA-ZED PAITA , presentado el 27 de septiembre de 2024enlaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista, habría incurrido en infracción, al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato; adjuntando, entre otros documentos, el Informe N° 116-2024/ULYCP-ZED PAITA del 17 de septiembre de 2024, el cual señala lo siguiente: i. Mediante Resolución deGerencia N°061-2022-ZED Paita del21de octubrede 2022 se dispuso resolver el contrato celebrado con el Contratista por causales de incumplimiento de contrato y acumulación de penalidades, precisa que el documento fue notificado al Contratista notarialmente mediante Carta N° 125-2022/GG-ZED Paita del 24 de octubre de 2022, en cumplimiento al artículo 165 del Reglamento. ii. Refiere que lo expuesto, se configura en la comisión por parte del Contratista de la infracción por ocasionar que la Entidad resuelva el contrato. 2Obrante a folio 25 al 61 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 6 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7443-2025-TCP-S4 iii. Asimismo, señala que, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, se advierte que la resolución ha quedado consentida sin ser sometida a conciliación o arbitraje. iv. Por lo expuesto, indica que, se debe poner a conocimiento del Tribunal para las acciones de su competencia. 3. Con Decreto del 3 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme envía conciliatoriaoarbitral; infraccióntipificadaen elliteralf)delnumeral50.1delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 4 de agosto de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debidoa que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, para ello debe tenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en adelanteel TUOdelaLPAG,establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7443-2025-TCP-S4 se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes cuando se produjeron los hechos materia de imputación (25 de octubre de 2022), en referencia al momento en que el Contratista presuntamente ocasionó que la Entidad resolviera el Contrato. 2. Por su parte, para el análisis del procedimiento de resolución del contrato y solución de controversias, resultan de aplicación las normas que se encontraron vigentes a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección, esto es, el TUO de la Ley y el Reglamento. 3. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurridodurantelavigencia delTUOdela Ley,debetenerseencuentaque, confecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 4. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitra”. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7443-2025-TCP-S4 5. Por tanto, para la configuración de la infracción imputada, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: a. Debeacreditarsequeel contrato,orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. b. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivala continuacióndel contrato,por incumplimientode susobligaciones,oporhechosobrevinientealperfeccionamientodelcontratoqueno sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 7. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii)paraliceoreduzcainjustificadamentelaejecucióndelaprestación,pese ahaber sido requerido para corregir tal situación. Dichoartículoprecisaquecualquieradelaspartespuederesolverelcontratoporcaso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7443-2025-TCP-S4 8. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del montoinvolucrado y de la complejidad,envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgaría necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además,establecequelaEntidadpuederesolverelcontratosinrequerirpreviamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por elTribunalenanterioresoportunidades,paraquelainfracciónimputadaseconfigure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7443-2025-TCP-S4 Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 10. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 , publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, considerar como criterio que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 4Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7443-2025-TCP-S4 12. En relación con ello, obra en el expediente administrativo la Resolución N° 061-2022- ZED PAITA del 21 de octubre de 2022, notificada notarialmente el 25 de octubre de 2022 mediante la Carta N° 125-2022/GG-ZED PAITA , a través del referido documento, la Entidad le comunicó al Contratista la decisión de resolver el Contrato al haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora, de conformidad con el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. Para mayordetalle,se reproduceextremos de laResoluciónylaCartadenotificación: 5Obrante a folio 8 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 4 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7443-2025-TCP-S4 Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7443-2025-TCP-S4 Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7443-2025-TCP-S4 Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7443-2025-TCP-S4 Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7443-2025-TCP-S4 Cabeprecisarque, lacarta notarialde resolución contractualfuenotificadaen Mz.A9 Lote 13 A.H. Luis Paredes Maceda, Piura, Piura, 26 de octubre, domicilio consignado en el Contrato por parte del Contratista, para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. 13. Por lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha observado el procedimiento previsto en la normativa de contratación pública para proceder a la resolución del contrato, específicamente en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento, por lo cual, al haber acumulado el Contratista el monto máximo de penalidad por mora, no correspondía requerir previamente el cumplimiento al Contratista antes de la resolución del Contrato 14. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 15. Sobre este extremo, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamenteque,parasuconfiguración,sedebeverificarqueladecisiónderesolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7443-2025-TCP-S4 solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o que, habiendo sido iniciados, dicha decisión haya quedado firme en la vía conciliatoria o arbitral. 16. Así, debe tenerse presente que el artículo 45 del TUO de la Ley establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada conla resolución delcontratopuede ser sometidaporlaparte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 17. En el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 25 de octubre de 2022; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a arbitraje o conciliación, plazo que vencía el 12 de diciembre de 2022. 18. Al respecto, mediante Informe N° 116-2024/ULYCP-SED PAITA, la Entidad señaló que el Contratista no ha sometido a procedimiento conciliatorio o arbitral, la resolución del contrato, quedando consentida. 19. Sobre el particular, es relevante señalar, que el Tribunal estableció como criterio interpretativo en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, queenelprocedimientosancionadornocorrespondeevaluarladecisióndelaEntidad de resolver el contrato, precisando que el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre los aspectos de fondo que conllevaron a la resolución de la relación contractual, constituyendo elementos necesarios para imponer la sanción, verificar la formalidad del procedimiento de la resolución y que esa decisión haya quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 20. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7443-2025-TCP-S4 resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje. 21. Porlasconsideracionesexpuestas,habiendolaEntidadseguidoelprocedimientopara la resolución del Contrato, y al haber sido consentida dicha resolución por el Contratista, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razónporlacualcorrespondeimponerlesanciónadministrativa,previagraduaciónde la misma. Graduación de la sanción. 22. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 23. Ahora bien, conforme se señaló previamente, a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley General, la cual en su literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 establece que en el caso de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l), la sanción a imponer es inhabilitación temporal, conforme se indica a continuación: “(…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”. En ese sentido, se verifica que el TUO de la Ley, normativa aplicable a la fecha de la comisión de la infracción resulta más beneficioso al administrado debido a que en la misma se establece un plazo de sanción mínimo al establecido en la Ley General; por lo cual, en el presente caso, corresponde imponer la sanción conforme a lo establecido en el TUO de la Ley. 24. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7443-2025-TCP-S4 las empresasno deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 25. En ese sentido, atendiendo que el presente procedimiento administrativo sancionador se inició mediante Decreto del 4 de julio de 2025, estando en vigencia la Ley General, corresponde que la graduación de la sanción se analice conforme a los criterios previstos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley General, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractualfrente alaEntidad,queda obligadoacumplircabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien conforme a lo informado por la Entidad,elContratofueresueltoporcausaimputablealContratista,loselementos obrantes en el expediente no permiten acreditar la intencionalidad del infractor. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó el retraso del cumplimiento de sus metas que pretendía alcanzar con la ejecución del Contrato. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no cuenta con antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7443-2025-TCP-S4 g) Multa impaga: No se advierte que el Contratista tenga multa impaga. 26. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 25 de octubre de 2022, fecha en la que se comunicó al Contratista la resolución del vínculo contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ARCAM DESIGN SRL (con R.U.C. N° 20600483715), por el periododecuatro(4)mesesdeinhabilitacióntemporal ensusderechosdeparticipar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los CatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco ydecontratarconelEstado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de Ejecución N° 002-2021-ZED PAITA del 21 de diciembre 2021, siempre que dicha resoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoriaoarbitral,enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2021-ZED PAITA-CS – Primera Convocatoria, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA ZONA ESPECIAL DE DESARROLLO PAITA, para la contratación de la “ejecución de obra: construcción de cerco perimétrico en el (la) UEI zona especial de desarrollo Paita - Zed Paita, en la localidad de Paita, distrito de Paita, provincia de Paita, departamento de Piura - primera etapa, Código Único de Inversiones 2505674”; por los fundamentos expuestos. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7443-2025-TCP-S4 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 18 de 18